CE - 250002337000201700124011SENTENCIA20220826131729
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- Título
- CE - 250002337000201700124011SENTENCIA20220826131729
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante RIOPAILA CASTILLA S.A.
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Temas: Contribuciones al sistema de la protección social (enero a diciembre años 2011 y 2013) . Alcance del recurso de apelación.
Competencia de la UGPP. Excepción de inconstitucionalidad de los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Incapacidades. Vacaciones. Exoneración aportes parafiscales contribuyentes CREE
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante1 y demandada2, contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante1 y demandada2, contra la sentencia del 27 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 484 de 12 de junio de 2015 y de la Resolución No. RDC 407 de 01 de agosto de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, (i) ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a (i) corregir y efectuar los cálculos correspondientes, considerando los montos registrados en los comprobantes de pago
(liquidaciones de contrato) y la nómina reportada por la empresa aportante, de acuerdo con las consideraciones de la part e motiva de esta providencia y (ii) subsanar el yerro respecto de la inclusión de pagos (bonificaciones) en periodos diferentes a los reportados por la demandante en su nómina de salarios.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas […]».
1 Índice 10 de SAMAI Archivo: «34_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_02RECURSOAPE(.pdf)
NroActua 10».
1 Índice 10 de SAMAI Archivo: «34_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CORREO_02RECURSOAPE(.pdf) NroActua 10». 2 Índice 10 de SAMAI Archivo: «33_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CORREO_01RECURSOAPE(.pdf) NroActua 10». 3 Fls. 299 a 349 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ANTECEDENTES
El 25 de noviembre de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro . 892, contra Riopaila Castilla S.A., por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y
2013. El acto se notificó por correo el 18 de diciembre de 20144.
El 12 de junio de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 484, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y, sancionó por inexactitud por el año
autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y, sancionó por inexactitud por el año
2013. El acto de liquidación se notificó por correo el 17 de julio de 20155.
El 14 de septiembre de 2015, la apoderada de Riopaila Castilla S.A. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial6.
El 1º de agosto de 2016 la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 407, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes y la sanción por inexactitud . Acto que se notificó personalmente el 10 de agosto de 20167.
DEMANDA
Riopaila Castilla S.A, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:
«PRETENSIONES PRINCIPALES:
Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos adminis trativos:
- ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL:
- Resolución No. RDO 484 del 12/06/2015: "Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad RIO PAILA CASTILLA S.A. identificada con NIT. 900.087.414 -4, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social,
la sociedad RIO PAILA CASTILLA S.A. identificada con NIT. 900.087.414 -4, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/ al 31/12/2013 (sic) por un valor de MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRES CIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE ($1.528.305.000) y se sanciona por inexactitud en los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013, determinando la liquidación por un valor de DOSCIENTOS TRES
MILLONES NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($203.091.720)".
- Resolución No. RDC 407 del 01 de agosto de 2016: "Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 484 del 12/06/2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a RIO PAILA CASTILLA S.A., con NIT.
4 Fls. 64 a 68 c.p. 1. 5 Fls. 78 a 113 c.p. 1. 6 Fls. 114 a 130 c.p. 1. 7 Fls. 133 a 164 y 132 c.p. 1. 8 Fls. 3 a 5 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A.
8 Fls. 3 a 5 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
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900.087.414-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago s de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/al 31/12/2013 por un valor de MIL CUATROCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.415.896.600) y se sanciona por inexactitud por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013" , determinando un valor C IENTO
CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS
M/CTE ($158.512.260).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:
De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imput ados en la presente demanda, y se realice reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.
- ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD:
- Resolución No. RDO 484 del 12/06/2015 […]
reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP.
- ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD:
- Resolución No. RDO 484 del 12/06/2015 […]
- Resolución No. RDC407 del 01 de agosto de 2016 […]
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial de los actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:
- POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de los pequeños pagos realizados por la empresa RIO PAILA CASTILLA S.A., por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de 01/01/2011 al 31/12/2011 y del 01/01/2013 al 31/12/2013, por un valor de MIL
CUATROSCIENTOS QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL
SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($1.415.896.600).
2. Y por concepto de sanción por omisión e inexactitud la suma CIENTO CINCUENTA Y OCHO
MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($158.512.260).
3. Sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi
3. Sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) sa larios mínimos legales vigentes.
CONDENA EN COSTAS
Solicito que se condene en costas a la UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓ N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Pr ocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes9:
9 Fls. 10 a 16 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
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4
- Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política • Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo
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- Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política • Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículo 730 (numeral 2) del Estatuto Tributario • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículos 69 y 72 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 19 y 21 del Decreto 575 de 2013
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10:
I. Objeción general al proceso de fiscalización
Manifestó que, en los acto s de liquidación de los aportes la entidad demandada incluyó conceptos que no tienen naturaleza salarial; además, no es clar a la forma en la que se calcularon los mayores valores a pagar, y algunos funcionarios participaron en el proceso de fiscalización sin competencia para ello.
II. Fundamentos procedimentales
1. Creación de tercera norma para desarrollo del proceso administrativo .
Violación de normas jurídicas
Señaló que la UGPP adelantó el proceso de fiscalización con base en los procedimientos descritos en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, es decir, que combinó normas para crear un procedimiento legal, configurándose así, lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman la «tercera norma y/o Lex Tertia », situación que genera la nulidad de los actos, pues impide a los administrados conocer la disposición procedimental aplicable y ejercer su derecho de defensa.
doctrina y la jurisprudencia llaman la «tercera norma y/o Lex Tertia », situación que genera la nulidad de los actos, pues impide a los administrados conocer la disposición procedimental aplicable y ejercer su derecho de defensa.
2. La liquidación oficial no se emitió de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa
Explicó que en las resoluciones acusadas no se calcularon los intereses de mora sobre los aportes determinados, pese a que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 establece que es un aspecto que debe contener el acto administrativo, situación que conduce a su nulidad por no estar debidamente motivado.
3. Abrogación de competencias propias de los jueces laborales
Mencionó que la competencia para determinar los derechos laborales y /o las obligaciones al sistema de seguridad social es exclusiva de los jueces laborales, y la UGPP se apropió de esas funciones al establecer qué pagos son o no salariales, pese a que entre las partes de la relación laboral no existe controversia al respecto.
4. Imposibilidad de imponer sanciones ante la falta de competencia de la
UGPP
10 Fls. 16 a 35 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Precisó que la Resolución nro. 118 del 6 de marzo de 2013, que sirvió de fundamento
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Precisó que la Resolución nro. 118 del 6 de marzo de 2013, que sirvió de fundamento para la sanción impuesta en los actos administrativos acusados no está publicada en la página web de la entidad ni en la Gaceta del Congreso de la República, por lo que carece del requisito de publicidad par a su vigencia, necesario para su obligatoriedad y oponibilidad. Agregó que la citada resolución no fue expedida por el legislador y debe ser inaplicada por ser contraria a la Constitución Política.
III. Fundamentos sustanciales
1. Riopaila Castilla S.A. liquidó en debida forma los aportes al sistema de la protección social
Indicó que realizó correctamente los pagos al sistema de la protección social y de ello dan cuenta los comprobantes de nómina y las planillas, motivo por el cual, solicitó que se eliminen los ajustes por la conducta de inexactitud. Precisó que en los actos administrativos se reconoció que no existe diferencia entre la nómina y los auxiliares contables. Para probar las anteriores afirmaciones adjuntó un CD con 125 registros.
2. En la determinación de obligaciones de aportes al sistema de la protección social no se tuvieron en cuenta las vacaciones. Violación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998
Expuso que existen tres tipos de vacaciones: (i) las compensadas en dinero por la terminación del contrato, (ii) las compe nsadas en dinero hasta el 50% y (iii) las disfrutadas en tiempo.
A partir de la anterior clasificación precisó lo siguiente: (i) en ninguno de los tres casos
terminación del contrato, (ii) las compe nsadas en dinero hasta el 50% y (iii) las disfrutadas en tiempo.
A partir de la anterior clasificación precisó lo siguiente: (i) en ninguno de los tres casos es obligatorio pagar aportes a la ARL, (ii) solo es obligatorio pagar aportes a salud y pensión y (iii) en los tres casos se deben pagar aportes parafiscales (SENA, ICBF y CCF).
Sostuvo que , tratándose del sistema de seguridad social integral, los aportes correspondientes al período en el que se disfrutan las vacaciones se liquidan sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad al inicio del descanso (art. 70 del Decreto 806 de 1998). Además, el valor pagado por el descanso no hace parte del IBC por no tener naturaleza salarial.
Manifestó que la UGPP desconoció que para liquidar los aportes de las vacaciones disfrutadas en tiempo se debe tomar el IBC del mes anterior. Citó como ejemplo los casos de Rueda Castro Lina Mercedes , Ayalde Restrepo Juan Guillermo, Pallares Cotes Boris Daniel, Orduz Bohórquez María Alix y Garay Cesar Ignacio. Agregó que en el CD anexo a la demanda se detallan 3.374 registros en las mismas condiciones.
3. No se tuvieron en cuenta las novedades de ingreso y retiro
Adujo que la entidad exige el pago de aportes en períodos en los que algunos trabajadores aun no prestaban los servicios a la compañía o ya los habían dejado de prestar en meses anteriores, es decir, reclama cotizaciones con anterioridad al ingreso o con posterioridad al retiro.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
prestar en meses anteriores, es decir, reclama cotizaciones con anterioridad al ingreso o con posterioridad al retiro.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
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Afirmó que es improcedente la presunción de días de la relación laboral desconociendo las novedades de ingreso y/o retiro. Precisó que por los días efectivamente laborados los aportes se realizan sobre los factores salariales o en su defecto sobre aquellos que excedan el límite de desalarización del 40%.
Mencionó que la demandada desconoció las novedades de ingreso, de retiro y de incapacidad temporal , tal como se evidencia en el listado de 121 registros del CD anexo a la demanda.
4. Se incurrió en error al fiscalizar los permisos remunerados
Indicó que durante los permisos remunerados los aportes se causan en su totalidad sobre el último salario base de cotización reportado con anterior a la fecha en la que el trabajador inició el permiso, y no se pagan aportes a la ARL ante la falta de prestación del servicio (art. 70 del Decreto 806 de 1998).
Manifestó que la UGPP desconoció la anterior norma al fiscalizar los trabajadores que presentaron permiso remunerado, lo que se comprueba con las planillas PILA, los desprendibles de nómina y la liquidación que se adjunta con la demanda.
5. Error en el cálculo de aportes durante la novedad de suspensión temporal
presentaron permiso remunerado, lo que se comprueba con las planillas PILA, los desprendibles de nómina y la liquidación que se adjunta con la demanda.
5. Error en el cálculo de aportes durante la novedad de suspensión temporal
Explicó que de conformidad con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, ante la suspensión temporal del contrato de trabajo por cualquiera de las causales previstas en el artículo 51 del CST, no se realizan los aportes que corresponden al porcentaje del trabajador, los del empleador se pagan sobre el último salario base de cotización reportado con anterior idad al inicio de la suspensión y solo es obliga torio pagar al sistema de salud cuando la novedad es por causal diferente a la huelga.
Solicitó que en el caso del trabajador Quintero Pontón Hader (con dos registros), se revise la presunta deuda generada por ese concepto.
6. Revisión de bonificaciones no constitutivas de salario en períodos que no son objeto de fiscalización
Sostuvo que la UGPP se extralimitó en sus funciones al revisar las bonificaciones no constitutivas de salario y el excedente del límite del 40% en períodos posteriores o anteriores a los que son fiscalizados. Se refirió a los casos de Gómez Gómez Gloria Elcy, López Muñoz James David, Camacho Ramírez Mauricio Jos é y García Taffa Carlos Eduardo e indicó que en el CD anexo se detallan 711 registros adicionales.
7. Violación al debido proceso. Eliminación de ajustes en el subsistema de salud que persisten en el de pensiones
Anotó que del contenido del archivo Excel adjunto a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se evidencia que los ajustes de algunos subsistemas
salud que persisten en el de pensiones
Anotó que del contenido del archivo Excel adjunto a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se evidencia que los ajustes de algunos subsistemas desaparecieron, pero en otros persisten, lo que obedeció a que la entidad no tuvo en cuenta las novedades respectivas que daban lugar a la eliminación. Se refirió a los casos de Velásquez Vargas Merari, Calderón Ceballos Jaime Alberto, Alegrias González José Julián, Saavedra Pardo Luis Enrique, Delgado Cobo Luz Estella,Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
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Montoya Cano William, Arias Alzate Gerardo y Romo Rosero Edgar, y precisó que en el CD anexo se identifican 1505 registros.
8. Las indemnizaciones no hacen parte del IBC
Señaló que en la empresa opera el plan de acuerdo transaccional por retiro voluntario, en virtud del cual, cuando el trabajador opta por retirarse voluntariamente se le paga una suma de dinero a título de indemnización.
Indicó que en aplicación de los artículos 53 de la CP (primacía de la realidad sobre las formalidades) y 128 del CST (pagos que no constituyen salario), la indemnización por acuerdo transaccional no pued e ser considerada como salarial y, en consecuencia, no integra el IBC.
Citó la sentencia del 17 de abril de 2007 de la Corte Suprema de Justicia – Sala
acuerdo transaccional no pued e ser considerada como salarial y, en consecuencia, no integra el IBC.
Citó la sentencia del 17 de abril de 2007 de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral11, en la que se consideró que «respecto de la bonificación por retiro es incuestionable el carácter ocasional, pues se paga a la terminación del contrato y con ocasión de la extinción del vínculo, lo que descarta la habitualidad y la contraprestación del servicio».
Mencionó como ejemplo de los ajustes improcedentes los casos de González López Marcela, Flórez Morales Rodrigo Antonio, Prada Reyes Andrés y Colavizza Floyd Ana María, y aclaró que en el CD anexó se enlistaban 111 registros.
9. Los ajustes por la conducta de mora al SENA e ICBF son improcedentes para los trabajadores que devengan hasta 10 SMMLV
Sostuvo que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 exoneró a las empresas contribuyentes del impuesto sobre la renta para la equidad CREE de realizar aportes a salud, SENA e ICBF respecto de los trabajadores que devenguen hasta 10 SMMLV.
Precisó que la UGPP no atendió el citado tope frente a 9 trabajadores, con lo que se impuso una obligación inexistente. Refirió los casos de Hue Solano Yovanny, Rivera Márquez Wilder, Montes de Oca Victoria Juan Carlos y Lozano Antonio José, e indicó que en el CD anexó se detallan 162 registros.
10. No se tuvo en cuenta el tope máximo de la base de cotización
Expuso que la UGPP no tuvo en cuenta que el límite legal de la base de cotización
que en el CD anexó se detallan 162 registros.
10. No se tuvo en cuenta el tope máximo de la base de cotización
Expuso que la UGPP no tuvo en cuenta que el límite legal de la base de cotización fijado en 25 SMMLV (art. 3 del Decreto 510 de 2003) se debe interpretar respecto de los días laborados y no del mes completo. Afirmó que en relación con 13 trabajadores se estableció un IBC de $60.885.000.
Medida cautelar
Solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos demandados por violación al debido proceso12.
11 Exp. 28085, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. 12 Esa medida fue negada por el tribunal mediante auto del 15 de junio de 2017. Fls. 57 a 69 del cuaderno de suspensión provisional.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A.
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OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:
Sostuvo que conforme a las competencias asignadas por el legislador para determinar la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales procedió a incluir en el IBC todos los pagos que no habían sido tenidos en cuenta por el aportante al momento de realizar la autoliquidación.
la correcta, adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales procedió a incluir en el IBC todos los pagos que no habían sido tenidos en cuenta por el aportante al momento de realizar la autoliquidación.
Precisó que no estableció una tercera norma producto de combinaciones procesales, por el contrario, fundó los actos en el marco normativo que creó la UGPP y que delimita su competencia (art. 156 de la Ley 1151 de 2007) y, en la disposició n que consagró el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones (art. 180 de la Ley 1607 de 2012), que entró a regir a partir de su promulgación y que por ser de carácter procesal es de aplicación inmediata. Advirtió que en el ca so concreto se aplicó la Ley 1607 de 2012 teniendo en cuenta que el requerimiento para declarar y/o corregir se profirió el 25 de noviembre de 2014.
En relación con la falta de liquidac ión de los intereses moratorios afirmó que en los actos se señaló expresamente que los valores determinados a favor del sistema de la protección social los generarían desde la fecha del vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación hasta que se pague, y comoquiera que estos so n una obligación de tracto sucesivo, el aportante es quien tiene que actualizarlos en el momento que decida realizar el pago.
Aseguró que si bien es cierto al juez laboral le corresponde conocer de los conflictos entre empleador y trabajador derivados d el contrato de trabajo, también lo es que la entidad tiene a su cargo la función de verificar la ocurrencia de los hechos generadores
Aseguró que si bien es cierto al juez laboral le corresponde conocer de los conflictos entre empleador y trabajador derivados d el contrato de trabajo, también lo es que la entidad tiene a su cargo la función de verificar la ocurrencia de los hechos generadores de la obligación, así como el pago oportuno y correcto de los aportes al sistema de la protección social, lo que implica l a interpretación de las cláusulas contractuales para determinar si contienen factores salariales a partir de los reportes contables y/o de nómina.
Explicó que la Directora General de la UGPP por medio de la Resolución nro. 118 de 2013, en uso de las facultades constitucionales y legales distribuyó las competencias previstas por el legislador para la entidad, y no se requería su publicación en el Diario Oficial porque estaba dirigido a los funcionarios, por lo que bastaba su notificación a los interesados para que fuera eficaz y produjera efectos.
Señaló que no existe diferencia entre los valores registrados en el archivo SQL y los informados en la nómina, por lo que los ajustes deben persistir. Reseñó la forma en la que se realizó el cálculo del IBC y se refirió a los aportes de Hurtado Vallecilla Carlos Julio con novedad de suspensión en agosto de 2013, precisando que la entidad tuvo en cuenta el IBC del periodo anterior (julio de 2013), y que el ajuste se produjo porque
13 Fls. 189 a 223 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A.
13 Fls. 189 a 223 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00124-01 [25623]
Demandante: RIOPAILA CASTILLA S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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la demandante no incluyó en el IBC el valor de la suspensión, lo que no fue desvirtuado con el recurso de reconsideración. Informó que igual situación se presenta en el caso de los trabajadores Escobar Potes Pedro Nel y González Palomino Beatriz.
Aseguró que por la duración de las vacaciones disfrutadas se pagan aportes a salud y pensión sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad al inicio del descanso, y no a la ARL ante a la ausencia de riesgo asegurable por la no prestación del servicio. Y se pagan aportes al SENA, ICBF y CCF porque el descanso remunerado integra la nómina de salarios que a su vez es la base gravable de esos subsistemas. Destacó que las vacaciones compensadas en dinero solo son base de aportes al sistema parafiscal.
Analizó el caso de Rueda Castro Lina Mercedes , Ayalde Restrepo Juan Guillermo y Pallares Cotes Boris Daniel, a partir de lo cual concluyó que la entidad tuvo en cuenta el salario base de cotización anterior al período de descanso, y cuando había lu gar, aplicó el límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario, así como el límite de base gravable de 25 SMMLV.
En relación con la novedad de ingreso y de retiro de los trabajadores , precisó que la
aplicó el límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario, así como el límite de base gravable de 25 SMMLV.
En relación con la novedad de ingreso y de retiro de los trabajadores , precisó que la entidad tuvo en cuenta los días efectivamente laborados, puso como ejemplo el caso de Aparicio Godoy Luisa Fernanda, respecto de quien en la nómina se reportaron 20 días, pero con ocasión del recurso de reconsideración se acreditaron 17, lo que dio lugar a modificar los días laborados, sin embargo, se produjeron ajustes en el valor de los aportes porque el pago de la demandante fue inferior al que correspondía. Precisó que igual situación se presentó respecto de Trujillo Roldán Catalina y Tascón Cruz Ligia Emma.
Indicó que los aportes de los trabajadores con permisos remunerados se calcul aron sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la fecha de la novedad. Revisó los trabajadores Vélez Gómez Humberto y Flórez Martínez Germán Ernesto, y concluyó que los ajustes persistieron porque no se realizó el pago sobre el excedente del límite del 40% y no se tuvieron en cuenta todos los valores informados en la nómina.
Frente a las suspensiones temporales, manifestó que carece de sustento el cargo porque en el caso de Quintero Pontón Hader, cuestionado por la demandante, no se registró la citada novedad.
En lo que tiene que ver con los aportes determinados en períodos no fiscalizados, afirmó que la entidad realizó los ajustes conforme a las pruebas que el aportante allegó, lo que generó su disminución.
Sobre los ajustes que se eliminaron del subsistema de salud , pero persistieron en el
afirmó que la entidad realizó los ajustes conforme a las pruebas que el aportante allegó, lo que generó su disminución.
Sobre los ajustes que se eliminaron del subsistema de salud , pero persistieron en el de pensiones, afirmó que el planteamiento no fue objeto de discusión en sede administrativa, no obstante, aclaró que los ajustes menores a $1.000 no se reflejan en la liquidación, y revisó el caso de Velásquez Vargas Merari, cuyo ajuste en el sistema de salud fue de $700 y en el de pensión $1.000, razón por la cual, solo este último se incluyó en la liquidación.Radicado: 25000
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