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CE - 250002337000201602132011SENTENCIASENTENCIA20220630215944

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Título
CE - 250002337000201602132011SENTENCIASENTENCIA20220630215944
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)

Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)

Demandante TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN1

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social. Aplicación de las normas en el tiempo . Competencia de la UGPP. Monto máximo de cotización. Carga de la demandante . Vacaciones. Devolución de aportes. Pensionados. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes procesales, contra la sentencia del 22 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls.306 a 336), que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las

siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, por medio de la cual la UGPP profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1º de enero a 31 de diciembre 2011, y del 1º de enero al 31 de diciembre de 2013, y sancionó por inexactitud en el último período referido; y de la Resolución No. RDC 352 del 5 de julio de 2016 que modificó la anterior al desatar el recurso de reconside ración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, excluyendo del ingreso base de cotización los ajustes efectuados en los actos anulados parcialmente respecto del trabajador Martín Enrique Ortíz

(sic), por concepto de aporte a seguridad social en pensión por los meses de marzo y abril de 2013, y aplicando la tarifa del 0,522% para calcular los aportes al Subsistema de Riesgos Laborales, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia; y si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, proceder a su devolución en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

TERCERO: No se condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).”

del Estatuto Tributario.

TERCERO: No se condena en costas ni agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…).” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir y ampliación del mismo, el 9 de julio de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 558 (fls.101 a 139)

1 Si bien en Samai la demandante aparece con el nombre “TEXTILERIA S.A.S.”, en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá registra el nombre “Textilia S.A.S en reorganización” (fl 48 c1)Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)

Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y el 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, determinando un monto a pagar por $300.047.800 ($297.119.200 por inexactitud y $2.928.600 por mora) y una sanción por inexactitud de $31.787.040 por el año 2013. La empresa demandante presentó recurso de reconsider ación y , mediante la

mora) y una sanción por inexactitud de $31.787.040 por el año 2013. La empresa demandante presentó recurso de reconsider ación y , mediante la Resolución Nro. RDC 352 de l 5 de julio de 2016 (fls.163 a 178) , el director de parafiscales de la UGPP modific ó la liquidación determinando como monto adeudado la suma de $298.566.460 ($295.673.260 inexactitud y $2.893.200 mora) y la sanción en $31.070.472. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 a 4): “Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, de clare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, identificada con NIT. 860.027.136, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de 01/01/2011 al 31/12/2011

Y 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando la liquidación por un valor de TRESCIENTOS

MILLONES CUARENTA Y SIE TE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($300.047.800)

Y 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando la liquidación por un valor de TRESCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIE TE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($300.047.800) y se sanciona por inexactitud por valor de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($31.787.040).

2. Resolución No. RDC 352 del 05 de julio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, con NIT 860.027.136, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013” (sic), determinado la liquidación por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($298.566.460) y una sanción por valor de TREINTA Y UN

MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENT A Y DOS PESOS M/CTE

($31.070.472).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no

MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS SESENT A Y DOS PESOS M/CTE

($31.070.472).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de los

mismos:

1. Resolución No. RDO 558 del 09 de julio de 2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad TEXTILIA S.A.S. EN REORGANI ZACIÓN, identificada con NIT. 860.027.136, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013”, determinando la liquidación por u n valor de TRESCIENTOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($300.047.800)Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)

Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 y se sanciona por inexactitud por valor de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($31.787.040).

www.consejodeestado.gov.co 3 y se sanciona por inexactitud por valor de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS

OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA PESOS M/CTE ($31.787.040).

2. Resolución No. RDC 352 del 05 de julio de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 558 del 9 de julio de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, con NIT. 860.027 .136, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por i nexactitud por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013”, (sic) determinando la liquidación por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($298.566.460) y una sanción por valor de TREINTA Y UN MILLONES

SETENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE ($31.070.472).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial del acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:

• POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por la empresa TEXTILIA

que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:

• POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:

1. Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por la empresa TEXTILIA S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013 y sanción por los períodos 01/01/2013 al 31/12/2013, sumas que deberán ser indexadas junto con los respectivos intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.

2. Que reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.

3. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el período que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.

CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos

UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 156 de la Ley 1151 de 2007, 19 y 21 del Decreto 575 de 2013. Previo a desarrollar los cargos de nulidad, la actora planteó “objeción general al requerimiento”, en el sentido de señalar que la UGPP en el requerimiento para declarar, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración inc luyó conceptos para todos los trabajadores que no tenían naturaleza salarial. Así mismo, la entidad al momento de fiscalizar no tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan la seguridad social y no estableció de manera correcta novedades como pla nillas de corrección, presunción de días, aporte correcto y mayor valor aportado, tope máximo de IBC, aprendices Sena, trabajador en proceso de pensión, tarifas de riesgos diferente a la indicada en la planilla, IBC superior a 10 SMLMV, vacaciones disfrutadas en tiempo y deudas inexistentes.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)

Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El concepto de la violación se dividió en dos partes, procesal y sustancial. La primera se fundamentó en los siguientes cargos:

1. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo .

Violación de normas jurídicas Sostuvo que la UGPP , de manera improvisada , expidió la liquidación oficial conjugando los procedimientos previstos en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera la nulidad de la actuación administrativa deb ido que impide que las personas sujetos de investigaciones en este caso fiscales, conozcan la norma procedimental que garantiza su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso. Lo anterior podía evidenciarse dado que la competencia de los funciona rios y los actos administrativos se había adelantado con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013, y en la liquidación oficial la UGPP señaló lo siguiente: “El Subdirector de Determinación (…) de la UGPP. En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas

previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional”. Es decir, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionar ios se realizaron bajo la inobservancia del principio de integridad de la norma.

2. La liquidación oficial no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Expuso que, una vez revisa da la liquidación oficial, se evidenció que la entidad no había liquidado el valor de los intereses de mora causados por conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes. De igual forma, en el medio magnético CD que acompa ña el acto de liquidación tampoco se encontró dicho concepto.

De esta manera, a su juicio, en la liquidación oficial faltaban elementos de motivación y contenido del acto, debido a que no se liquidaron los intereses moratorios como lo ordenó el legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ende, el acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad.

3. Violación al debido proceso . L as normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Alegó que la UGPP había proferido la liquidación oficial con fundamento en normas posteriores a los hechos, es decir, las conductas objeto del proceso de fiscalización

actos de la UGPP no son retroactivas Alegó que la UGPP había proferido la liquidación oficial con fundamento en normas posteriores a los hechos, es decir, las conductas objeto del proceso de fiscalización son previas a las normas invocadas en el acto , lo que genera la nulidad de este. Para probar lo manifestado transcribió la parte inicial del acto de liquidación, en donde se d ijo que la decisión se expedía en uso de las facultades legales establecidas especialmente en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. De manera que la entidad había otorgado a dichas normas un carácter retroactivo que no había sido previsto por el l egislador, por el contrario, de su contenido eraRadicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posible advertir que la vigencia de dichas disposiciones iniciaba a partir de su promulgación o publicación. Agregó que las normas que fundamentan una sanción debían ser expedidas de manera previa a la cond ucta que se imputa como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso no se había cumplido por parte de la UGPP.

4. Falta competencia para proferir los actos demandados Sostuvo que, s i bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes, la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización. Lo mismo ocurrió en el proceso sancionatorio.

control, fiscalización y cobro de los aportes, la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeñar cada una de las etapas del proceso de fiscalización. Lo mismo ocurrió en el proceso sancionatorio. A su juicio, dicho artículo tampoco indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, ni reguló la sanción por no entrega información completa de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012 , que entró en vigencia en 2013. Puso de presente que en el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presentar documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por t anto, solo el legislador es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones, pero no el reglamento, lo cual lo sustentó en la sentencia C-992 de 2001. Explicó que el Gobierno en desarrollo de sus facultades extraordinarias había expedido el Decreto 169 de 2008 , pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad. Ello sólo ocurri ó con el Decreto 5021 de 2009, expedido por fuera del término otorgado por el Congreso para ejercer la potestad legislativa, Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 Constitucional. De manera que este decreto, en el que

de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 Constitucional. De manera que este decreto, en el que se fundamentó la liquidación oficial , no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. Concluyó que la ley no le había otorgado competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales para solicitar la información que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial.

5. Abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP De conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social radican exclusivamente en el juez laboral, más aun tratándose de conceptos que la UGPP estableció como salariales, “siendo más precisos en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes) ”, así como los casos en que de manera unilateral mutó los conceptos del artículo 127 al 128 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)

Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que revisadas las competencias entregadas por el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no se encontró ninguna que señalara que los funcionarios de esta dependencia podían

6 Que revisadas las competencias entregadas por el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no se encontró ninguna que señalara que los funcionarios de esta dependencia podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en la liquidación oficial, al incluirse en el IBC factores que no tenían la calidad de salario, como por ejemplo, los aportes voluntarios, las novedades, entre otros.

6. Imposición de sanciones sin competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales Sostuvo que la Resolución Nro. 118 de 6 de marzo de 2013, que sirvió de fundamento para la expedición de la liquidación oficial acusada, debe ser inaplicada por inconstitucionalidad, ya que no fue expedida por el Congreso ni se publicó, ni siquiera en la página web de la UGPP. Además, no era el instrumento para otorgar competencia sancionatoria a funcionarios públicos, al ser competencia de ley.

Luego de citar la sentencia C-957 de 1999 que trata sobre la publicación y aplicación de las normas en el tiempo, afirmó que las leyes por regla general son irretroactivas, y que en el ordenamiento jurídico la promulgación de una ley equivale a su publicación, lo que si bien no es requisito para su validez, si lo es para su vigencia y obligatoriedad. Por tanto, como la Resolución 118 de 2013 había omitido el procedimiento legislativo, consistente en la emisión y publicación de una norma. Se tiene, entonces, que la ley no otorgó competencia para solicitar la información en que fundamentó sus decisiones administrativas. Los cargos de nulidad relacionados con aspectos sustanciales, son los siguientes:

tiene, entonces, que la ley no otorgó competencia para solicitar la información en que fundamentó sus decisiones administrativas. Los cargos de nulidad relacionados con aspectos sustanciales, son los siguientes:

1. Pagos realizados a través de planillas de corrección La UGPP no tuvo en cuenta que la empresa había realizo pagos posteriores a los primeros requerimientos para corregir. Como prueba de sus afirmaciones dijo que aportaba las planillas de corrección, así mismo transcribió una parte de la hoja de Excel que debía ser revisada por conte ner los datos objeto del cargo. Por esto, solicitó que desaparecieran los ajustes establecidos por la demandada en los actos acusados.

2. Presunción de días . No se tiene n en cuenta las novedades de ingreso, retiro y vacaciones reportada en las planillas La entidad realizó una presunción de días pues se desconocieron las planillas PILA que tenían los conceptos de ingreso y retiro, por lo que se estaba determinando una deuda presunta por un mayor número de días trabajados, vulnerando el principio de primacía de la realidad que rige las relaciones laborales. Igual situación ocurría con las vacaciones que no eran base para el cálculo de aportes a riesgos laborales.

Que como prueba de lo dicho aportaba las planillas en medio magnético que la UGPP no tuvo en cuenta, y ejemplificó con 4 empleados, lo que discutía.

3. Pago correcto al Sistema de la Protección Social – aporte correcto y mayor valor aportado La demandada para algunos registros del SQL tomó la conducta de inexactitud, pero al revisar la nómina y los auxiliares contables frente a la PILA, se evidenció

mayor valor aportado La demandada para algunos registros del SQL tomó la conducta de inexactitud, pero al revisar la nómina y los auxiliares contables frente a la PILA, se evidenció que el sueldo de los trabajadores fue calculado con el salario básico que elRadicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)

Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 empleado devengaba mensualmente, por lo que p ara el año 2011 se debía promediar el valor del sueldo sobre 30 días, ya que el pago era realizado catorcenalmente y en algunos casos el sueldo incluido dentro de la nómina correspondió a más días de los trabajados en el mes. En este caso no existían más valores que los contemplados por la empresa, por ende, existía una incongruenci a entre los porcentajes legales sobre los cuales debían calcularse los aportes y los liquidados por la UGPP. Esbozó el caso de 5 trabajadores que evidenciaban la presunta incongruencia, lo cual podía verificarse en el archivo Excel

4. IBC correcto en el salario integral . Aplicación del artículo 3 del Decreto 510 de 2003, la UGPP no respeta el tope máximo de cotización Señaló que la empresa había reportado al operador, para efectos de la liquidación de los aportes, el monto total del salario integral de sus trabajadores, razón por la cual, era directamente ese operador el que arrojaba el monto a cancelar por aportes.

En consecuencia, si existiere algún error en la liquidación, este no debería ser imputado a la empresa sino al operador.

cual, era directamente ese operador el que arrojaba el monto a cancelar por aportes. En consecuencia, si existiere algún error en la liquidación, este no debería ser imputado a la empresa sino al operador. Adujo que la Ley 797 de 20 03 en su artículo 5 dispuso que las cotización de los trabajadores cuya remuneración se pactara bajo la modalidad de salario integral, debía calcularse sobre el 70% de dicho salario, por lo que no era viable que la UGPP determinara una base diferente para establecer el IBC de los aportes parafiscales para el caso de los trabajadores que se encontraran en dicha situación salarial. De igual manera, la entidad desconoc ió el tope máximo de base de cotización correspondiente a los 25 SMMLV como lo establecía el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que debía ser proporcional a los días trabajados por el empleado para los aportes a seguridad social y riesgos laborales. Relacionó los casos de 2 empleados y se remitió al CD anexo.

5. La UGPP no tiene en cuenta la cantidad de días trabajados de las personas que ostentan la calidad de aprendiz del Sena La UGPP al momento de fiscalizar omitió la aplicación y reconocimiento de la calidad que ostentan las personas que se desempeñan como aprendices del Sena, los cuales están catalogados como “cotizantes Tipo 19 – Aprendices SENA en etapa productiva-“ y se le s debía calcular la base de cotización sobre el salario mínimo proporcionalmente.

Señaló que, tanto en la vía administrativa como en la judicial , la sociedad había aportado los contratos de aprendizaje que no fueron valorados por la entidad, lo que de manera irreal infló una deuda sobre el IBC que presuntamente debería pagar la

Señaló que, tanto en la vía administrativa como en la judicial , la sociedad había aportado los contratos de aprendizaje que no fueron valorados por la entidad, lo que de manera irreal infló una deuda sobre el IBC que presuntamente debería pagar la empresa. Dentro de este cargo relacionó 3 trabajadores frente a los cuales debía revisarse las observaciones aquí planteadas y se remitió al archivo Excel.

6. Trabajador en proceso de pensión Afirmó que la mora no aplicaba para el caso de los trabajadores pre pensionados o pensionados porque no tenían la obligación de cotizar al Subsistema de Pensión.

En este cargo relacionó el caso del trabajador Martín Enrique Ortiz y señaló que el listado completo estaba en el CD anexo.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02132-01 (24815)

Demandante: Textilia S.A.S. en reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

7. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales establece una tarifa de riesgo diferente a la indicada en la planilla La UGPP no tuvo en cuenta que los empleados relacionados durante el período 2011 manejaron una tarifa del 0,522% para el cálculo de aporte a riesgos laborales y, en su lugar, incrementó la cotización con un porcentaje errado.

Refirió la Resolución 2364 de 2014 del Ministerio de Salud y de la Protección Social, que aclaró que la tarifa a reportar en la PILA correspondía al por centaje señalado en la columna “valor inicial” establecido en el Decreto 1772 de 1994. De manera que por concepto de aportes a riesgos laborales solo eran aceptables en la PILA los

en la columna “valor inicial” establecido en el Decreto 1772 de 1994. De manera que por concepto de aportes a riesgos laborales solo eran aceptables en la PILA los porcentajes desde el 0.522% hasta el 6,960%. Relacionó 3 trabajadores frente a los cuales dijo que se encontraban en un nivel de riesgo I y no II , como lo pretendió la UGPP al momento de liquidar los aportes al sistema.

8. De la exoneración de aportes a ICBF y Sena Ejemplificó el caso de 3 trabajadores para manifestar que frente a ellos no aplicaba los ajustes por mora en los subsistemas de Sena e ICBF, ya que el IBC definitivo sobre el que se debía calcular el aporte no superaba los 10 SMLMV . Por tanto, debían quedar exonerados del pago de dichos parafiscales de conformidad con los artículos 25 de la Ley 1607 de 2012 y 7 del Decreto 1828 de 2013. El listado completo de los empleados estaba en el CD anexo.

9. La Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no aplica de manera correcta la novedad de vacaciones de conformidad con el Decreto 806 de 1998 artículo 70

De conformidad con el Decreto 806 de 1998 para liquidar los aportes al Sistema de Seguridad Social e

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