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CE - 250002337000201700028011SENTENCIASENTENCIA20220825164718

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Título
CE - 250002337000201700028011SENTENCIASENTENCIA20220825164718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00028-01 (25865)

Demandante: Servihoteles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00028-01 (25865) Demandante SERVIHOTELES S.A.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Contribuciones parafiscales de la protección social. Firmeza de las declaraciones. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1. “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 697 del 21 de agosto de 2015 y la Resolución RDC 511 del 31 de agosto de 2016 que resolvió́ el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió́ liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias 2011 y 2013 a la sociedad

de reconsideración; por medio de las cuales se profirió́ liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social durante las vigencias 2011 y 2013 a la sociedad SERVIHOTELES S.A. de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE DECLARA la firmeza de las planillas integr adas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad SERVIHOTELES S.A. durante las vigencias fiscalizadas vigencias (sic) de enero a diciembre del año 2011, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos TERCERO: Se NIEGAN las demás pretensiones CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas.

QUINTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a: (…) SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para dec larar y/o corregir, l a UGPP expidió la Liquidación Oficial Nro. 697 del 21 de agosto de 2015 (fls.57 a 102) en la que determinó ajustes por omisión, mora e inexactitud a cargo de la actora por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, en cuantía de $221.7 30.000 e impuso sanciones por

$52.423.843. Por medio de la Resolución Nro. RDC 511 del 31 de agosto de 2016, la entidad

diciembre de 2011 y 2013, en cuantía de $221.7 30.000 e impuso sanciones por $52.423.843. Por medio de la Resolución Nro. RDC 511 del 31 de agosto de 2016, la entidad resolvió el recurso de reconsideración, modificando la liquidación oficial, en el sentido de determinar la obligación a cargo de la actora en la suma de $175.944.500

1 Fl.296 cdRadicado: 25000-23-37-000-2017-00028-01 (25865)

Demandante: Servihoteles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y confirmó las sanciones impuestas (fls.103 a 119). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.2 a 4): “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Actos demandados

1. La Liquidación Oficial No. RDO 697 del 21 de agosto de 2015 , proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP, notificada por correo recibido el 4 de septiembre de 2015, “Por medio de la cual se profiere a la sociedad SERVIHOTELES S.A. con NIT 808.001.297, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al

SERVIHOTELES S.A. con NIT 808.001.297, Liquidación Oficial por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por el periodo 2013.”.

2. La Resolución RDC 511 del 31 de agosto de 2016, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP, mediante la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Nº RDO 697 del 21 de agosto de 2015, modificando la Liquidación Oficial y fija como valor determinado la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($175.944.500). Confirmo (sic) la sanción por inexactitud en las sumas de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE PESOS ( $37.525.187) y Trece millones cuatrocientos nueve mil cuarenta pesos ($13.409.040). Confirmó la sanción por Omisión en la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($1.489.616). Esta resolución se notificó personalmente el 23 de septiembre de 2016. - Restablecimiento del Derecho Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho a la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que la sociedad SERVIHOTELES S.A. no tiene deuda alguna por concepto

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho a la contribuyente de la siguiente forma:

1. Declarando que la sociedad SERVIHOTELES S.A. no tiene deuda alguna por concepto de aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013.

2. Declarando la firmeza de las declaraciones tributarias denominadas Plan illa Única de Liquidación de Aportes PILA por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013. - Excepción de Inconstitucionalidad.

Solicito de manera especial que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución se inapliquen los Decretos 5021 de 2 008 y 575 del 22 de marzo de 2013, por ser contrarios a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda. - Condena en Costas Solicito que se condene en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La conducta de la Entidad demandada fue temeraria y sin fundamento, porque no atendió los recursos interpuestos en vía gubernativa y, en consecuencia, congestionó la jurisdicción con un proceso que debió evitarse y que genera un desgaste innecesario, tanto para la administración de justicia como para el contribuyente.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00028-01 (25865)

Demandante: Servihoteles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Servihoteles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Estas agencias en derecho se reconocerán a favor de la parte demandante, para retribuir los gastos en que incurrió por la necesidad de interponer los recursos en vía gubernativa y acudir a la jurisdicción, además de los que se generen en caso de una segunda instancia. Estos gastos incluye, los gastos procesales que se prueben, y las agencias en derecho tanto en vía gubernativa como ante la jurisdicción. Para este fin solicito se tenga en cuenta el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que establece las tarifas de las agencias en derecho.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 58, 83 y 228 de la Constitución Política; 40 de la Ley 153 de 1887; 705, 714 y 730 del Estatuto Tributario; 17 de la Ley 344 de 1996; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 7 del Decreto 1406 de 1999 y el Decreto 1465 de 2005. También señaló que debían inaplicarse los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013 por ser contrarios a la Carta Política. Los cargos de nulidad se resumen así:

1. Falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización. Se deben i naplicar de los artículos 21 del Decreto 575 de 2013 y 20 del

1. Falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP para adelantar acciones de fiscalización. Se deben i naplicar de los artículos 21 del Decreto 575 de 2013 y 20 del Decreto 5021 de 2009

Señaló que los actos pr oferidos por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones tuvieron como fundamento el artículo 21 del Decreto 575 de 2013, norma que otorgó a esta dependencia una serie de funciones como la revelación de datos económicos reservados, presentación de lib ros de contabilidad y demás documentos privados de los aportantes. No obstante, el artículo 15 de la Constitución protege el derecho a la intimidad y admite que para efectos tributarios pueda exigirse la presentación de documentos privados, pero en los términos que señale la ley, razón por la cual, solamente el legislador, y no el reglamento , podían establecer competencias y procedimientos para el control de las contribuciones parafiscales2. En ese contexto, el mencionado artículo 21 estableció una serie de disposiciones que afectaban el derecho a la intimidad de las person as, por cuanto el Gobierno terminó asumiendo funciones exclusivas del legislador. Precisó que, según el artículo 156 de la Ley 1 151 de 2007, el Congreso le delegó al Gobierno la fijación de varias funciones, sin embargo, éste último no hizo uso esas facultades y, en su lugar, prefirió arrogarse potestades privadas del legislador. De igual manera, en el Decreto 169 de 2008, no se asignaron funciones o competencias en cabeza de los funcionarios de la UGPP , el alcance de su competencia y las condiciones para ejercerla, es decir, no desconcentró, ni transfirió

De igual manera, en el Decreto 169 de 2008, no se asignaron funciones o competencias en cabeza de los funcionarios de la UGPP , el alcance de su competencia y las condiciones para ejercerla, es decir, no desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en oficinas de la entidad. Lo anterior solo se definió en el Decreto 5021 de 2009, derogado por el Decreto 575 de 2013, y ninguno de los dos tiene fuerza de ley por haber sido expedido por fuera del término que otorgó el Congreso al Gobierno para ejercer la potestad legislativa extraordinaria. Así, concluyó que los artículos 20 y 21 de los Decretos 575 de 2013 y 5021 de 2009 debían inaplicarse y, en consecuencia, anular la actuación particular adelantada con fundamento en estos.

2 Al respecto, citó la sentencia de la Corte Constitucional C-992 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00028-01 (25865)

Demandante: Servihoteles S.A.

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2. Inobservancia de las formalidades establecidas para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social 2.1. Violación del debido proceso por falta de requisitos del requerimiento y de la liquidación oficial Adujo que la entidad pretendió modificar varias planillas PILA sin identificarlas de manera clara y sin que el requerimiento especial guardara correspondencia con esas planillas. En el requerimiento, la liquidación oficial y la resolución que resolvió

de la liquidación oficial Adujo que la entidad pretendió modificar varias planillas PILA sin identificarlas de manera clara y sin que el requerimiento especial guardara correspondencia con esas planillas. En el requerimiento, la liquidación oficial y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se relacionó información en med ios magnéticos, de la cual no era posible identificar cada una de las planillas en las que supuestamente se presentaron las ine xactitudes, y tampoco podía advertirse explicación alguna sobre las modificaciones realizadas. En su lugar, la entidad optó por hacer una determinación global de las obligaciones a cargo de la sociedad, agrupando 24 períodos gravables de distintas contribuciones en un solo acto, sin indicar las planillas objeto de fiscalización, lo que impidió el derecho de defensa de la sociedad y debido proceso, dando lugar a la nulidad de la actuación demandada. 2.2. Falta de motivación de los actos demandados De conformidad con los artículos 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 683 del Estatuto Tributario y el precedente del Consejo de Estado 3, los actos de liquidación de aportes expedidos por la UGPP deben estar debidamente motivados por tratarse de decisiones administrativas. Lo contrario, implicaría la configuración de la causal de nulidad de los actos prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 y la vulneración al debido proceso. Sin embargo, en este caso, la demandada determinó las obligaciones parafiscales, sin indicar las razones de hecho o la justificación de su decisión, limitándose a citar varios empleados de la empresa y a realizar algunas observaciones, sin precisar las razones que la llevaron a determinar el IBC de los ajustes propuestos ni las pruebas

sin indicar las razones de hecho o la justificación de su decisión, limitándose a citar varios empleados de la empresa y a realizar algunas observaciones, sin precisar las razones que la llevaron a determinar el IBC de los ajustes propuestos ni las pruebas que fundamentaran esa decisión. Este motivo era suficiente para anular los actos demandados. 2.3. La UGPP no siguió el procedimiento señalado en la norma Afirmó que, según lo dispuesto en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, previo a la expedición de la liquidación, la UGPP debía enviar un requerimiento para declarar o uno para corregir, según sea el caso, es decir si se omitió liquidar y pagar las contribuciones o si realizó la liquidación y pagó de manera incorrecta. Lo anterior permitía concluir que no era posible expedir de manera simultánea ambos requerimientos por tratarse de actos preparatorios excluyentes. Así mismo, no era posible que por un mismo período el aportante no presente la autodeclaración y que al mismo tiempo lo hiciera incorrectamente.

3. Preclusión de la oportunidad para modificar los aportes Manifestó que la sociedad presentó las declaraciones correspondientes a los

3 Sobre este asunto citó las sentencias del Consejo de Estado. Sección Segunda del 3 de marzo de 2011, exp.1530-09, C.P. Gustavo Gómez Aranguren. Sección Cuarta, del 9 de julio de 2009, exp.15846, C.P. William Giraldo Giraldo y del 19 de abril de 2012, exp.18405, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00028-01 (25865)

Demandante: Servihoteles S.A.

William Giraldo Giraldo y del 19 de abril de 2012, exp.18405, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00028-01 (25865)

Demandante: Servihoteles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 períodos de enero a diciembre de 2011, dentro del octavo día hábil de cada mes, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1670 de 2007, y que durante es a época estaba vigente el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que remitía al Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. Dentro de esa remisión se encuentran los artículos 705 y 714 según los cuales las declaraciones tributarias quedarían en firme si pasados dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se había notificado el requerimiento. En este caso, el acto previo se notificó el 20 de enero de 2015, fecha para la cual ya habían transcurrido más de los dos años contados desde el vencimiento del plazo para presentar la declaración y pago de los aportes correspondientes al período de enero a diciembre de 2011. Por esta razón, las autoliquidaciones presentadas por dicho período estaban en firme, quedando imposibilitada la administración de realizar modificación alguna, pues lo contrario implicaría la vulneración a la seguridad jurídica, justicia y equidad. Precisó que, si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término con que contaba la UGPP para adelantar los procesos de fiscalización previsto en la Ley

implicaría la vulneración a la seguridad jurídica, justicia y equidad. Precisó que, si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término con que contaba la UGPP para adelantar los procesos de fiscalización previsto en la Ley 1151 de 2007, dicha norma no podía aplicarse en este caso, porque el nuevo término sólo cobija las planillas presentadas con posterioridad a su vigencia (26 de diciembre de 2012 )4. A su juicio, debía anularse la liquidación oficial respecto de los períodos de 2011, teniendo en cuenta que ocurrió la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por ese período, por ende, la enti dad no tenía competencia para realizar ajustes. Reprochó el criterio de la unidad expuesto en la liquidación oficial, según el cual el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 le permitía modificar las autoliquidaciones parafiscales dentro del término de cinco años contados desde su presentación, pues los períodos de enero a diciembre de 2011 eran situaciones jurídicas consolidadas, y respecto de éstas no podía aplicarse de manera retroactiva. Al resolver el recurso de recons ideración, la unidad cambió sus argumentos, al señalar que los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario no eran aplicables por tratarse de normas sustanciales. Sin embargo, a su juicio, al tratarse de normas procesales debía aplicarse la remisión expresa de la Ley 1151 de 2007. Señaló que la ley si previó la firmeza de las declaraciones PILA, en la medida que las normas reguladoras de los aportes parafiscales remitieron al Estatuto Tributario , que sí consagraba dicha figura.

la ley si previó la firmeza de las declaraciones PILA, en la medida que las normas reguladoras de los aportes parafiscales remitieron al Estatuto Tributario , que sí consagraba dicha figura.

4. Objeciones de fondo sobre las cotizaciones a la seguridad social 4.1. No se presentó mora en los términos legales Consideró que la mora implica que no se genere autoliquidación y pago de las contribuciones en los plazos establecidos. Adujo que la sociedad por los períodos de 2011 y 2013 presentó y pagó las planillas de autoliquidación de manera oportuna, incluyendo la totalidad de cotizantes por cada período y subsistema, razón por la cual no era posible imputarle la conducta de mora.

Por el contrario, si la UGPP consideraba que en la PILA de la empresa no se incluyó algún cotizante, por el que debió declararse, la consecuencia era el menor valor

4 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 3 de agosto de 2006, exp. 14897, C.P María Inés Ortiz Barbosa, reiterada el 3 de octubre de 2007, exp.15456, C.P. Héctor J. Romero Díaz.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00028-01 (25865)

Demandante: Servihoteles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 declarado de aportes, por lo que la conducta correspondería a una inexactitud en los términos previstos en el Decreto 3033 de 2013. De manera que cuando en la liquidación oficial se señaló que hubo mora en los

6 declarado de aportes, por lo que la conducta correspondería a una inexactitud en los términos previstos en el Decreto 3033 de 2013. De manera que cuando en la liquidación oficial se señaló que hubo mora en los períodos que se presentaron las planillas, incurrió en falsa motivación, que da lugar a la nulidad de la actuación. 4.2. Los ajustes determinados por inexactitud corresponden a la inclusión de factores que no hacen parte del IBC La sociedad hizo alusión a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo que describen los elementos integrantes del salario y los que no hacen parte de éste, así como los artículos 17 de la Ley 344 de 1996 y el 30 de la Ley 1393 de

2010. Lo anterior para explicar que los trabajadores y empleadores podían acordar que determinados pagos no tuvieran carácter salarial y, por ende, no h acían parte del IBC de los aportes al sistema de seguridad social, lo cual estaba sujeto al límite del 40% de la remuneración.

De ahí que dicho límite se refiera únicamente a los pagos que tienen naturaleza salarial, pero que por pacto entre las partes le dieron otra connotación, por lo que los rubros que no son salario en ningún caso integran el IBC de aportes. Hecha esta precisión, procedió a explicar las siguientes situaciones: 4.2.1. La UGPP determinó un IBC superior al total de lo percibido Expuso que en el archivo Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se encontraron varios casos en los que el IBC utilizado por la UGPP para determinar los aportes, fue superior al total de lo recibido por el

Expuso que en el archivo Excel anexo a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se encontraron varios casos en los que el IBC utilizado por la UGPP para determinar los aportes, fue superior al total de lo recibido por el trabajador como co ntraprestación a sus servicios, o incluso teniendo en cuenta rubros que no lo remuneraban. 4.2.2. Existencia de novedades de incapacidad y vacaciones Sostuvo que la UGPP realizó cobros por aportes a riesgos laborales, Sena, ICBF y Caja de Compensación Familiar, respecto de trabajadores que para esos períodos tenían incapacidad o licencia, lo que desconocía el Concepto Nro. 236602 de 2009, del Ministerio de la Protección Social, que prescribía que durante los períodos de incapacidad temporal el trabajado r no recibía salario, sino auxilio por incapacidad, por tanto, en esos casos el empleador no estaba obligado a realizar los pagos de aportes parafiscales (Sena, ICBF y CCF). Explicó el caso del trabajador Jiménez Jiménez Leonardo, donde la UGPP reconoció la licencia no remunerada, pero reclamó aportes a seguridad social, para lo cual c itó el Concepto Nro. 256873 de 2007 , del mismo Ministerio , para afirmar que durante esa novedad operaba una suspensión del contrato y no se pagaba salario, por lo que no debían realizarse aportes. 4.2.3. Los pagos por “auxilio de transporte” y “otros pagos no detallados en nómina” no hacen parte del IBC Insistió en que solo los pagos que constituyen salario hacen parte de la base para los pagos al sistema de seguridad social y de parafiscales. Ahora, lo s rubros

hacen parte del IBC Insistió en que solo los pagos que constituyen salario hacen parte de la base para los pagos al sistema de seguridad social y de parafiscales. Ahora, lo s rubros cuestionados se pagaban a los trabajadores para el adecuado cumplimiento de su labor, por tanto, no aumentaban su patrimonio y no podían ser parte del IBC de losRadicado: 25000-23-37-000-2017-00028-01 (25865)

Demandante: Servihoteles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 aportes, pues resultaría cont rario a los fines del sistema incluir rubros que no remuneraban al trabajador y que eran percibidos por terceros que prestan los servicios de transporte. Sumado a lo anterior, tampoco podían someterse al límite del 40% previsto en la Ley 1393 de 2010, porque su inclusión conllevaría a que se realizaran aportes sobre rubros que no compensaban las labores de los empleados. 4.2.4. Se pretende el pago de aportes sobre bases superiores a 25 SMMLV Expuso que para el caso del trabajador Laverde Bohórquez Daniel Arturo, la UGPP determinó los ajustes para Sena, ICBF y CCF superando el tope de los 25 SMMLV establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. Por lo que debían desaparecer los ajustes en los que se evidenciaba esta circunstancia.

5. De la sanción por inexactitud y omisión Explicó que los actos acusados no motivaron adecuadamente las sanciones impuestas, además de la falta de congruencia en las cuantías determinadas entre

5. De la sanción por inexactitud y omisión Explicó que los actos acusados no motivaron adecuadamente las sanciones impuestas, además de la falta de congruencia en las cuantías determinadas entre el requerimiento y la liquidación oficial. Precisó que , si bien en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la entidad intentó explicar la razón de las sanciones, ello no era suficiente, por cuanto debió ser expuesto desde la liquidación oficial.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.227 a 255): Respecto de la solicitud planteada por la actora de inaplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, sostuvo que la interesada no refirió de manera específica cuáles eran los preceptos constitucionales que apreciaba como quebrantados por los mencionados decretos . Además, se presume su legalidad hasta que sean declarados inexequibles. Sobre la competencia de la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la UGPP, señaló que con la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 5021 de 2009, le fueron otorgadas a la entidad las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones para fiscales, por lo cual la UGPP podía adelantar las acciones de determinación, cobro y las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos generadores de obligaciones en la materia, así como expedir los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de

acciones de determinación, cobro y las investigaciones que estimara pertinentes para establecer la existencia de hechos generadores de obligaciones en la materia, así como expedir los requerimientos, liquidaciones oficiales y demás actos de determinación. Indicó que, según la sentencia C -992 de 2001, en los procesos de fiscalización de aportes parafiscales es posible exigir documentos privados sin que se vulnere el artículo 15 de la Constitución. Respecto a la inobservancia de las formalidades para la determinación de los aportes por falta de los requisitos del requerimiento y la liquidación oficial , adujo que la remisión hecha por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario no era directa ni absoluta, por cuanto sólo operaba para asuntos procedimentales y su aplicación debía ser de carácter residual, es decir, para aquellos aspectos en los que el legislador no h ubiere previsto una disposiciónRadicado: 25000-23-37-000-2017-00028-01 (25865)

Demandante: Servihoteles S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 especial y siempre y cuando fuera contraria la naturaleza del tributo5. Precisó que la Ley 1607 de 2012 modificó la Ley 1151 de 2007, pero no dispuso un régimen de transición o condicionamiento para su entrada en vigencia y aplicación, por el contrario, señaló que regiría a partir de su promulgación. De manera que, cuando se tratara de situaciones jurídicas en curso y que no se hubieren consolidado al momento de entrar en vigencia la nueva ley, la Ley 1607 entraría a

por el contrario, señaló que regiría a partir de su promulgación. De manera que, cuando se tratara de situaciones jurídicas en curso y que no se hubieren consolidado al momento de entrar en vigencia la nueva ley, la Ley 1607 entraría a regular dicha situación en el estado que se encuentre, sin perjuicio de lo ya surtido bajo la norma antigua en los términos del artículo 40 de la Ley 153 de 18876. Sostuvo que no era procedente la aplicación al caso de los artículos 702, 703 y 704 del Estatuto Tr ibutario, por cuanto hacían referencia a etapas no previstas por el legislador para los procedimientos adelantados por la UGPP. Si bien el procedimiento de fiscalización y liquidación de aportes parafiscales tenían algunas similitudes con los regulados en el Estatuto Tributario, lo cierto era que las actuaciones adelantadas por la entidad tenían una naturaleza y características diferentes, razón por la cual contaban con una regulación especial. Explicó que el procedimiento que debe adelantar la UGPP consis te en : i) requerimiento de información, ii) pliego de cargos y/o requerimiento para declarar y/o corregir, iii) resolución y/o liquidación oficial, según corresponda. En este caso, previo a la liquidación oficial se profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 1013 del 31 de diciembre de 2014, notificado el 20 de enero de 2015, el cual por ser un acto previo no era susceptible de control judicial. Desvirtuó la falta de motivaci ón alegada por la demandante , lo cual podía advertirse de la revisión a los archivos digitales anexos a los actos, que contenían un resumen de los valores determinados, los trabajadores, la novedad y la conducta

Desvirtuó la falta de motivaci ón alegada por la demandante , lo cual podía advertirse de la revisión a los archivos digitales anexos a los actos, que contenían un resumen de los valores determinados, los trabajadores, la novedad y la conducta incurrida por la sociedad que generó el respectivo ajuste. Igualmente, la parte considerativa de los acto s daba cuenta de las pruebas valoradas, el motivo de las inconformidades y su origen, y las razones de la modificación. En cuanto al desconocimiento del procedimiento señalado en la norma reiteró que previo a la liquidación oficial expidió los respectivos actos preparatorios, en los términos de los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 180 de la Ley 1607 de 2012 y 50 de la Ley 1739 de 2014. Además, insistió en que no era pertinente la remisión al Estatuto Tributario al existir normas especiales sobre el tema. Sobre el cargo relac

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