CE - 250002337000201602134011SENTENCIASENTENCIA20220701112652
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201602134011SENTENCIASENTENCIA20220701112652
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
Temas: Aportes parafiscales, periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013. Firmeza de autoliquidaciones . Exoneración de pago de aportes parafiscales al SENA e ICBF . Cálculo del IBC en vacaciones disfrutadas. Tope máximo de cotización de aportes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
de pago de aportes parafiscales al SENA e ICBF . Cálculo del IBC en vacaciones disfrutadas. Tope máximo de cotización de aportes.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante y la demandada contra la sentencia de 13 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y la Resolución No. RDC 339 del 29 de junio d e 2016 que resolvió el recurso de reconsideración , por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias 2011 y 2013 a la sociedad BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento [del
derecho]:
- SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad BRIGARD & URRUTIA ABOGADOS S.A.S durante las vigencias fiscalizadas vigencias de enero a diciembre del año 2011, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos.
- Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP modificar los ajustes de mora en aquellos trabajadores (únicamente
- Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP modificar los ajustes de mora en aquellos trabajadores (únicamente sobre los 142 registros indicados), toda vez que la demandante se encontraba exonerada de efectuar los aportes a los subsistemas de SENA e ICBF en virtud del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.
- SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP una vez compensadas las obligaciones a cargo de la aportante, proceda a gestionar la devolución de los pagos no debidos por la demandante de conformidad con lo expuesto en esta providencia.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO
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TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.”
ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
TERCERO: Por no haberse causado no se condena en costas.”
ANTECEDENTES
El 31 de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección, en adelante la UGPP, expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 856, en el que propuso determinar una deuda de $1.086.829.100 a cargo de Brigard & Urrutia Abogados SAS, por aportes al Sistema de la Protección Soc ial, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales por los periodos de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013. Además, propuso liquidar una sanción por inexactitud de $211.330.140. Esta decisión fue notificada el 12 de noviembre de 2014.
Previa respuesta al requerimiento, e l 29 de mayo de 2015, la UGPP expidió la Liquidación Oficial No. RDO 445, en la que determinó $ 695.760.500 por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes parafiscales de los periodos enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013 e impuso sanción por inexactitud de $132.379.450.
El 10 de agosto de 2015 , la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial en mención.
El 1 y 22 de abril de 2016, la demandante radicó escritos en los que informó que, de forma voluntaria, pagó parte de los valores anotados en el requerimiento por ajuste de
la liquidación oficial en mención.
El 1 y 22 de abril de 2016, la demandante radicó escritos en los que informó que, de forma voluntaria, pagó parte de los valores anotados en el requerimiento por ajuste de aportes, con el fin para corregir los periodos de enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013, así: i) en la primera fecha pagó $70.065.800 por ajuste de aportes y $70.363.400 por intereses de mora, para un total de $140.702.200 y ii) en la segunda fecha pagó $10.957.870 por ajuste de aportes y $13.683.700 por intereses de mora, para un total de $24.641.570.
Por Resolución RDC 339 de 29 de junio de 2016, la UGPP resolvió el recurso y determinó una deuda de $179.491.671 por aportes al Sistema de Protección Social y una sanción por inexactitud de $53.225.203.
El 16 de septiembre de 2016, la demandante pagó a la UGPP un total de $271.151.964, discriminados de la siguiente forma: i) $131.075.464 por concepto de corrección de aportes y ii) $140.076.500 por intereses de mora .
El 21 de septiembre de 2016, la actora consignó a favor de la UGPP la suma de $53.226.000 para pagar la sanción impuesta.
El 5 de octubre de 2016, la demandante remitió a la UGPP comprobantes que demostraban el pago el total de la obligación determinada .
DEMANDA
$53.226.000 para pagar la sanción impuesta.
El 5 de octubre de 2016, la demandante remitió a la UGPP comprobantes que demostraban el pago el total de la obligación determinada .
DEMANDA
Brigard & Urrutia Abogados S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:
“ A. DeclarativasRadicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
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- Declarativas Principales
1. Que se DECLARE LA NULIDAD de las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, proferidas por la UGPP.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que BRIGARD efectuó los aportes al Sistema de la Protección Social en los términos contemplados por la ley durante los años 2011 y 2013, y por tanto, no se adeuda la suma liquidada por la UGPP a través de los actos administrativos demandados.
- Declarativas Subsidiarias
Protección Social en los términos contemplados por la ley durante los años 2011 y 2013, y por tanto, no se adeuda la suma liquidada por la UGPP a través de los actos administrativos demandados.
- Declarativas Subsidiarias
1. Que se DECLARE LA NULIDAD parcial de las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, proferidas por la UGPP, ajustando los valores de las mismas, tanto por los aportes como por la sanción, según su legalidad, a juicio del Señor Juez.
2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se DECLARE que BRIGARD no adeuda la totalidad de los valores que fueron liquidados por la UGPP, tanto por aportes como por sanción, a través de los actos demandados por los aportes al Sistema de la Protección Social por los años 2011 y 2013.
B. Condenatorias
- Condenatorias Principales
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado a BRIGARD representado en el valor total pagado por esta última, en cumplimiento de lo establecido en las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, incluyendo reajuste de aportes e intereses de mora en favor del Sistema y sanción.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título
aportes e intereses de mora en favor del Sistema y sanción.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios.
- Condenatorias Subsidiarias
1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a indemnizar el perjuicio causado a BRIGAR D, representado en el valor parcial pagado por esta última, en cumplimiento de lo establecido en las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No. RDC 339 del 29 de junio de 2016, y que por ley no correspondía pagar, según lo determinado por el Juez en la presente acción.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD los correspondientes intereses moratorios sobre el valor de la indemnización de perjuicios.
- Condenatorias Subsidiarias 2Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
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1. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP en su calidad de máxima autoridad administrativa de inspección y control del Sistema de Protección Social, que gestione y ordene a las diferentes entidades del Sistema, el reembolso en favor de BRIGARD de la totalidad de valores pagados como consecuencia y cumplimiento de las RESOLUCIONES No. RDO 445 del 29 de mayo de 2015 y No.
RDC 339 del 29 de junio de 2016, y que por ley no correspondía pagar, por concepto de ajustes de aportes más los intereses moratorios que cobró el Sistema.
2. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD sobre las sumas totales que sean reembolsadas por las entidades del Sistema de Protección Social, los correspondientes intereses moratorios.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reembolsar a BRIGARD el valor total o parcial, según corresponda, que se canceló por concepto de sanción, como consecuencia y cumplimiento de la RESOLUCION No. RDC 339 del 29 de junio de 2016.
a BRIGARD el valor total o parcial, según corresponda, que se canceló por concepto de sanción, como consecuencia y cumplimiento de la RESOLUCION No. RDC 339 del 29 de junio de 2016.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se CONDENE a la UGPP a reconocer y liquidar en favor de BRIGARD, sobre la suma total que se reembolse por concepto de sanción los correspondientes intereses moratorios.
- Indexación subsidiaria
En caso de que no sea procedente el reconocimiento de intereses moratorios sobre las sumas netas de capital que resulten a favor de BRIG ARD, subsidiariamente solicito que se reconozca la indexación como consecuencia de la constante pérdida del poder adquisitivo de la moneda.”
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 363 de la Constitución Política. - Artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo. - Artículos 25, 31 y 178 de la Ley 1607 de 2012. - Artículos 703, 705, 706, 742, 744, 745 y 746 del Estatuto Tributario. - Artículos 40 y 41 de la Ley 153 de 1887. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982. - Artículos 18 y 21 de la Ley 100 de 1993. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 171 de la Ley 1450 de 2011. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.
- Artículo 171 de la Ley 1450 de 2011. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998.
Los conceptos de la violación se sintetizan de la siguiente forma:
Caducidad de la acción de fiscalización tributaria para el año 2011
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como una de sus funciones, la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libr o V, Títulos I, IV, V y VI del ET.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El artículo 705 del Estatuto Tributario , aplicable al procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones parafiscales , prevé que el plazo para notificar el requerimiento es de 2 años , contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea.
Por ello, en el presente asunto , la UGPP perdió la competencia fiscalizadora porque
es de 2 años , contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea.
Por ello, en el presente asunto , la UGPP perdió la competencia fiscalizadora porque tardó más de dos años en iniciar la investigación fiscal de las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por el periodo 2011 .
Si bien el artículo 178 de l a Ley 1607 de 2012 modificó el término de fiscalización a 5 años, esta norma solamente es aplicable a los aportes que debían declararse después del 26 de diciembre 2012, es decir, desde la vigencia de esta norma, pues, de conformidad con el artículo 363 de la Constituci ón Política, las normas tributarias no se aplican de manera retroactiva.
Además, debe garantizarse el principio de favorabilidad del contribuyente, por lo cual la UGPP debió aplicar la norma que prevé un término menor para que se configure la caducidad de la acción de fiscalización.
Exoneración de aportes parafiscales al SENA y al ICBF ($38.129.150)
En virtud de los artículos 25 y 31 de la Ley 1607 de 2012 se creó un régimen exceptuado del pago de aportes parafiscales a favor del S ENA y del ICBF, respecto de aquellos empleadores cuyos trabajadores devenguen hasta 10 SMLMV.
Para liquidar el pago de aportes de los trabajadores que devenguen más de 10 SMMLV solamente se incluyeron los pagos de carácter salarial otorgados a los trabajadores . Lo anterior, con fundamento en los conceptos proferidos por la misma UGPP y la DIAN,
solamente se incluyeron los pagos de carácter salarial otorgados a los trabajadores . Lo anterior, con fundamento en los conceptos proferidos por la misma UGPP y la DIAN, máxime si se tiene en cuenta que , en la liquidación oficial, la UGPP avaló que para el cálculo se tuvieran en cuenta solamente los pagos de naturaleza salarial .
No obstante, al resolver el recurso de reconsideración , la UGPP incluyó dentro de los ingresos de los trabajadores, factores no salariales. Lo anterior generó una violación al principio de confianza legítima.
En el periodo 2011, las v acaciones en dinero no hacen parte de la base de aportes parafiscales ($18.102.900).
El artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo permite el pago de una compensación al trabajador que no puede disfrutar el periodo de vacaciones . Dicha remuneración no era considerada como factor salarial ni como descanso remunerado propiamente dicho.
Por Circular 18 de 16 de abril de 2012 , el Ministerio de Trabajo aclaró que los pagos por vacaciones compensadas se debían incluir en el índice base de liquidación de aportes parafiscales. De modo que, desde esa fecha, los empleadores debían incluir ese concepto en el IBC de tales aportes.
En el presente asunto, la UGPP incluyó la totalidad de las vacaciones pagadas en dinero para el periodo 2011. Por lo anterior, dio un alcance retroactivo a dicha Circular y violó el principio de confianza legítima.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO
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y violó el principio de confianza legítima.Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La UGPP no liquidó correctamente el IBC de aportes cuando se disfrutan las vacaciones ($16.048.945)
De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para efectos de lo previsto en los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario no pueden ser superiores al 40% de la remuneración de los trabajadores. Si se excede ese porcentaje, dicho excedente debe ser tom ado como base de aportes.
La forma de calcular el IBC en las vacaciones y licencias de los trabajadores es tomar el porcentaje de estos días, de conformidad con el ingreso base del mes anterior, como lo establecen los artículos 70 y 71 del Decreto 806 de 1998. Y sobre dicha suma se aplica la ponderación del 40%.
Por ello, en los meses en que se presentan novedades de vacaciones o licencias, a los trabajadores se les reduce el ingreso salarial. De modo que el factor salarial puede tornarse “desproporcionado y superior al 40%” . No obstante, esta situación no se
Por ello, en los meses en que se presentan novedades de vacaciones o licencias, a los trabajadores se les reduce el ingreso salarial. De modo que el factor salarial puede tornarse “desproporcionado y superior al 40%” . No obstante, esta situación no se presenta con ánimos evasivos ni de elusión del pago de aportes.
Puso el ejemplo de l a señora Ana Rocío Ball én “quien en el mes de agosto de 2011 disfrutó de 15 días de vacaciones, y precisamente por no tener en cuenta esos días en la base de ponderación , erradamente se concluyó que sus ingresos no salariales superaban el 40% de su ingreso total, cuando en la realidad no era así. En efecto, partiendo de los informes de nómina remitidos se puede confirmar que esta trabajadora devengaba para la fecha un salario fijo mensual de $2'372.064. No obstante ello, en agosto de 2011 disfrutó de 15 días de vacaciones”. Y respecto de la misma trabajadora continuó diciendo:
“Por lo dicho, en vez de recibir su ingreso normal y real de $2'372.064, en el periodo referido recibió 15 días de salario por la suma de $1'186.032, aclarando que los días de vacaciones fueron pagados con la nómina del mes anterior (julio 2011). Pues bien, en ese mismo periodo re cibió unas bonificaciones no salariales por valor total de $1.350.266. Al ponderar esta suma con el salario disminuido que percibió ese mes como consecuencia de las vacaciones disfrutadas ($1'186.032), se obtiene un porcentaje de ingresos no salariales de 50,89%, esto es, por encima del umbral señalado por la Ley 1393 de 2010, lo que en principio hiciera parecer que se debe
porcentaje de ingresos no salariales de 50,89%, esto es, por encima del umbral señalado por la Ley 1393 de 2010, lo que en principio hiciera parecer que se debe pagar el excedente no salarial.
Pero, si a los 15 días de salario del periodo ($1'186.032) se compensan los restantes 15 días de vacaciones calculados con base en el IBC de julio de 2011 ($2'530,201), se tendría una base de compensación salarial total de $2.451.132 que sí corresponde a los ingresos reales de la trabajadora en lo que a Seguridad Social respecta . Tomando este ingreso real y ponderándolo con las bonificaciones no salariales de $1.350.266, se tiene que estas únicamente representan un 36,00%, esto es, dentro de los marcos permitidos por la norma.”
La UGPP no tuvo en cuenta el tope máximo diario de cotización previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 ($7.226.287)
El artículo 18 de Ley 100 de 1993 establece los montos mínimos y máximos sobre los que deben calcularse los aportes al Sistema de Seguridad Social, los cuales se deben aplicar de forma proporcional cuando el trabajador no labora el mes completo. En otras palabras, dichos topes deben ser aplicados “de manera diaria” en proporción a los días que realmente duró la vinculación .Radicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La UGPP interpretó erróneamente esta norma por que considera que en materia de seguridad social no existe un tope máximo diario de cotización y que se debe cotizar con el valor correspondiente, con base en los ingresos del trabajador .
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
No se configuró la caducidad de la acción de fiscalización tributaria porque la remisión al ET, prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , no es directa, pues su aplicación es de carácter resi dual. Además, por su naturaleza , tratándose de contribuciones parafiscales, no es procedente la remisión a las normas del ET.
Para la fecha de expedición de los actos, se encontraba vigente la Ley 1607 de 2012 . De modo que esta era la norma aplicable al caso en estudio, pues no se había generado una situación jurídica consolidada y “para el aportante no estaba corriendo ningún término”.
Los pagos informados por la demandante en los escritos de 1 y 22 de abril de 2016 se realizaron porque aceptó haber incurrido en inconsistencias que derivaron en inexactitudes. Por ello, efectuó el pago de corrección.
ningún término”.
Los pagos informados por la demandante en los escritos de 1 y 22 de abril de 2016 se realizaron porque aceptó haber incurrido en inconsistencias que derivaron en inexactitudes. Por ello, efectuó el pago de corrección.
No se podría ordenar la devolución de los pagos efectuados por la demandante, porque esos aportes no hacen parte del patrimonio de la UGPP , sino que fueron girados a cada una de las administradoras de los aportes de cada subsistema, a las cuales se encuentran afiliados los trabajadores. Por ello, serían las administradoras de cada subsistema las llamadas a efectuar la devolución de las sumas requeridas por la demandante.
La demandante no se encontraba exenta del pago de los aportes parafiscales por el CREE. De los artículos 25 de la Ley 1607 de 2012 y 7 del Decreto 1828 de 2013 se desprende que el cálculo para el t ope de los 10 SMMLV se realiza sobre la totalidad de las sumas devengadas por los trabajadores, independientemente de la connotación salarial o no que tengan.
La compensación de vacaciones no se entiende como factor salarial, por lo que no se incluye dentro de la base para liquidar los aportes a salud, pensión y riesgos laborales. No obstante, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, ese concepto debe ser incluido en la base de liquidación de las contribuciones parafiscales con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar. Así que la demandante incurrió en error al no efectuar los aportes por dichos pagos para el año 2011
En lo atinente a que existió error porque en el IBC de aportes no se incluyeron los días
al no efectuar los aportes por dichos pagos para el año 2011
En lo atinente a que existió error porque en el IBC de aportes no se incluyeron los días de vacaciones que sustituyen la base salarial, debe considerarse que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 señala que , durante los periodos con novedad de vacaciones o licencia remunerada, los aportes se efectúan con el último salario reportado antes de la novedad.
De modo que, acorde con lo previsto en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, durante la novedad de vacaciones, el empleador debe pagar aportes a salud y pensión sobre el IBC anterior al inicio del disfrute del descanso y sobre la totalidad de la nómina mensual para los subsistemas de SENA, ICBF y caja de compensación familiar, quedandoRadicado: 25000-23-37-000-2016-02134-01 (25714)
Demandante: Brigard & Urrutia Abogados S.A.S.
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador excluida la obligación de pagar riesgos laborales.
Se aplicó debidamente el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues en el cálculo del IBC se incluyó el excedente del 40% de los pagos no salariales del total remunerado , únicamente en los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales.
IBC se incluyó el excedente del 40% de los pagos no salariales del total remunerado , únicamente en los subsistemas de salud, pensión y riesgos laborales.
Frente al ejemplo de la señora Ana Rocío Ball én precisó que “cuando el trabajador sale de vacaciones en el mes de novi embre y los días de disfrute se desplazan hasta el mes de diciembre, la base de cotización de los 15 días debe ser calculados sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute, esto es, lo percibido por el trabajador en el mes de octubre.”
Se interpretó correctamente el artículo 18 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 793 de 2003, pues para el cálculo de aportes parafiscales, los topes mínimos y máximos se liquidan de manera mensual , no diaria.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
Para fiscalizar las vigencias de enero a diciembre del año 2011 , l a UGPP aplicó retroactivamente la Ley 1607 de 2012 . Para estos periodos era aplicable la Ley 1151 de 2007, que en lo referente al procedimiento de liquidación oficial remitía a lo previsto en el ET.
Según lo establecido en los artículos 705 y 714 del ET, las declaraciones privad as (para el caso , las planillas integradas de liquidación de aportes - PILA), adquieren firmeza si la a dministración no ha notificado el requerimiento dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar .
(para el caso , las planillas integradas de liquidación de aportes - PILA), adquieren firmeza si la a dministración no ha notificado el requerimiento dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar .
En este caso, el R equerimiento para Declarar y/o Corregir No. 856 del 31 de octubre de 2014 fue notificado el 12 de noviembre de 2014, esto es, cuando las declaraciones presentadas por los periodos de enero a diciembre del año 2011 ya habían adquirido firmeza. Por tanto, la UGPP había perdido competencia para fiscalizar l os referidos periodos.
En consecuencia, se anulan los actos demandados respecto a los periodos del año 2011.
Por lo anterior, no hay lugar a pronunciarse respecto sobre el cálculo de las vacaciones compensadas en dinero, porque las inconformidades de la demandante sobre dichos ajustes se presentaron durante la vigencia 2011.
Acorde con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013, para la procedencia de la exoneración de aportes al SENA e ICBF, prevista en e
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