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CE - 250002337000201700029011ACLARACIONDEV20221118182614

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002337000201700029011ACLARACIONDEV20221118182614
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)

Demandante: Mexichem Servicios Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ACLARACIÓN DE VOTO

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)

Demandante: Mexichem Servicios Colombia S.A.S.

En la sentencia dictada en el proceso de la referencia, la Sala declaró la nulidad de los actos por medio de los cuales la Administración modificó la declaración del imp uesto sobre la renta presentada por la actora para el año gravable 2012. La decisión obedeció a que se juzgó que los descuentos declarados constituían menores valores del precio de los servicios que prestó a sus clientes, los cuales se probaron en el plena rio con la contabilidad de la demandante y las certificaciones de revisor fiscal de los clientes. Acompañé esa decisión en la medida en que se acompasa con el precedente que sobre la materia ha desarrollado la Sección1, sin perjuicio de lo cual, por vía de la presente aclaración quiero expresar lo siguiente:

1Como se indicó en el fallo, l os descuentos otorgados en desarrollo de la actividad productiva pueden ser de dos clases: no condicionados (también denominados «a pie de factura»), que se conceden en el momento de la transacción e implican una reducción en

1Como se indicó en el fallo, l os descuentos otorgados en desarrollo de la actividad productiva pueden ser de dos clases: no condicionados (también denominados «a pie de factura»), que se conceden en el momento de la transacción e implican una reducción en el ingreso para el vendedor y, correlativamente, un menor costo o gasto para el comprador; y los condicionados, que están sometidos a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto ( i.e. de una condició n), razón por la cual el vendedor debe contabilizar la operación por su valor total, sin descuento, y el comprador debe hacer lo propio2. En los últimos, cuando se cumple la condición fijada , el vendedor debe registrar un gasto no operacional financiero en la cuenta contable 530535 « descuentos comerciales condicionados» y el comprador un ingreso en la cuenta contable 421040, igualmente denominada.

2Siguiendo esos lineamientos, era del caso concluir que la disminución en la cuantía de los servicios prestados por la contribuyente no fueron descuentos. Así porque incumplían las exigencias de los descuentos no condicionados pues no quedaron plasmados en las facturas; se concedieron después de que los servicios se prestaran, e incluso, en algunos casos, después de que la correlativa obligación de pago por parte del cliente se efectuara, de manera que afectaron retroactivamente obligaciones que ya estaban extintas. Tampoco fueron descuentos condicionados, porque se registraron contablemente como un menor valor del ingreso (para la contribuyente que otorgó los supuestos descuentos) y como un menor valor del gasto (para los beneficiarios); adicionalmente, no quedó acreditado en el plenario que los descuentos estuvieran sujetos a una condición.

un menor valor del ingreso (para la contribuyente que otorgó los supuestos descuentos) y como un menor valor del gasto (para los beneficiarios); adicionalmente, no quedó acreditado en el plenario que los descuentos estuvieran sujetos a una condición.

3En mi criterio, dadas las características de las operaciones de la litis, la aminoración en el valor de los servicios correspondió a un reajuste incondicional y unilateral en el

1 Fijado en la sentencia del 24 de octubre de 2013 (exp. 19314, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia reiterada en el fallo del 08 de octubre de 2020 (exp. 23492, CP: Milton Chaves García) 2 Sentencias del 03 de diciembre del 2009, exp. 17111; del 17 de noviembre del 2011, exp. 16875; del 24 de octubre del 2013, exp. 19314; y del 13 de noviembre de 2014, exp. 17776, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia, en todas.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)

Demandante: Mexichem Servicios Colombia S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

precio de venta respecto de transacciones ya consumadas y, ello impedía otórgales el tratamiento tributario previsto para los descuentos y aceptar su detracción de la base imponible del impuesto sobre la renta. También porque, al registrar la actora en la autoliquidación del impuesto sobre la renta esas operaciones como descuentos, era su carga acreditar que tenían tal naturaleza, en la medida en que los trató como un factor

imponible del impuesto sobre la renta. También porque, al registrar la actora en la autoliquidación del impuesto sobre la renta esas operaciones como descuentos, era su carga acreditar que tenían tal naturaleza, en la medida en que los trató como un factor negativo de la base imponible 3. Pero la demandante omitió probar la existencia de la condición que le diera el carácter de descuento condicionado, o su calidad de descuento efectivo o a pie de factura.

4Adicionalmente, vale precisar que, si bien en ejercicio de sus libertades fundamentales, los obligados tributarios pueden reducir el precio pactado, incluso respecto de obligaciones extinguidas, los efectos juríd ico-tributarios que cabía otorgarle a las operaciones ejecutadas por la demandante, venían dados por la naturaleza de la transacción y el cumplimiento de las exigencias legales para su aceptación, mas no por su denominación como descuento.

Atentamente,

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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3 Sentencias del 31 de mayo de 2018 (exp. 20813); del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366); del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295); del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349); del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296); del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852); del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156); del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329); y del 04 de marzo de 2021 (exp. 20813), CP: Julio Roberto Piza.

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