CE - 250002337000201700029011SENTENCIA20221118182429
Consejo de Estado
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- CE - 250002337000201700029011SENTENCIA20221118182429
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)
Demandante: Mexichem Servicios Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ1
Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)
Demandante: Mexichem Servicios Colombia S.A.S.
Demandado: DIAN
Temas: Renta. 2012. Regla de correspondencia. Descuentos condicionados y no condicionados. Ajustes al precio de la transacción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 474 vto.):
Primero. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000087 del 12 de junio de 2015, por medio de la cual se determinó ofic ialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad Mexichem Servicios Colombia SAS por el año gravable 2012 y de
de junio de 2015, por medio de la cual se determinó ofic ialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad Mexichem Servicios Colombia SAS por el año gravable 2012 y de la Resolución 004442 del 16 de junio de 2016, únicamente en lo que respecta al cálculo de la sanción por inexactitud de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
Tercero. Por no haberse causado no se condena en costas.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
El 26 de septiembre de 2014, la actora corrigió voluntariamente su declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 (ff. 603 y 1453 caa), la cual fue modificada mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000087, del 12 de junio del 2015. Concretamente, la Administración rechazó descuentos en ventas y gastos operacionales e impuso sanción por inexactitud (ff. 1862 a 1882 caa). Aunque la actora presentó una corrección provocada a efectos de allanarse a la glosa a los gastos operacionales y pagó la sanción por inexactitud reducida, esa corrección se desestimó con la Resolución nro. 004.442, del 16 de junio de 2016, que confirmó la liquidación oficial y negó la reducción de la sanción (ff. 1926 a 1954 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en
de la sanción (ff. 1926 a 1954 caa).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensio nesRadicado: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)
Demandante: Mexichem Servicios Colombia S.A.S.
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(ff. 308 y 309):
Pretensión primera: Que se declare nula la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000087 del 12 de junio de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
Pretensión segunda: Que se declare nula la Resolución número 004442 del 16 de junio de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
Pretensión tercera: Que como restablecimiento del derecho se declare que la declaración presentada con ocasión de la liquidación oficial de revisión fue presentada de manera correcta por parte de Mexichem. En consecuencia, se reconozca que declaración del impuesto de renta presentada por la compañía correspondiente al año gravable 2012 se encuentra en firme.
Pretensión cuarta: Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente
compañía correspondiente al año gravable 2012 se encuentra en firme.
Pretensión cuarta: Solicitamos que en el evento de no acceder a las pretensiones de la presente demanda, no se nos condene en costas, considerando que tanto en los antecedentes administrativos como en este proceso , mi poderdante ha actuado y actuará con el cabal respeto de las normas sustanciales y procesales y con lealtad procesal.
Pretensión quinta: Condenar a la demandada a pagar las costas del presente proceso.
Pretensión subsidiaria
Como pretensión subsidia ria, solicitamos que si se llegase a negar la petición de declaratoria de nulidad total de los actos, se reconozca que Mexichem válidamente corrigió, de manera provocada por la liquidación oficial, su declaración tributaria, por lo que debía aceptarse el a llanamiento parcial que se presentó en el recurso de reconsideración. En ese orden de ideas, solicitamos que se reconozca que Mexichem respetó lo dispuesto en el artículo 713 del Estatuto Tributario y, por ende, es válida su aceptación parcial de los hechos, así como la corrección de la declaración y el pago de la sanción reducida que se presentó en el recurso de reconsideración.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29, 83 y 333 de la Constitución; 1501, 1602 y 1603 del CC (Código Civil, Ley 84 de 1873); 824 y 871 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971); 260-1, 711, 713, 742, 754-1 y 784 del ET; y 137 del CPACA. El concepto de violación se resume así (ff. 10 a 45):
CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971); 260-1, 711, 713, 742, 754-1 y 784 del ET; y 137 del CPACA. El concepto de violación se resume así (ff. 10 a 45):
Alegó que la liquidación demandada vulneró la regla de correspondencia, debido a que incluyó un planteamiento nuevo para rechazar los descuentos objetados, que consistió en fundamentar la glosa en el Concepto nro. 058923, del 18 de septiembre de 2012, que precisó que los acuerdos entre particulares no eran oponibles al fisco. Censuró que su contraparte desestimara la corrección provocada que presentó por el solo hecho de que corrigió el renglón nro. 30 «total gastos de nómina» de la sección de «datos informativos», que no fue objeto de cuestionamientos. Señaló que desconocer tal corrección por ese motivo era en exceso formalista y pasaba por alto que la corrección cumplió con todos los requisitos del artículo 713 del ET.
Señaló que los actos enjuiciados inf ringían las libertades de empresa, económica y contractual, así como el principio buena fe, dado que rechazaron « descuentos», los cuales, según enfatizó, confirió a sus clientes en desarrollo de un ejercicio legítimo de su autonomía privada, que le habilit a para autorregular o disponer de sus intereses en los negocios jurídicos que celebra. También reprochó que los actos demandados incluyeron un cuestionamiento sobre el aspecto cuantitativo del descuento. Al respecto, manifestó que la demandada empleó indeb idamente un « indicio» (estadísticas del sector económico en el que desarrolló su actividad) para afirmar que los descuentos
un cuestionamiento sobre el aspecto cuantitativo del descuento. Al respecto, manifestó que la demandada empleó indeb idamente un « indicio» (estadísticas del sector económico en el que desarrolló su actividad) para afirmar que los descuentos cuestionados generaban que el margen de utilidad que obtuvo durante el año revisado estuviera por debajo de aquel percibido por otra s compañías dedicadas al mismo oficio.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)
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Sobre el mismo punto, agregó que esas consideraciones de la demandada se desvirtuaban con una experticia técnica que aportó al expediente, según el cual, su utilidad estaba dentro de los márgenes del mercado. Por todo lo anterior, defendió que los actos demandados estuvieron falsamente motivados e incurrieron en indebida valoración probatoria.
Por último, negó haber cometido inexactitud sancionable, y sostuvo que, de haberlo hecho, la misma sería producto de un error sobre el derecho aplicable.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 376 a 388), para lo cual, negó haber violado la regla de correspondencia, pues los actos acusados versaron sobre la misma glosa. Agregó que había lugar a desestimar la corrección provocada, dado que la demandante corrigió un renglón que no había sido objetado.
Defendió el rechazo de los descuentos otorgados por el sujeto pasivo a sus clientes —
demandante corrigió un renglón que no había sido objetado.
Defendió el rechazo de los descuentos otorgados por el sujeto pasivo a sus clientes — miembros del mismo grupo empresarial y residentes fiscales en Colombia—, puesto que no fueron descuentos efectivos o a pie de factura. Tampoco descuentos condicionados, pues ni los soportes internos o externos de la contabilidad o alguna otra prueba aportada al plenario, evidenciaban una eventual condi ción a la que pudieran estar sometidos los descuentos, lo que permitía inferir que el ajuste al precio conferido a los clientes no se encuadraba en la categoría de descuentos condicionados. Por otra parte, manifestó que se valió de datos estadísticos oficiales sobre el sector económico de la actora, y de cruce de información con terceros, para plantear reparos sobre la cuantía de los descuentos concedidos. Bajo esos lineamientos, sostuvo que los actos demandados fueron debidamente motivados y valoraron corr ectamente el material probatorio obrante en el plenario.
Finalmente, alegó que la multa impuesta a título de inexactitud era procedente, en la medida en que la demandante no probó que el ajuste como menor valor del precio de los servicios prestados correspondiera a las categorías de descuentos condicionados o no condicionados que prevé la normativa tributaria.
Sentencia apelada
El a quo anuló parcialmente los actos acusados y no condenó en costas (ff. 459 a 475). Así porque encontró que el renglón « informativo» modificado a raíz de la corrección provocada no afectó la liquidación del impuesto, de modo que esta era válida. En cambio, consideró que los actos proferidos en la actuación enjuiciada guardaron correspondencia,
provocada no afectó la liquidación del impuesto, de modo que esta era válida. En cambio, consideró que los actos proferidos en la actuación enjuiciada guardaron correspondencia, dado que los hechos cuestionados fueron los mismos durante todo el procedimiento de revisión. Además, con base en la sentencia de 29 de noviembre de 2017 (exp. 20819, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), estimó que los descuentos de los que trataba el sub iudice eran condicionados, pues no figuraban en las facturas de venta y porque la actora y los beneficiarios de los descuentos los contabilizaron como tal. Con ello, avaló su rechazo, puesto que la demandante no demostró el cumplimiento de la condición a la que estaban sometidos los descue ntos y que, en cualquier caso, la contabilidad del obligado carecía de los soportes externos necesarios para acreditar la realidad de los mismos. Advirtió que la prueba pericial aportada por la contribuyente no era conducente para demostrar la existencia y calificación tributaria de los descuentos, en la medida en que aquella tenía por objeto analizar el cumplimiento del régimen de precios de transferencia, que además era ajeno al sub lite por tratarse de operaciones entre sociedades nacionales. Por las anteriores razones, consideró procedente el rechazo queRadicado: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)
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los actos acusados hicieron de la suma registrada como menor valor del ingreso por
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los actos acusados hicieron de la suma registrada como menor valor del ingreso por concepto descuentos en ventas en el renglón «devoluciones rebajas y descuentos» de la declaración revisada. Finalmente, redujo la multa impuesta en aplicación del principio de favorabilidad.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal (ff . 484 a 515). Reiteró que la liquidación oficial agregó un hecho nuevo para justificar el rechazo de los descuentos en disputa, por lo que vulneró la regla de correspondencia. Alegó que, al solicitar comprobantes externos como prueba de los descuentos, el a quo creó una tarifa legal probatoria sin sustento normativo, desestimó su contabilidad sin fundamento y pasó por alto los certificados de revisor fiscal expedidos por los beneficiarios de los descuentos y la experticia aportada al proceso, de modo que va loró indebidamente el material probatorio obrante en el plenario. Insistió en la violación a las libertades de empresa, económica y contractual por desestimar descuentos que acordó con sus clientes y contabilizó válidamente.
Insistió en que no cometió inexactitud sancionable y que, en cualquier caso, había lugar a levantar la multa impuesta porque actuó bajo error sobre el derecho aplicable. Agregó que el tribunal calculó incorrectamente el monto de la sanción, porque, en vista de que avaló la correcció n provocada, era preciso reducir su cuantía en la proporción correspondiente a la glosa aceptada (i.e. el rechazo de gastos de administración).
avaló la correcció n provocada, era preciso reducir su cuantía en la proporción correspondiente a la glosa aceptada (i.e. el rechazo de gastos de administración).
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron los planteamientos expuestos en las anteriores etapas procesales (Índice1 20 y 24). A su vez, el ministerio público conceptuó que era improcedente la reducción de la sanción por inexactitud, ya que la actora corrigió renglones distintos a los glosados. Señaló que no hubo violación de la correspondencia, debido a que la demandada no adujo hechos nuevos. Defendió la sanción por inexactitud (índice 25).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la actora, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que anuló parcialmente los actos enjuiciados para reducir el monto de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad. En esos términos, corresponde determinar si la demandada vulneró la r egla de correspondencia al incluir hechos nuevos en la liquidación oficial de revisión . En caso negativo, se definirá si era procedente la aminoración de la base imponible del impuesto debatido con el menor valor del precio que aplicó la demandante en tran sacciones con sus clientes. Finalmente, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta.
2Sobre el primero de esos asuntos, alega la apelante que, al proferir la liquidación oficial acusada, la Administración agregó una « nueva razón» para desconocer los descuentos
decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta.
2Sobre el primero de esos asuntos, alega la apelante que, al proferir la liquidación oficial acusada, la Administración agregó una « nueva razón» para desconocer los descuentos en disputa. Concretamente, sostiene que, para sustentar la glosa, el acto de liquidación hizo referencia al Concepto nro. 58923, de 18 de septiembre de 2012, proferido por la DIAN, según el cual los acuerdos entre particulares son inoponibles al fisco, mientras que el requerimiento especial no expuso ese razonamiento, de manera que, con esa
1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)
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conducta, la Administración trasgredió la regla de correspondencia prevista en el artículo 711 del ET. Al otro extremo, la demandada niega la referida infracción, habida cuenta de que planteó las mismas glosas a lo largo de toda la actuación enjuiciada. Por tanto, corresponde determinar si la liquidación oficial acusada guardó correspondencia con el requerimiento especial que la precedió.
2.1Sobre ese particular, la jurisprudencia de la Sección ha señalado que la Administración tiene vedado proferir la liquidación oficial de revisión a partir de hechos distintos a los que sustentaron el requerimiento especial o su ampliación 2. Así, esta
Administración tiene vedado proferir la liquidación oficial de revisión a partir de hechos distintos a los que sustentaron el requerimiento especial o su ampliación 2. Así, esta judicatura ha entendido que se vulnera el debido proceso cuando la liquidación oficial de revisión se basa en « hechos» distintos a los presentados en el requerimiento especial; de manera que esos hechos se concreten en « glosas» diferentes a las que el contribuyente tuvo oportunidad de controvertir3. Esto, sin perjuicio de que pueda mejorar su argumentación inicial, respecto de los reproches planteados en el requerimiento especial, siempre que tales argumentos se dirijan a defender los mismos cuestionamientos descritos en el acto preparatorio.
2.2Partiendo de ese criterio, observa la Sala que lo que reprocha la demandante es que su contraparte haya incluido en la liquidación oficial una « nueva razón» para justificar el rechazo de los descuentos. Pues bien, como quedó explicado, la autoridad puede mejorar la argumentación a lo largo del procedimiento de determinación oficial del impuesto y la referencia a doctrina oficial para sustentar una glosa no implica agregar hechos nuevos, sino simplemente mejorar la posición jurídica inicialmente expuesta. Así, en vista de que la Administración mantuvo la discusión respecto de la misma glosa, concluye la Sala que no introdujo hechos nuevos en el acto de liquidación, de manera que no se configuró la violación del debido proceso aludida por la actora. No prospera el cargo de apelación.
3Definida esa cuestión, pasa la Sala a estudiar el debate sobre los descuentos declarados por la actora en la autoliquidación del impuesto. Al respecto, la demandante plantea que la libertad de emp resa y contractual la habilitaban para otorgarle a sus
3Definida esa cuestión, pasa la Sala a estudiar el debate sobre los descuentos declarados por la actora en la autoliquidación del impuesto. Al respecto, la demandante plantea que la libertad de emp resa y contractual la habilitaban para otorgarle a sus clientes un menor precio en las transacciones de prestación de servic ios ejecutadas. También que ese menor valor del precio correspondería a un descuento que aminoraba la base gravable del impuesto sob re la renta; agrega que esos descuentos fueron probados dentro del expediente y están dentro de los márgenes del mercado —lo cual sustenta con las conclusiones de la experticia técnica que allegó al plenario —. En contraposición, la autoridad fiscal sostien e que las modificaciones efectuadas al precio por la demandante no corresponden, a efectos tributarios, a descuentos efectivos o a pie de factura ni a descuentos condicionados, razón por la cual no deben disminuir la base gravable; tesis que fue avalada por el a quo.
Así, corresponde definir si era procedente detraer de la base gravable del impuesto sobre la renta los descuentos de l a litis, considerando que correspondían a un menor valor en el precio de los servicios acordado por la demandante con sus clientes.
3.1Con miras a desatar la litis, la Sala parte de precisar que para determinar la renta líquida gravable a « los ingresos ordinarios y extraordinarios » del periodo se les deben restar «las devoluciones, rebajas y descuentos», con lo cual se obtienen los ingresos
2 Sentencias del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 22 de febrero de
restar «las devoluciones, rebajas y descuentos», con lo cual se obtienen los ingresos
2 Sentencias del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 22 de febrero de 2018 (exp. 21453, CP: ibidem) y del 08 de marzo del 2019 (exp. 21295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). 3 Sentencias del 09 de diciembre de 2004 (exp. 14307, CP: María Inés Ortiz Barbosa), del 05 de octubre de 2016 (exp. 19366, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20858, CP: ibidem) y del 14 de junio de 2018 (exp. 20821, CP: Milton Chaves García).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)
Demandante: Mexichem Servicios Colombia S.A.S.
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netos (artículo 26 del ET). Sobre los descuentos, la Sala4 ha precisado que pueden ser de dos clases: efectivos no condicionados o «a pie de factura », que se conceden en el momento de la transacción y que implican una reducción en el ingreso del vendedor y un menor valor del costo o gasto del comprador; y condicionados, que están sometidos al acaecimiento de un hecho futuro e incierto (i. e. condición), por lo cual el vendedor debe contabilizar la operación por su valor total, es decir, sin descuento; y el comprador debe
acaecimiento de un hecho futuro e incierto (i. e. condición), por lo cual el vendedor debe contabilizar la operación por su valor total, es decir, sin descuento; y el comprador debe hacer lo propio respecto de la erogación (entre otras, sentencia del 13 de noviembre de 2014, exp. 18810, CP: Mar tha Teresa Briceño de Valencia). Seguidamente , si se cumpliera la condición, el descuento se haría efectivo y, de conformidad con el artículo 103 del Decreto 2649 de 1993, el vendedor deberá registrar lo como un gasto no operacional financiero (e.g. cuenta contable nro. 530535 ), mientras que el comprador está llamado a contabilizar un ingreso (i.e. cuenta contable nro. 421040).
Con todo, esta Sección ha reconocido que los descuentos corresponden, en su esencia, a «un menor valor del precio de venta que se traduce en un menor valor del ingreso que obedece a políticas y condiciones específicas comerciales fijadas entre los particulares que celebran la operación», sea que «dependan del cumplimiento o no de una condición o hecho futuro» y, consecuentemente, «no constituyen un ingreso que implique el incremento en el patrimonio de quien lo concede» (sentencia del 08 de octubre de 2020, exp. 23492, CP: Milton Chaves García) 5 . Así, al estar probada la realidad de los descuentos procede su aminoración de la base imponible.
3.2En relación con el asunto objeto de debate, esto es, sobre el menor valor del precio de los servicios prestados por la demandante, están acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes:
(i) La demandante se dedica a «la prestación de servicios profesionales a favor de
de los servicios prestados por la demandante, están acreditados en el plenario los siguientes hechos relevantes:
(i) La demandante se dedica a «la prestación de servicios profesionales a favor de terceros relativos al funcionamiento societario, servicios estos que podrá prestar con su propia organización o por su encargo a terceros» (ff. 578 a 580 caa), en desarrollo de lo cual presta servicios a otros miembros del grupo empresarial en materia «administrativa, operativa, comercial, técnica, financiera, contable, fiscal, sistemas y en cualquier área relativa al funcionamiento societario» (ff. 163 a 170).
(ii) Durante el año revisado la demandante obtuvo ingresos por $9.704.563.000 (f. 109). De ese valor, $9.675.262.452 (f. 55 vto.) provino de la venta de servicios a ocho de sus vinculados económicos en Colombia, así:
(a) Entre el 24 de enero y el 18 de diciembre de 2012, la actora hizo 24 ventas de «servicios generales » y « servicios administrativos » a Pavco de Occidente S.A.S. soportadas en sendas facturas por valor total de $271.503.910 (ff. 931 a 954 caa). El 18 de diciembre de 2012, la demandante expidió a nombre del referido cliente dos notas de crédito por valores d e $15.423.299 y $15.489.229 por conceptos de «descuento en prestación de honorarios del 2012 » (ff. 905 y 906 caa). El 27 de diciembre de 2012, la actora hizo una venta de « Proyecto comex» al mismo cliente, por valor de $10.082.563, sin ningún descuento (f. 955 caa).
diciembre de 2012, la actora hizo una venta de « Proyecto comex» al mismo cliente, por valor de $10.082.563, sin ningún descuento (f. 955 caa).
(b) Entre el 31 de enero y el 18 de diciembre de 2012, la contribuyente hizo 24 ventas de «servicios generales», «servicios administrativos» y «Proyecto comex» a Mexichem
4 Sentencia del 10 de septiembre de 2014 (exp. 18424, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas); del 08 de octubre de 2020 (exp. 23492, CP: Milton Chaves García); del 22 de octubre de 2020 (exp. 23318, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 18 de noviembre de 2021 (exp. 25593, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez); del 10 de marzo de 2022 (exp. 24842, CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello). 5 Reiterando el fallo del 24 de octubre de 2013 (exp. 19314, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)
Demandante: Mexichem Servicios Colombia S.A.S.
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Resinas Colombia S.A. soportadas en sendas facturas por valor total de $4.584.694.136 (ff. 1210 y 1213 a 1237 caa). Seguidamente, el 18 de diciembre de 2012, la demandante expidió a nombre de ese cliente dos notas de crédito por valor
$4.584.694.136 (ff. 1210 y 1213 a 1237 caa). Seguidamente, el 18 de diciembre de 2012, la demandante expidió a nombre de ese cliente dos notas de crédito por valor de $250.229.512 y $221.353.215 por concepto de « descuento en prestación de honorarios del 2012 » y « descuento en prestación de servicios del 2012» (ff. 1211 y 1212 caa).
(c) Entre el 24 de enero y el 18 de diciembre de 2012, el sujeto pasivo hizo 25 ventas de « servicios generales», « servicios administrativos» y « adecuación de cableado y redes eléctricas oficinas de Cajicá» a Mexichem Derivados Colombia S.A. soportadas en sendas facturas por valor total de $563.000.953 (ff. 1151 a 1157 caa) y, el 18 de diciembre de 2012, expidió a nombre de ese cliente dos notas de crédito por valor de $13.227.026 y $50.365.399 por concepto de « descuento en prestación de honorarios del 2012» y «descuento en prestación de servicios del 2012» (ff. 1149 y 1150 caa).
(d) Entre el 24 de enero y el 18 de diciembre de 2012, la demandante hizo 29 ventas de «servicios generales» y « servicios administrativos» a Mexich em Colombia S.A.S. soportadas en sendas facturas por valor total de $3.428.030.012 (ff. 851 a 879 caa). Seguidamente, el 18 de diciembre de 2012, expidió al mismo cliente dos notas de crédito por valor de $161.544.397 y $218.524.784 por concepto de « descuento en
Seguidamente, el 18 de diciembre de 2012, expidió al mismo cliente dos notas de crédito por valor de $161.544.397 y $218.524.784 por concepto de « descuento en prestación de honorarios del 2012» y «descuento en prestación de servicios del 2012» (ff. 881 y 882 caa). El 27 de diciembre de 2012, la actora hizo una venta de «Proyecto comex» al mismo cliente por valor de $25.206.408, sin ningún descuento (f. 880 caa).
(e) Entre el 24 de enero y el 18 de diciembre de 2012, la contribuyente hizo 23 ventas de «servicios generales» y «servicios administrativos» a Colpozos S.A.S. soportadas en sendas facturas por valor total de $343.755.835 (ff. 997 a 1008 y 1010 a 1020 caa). Seguidamente, el 18 de diciembre de 2012, expidió al referido cliente dos notas de crédito por valor de $15.744.953 y $19.994.568 por concepto de « descuento en prestación de honorarios del 2012» y «descuento en prestación de servicios del 2012» (ff. 1021 y 1022 caa). El 27 de diciembre de 2012, la actora hizo una venta de «Proyecto comex » al mismo cliente por $5.041.280, sin ningún descuento (f. 1009 caa).
(f) Desde el 24 de enero y hasta el 18 de diciembre de 2012, la actora hizo 24 ventas de «servicios generales» y « servicios administrativos» a Celta S.A.S. soportadas en sendas facturas por valor total de $601.535.932 (ff. 1081 a 1105 caa). Seguidamente,
de «servicios generales» y « servicios administrativos» a Celta S.A.S. soportadas en sendas facturas por valor total de $601.535.932 (ff. 1081 a 1105 caa). Seguidamente, el 18 de diciembre de 2012, expidió al mismo cliente dos notas de crédito por valor de $37.940.054 y $29.293.986 por concepto de descuento en prestación de honorarios y servicios del 2012 (ff. 1106 y 1107 caa). El 27 de diciembre de 2012, la actora hizo una venta de « Proyecto comex » a la misma persona por $10.082.563, sin ningún descuento (f. 1093 caa).
(g) Durante el año revisado, el obligado tributario efectuó ventas a favor de Mexichem Compuestos Colombia S.A.S. por valor total de $230.700.652 (ff. 85 a 87, 97 y 98 y 691). El 18 de diciembre de 2012, emiti ó, respecto de dicho cliente, dos not as de crédito por valor de $15.071.385 y $10.990.188 por concepto de descuento en prestación de honorarios y servicios del 2012 (f. 1300 caa).
(h) Entre el 24 de enero y el 18 de diciembre de 2012, el sujeto pasivo hizo 13 ventas de «servicios generales», «servicios administrativos» y « Proyecto comex» a Eternit Colombiana S.A. soportadas en sendas facturas por valor total de $223.358.511 (ff. 1247 a 1259 caa). El 18 de diciembre de 2012, emitió, respecto del cliente en mención,Radicado: 25000-23-37-000-2017-00029-01 (25202)
Demandante: Mexichem Servicios Colombia S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
dos notas de crédito por valor de $7.304.393 y $1.710.287 por concepto de descuento en prestación de servicios (f. 1298 caa).
(iii) Con sustento en las notas crédito mencionadas, el 18 de diciembre de 2012, la actora redujo en
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