CE - 250002337000201700024011SENTENCIASENTENCIA20220728170037
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- CE - 250002337000201700024011SENTENCIASENTENCIA20220728170037
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868)
Demandante OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN RESTRUCTURACIÓN
Demandado
BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA
Temas Cobro coactivo. Excepción de falta de firmeza del título ejecutivo. Excepción de falta de título ejecutivo. Notificación del título ejecutivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Octano de Colombia S.A.S. en restructuración (en adelante Octano) contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO. Se NIEGAN las súplicas de la demanda. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: (…) CUARTO. SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o
SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: (…) CUARTO. SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital (…) QUINTO. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor»1. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá (en adelante Distrito de Bogotá) profirió la Resolución Nro. 1476 -DDI-153839 del 9 de septiembre de 2011, la cual contenía la liquidación oficial de aforo de la sobretasa al consumo de gasolina motor a cargo de Prodain S.A. (hoy Octano) por algunos meses de 2007 a 2010 . La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. DDI -36727 del 9 de julio de 2012, que decidió el recurso de reconsideración. La autoridad tributaria del orden distrital expidió mandamiento de pago, Resolución Nro. DDI -009178 del 9 de marzo de 2016, con los valores determinados en la liquidación oficial de aforo. Octano formuló excepciones de falta de ejecutoria del título por indebida notificación y falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación cobrada, las cuales fueron
1 SAMAI. Índice 2. PDF 5. Página 31.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868)
y falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación cobrada, las cuales fueron
1 SAMAI. Índice 2. PDF 5. Página 31.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 negadas mediante la Resolución Nro. DDI -018277 del 2 de mayo de 2016 , por la que se ordenó seguir adelante la ejecución, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución Nro. DDI -052447 del 30 de junio de 2016, confirmando la decisión. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo (Ley 1437 de 2011 ), Octano formuló la s siguientes pretensiones: «1. Se declare la nulidad de la Resolución DDI018277 de fecha 2 de mayo de 2016 “por la cual se resuelven las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2016EE26416”, expedida por la funcionaria JANIS MOLINA RÍOS en su calidad de Jefe de la oficina de Cobro Coactivo, de la Subdirección de Recaudación, cobro y cuen tas corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dentro del expediente 2016EE26416 por configurarse las causales de
corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dentro del expediente 2016EE26416 por configurarse las causales de expedición de forma irregular, mediante falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
2. Se declare la nulidad de la Resolución DDI052447 de fecha 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro No. 2016EE26416”, expedida por la funcionaria JANIS MOLINA RÍOS en su calidad de Jefe de la oficina de Cobro Coactivo, de la Subdirecci ón de Recaudación, cobro y cuentas corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dentro del expediente 2016EE26416 por configurarse las causales de expedición por funcionario sin competencia, mediante f alsa motivación, de forma irregular y con desconocimiento del Derecho de audiencia y defensa.
3. Que en consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones anteriormente impugnadas, a título de restablecimiento del Derecho, se declaren probadas l as excepciones de mérito propuestas por la aquí accionante OCTANO DE COLOMBIA S.A.
EN REESTRUCTURACIÓN en contra del Mandamiento de Pago Resolución DDI009178 de 9 de marzo de 2016, las cuales están contenidas en el escrito presentado el 8 de abril de 2016 y el Recurso de Reposición del 3 de junio de 2016, y que fueron denominadas:
“FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO, POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, FALTA DE
de 2016 y el Recurso de Reposición del 3 de junio de 2016, y que fueron denominadas:
“FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO, POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, FALTA DE
TÍTULO EJECUTIVO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN COBRADA, POR
NULIDAD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”.
4. A título de Restablecimiento del Derecho, se declare probada la Excepción de falta de notificación propuesta contra la Resolución DDI009178 de 9 de marzo de 2016, ya que el Edicto que notificó la Resolución por medio de la cual se resolvió el Recur so de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo no cumplió los requisitos establecidos por el artículo 45 del Decreto 01 de 1984.
5. A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo 2016EE26416, adelantado por la Dirección de Impuestos de
Bogotá D.C.
6. A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de la sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A. E N REESTRUCTURACIÓN antes PRODAIN S.A. CI PRODAIN, identificada con NIT 830.031 .824-6, dentro del citado proceso ejecutivo coactivo las cuales se precisan así: - Medida de Embargo y Secuestro sobre el predio identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1224711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868)
Inmobiliaria 50C-1224711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
7. Se condene a la demandada al pago de las Agencias y costas procesales»2.
Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 209 y 229 de la Constitución Política; 45 del Código Contencioso Administrativo ; y 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; el Estatuto Tributario; y el Decreto Distrital 807 de 1993. Los cargos de nulidad se resumen así:
1. Falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse por la falta de agotamiento del procedimiento establecido en la ley Destacó que , las normas tributarias nacionales (art. 715 a 719 del Estatuto Tributario) y territoriales (art. 103 del Decreto Distrital 807 de 1993) establecen que la liquidación oficial de aforo solo puede ser proferida luego del emplazamiento para declarar y la imposición de la sanción correspondiente. De modo que, la resolución sanción es un presupuesto de procedibilidad del acto liquidatorio.
Con base en lo anterior, puso de presente que el Distrito de Bogotá profirió la Resolución Sanción Nro. 1463 -DDI-153345 del 5 de septiem bre de 2011 que le
sanción es un presupuesto de procedibilidad del acto liquidatorio. Con base en lo anterior, puso de presente que el Distrito de Bogotá profirió la Resolución Sanción Nro. 1463 -DDI-153345 del 5 de septiem bre de 2011 que le impuso sanción por no presentar las declaraciones de la sobretasa al consumo de gasolina motor por algunos meses de 2007 a 2010. Afirmó que presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión porque estaba indebidamente motiv ada y se fundamentó en una norma que había sido anulada por el Consejo de Estado3. Y sostuvo que este recurso prosperó, por lo que la entidad territorial revocó la sanción mediante la Resolución Nro. DDI36725 del 9 de julio de 2012, acto que fue indebidamente notificado, pero que debe considerarse válido porque favorece a los intereses del administrado. Indicó que los efectos de la revocatoria de la resolución sanción son ex tunc, de tal forma, que se debe retrotraer el estado de cosas a la situación jurídica previa a la expedición del acto administrativo. En consecuencia, no procedía la expedición de la liquidación oficial de aforo sin que previamente fuera proferida una resolución sanción que quedara debidamente ejecutoriada, tal como lo disponían las normas y la jurisprudencia4 que regulan la materia.
2. Falta de competencia por la indebida notificación de la liquidación oficial de aforo La demandante indicó que el derecho al debido proceso impone a la administración la obligación de notificar los actos administrativos que profiere para dar a conocer sus decisiones. Además, señaló que la notificación extemporánea de los actos acusados da lugar a la causal de nulidad de falta de competencia del numeral 3° del
la obligación de notificar los actos administrativos que profiere para dar a conocer sus decisiones. Además, señaló que la notificación extemporánea de los actos acusados da lugar a la causal de nulidad de falta de competencia del numeral 3° del artículo 730 del Estatuto Tributario. En hilo con lo anterior, afirmó que la correcta notificación por correo supone no solo
2 SAMAI. Índice 2. PDF 1. Páginas 12 a 13. 3 Al respecto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-27-000-2008-00212-02 (17833). Sentencia del 18 de agosto de 2011. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 15530. Sentencia del 3 de octubre de 2007. CP: María Inés Ortiz Barbosa; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19967. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el envío del acto o del aviso correspondiente, sino que debe ser efectivamente recibido por el contribuyente. Luego, expuso que el Distrito trató de surtir la notific ación personal del acto que
www.consejodeestado.gov.co 4 el envío del acto o del aviso correspondiente, sino que debe ser efectivamente recibido por el contribuyente. Luego, expuso que el Distrito trató de surtir la notific ación personal del acto que agotó la vía gubernativa en el procedimiento de determinación del tributo, para lo cual envió el aviso citatorio mediante una empresa de correos. Pero dicha empresa devolvió la correspondencia alegando que el Edificio Nippon Cen ter se encontraba cerrado en las ocasiones que trató de entregarla, el 19 y el 23 de julio de 2012. No obstante, para la demandante, esta afirmación es falsa porque durante esos mismos días fueron recibidos otros documentos en el edificio, de tal forma que considera probado que realmente no se intentó surtir la notificación personal al contribuyente ni a su apoderado. Con el fin de probar lo anterior, el demandante anunció que aportó como prueba la sábana certificada de la correspondencia recibida por la administración del Edificio Nippon Center los días 19 y 23 de julio de 2012, lo que a su juicio demuestra la negligencia de la entidad territorial para entregar el aviso citatorio y surtir la notificación personal. Y advirtió que, el Distrito no intentó realizar de otra manera la notificación del aviso citatorio. Continuó señalando que, al no surtirse de forma adecuada la notificación personal del acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo, tampoco procedía la noti ficación por edicto . En todo caso, destacó que el edicto que fue publicado no cumplía los requisitos esenciales para considerarlo válido porque no identifica de forma plena e inequívoca el proceso del cual hace
aforo, tampoco procedía la noti ficación por edicto . En todo caso, destacó que el edicto que fue publicado no cumplía los requisitos esenciales para considerarlo válido porque no identifica de forma plena e inequívoca el proceso del cual hace parte y no señala el acto administrativo sobre el cual se está resolviendo el recurso de reconsideración. En este orden de ideas, concluyó que la liquidación oficial de aforo no quedó ejecutoriada y, por lo tanto, no constituye un título ejecutivo que pueda ser objeto de cobro coactivo. Luego, insistió en que el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario establece que la sola notificación extemporánea de los actos administrativos da lugar a su nulidad, por la pérdida de competencia temporal de la administración. Y en estos casos, puede s olicitarse la declaratoria del silencio administrativo positivo , o presentarse demanda ante la jurisdicción.
3. Excepción de inexistencia del título ejecutivo La demandante puso de presente que el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales de aforo ejecutoriadas constituyen título ejecutivo y pueden ser objeto de cobro coactivo. En concordancia, señaló que el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los acto s administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho.
Con base en lo anterior sostuvo que, en el caso bajo examen, la revocatoria de la resolución sanción dio lugar a que la liquidación oficial de aforo perdi era su fundamento y, por lo tanto, no podía nacer a la vida jurídica. En consecuencia,
Con base en lo anterior sostuvo que, en el caso bajo examen, la revocatoria de la resolución sanción dio lugar a que la liquidación oficial de aforo perdi era su fundamento y, por lo tanto, no podía nacer a la vida jurídica. En consecuencia, consideró que no existe un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible por la ilegalidad sobreviniente de todas las actuaciones y procedimientos que se adelantaron con base en la resolución sanción.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
4. Falta de ejecutoriedad del acto base del cobro coactivo Adujo que el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos están en firme cuando se haya permitido al administrado conocer su contenido para que pueda ejercer los recursos a que haya lugar , lo cual solo puede ocurrir cuando el interesado es debidamente notificado de la decisión, por lo que no basta el simple envío del acto administrativo.
5. Falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo La sociedad actora sostuvo que fue vulnerado su derecho de audiencia y de defensa porque la resolución que resolvió el recurso de reposición fue proferida por el mismo servidor público, el j efe de cobro coactivo, que expidió el acto inicial mediante el cual se negaron las excepciones; desconociendo que el recurso debió ser decidido por el superior de dicho funcionario.
De otro lado, manifestó que solicitó al Distrito de Bogotá la emisión de los estados
cual se negaron las excepciones; desconociendo que el recurso debió ser decidido por el superior de dicho funcionario. De otro lado, manifestó que solicitó al Distrito de Bogotá la emisión de los estados de cuenta sobre las obligaciones pendientes de pago por concepto de sobretasa al consumo de gasolina motor por los años 2007 a 2010, ante lo cual emitió un estado de cuenta por cero pesos. Así las cosas, consideró que la entidad territorial reconoció que la liquidación oficial de aforo no fue notificada o fue revocada o decayó en sus efectos. Finalmente, indicó que el reconocimiento de la entidad territorial no la exonera de su responsabilidad por no presentar las declaraciones, pero tampoco de scarta que el jefe de la oficina de cobro coactivo debe mantener las bases de datos actualizadas y con información veraz. Oposición a la demanda El Distrito de Bogotá controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:
1. La actora debió presentar una demanda contra el acto administrativo que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo La demandada puso de presente que la actora, solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo por la supuesta indebida notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo, mediante petición del 11 de abril de 2013, solicitud que fue nega da porque el recurso de reconsideración fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición, por acto administrativo del 26 de abril de 2013, identificado como CORDIS 2013EE78244.
La entidad territorial destacó que la jurisprudencia considera que, si la administración niega la existencia del silencio administrativo negativo mediante acto
administrativo del 26 de abril de 2013, identificado como CORDIS 2013EE78244. La entidad territorial destacó que la jurisprudencia considera que, si la administración niega la existencia del silencio administrativo negativo mediante acto expreso, dicha decisión puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5. Así las cosas, la demandante tuvo la posibilidad de demandar el acto del 26 de abril de 2013 pero, como no lo hizo, no es posible reabrir el debate vía excepción contra el mandamiento de pago por mandato del artículo
5 Al respecto cita: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-31-000-2012-00149-01 (21151). Sentencia del 4 de noviembre de 2015. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta.
Proceso: 76001-23-31-000-2009-00513-01 (19515). Sentencia del 12 de septiembre de 2013. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 829-1 del Estatuto Tributario.
2. Sobre la falta de ejecutoria del título ejecutivo Para el caso bajo examen, señaló que no procedía ningún recurso administrativo contra la resolución que decidió el recurso de reconsideración, como expresamente se señaló en dicho acto. Además, informó que la interesada no presentó demanda
Para el caso bajo examen, señaló que no procedía ningún recurso administrativo contra la resolución que decidió el recurso de reconsideración, como expresamente se señaló en dicho acto. Además, informó que la interesada no presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo, de tal modo que tampoco puede alegarse la falta de ejecutoria del título por este motivo. De otro lado, en cuanto a la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, destacó que está probado que el Distrito de Bogotá envió a Prodain S.A. el aviso citatorio para notificar el acto que decidió el recurso de reconsideración, pero este fue devuelto por la empresa de correos porque el inmueble estaba cerrado en los dos intentos de entrega realizados el 19 y 23 de julio de 2012. Resaltó que el inciso 2° del artículo 563 del Estatuto Tributario solo ordena a la administración indagar la dirección de notificación cuando no se haya informado ninguna por el administrado, supuesto que no se presenta en este caso, en el que se indicó una dirección procesal. Debido a lo anterior, concluyó que procedía la notificación por edicto, el cual fue fijado y desfijado entre el 2 y 17 de agosto de 2012. Respecto a las supuestas falencias del edicto, a firmó que el documento publicado cumplía los requisitos para garantizar la plena e irrestricta aplicación del derecho al debido proceso porque contenía: i) el nombre de la entidad que lo expidió, ii) el nombre e identificación de la apoderada, iii) el nombre e identificación de la sociedad contribuyente, iv) el número y fecha del acto objeto de notificación, v) la
debido proceso porque contenía: i) el nombre de la entidad que lo expidió, ii) el nombre e identificación de la apoderada, iii) el nombre e identificación de la sociedad contribuyente, iv) el número y fecha del acto objeto de notificación, v) la identificación del impuesto (sobretasa a la gasolina), vi) la decisión de confirmar el acto recurrido y vii) la fecha de fijación y desfijación del edicto.
3. Sobre la falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación cobrada.
La entidad demandada indicó que la única forma en que se pudo extinguir la obligación es con su pago efectivo o el cumplimiento de alguna de las condiciones del Capítulo II del Título VII del Estatuto Tributario. Pero sostuvo que, a su juicio, no se configuró ninguna en este caso porque el mandamiento de pago pretende el cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles que provienen de actos administrativos debidamente notificados y ejecutoriados. Por lo anterior, consideró que no debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo.
4. Sobre la falta de título ejecutivo por nulidad de los fundamentos de hecho o de derecho.
La entidad territorial señaló que, si bien es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1997, esto no influye en los fundamentos jurídicos de la liquidación oficial de aforo porque la norma anulada solo se relacionaba con la tarifa para imponer la sanción por no declarar.
5. Sobre las pruebas aportadas por la demandante.
El Distrito de Bogotá señaló que la certificación expedida por Marca Organización Inmobiliaria como administradora de la pro piedad horizontal del Edificio Nippon
5. Sobre las pruebas aportadas por la demandante.
El Distrito de Bogotá señaló que la certificación expedida por Marca Organización Inmobiliaria como administradora de la pro piedad horizontal del Edificio Nippon Center no tiene valor probatorio porque no existe algún documento que acredite queRadicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dicha sociedad tiene la calidad de administradora que se alega. Además, no obra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que demuestre que la persona natural que suscribe el documento sea su representante legal. En este mismo sentido , considera que dicho certificado no revela información sobre los turnos, tiempos de descanso y tiempo de relevo para el almuerzo, el número de personal y capacitación, ni el nombre e identificación del encargado de la correspondencia, entre otros. Sobre la certificación de la relación de correspondencia recibida por el Edificio Nippon Center durante el 19 y el 23 de julio de 2012, consideró que tampoco tiene valor probatorio debido a que no da claridad sobre la supuesta falsedad alegada por la demandante. Además, el alcance de este documento fue analizado en el acto que negó el silencio administrativo positivo, el cual no fue objeto de demanda alguna y, por lo tanto, la actora pretende revivir términos ya finalizados. Frente a la certificación de la empresa de vigilancia se observa que no indica con precisión cuáles son los servicios que presta al edificio, además de que tampoco
por lo tanto, la actora pretende revivir términos ya finalizados. Frente a la certificación de la empresa de vigilancia se observa que no indica con precisión cuáles son los servicios que presta al edificio, además de que tampoco revela información sobre turnos, tiempo de descanso, relevo para el almuerzo, número de personal y capacitación o identificación del encargado de correspondencia. Finalmente, señaló que no es claro que este certificado esté dirigido a Martha Bernal como administ radora del edificio, cuando el certificado de la sociedad Marca Organización Inmobiliaria fue suscrito por Angélica Martínez Cabrera. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Sostuvo que no procede el estudio de dos cargos de nulidad: i) la omisión de proferir un emplazamiento para corregir y una sanción por no declarar de forma previa a la liquidación oficial de aforo, y ii) los supuestos vicios en la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo. Esto con fundamento en que estos cargos debieron ser debatidos en el trámite administrativo d e determinación del tributo o mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo, según lo dispone el artículo 829-1 del Estatuto Tributario. Expuso que la anterior conclusión no supone un simple formalismo, sino que tiene fundamento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacerlas efectivas mediante su ejecución6.
fundamento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacerlas efectivas mediante su ejecución6. En todo caso, puso de presente que el edicto publicado para notificar el acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo incluyó el número de la resolución emitida, el nombre de la apoderada y de la contribuyente, el tipo de impuesto e informó el sentido de la decisión. Así las cosas, contenía los elementos suficientes para dar a conocer el contenido del acto administrativo, pues no es indispensable su transcripción plena, como lo sostuvo la demandante.
6 Al respecto citó: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-33-000-2016-00293-01 (23906). Sentencia del 29 de abril de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, está probado que la sociedad actora solicitó la expedición de copias del expediente, las cuales le fueron entregadas el 23 de enero de 2013, pues así lo afirma en la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo del 11 de abril del mismo año. Esto significa que, aún de existir alguna irregularidad en la notificación de la Resolución Nro. DDI-36727 del 9 de julio de 2012, la contribuyente
afirma en la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo del 11 de abril del mismo año. Esto significa que, aún de existir alguna irregularidad en la notificación de la Resolución Nro. DDI-36727 del 9 de julio de 2012, la contribuyente tuvo conocimiento de su contenido antes de que iniciara el procedimiento de cobro coactivo. También manifestó que la actora tenía la posibilidad de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, según lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para el Tribunal, lo anterior demuestra que la demandante tuvo dos posibilidades para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo . La primera presentando la demanda de nulidad de los actos de determinación del tributo , y la segunda mediante una demanda de nulidad contra el acto que negó el silencio administrativo positivo. Empero, optó por no ejercer ninguna de estas acciones, lo que llevó a la firmeza y ejecutoriedad de ambos actos administrativos. Sostuvo que el acto que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo goza de la presunción de legalidad y, por lo tanto, la actora pretendió revivir los términos para discutirlo con la interposición de las excepciones contra e l mandamiento de pago. En cuanto a la falta de competencia del funcionario que decidió el recurso de reposición contra el acto que negó las excepciones, destacó que el funcionario competente para decidir las excepciones formuladas por la actora, en el Distrito de Bogotá, es el jefe de la Oficina de Cobro Coactivo. Luego, indicó que el artículo 74
reposición contra el acto que negó las excepciones, desta
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