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CE - 250002337000201602131011AUTOQUERESUEL20221205184948

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Título
CE - 250002337000201602131011AUTOQUERESUEL20221205184948
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908)

Demandante: Ingenieros GF S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908) Demandante INGENIEROS GF S.A.S.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP

ASUNTO RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN DEL AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Procede el despacho a resolver la solicitud de adición del auto proferido el 28 de febrero de 20 22, que corrió traslado para presentar alegatos de conclusión de segunda instancia, presentada por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), que actúa como parte demandada1.

ANTECEDENTES

1. La sociedad Ingenieros GF S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 553 del 8 de julio de 2015 y de la

1. La sociedad Ingenieros GF S.A.S., mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretende la nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 553 del 8 de julio de 2015 y de la Resolución Nro. RDC 427 del 5 de agosto de 2016.

2. La demanda fue conocida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3. El 26 de n oviembre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia . El Tribunal concedió el recurso de apelación, mediante auto del 19 de febrero de 2021, y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para lo de su competencia.

4. El proceso fue repartido y asignado al despacho del consejero Milton Chaves García para el conocimiento de la apelación , e l cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , mediante auto del 16 de diciembre de 2021 notificado por estado del viernes 21 de enero de 20222.

5. El apoderado de la UGPP presentó, el 26 de enero de 2022 3, apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia.

1 Samai, índice 19. 2 Samai, índice 9. 3 Samai, índice 11.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908)

Demandante: Ingenieros GF S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Ingenieros GF S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

6. Mediante auto del 28 de febrero de 2022, notificado por estado el 4 de marzo de 20224, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia.

7. Una vez el expediente pasó al despacho para proferir sentencia, el consejero Milton Chaves García manifestó encontrarse impedido para conocer de fondo el presente asunto, en escrito del 6 de mayo de 2022.

8. La Sala, con auto del 11 de agosto de 2022, declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Milton Chaves García, y ordenó remitir al siguiente despacho en turno para que siguiera con el trámite del proceso.

9. El expediente pasó a este despacho el 31 de agosto de 2022.

CONSIDERACIONES El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consagra la posibilidad de adicionar las sentencias, al igual que los autos, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. Ahora, la procedencia de est e tipo de solicitudes se encuentra sujeta a la presentación oportuna y a que se procure completar l os aspectos de los cuales no hubo pronunciamiento, a pesar de haber sido propuesto por las partes o de estar dispuesto por la ley. En el caso bajo estudio, consta que el auto que corrió traslado para alega r fue notificado por estado electrónico del viernes 4 de marzo de 2022 5, por lo que su

dispuesto por la ley. En el caso bajo estudio, consta que el auto que corrió traslado para alega r fue notificado por estado electrónico del viernes 4 de marzo de 2022 5, por lo que su término de ejecutoria de 3 días finalizaba el miércoles 9 de marzo del mismo año. Además, se advierte que la solicitud de adición fue radicada por la UGPP el lunes 7 de marzo de 20226, antes de que finalizara el plazo de ejecutoria de la providencia objeto de la petición, de tal modo que fue oportuna. Tras lo anterior, se advierte, al estudiar el escrito presentado por la demandada, que el apoderado de la parte demandad a solicita que se adicione el auto que corre traslado para alegar, «[…] en el sentido de pronunciarse sobre la apelación adhesiva presentada por la UGPP el día 26 de enero de 2022, el cual fue recibido por dicha corporación y reposa en la plataforma SAMAI en la misma fecha”. Una vez verificado el expediente, se evidencia que le asiste la razón a la demandada cuando indica que no hubo pronunciamiento sobre la apelación adhesiva. Sin embargo, dicha decisión debió tomarse de forma previa a la expedición del auto que corrió traslado para alegatos porque el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 (aplicable a este caso porque la apelación principal se presentó en su vigencia) establece que, «Admitido el recurso o vencido el término pro batorio si a él hubiere lugar», se celebrará la audiencia de alegaciones y juzgamiento o se correrá traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia.

4 Samai, índice 9.

celebrará la audiencia de alegaciones y juzgamiento o se correrá traslado para alegatos de conclusión de segunda instancia.

4 Samai, índice 9. 5 Samai, índice 16. 6 Samai, índice 19.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908)

Demandante: Ingenieros GF S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Debido a lo anterior, no procede la adición del auto que corrió traslado para alegar de conclusión, en la medida que, se reitera, la admisión de la apelación en adhesión debió hacerse de forma previa y no concomitante. Ahora bien, comoquiera que no hubo un pronunciamiento sobre la apelación en adhesión y que la UGPP puso de presente la irregularidad d entro del término de ejecutoria del auto que corrió traslado para alegatos, el despacho procederá a verificar si procedía la admisión del recurso adhesivo en ejercicio de las facultades de saneamiento que reconoce el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como para garantizar el derecho al debido proceso de las partes. Para estos efectos, se advierte que el parágrafo del artículo 322 del Código general del proceso, dispone sobre la apelación en adhesión, lo siguiente: “PARÁGRAFO 3º. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fu ere desfavorable. El escrito de adhesión podrá

“PARÁGRAFO 3º. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fu ere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo. La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal .”. Ahora bien, en el expediente consta que el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue notificado a las partes por estado del viernes 21 de enero de 20227, por lo que el término de ejecutoria de esta providencia finalizaba el miércoles 26 del mismo mes y año. Además, se encuentra acreditado que, el día que vencía el término de ejecutoria, es decir el miércoles 26 de enero de 2022, la parte demandada presentó escrito de apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia8. En consecuencia, la apelación adhesiva fue interpuest a y sustentada dentro de la oportunidad establecida por la ley , y se cumplen los demás requisitos, por lo que procede su admisión. En virtud de lo expuesto, para sanear el proceso, el despacho dejará sin efectos el auto del 28 de febrero de 2022 que corrió traslado para alegar de conclusión y, además, admitirá la apelación en adhesión presentada por la UGPP. Se advierte a las partes que, una vez quede en firme esta decisión, el despacho

auto del 28 de febrero de 2022 que corrió traslado para alegar de conclusión y, además, admitirá la apelación en adhesión presentada por la UGPP. Se advierte a las partes que, una vez quede en firme esta decisión, el despacho decidirá si se cumplen los presupuestos para correr de nuevo traslado p ara alegar de conclusión en segunda instancia. Por lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Negar la solicitud de adición del auto del 28 de febrero de 2022 solicitada por la parte actora, por los motivos antes expuestos.

2. Dejar sin efectos el auto del 28 de febrero de 2022, que corrió traslado para alegatos, con el fin de sanear el proceso y garantizar el derecho al debido proceso de las partes.

7 Samai, índice 9. 8 Samai, índice 11.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02131-01 (25908)

Demandante: Ingenieros GF S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

3. Admitir la apelación en adhesión presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensiones y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el 26 de enero de 2022.

Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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