CE - 250002337000201602127011SENTENCIASENTENCIA20221111184716
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- Título
- CE - 250002337000201602127011SENTENCIASENTENCIA20221111184716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2016-02127-01 (25718)
Demandante: Kroll Associates Colombia S.A.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2016-02127-01 (25718)
Demandante: Kroll Associates Colombia S.A.
Demandado: U.A.E.-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN
Temas: Impuesto sobre la renta . Deducción por gastos en c ontratos de asistencia técnica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demand ante contra la sentencia del 20 de noviembre de 202 0, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” , que anuló parcialmente los actos demandados, en los siguientes términos 1:
sentencia del 20 de noviembre de 202 0, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” , que anuló parcialmente los actos demandados, en los siguientes términos 1:
“PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000147 del 26 de agosto de 2015 y la Resolución No. 007253 del 26 de septiembre de 2016, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN.
SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento TÉNGASE como liquidación la efectuada por la Sala en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Sin condena en costas.
(…)”.
ANTECEDENTES
El 15 de octubre de 2008, Kroll Associates Colombia S.A. celebró con sus vinculadas Kroll Associates S/A (Argentina); Kroll Associates Brasil Ltda. (Brasil); Kroll Associates Iberia S.L. ( España); Kroll Associates Inc. (Estados Unidos ); Kroll Associates de México (México), y Kroll Associates UK Limited (Reino Unido), un contrato en virtud del cual las vinculadas ofrecían a la demandante su s conocimientos en materia de análisis de riesgos financieros, tecnológicos, comerciales y legales , conforme a las órdenes de compra emitidas por la primera 2. En desarrollo de este convenio, la demandante solicitó y obtuvo de sus vinculadas servicios en estas materias en el año 20123.
La sociedad demandante presentó su declaración de l impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 el 9 de abril de 2013, en la cual liquidó un saldo
20123.
La sociedad demandante presentó su declaración de l impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012 el 9 de abril de 2013, en la cual liquidó un saldo a favor por $44.480.000 4. Igualmente, el 9 de julio de 2013 presentó declaración
1 Sentencia contenida en CD a folio 364 c.p. 2 Folios 41 a 44, c.a. 3 Folios 47 a 49, c. a. 4 Folio 7, c.a.Radicación: 25000-23-37-000-2016-02127-01 (25718)
Demandante: Kroll Associates Colombia S.A.
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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informativa de precios de transferencia por el año gravable 2012, en la que incluyó egresos por los servicios prestados por sus vinculadas en el exterior, y que describió como de “asistencia técnica”5.
Los días 1.º y 2 de octubre de 2014, la demandada practicó una visita al contribuyente, en desarrollo de la cual el representante de la demandante describió los servicios prestados por las sociedades vinculadas como de “asistencia técnica” , junto con su monto6.
Previo requerimiento especial, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión
en desarrollo de la cual el representante de la demandante describió los servicios prestados por las sociedades vinculadas como de “asistencia técnica” , junto con su monto6.
Previo requerimiento especial, la demandada profirió la Liquidación Oficial de Revisión número 322412015000147 del 26 de agosto de 2015, por la cual modificó la declaración del impuesto sobre l a renta por el año gravable 2012 de la demandante, desconociendo deducciones por $718.035.000 correspondientes a erogaciones en favor de sus vinculadas por concepto de asistencia técnica, por considerar que derivaban de un contrato que no cumplía el requisito del registro ante la Ventani lla Única de Comercio Exterior (VUCE) del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo exigido por la ley7.
El 3 de noviembre de 2015, la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000147 del 26 de agosto de 2015 8, el cual fue resuelto mediante la Resolución número 007253 del 26 de septiembre de 2016, confirmando en su totalidad la liquidación oficial de revisión impugnada9.
DEMANDA
La sociedad Kroll Associates Colombia S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderada ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones10:
A. “Que se acepte la reforma de la demanda en los términos ya anotados…
B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000147 del 26 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de
B. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000147 del 26 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá , mediante la cua l se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta de la Compañía correspondiente al año
2012.
C. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 007253 del 26 de septiembre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos de Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (U.A.E. DIAN); por la cual se decidió el Recurso de Reconsideración y se confirma ron los valores cuestionados en la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000147.
D. Que a título de restablecimiento del derecho , se declare en firme la declaración del impuesto sobre la renta No. 91000172034045 correspondiente al año gravable 2012 , presentada por la Compañía”.
Normas violadas
La demandante invocó como normas violadas los artículos 95 y 228 de la Constitución Política; 1618 del Código Civil; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 107, 647 y 648 del Estatuto Tributario; 67 del
5 Folio 9, c.a. 6 Folios 62 a 66, c.a. 7 Folios 168 a 175, c.a. 8 Folios 178 a 190, c.a. 9 Folios 241 a 252, c.a.
5 Folio 9, c.a. 6 Folios 62 a 66, c.a. 7 Folios 168 a 175, c.a. 8 Folios 178 a 190, c.a. 9 Folios 241 a 252, c.a. 10 Folio 111, c.p.1.Radicación: 25000-23-37-000-2016-02127-01 (25718)
Demandante: Kroll Associates Colombia S.A.
FALLO
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Decreto 187 de 1975, 1.º del Decreto 259 de 1992, y 12 de la Decisión Andina 291 de 1991.
Concepto de violación
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente 11:
Falsa motivación
La autoridad tributaria rechazó sin fundamento las deducciones por el pago de los servicios prestados a Kroll por parte de sus vinculadas , por considerar que corresponden a erogaciones por asistencia técnica, sin serlo. Los servicios contratados por parte de la demandante deben calificarse como de consultoría, y no como asistencia técnica, pues fueron asesorías elaboradas por las oficinas de Kroll en otros países que no involucran conocimientos tecnológicos aplicados, ni transferencia de ese conocimiento, como consta en certificaciones emitidas por las mismas empresas .
asistencia técnica, pues fueron asesorías elaboradas por las oficinas de Kroll en otros países que no involucran conocimientos tecnológicos aplicados, ni transferencia de ese conocimiento, como consta en certificaciones emitidas por las mismas empresas .
La administración tributaria incurre en falsa mot ivación por i ndebida valoración probatoria, al tomar como prueba de la calidad de los servicios pagados como de “asistencia técnica” a su iden tificación en la declaración informativa individual de precios de transferencia y a la denominación del contrato, sin considerar la naturaleza misma de los servicios prestados , ni las otras pruebas que sustentan su condición de servicios de consultoría. S egún el artículo 1618 del Código Civil, en la interpretación de los contratos debe estarse a la intención de los contratantes antes que a su tenor literal, por lo que la denominación del contrato no demuestra que la naturaleza de los servicios recibidos era la de asistencia técnica.
En atención a la realidad de los hechos y al principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma consagrado en el artículo 228 constitucional, debe concluirse que los servicios recibidos por la demandante fueron de consultoría y no de asistencia técnica, independientemente de su denominación en el contrato.
Validez del registro del contrato
La porción de los servicios relacionados con los gastos deducidos por la demandante corresponde a servicios de consultoría, po r lo cual no se requiere su registro ante la autoridad como requisito de deducibilidad. Con todo, aún si se consideran como servicios de asistenci a técnica, debe tenerse en cuenta que el contrato fue debidamente regis trado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , como consta en la copia de la solicitud de registro presentada por la demandante, la copia
servicios de asistenci a técnica, debe tenerse en cuenta que el contrato fue debidamente regis trado ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , como consta en la copia de la solicitud de registro presentada por la demandante, la copia del registro remitida por el Ministerio, y las constancias del registro del contrato realizado en la página web de la DIAN .
La exigencia de la autoridad del registro del contrato y su prórroga como condición para la deducibilidad no tiene fundamento, en tanto la jurisprudencia del Consejo de Estado y la propia doctrina de la DIAN reconocen que no hay un término perentor io para el registro , y que no hay norma que condicione la ded ucibilidad al registro oportuno del mismo, o a la falta de renovación anual del registro del contrato.
Además, y aunque no fue cuestionado por los actos demandados, las erogaciones por concepto de consultoría cumplen co n los requisitos para la deducibilidad de las expensas contenidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, incluyendo la práctica de la retención en la fuente exigida por la ley.
11 Folios 116 y ss., c.p. 1.Radicación: 25000-23-37-000-2016-02127-01 (25718)
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Improcedencia de la sanción por inexactitud
La autoridad tributaria impuso en los actos demandados una sanció n por inexactitud improcedente por ausencia de los supuestos establecidos en la ley, en tanto no se incluyeron datos falsos o equivocados o deducciones infundadas en la declaración privada cu estionada. Además , existe una diferencia de criterios respecto de la calificación de la naturaleza de los servicios prestados a Kroll por parte de sus vinculadas en el exterior , y respecto del registro del contrato ante la autoridad correspondiente.
En todo caso, si se considera procedente la imposición de la sanción, esta deberá reliquidarse en aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria tributaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANse opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 12:
La mi sma sociedad demandante calificó el contrato que dio lugar a los servicios prestados como “contrato de asistencia técnica”, lo cual puede comprobar se en la declaración informativa de precios de transferencia y en la docum entación comprobatoria aportada. Además, si como consta en la oferta comercial, los servicios prestados a la sociedad parten del presupues to de que quien los presta ha desarrollado un conocimiento técnico especial, debe concluirse que se trata de un
comprobatoria aportada. Además, si como consta en la oferta comercial, los servicios prestados a la sociedad parten del presupues to de que quien los presta ha desarrollado un conocimiento técnico especial, debe concluirse que se trata de un contrato definido por la ley como de asistencia técnica , que conlleva la prestación de servicios incorporales y la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por el ejercicio de un arte o técnica.
Se demostró que no se cumplieron los requisitos legales previstos por la s normas tributarias para la pro cedencia de la deducción objeto de debate, por la falta de la inscripción previa del contrato ante la autoridad competente. El contrato celebrado por la demandante es de asistencia técnica, como la misma sociedad lo denominó en sus comunicaciones dirigidas a la autoridad tributaria, y conforme al tratamiento fiscal que le dio. No cabe cambiar su naturaleza por la de un contrato de consultoría, pues ello no se evidencia en la intención de los contratantes ni en su manejo tributario.
Las certificaciones aportadas no desvirtúan la calidad de asistencia técnica de los servicios prestados, pues no cuentan con las apostillas ni logos que acrediten su procedencia. Por otra parte, no se aportó el texto del contrato, sino la de una oferta comercial, ni se acreditó prueba fehaciente de su registro ante autoridad competente, por lo que tales documentos no modifican la conclusión de la administración. Además, el contrato cuestionado no fue registrado para el año de la vigencia en discusión (2012), y solo fue registr ado en 2017, por lo que no cabe darle efectos retroactivos para subsanar el incumplimiento de los requisitos para la validez de la deducción rechazada en los actos demandados .
(2012), y solo fue registr ado en 2017, por lo que no cabe darle efectos retroactivos para subsanar el incumplimiento de los requisitos para la validez de la deducción rechazada en los actos demandados .
Por tanto, procede la sanción por inexactitud, pues se encuentra demostrado que la contribuyente incluyó deducciones improcedentes en su declaración de renta . No puede hablarse de una diferencia de criterios, sino de una inadecuada interpretación normativa por parte de la demandante.
12 Folios 266 a 282, c.p. 2.Radicación: 25000-23-37-000-2016-02127-01 (25718)
Demandante: Kroll Associates Colombia S.A.
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, anuló parcialmente los actos administrativos demandados con base en las siguientes consideraciones13:
El contrato suscrito por la demandante con sus vincu lados económicos en el exterior corresponde a servicios de asistencia técnica, que debía registrarse ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior para poder deducir los pagos efectuados en virtud del mismo en su declaración de renta. Según la documentación comprobatoria y el
corresponde a servicios de asistencia técnica, que debía registrarse ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior para poder deducir los pagos efectuados en virtud del mismo en su declaración de renta. Según la documentación comprobatoria y el documento de oferta comercial suscrito con los vinculados económicos de la demandante, las compañías vinculadas prestaron a la demandante servicios de asistencia técnica para el análisis de riesgos financieros, tec nológicos, comerciales y legales, en asuntos del área de sistemas (copias de seguridad) , y en el área de contabilidad forense.
La demandante n o probó que e l contrato fuese en reali dad sobre servicios de consultoría; por el contrario, la DIAN pudo establecer válidamente que los servicios percibidos por Kroll corresponden a servicios de asistencia técnica provenientes del exterior.
Por otra parte, el formulario para registro de contratos de importación de tecnología del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aportado por la demandante no tiene constancia de radicación, ni corresponde al registro del VUCE, por lo que no hay forma de determinar si fue present ado ante el Ministerio para su registro , ni lleva al convencimiento de la fecha de su suscripción. Por lo anterior, no se encuentra acreditado el requisito exigido por la ley para la deducción de los gastos por concepto de servicios de asistencia técnica.
No se configura una diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable, sino e l incumplimiento de los requisitos de ley para la procedencia de la deducción de los gastos operacionales correspondientes a servicios de asistencia técnica. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud, pero disminuida en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con el artículo 282 de la
deducción de los gastos operacionales correspondientes a servicios de asistencia técnica. Por tanto, procede la imposición de la sanción por inexactitud, pero disminuida en aplicación del principio de favorabilidad, de conformidad con el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante apeló el fallo, con base en los siguientes argumentos 14:
La sentencia de primera instancia aplicó indebidamente el Decreto reglamentario 187 de 1975, al concluir que los servicios prestados eran de asistencia técnica y no de consultoría. Hay una diferencia entre afirmar que exi ste un contrato de asistencia técnica sobre el cual se prestaron unos servicios, y sostener que existen unos servicios que tuvieron tratamiento de asistencia técnica , cuando no correspondían a tales.
La denominación del contrato como de “asistencia técnica” no significa que en él no se incluyan servicios de consultoría. Dada la prevalencia de la intención contractual de las partes y de la sustancia sobre la forma, la calificación de los servicios prestados no puede basarse en la denominación del contrato y en la documentación comprobatoria de precios de transferencia, sino que deben tenerse en cuenta las demás pruebas que permiten calificar los servicios como de consultoría.
13 Documento nro. 36 en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI. 14 Documento nro. 53 en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2016-02127-01 (25718)
Demandante: Kroll Associates Colombia S.A.
FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Kroll Associates Colombia S.A.
FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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La suma deducida correspondía originalmente a servicios de consultoría que no han debido ser enmarcados en el concepto de asistencia técnica, y cuya deducibilidad era procedente por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 107 del Esta tuto Tributario, aun cuando la autoridad t ributaria l a rechaza por falta de registro del contrato celebrado. Kroll no incurrió en contradicciones o errores en sus afirmaciones; al contrario, por razón de los servicios prestados por asistencia técnica, se afirma que entre ellos también existen servicios que son de consultoría , siendo procedente su deducibilidad a causa de su naturaleza, por lo que no debieron incluirse en el marco del contrato.
Kroll aportó pruebas suficientes que demuestran que los servicios recib idos corresponden a una consultoría, y que no fueron debidamente valoradas por el Tribunal. Dentro de las pruebas aportadas se encuentran (i) la descripción del procedimiento para la prestación de los servicios (ii) la descripción de los servicios mismos, (iii) la declaración extrajuicio de un cliente de la compañía , que demuestra que el servicio prestado no supone la transferencia de conocimiento con un componente tecnológico, (iv) copia del contrato suscrito entre Kroll y la sociedad de
mismos, (iii) la declaración extrajuicio de un cliente de la compañía , que demuestra que el servicio prestado no supone la transferencia de conocimiento con un componente tecnológico, (iv) copia del contrato suscrito entre Kroll y la sociedad de inteligencia de negocios Ratsel, que muestra la naturaleza de los servicios prestados, (v) la certificación expedida por Kroll Associates Argentina, que evidencia que los servicios prestados fueron de consultoría.
En tanto corresponden a servicios d e consultoría, no era exigible el registro del contrato como condición para la deducibilidad del gasto. En todo caso, el contrato sí fue debidamente registrado ante el Ministerio de Comercio, sin que la validez de ese registro pueda condicionarse a una renovación anual o prórroga que la ley no exige.
Por último, insistió en la improcedencia de la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados por no configurarse ningún supuesto legal para ello, y por la existencia de una diferencia de criterio entre la demand ante y la administración en lo que toca a la calidad de los servicios prestados, y al cumplimiento de la obligación del registro del contrato.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró en general los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación15.
Por su parte, la DIAN insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda16.
MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada 17:
A su juicio, las compañías extranjeras vinculadas a la demandante prestaron a esta última servicios de asistencia técnica que no fueron registrados ante la Ventanilla
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada 17:
A su juicio, las compañías extranjeras vinculadas a la demandante prestaron a esta última servicios de asistencia técnica que no fueron registrados ante la Ventanilla Única de Comercio Exterior, lo cual es independiente del contrato marco al que alude la recurrente. Ante el incumplimiento de es e requisito, resulta improcedente la deducción discutida por la DIAN.
15 Documento nro. 78 en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI. 16 Documento nro. 79 en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI. 17 Documento nro. 77 en el expediente electrónico de la plataforma SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2016-02127-01 (25718)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Procede la sanción por inexactitud establecida en los actos demandados, pues no se advierte la diferencia de criterios alegada ni un error de interpretación, que con duzca a la exoneración de su pago. No hay una interpretación alternativa razonable de una norma propuesta por la demandante, sino el incumplimiento de las normas fiscales, como claramente lo expone el Tribunal .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
norma propuesta por la demandante, sino el incumplimiento de las normas fiscales, como claramente lo expone el Tribunal .
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
La Sala decide sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión nr o. 322412015000147 del 26 de agosto de 2015 y la Resolución nr o. 007253 del 26 de septiembre de 2016, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN.
En concreto, le correspon de a la Sala determinar si los servicios contratados por la demandante con sus vinculadas en el exterior corresponden a servicios de asistencia técnica. En caso de respuesta afirmativa a lo anterior, deberá determinarse si se cumplieron los requisitos establecidos en la ley para la deducibilidad de las erogaciones por concepto de asistencia técnica, y si procede o no la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados.
Asistencia técnica
El artículo 2 del Decreto 2123 de 1975, compilado en el artículo 1.2.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, dispone:
“Entiéndase por asistencia técnica la asesoría dada mediante contrato de prestación de servicios incorporales, para la utilización de conocimientos tecnológicos aplicados por medio del ejercicio de un arte o técnica.
Dicha asistencia comprende también el adiestramiento de personas para la aplicación de los expresados conocimientos”.
En sentencia del 12 de febrero de 200418, la Sala precisó que “no es lo mismo la “asistencia técnica” que los “servicios técnicos” pues la primera se supone que se caracteriza por la
los expresados conocimientos”.
En sentencia del 12 de febrero de 200418, la Sala precisó que “no es lo mismo la “asistencia técnica” que los “servicios técnicos” pues la primera se supone que se caracteriza por la transmisión de conocimientos a terceros y la segunda comprende tan solo la aplicación directa de la técnica por un operario sin transmisión de conocimientos”.
Obra en el expediente una copia de la oferta suscrita por las sociedades vinculadas de la demandante19, y su aceptación por parte de Kroll Colombia20, en la que se lee lo siguiente en relación con el objeto del contrato propuesto:
“1. Servicios de asistencia técnica
1.1. Los oferentes declaran que han desarrollado conocimiento técnico y especial para la prestación de los servicios relacionados con el análisis de riesgos comerciales, tecnológicos y financieros, y desde que adelanta negocios y durante tal actividad, Kro ll Colombia ha necesitado y necesitará asistencia técnica de la naturaleza que los Oferentes están en capacidad de ofrecer, y están dispuestos a hacerlo, por lo cual presenta esta Oferta.
1.2. Con base en lo antedicho y con sujeción a los términos y condiciones de este documento, los Oferentes le presentan a Kroll Colombia una Oferta para la prestación de servicios de asistencia técnica que requerirá Kroll Colombia de tiempo en tiempo en relación el [sic] análisis de riesgos financieros, tecnológicos, comerciales y legales, tal
18 Exp. 13623, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Ver también sentencia del 18 de marzo de 202 1, exp. 23617, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Folio 209, c.p. 1.
18 Exp. 13623, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Ver también sentencia del 18 de marzo de 202 1, exp. 23617, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Folio 209, c.p. 1. 20 Folio 217 vto., c.p. 1.Radicación: 25000-23-37-000-2016-02127-01 (25718)
Demandante: Kroll Associates Colombia S.A.
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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como se describe en el Anexo 1 de este documento (en lo sucesivo los “Servicios de Asistencia Técnica”).
1.3. Los Servicios de Asistencia Técnica s erán prestados conforme a las ó rdenes de compra de servicios que emitirá Kroll Colombia a cada uno de los Oferentes en el formato adjunto como Anexo 2 de este documento. Las órdenes de compra por servicios indicarán las características particulares de los Servicios de Asistencia Técnica solicitados por Kroll Colombia a cada uno de los Oferentes de tiempo en tiempo.
1.4. Al momento de la aceptación de esta Oferta, los Servicios de Asistencia Té cnica prestados por los Oferentes se consideran como asistencia técnica, teniendo en cuenta que los servicios están sujetos a las disposiciones contempladas balo el Artículo 2 del Decreto Colombiano 2123 de 1975”.
prestados por los Oferentes se consideran como asistencia técnica, teniendo en cuenta que los servicios están sujetos a las disposiciones contempladas balo el Artículo 2 del Decreto Colombiano 2123 de 1975”.
(Subraya la Sala)
Aunque no se encuentra texto alguno en el Anexo nro. 1 de la oferta con la descripción específica de los servicios contratados que el mismo anuncia, sí obra una certificaci
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