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CE - 250002337000201700127011SENTENCIASENTENCIA20220811200045

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Título
CE - 250002337000201700127011SENTENCIASENTENCIA20220811200045
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)

Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de

Vigilancia – Cooservi CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)

Demandante COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA

COOSERVI CTA

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Contribuciones parafiscales de la protección social. Cooperativas de trabajo asociado. Firmeza de las declaraciones. Notificación de la ampliación del requerimiento. I ngreso base de cotización. Régimen de compensaciones ordinarias y extraordinarias. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada, contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , que decidió lo siguiente1. “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDO 625 del 05 de agosto

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A , que decidió lo siguiente1. “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución RDO 625 del 05 de agosto de 2015 por medio de la cual se profirió liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona por inexactitud por el periodo 2013 y de la Resolución RDC 484 del 24 de agosto de 2016, por medio de la cual la Dirección de Parafiscales resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior en el sentido de confirmarlo.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP efectuar una nueva liquidación en la que se eliminen los ajustes propuestos respecto del periodo enero a diciembre del año 2011 con ocasión de la firmeza de las planillas correspondientes a dichos periodos, así como el ajuste del IBC del periodo enero a diciembre del año 2013 que incluyó el concepto denominado por la UG PP como “auxilio, beneficio o ayuda de transporte”, efectuando el ajuste correspondiente en la sanción por inexactitud impuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas e n la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO (sic): Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 y

TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas e n la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO (sic): Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Jud icatura, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia (…) CUARTO: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso.”

1 Folio 421 CD.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)

Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de

Vigilancia – Cooservi CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 615 del 29 de julio de 2014, el cual fue ampliado el 10 de diciembre de 2014 y notificado el 16 del mismo mes y año. Mediante la Liquidación Oficial Nro. RD O 625 del 5 de agosto de 2015, la UGPP determinó ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, a cargo de la Cooperativa Especializada

determinó ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social, a cargo de la Cooperativa Especializada de Servicios de Vigilancia Cooservi CTA, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, por la suma de $1.613.607.900 e impuso sanción por inexactitud respecto del año 2013 de $501.715.020. Por medio de la Resolución Nro. RDC 484 de l 24 de agosto de 2016, la entidad resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la liquidación oficial, en el sentido de confirmar su decisión. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 a 5): “PRIMERA: Que mediante sentencia judicial se declare LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución No. RDC484 del 24 de agosto de 2016, notificada el día 12 de septiembre de 2016, proferida por el señor Director de Parafiscales de la Unidad Administr ativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio de la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial Nº. RDO 625 del 05 de agosto de 2015, a través de la cual se profirió a COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIO DE VIGILANCIA – COOSERVI C.T.A. con NIT.860.517.606 liquidación oficial por no pago e inexactitud en las

cual se profirió a COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIO DE VIGILANCIA – COOSERVI C.T.A. con NIT.860.517.606 liquidación oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona inexactitud por el período 2013.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, a través de sentencia judicial se decrete la nulidad del Acto Administrativo, contenido en la Liquidación Oficial Nº. RDO 625 del 05 de agosto de 2015, por medio de la cual la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP resuelve proferir Liquidación a cargo de COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIO DE VIGILANCIA – COOSERVI C.T.A. con NIT. 860.517.606, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social de los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013 y se sanciona inexactitud por el período 2013, la cual asciende a la suma de DOS MIL CIENTO QUINCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($2.115.322.920.oo); y por ende se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Ampliación del 10 de Diciembre de 2014 al Requerimiento para Declarar y/o corregir Nro. 615 del 29/07/2014 y que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad

contenido en la Ampliación del 10 de Diciembre de 2014 al Requerimiento para Declarar y/o corregir Nro. 615 del 29/07/2014 y que como consecuencia de lo anterior se decrete la nulidad del Acto Administrativo contenido en el requerimiento para declarar y/o corregir Nº, 615 del 29 de julio de 2014, por el cual la Subdirectora de Determinació n de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por medio de la cual requirió para que se procediera con el pago de los valores determinados a favor del sistema de protección soc ial correspondiente a los per iodos 01/01/2011 a 31/12/2011 y 01/01/2013 a 31/12/2013 y sanción por inexactitud período 2013,Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)

Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de

Vigilancia – Cooservi CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a cargo de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIO DE VIGILANCIA COOSERVI

C.T.A. Con NIT. 860.517.606-3.

TERCERA: Que como restab lecimiento del derecho se absuelva de toda responsabilidad Administrativa y económica a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA COOSERVI C.T.A. Con NIT. 860.517.606-3, por la injusta decisión adoptada por la demanda en los actos administrativos ya citados.

Administrativa y económica a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE SERVICIOS DE VIGILANCIA COOSERVI C.T.A. Con NIT. 860.517.606-3, por la injusta decisión adoptada por la demanda en los actos administrativos ya citados.

CUARTA: Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y las agencias en derecho, que se ocasionaren con el ejercicio de la presente acción.

PETICIÓN ESPECIAL: Ruego al Honorable Magistrado reconocerme Personería para actuar en la presente demanda en nombre y representación del demandante conforme al poder que me fue conferido en legal forma.” (sic) A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 25, 29, 48, 58, 121, 150, 189 y 338 de la Constitución Política; 3 de la Ley 1437 de 2011; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 708 y 714 del Estatuto Tributario; También cito como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 79 de 1988; Ley 1151 de 2007; Ley 1233 de 2008; Ley 1393 de 2010; Ley 1607 de 2012; Ley 1739 de 2014; Decreto 2400 de 2002; Decreto 4588 de 2006; Decreto 3553 de 2008; Resolución Nro. 006842 del 7 de octubre de 2009, por medio de la cual la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizó el Estatuto de la demandante y la Resolución Nro. 003611 de 2009, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social autorizó el Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones de la actora.

demandante y la Resolución Nro. 003611 de 2009, mediante la cual el Ministerio de la Protección Social autorizó el Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones de la actora.

1. Del proceso de fiscalización Señaló que la UGPP inició el proceso de fiscalización por los períodos 2011 y 2013 con el Requerimiento de Información del 13 de marzo de 2014. Sin embargo, para los períodos de enero a diciembre de 2011 aplicaba la Ley 1151 de 2007, que en su artículo 156 remitía al Estatuto Tributario (Libro V, Títulos I, IV, V y VI); por ende, era erróneo que la entidad adelantara el procedimiento de fiscalización a la luz de la Ley 1607 de 2012, sin estar vigente para el año 2011.

Sostuvo que, atendiendo lo dispuesto en el artículo 714 del Esta tuto Tributario, al momento de iniciar la fiscalización, las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 estaban en firme, por lo que las actuaciones son contrarias al debido proceso de la cooperativa al desconocer el principio de irretroactividad de la norma tributaria.

2. De la determinación del IBC al Sistema de Seguridad Social de los trabajadores asociados Precisó que la discusión en este punto consistía en la diferencia entre la UGPP y la cooperativa respecto a la determinación del IBC. Al efecto, en un cuadro comparativo señaló los conceptos que según la UGPP eran parte del IBC: compensación ordinaria, trabajo su plementario, compensaciones extraordinarias, gastos de representación, compensación semestral, compensación anual, auxilio de alimentación y valor de incapacidades.

No obstante, los conceptos que según la cooperativa debían ser parte del IBC eran

compensación ordinaria, trabajo su plementario, compensaciones extraordinarias, gastos de representación, compensación semestral, compensación anual, auxilio de alimentación y valor de incapacidades. No obstante, los conceptos que según la cooperativa debían ser parte del IBC eran únicamente: compensación or dinaria, incapacidades médicas y trabajo suplementario. A su vez el auxilio de transporte, descanso anual remunerado, compensación semestral, compensación anual diferida, auxilio de alimentación, auxilio de desempeño y gastos de representación no hacían parte del IBC.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)

Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de

Vigilancia – Cooservi CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 De lo anterior, se evidencia que la información utilizada por la UGPP en la liquidación oficial no coincidía con la información aportada por la cooperativa, por lo que existía duda respecto de los conceptos y valores con los cuales la entidad realizó los cálculos para la determin ación de los aportes . A manera de ejemplo explicó que en el cuadro del IBC liquidado por la sociedad se mencionó el concepto de auxilio de transporte (cuenta 51201016) , el cual no apareció en el cuadro de la liquidación oficial , pese a que fue aportado en detalle desde el inicio de la fiscalización y utilizado también como motivo para proferir la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir, lo que constituía una vulneración al debido proceso y defensa. Señaló que para el cas o de los trabajadores asociados sus relaciones estaban

fiscalización y utilizado también como motivo para proferir la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir, lo que constituía una vulneración al debido proceso y defensa. Señaló que para el cas o de los trabajadores asociados sus relaciones estaban enmarcadas en la Ley 79 de 1988, el estatuto autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (Resolución Nro. 006842 del 7 de octubre de 2009) y el Régimen de Trabajo y Compensaciones, autorizado por el Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, en la Resolución Nro. 003611 de

2009. Afirmó que estos dos actos administrativos estaban vigentes, por lo que constituían fuente de derecho conforme a lo establecido en el artículo 59 de la mencionada Ley 79, además se ajustaban a lo previsto en el parágrafo del artículo 4º de la Ley 1233 de 2008.

Manifestó que en su Régimen de Compensaciones (artículo 46) se estableció como ingreso base de cotización de los aportes a salud, riegos profesionales, pensiones y caja de compensación familiar , la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria recibidas por el trabajador mensualmente; mientras que el IBC para Sena e ICBF sería la compensación ordinaria, excluyendo los conceptos que fueron tomados por la UGPP en la liquidación , lo que estaba en concordancia con el Estatuto de la Cooperativa (artículo 82). Sumado a lo anterior, el artículo 5 del citado Régimen de Compensaciones de finió a la compensación extraordinaria como los demás pagos adicionales a la ordinaria, tales como, trabajo extra, remuneración de descansos y recargos, siendo entonces esta compensación el trabajo extra o suplementario.

a la compensación extraordinaria como los demás pagos adicionales a la ordinaria, tales como, trabajo extra, remuneración de descansos y recargos, siendo entonces esta compensación el trabajo extra o suplementario. Reprochó que la UGPP aplica ra el Co ncepto 5117 de 2009 del Ministerio de la Protección Social para determinar el IBC , pese a que el artículo 28 del Código de Contencioso Administrativo señala que los conceptos no son obligatorios. Destacó que la Resolución 1515 de 2001 de la Superintendenci a de Economía Solidaria (Plan Único de Cuentas), estableció la dinámica de la cuenta “5205 Gastos de Personal”, que de conformidad con el lenguaje de las cooperativas se describía así: - Compensación ordinaria = sueldo - Tiempo suplementario = horas extras - Compensación variable = comisiones - Ayuda para el transporte = subsidio de transporte - Compensación anual diferida = cesantías - Compensación semestral = prima de servicios - Descanso anual compensado = vacaciones Por lo que, e n aplicación al principio de igualdad establecido en la Constitución Política, que ampara el trabajo y sus modalidades, dentro de las cuales se encuentra el trabajo asociado, era necesario equiparar el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo que regula los pagos que no constituyen salario, con los pagos que noRadicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)

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Vigilancia – Cooservi CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 son compensación, siempre y cuando se encuentren previstos en el régimen de compensaciones de la cooperativa, como ocurría en el presente caso. Destacó que sería incomprensible que , para el cálculo del IBC para el pago de aportes, unos trabajadores pudieran disminuir pagos que no tenían carácter retributivo (artículo 30 Ley 1393 de 2010) y otros no, pues de ser as í se vulneraría el principio de igualdad. Finalmente indicó que los anteriores argumentos fueron expuestos en sede administrativa, sin ser considerados por la UGPP , y que no eran procedentes los ajustes por inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social, así como tampoco la sanción por inexactitud.

3. De la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir Afirmó que la ampliación del requerimiento para declarar y/o corregir fue notificada por fuera del término establecido en el artículo 708 del Estatuto Tributario, el cual prevé que, dentro de los 3 meses siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para responder el requerimiento, la administración podrá ordenar su ampliación por una sola vez.

En este caso, el requerimiento para declarar y/o corregir fue notifica do a la cooperativa el 13 de agosto de 2014, por lo que la actora tenía hasta el 13 de septiembre para dar respuesta , lo cual ocurrió el 5 de septiembre de l mismo año.

cooperativa el 13 de agosto de 2014, por lo que la actora tenía hasta el 13 de septiembre para dar respuesta , lo cual ocurrió el 5 de septiembre de l mismo año. De esta manera, los 3 meses con los que contaba la administración para notificar la ampliación vencían el 13 de diciembre de 2014, sin embargo, la UGPP notificó su actuación el 16 de diciembre del mismo año, tal como consta en la guía de la empresa 472, siendo entonces extemporánea. Señaló que sobre este aspecto en la liquidación oficial se hizo mención al artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, sin embargo, dicha disposición n o era aplicable al asunto, por cuanto no estaba vigente al momento en que fue notificada la ampliación al requerimiento, pues empezó a regir el 23 de diciembre de 2014. En igual sentido la resolución que resolvió el recurso de reconsideración no se pronunció de fondo sobre el asunto, pues se limitó a señalar que la administración tenía plazo hasta el 13 de diciembre de 2014 para ordenar la ampl iación al requerimiento, lo que ocurrió el 10 de diciembre de ese año , postura que para la demandante es errada, comoquiera que esa fecha correspondía a la elaboración del acto, y en todo caso, la notificación fue el 16 de diciembre de 2014. En consecuencia, la nulidad de este acto por extemporáneo daba lugar a la nulidad de la liquidación y de su confirmatoria, en los términos del artículo 730 del Estatuto Tributario.

4. Inconsistencia de los actos administrativos objeto de controversia 4.1. De la liquidación oficial Nro. RDO 625 del 5 de agosto de 2015

Tributario.

4. Inconsistencia de los actos administrativos objeto de controversia 4.1. De la liquidación oficial Nro. RDO 625 del 5 de agosto de 2015

En el considerando, en el numeral segundo, no se identificó con claridad a que se refería con “…el requerimiento para el 615”. Además, en el numeral quinto, se afirmó erróneamente que la ampliación a l requerimiento para declarar se notificó electrónicamente, cuando la cooperativa manifestó que se aplicaría la notificación prevista en el Capítulo V del Título III de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)

Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de

Vigilancia – Cooservi CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En el marco legal no se hizo referencia al estatuto de la cooperativa aprobado por la Superintendencia de Vigilancia ni al Régimen de Trabajo Asociado y Compensaciones autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los cuales son fuente de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988. Tampoco se mencionó el artículo 4 del Decreto 2400 de 2002. Al momento de referirse a los antecedentes del requeri miento para declarar, se indicó como apertura a la investigación el “06-05-2014” con los requerimientos de información, empero esta fecha no correspondía a la realidad, por cuanto la cooperativa dio respuesta el “04/04/2014”. Además, de acuerdo con la guía de correo, el primer requerimiento se notificó antes del 6 de mayo de 2014.

información, empero esta fecha no correspondía a la realidad, por cuanto la cooperativa dio respuesta el “04/04/2014”. Además, de acuerdo con la guía de correo, el primer requerimiento se notificó antes del 6 de mayo de 2014. Además, con ocasión del auto comisorio se realizaron dos visitas (16 y 29 de mayo de 2014), que versan sobre la misma información entregada a la UGPP, sin existir entre las actas de visita continuidad o modificación, por lo cual al efectuar la segunda de ellas con fundamento en el mismo auto comisorio se vulneró el debido proceso, dejando evidencia el afán de la UGPP por sancionar. Adujo que algunos conceptos reconocidos a los trabajadores asociados no correspondían al número de cuenta contable aportado en el expediente, por lo que no existía certeza ni claridad en cuanto a los valores aplicados en la liquidación , pese a que esta circunstancia fue expuesta a la entidad. Insistió en que no eran parte del IBC para los aportes de los asociados, la compensación semestral, compensación anual diferida, el auxilio de alimentación, los auxilios de desempeño, auxilio de transporte y los gastos de representación. Sostuvo que no existió mora frente a los aportes por los períodos de abril a julio y septiembre de 2011, porque realizó los pagos en las fechas establecidas por el operador de información, por lo que el Estado es quien debía verificar que la información fluyera de manera correcta entre las entidades. Además, en las respuestas al requerimiento para declarar aportó las pruebas pertinentes, por lo que exigirlas nuevamente es contrario a los artículos 9 del Decreto Ley 19 de 2012 y 44 de la Ley 962 de 2005.

respuestas al requerimiento para declarar aportó las pruebas pertinentes, por lo que exigirlas nuevamente es contrario a los artículos 9 del Decreto Ley 19 de 2012 y 44 de la Ley 962 de 2005. 4.2. De la Resolución Nro. RCD 484 del 24 de agosto de 2016 Puso de presente que en el numeral 3 de las consideraciones, la UGPP admitió los errores propuestos por la cooperativa contra la liquidación oficial, pero aplicó en forma indebida el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, pues no se trataron de simples errores formales sino de fondo que cambiarían el sentido material de la decisión. Con relación al acápite “4.2. Mora en el pago de los aportes ” se hizo un cuadro de las planillas fiscalizadas, que es inconsistente por que aparecían repetidos algunos registros y otros no obran , generando duda sobre la información utilizada por la entidad. Sostiene que aporta las respectivas planillas En el acápite “4.3. Registro de pago de aportes por valores inferiores” se señaló que no se podía actuar en contra de los estatutos y el régimen de compensaciones de las cooperativas, los cuales debían ser aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social, afirmación errada porque son aprobados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y el Ministerio de Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo) respectivamente.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)

Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de

Vigilancia – Cooservi CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de

Vigilancia – Cooservi CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Reprochó el argumento sobre la ineficacia de pleno derecho de lo establecido en su Régimen de Compensacion es, más aún cuando fue el Ministerio de la Protección Social el que lo aprobó. Mencionó que, si bien el Concepto 5117 del 2009 del Ministerio de la Protección Social compartía la postura de la UGPP, lo cierto es que esa entidad aprobó el régimen de la cooperativa en el 2009. Así mismo, la Ley 1233 de 2008 ratificó al Ministerio citado y a la Superintendencia respectiva para la aprobación de los regímenes y estatutos correspondientes, por lo que debía entenderse que todos aquellos que fueran aprobados po r estas entidades cumplían con los criterios establecidos por ellas. En caso en que fueran aplicables los conceptos, señaló que el Concepto 17860 de 2009 de la Superintendencia de la Economía Solidaría, era contario al C oncepto 5117 citado por la UGPP , pue s señaló qué era compensación , exceptuando los auxilios de transporte, alimentación o educación, los cuales obedecen a reconocimientos económicos pactados en desarrollo de la autonomía de la cooperativa. Se remitió a los emolumentos pagados y su comparació n con el régimen laboral, para insistir en la aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la existencia de retribuciones directa e indirectas al trabajo, donde estás últimas no hacen parte del IBC.

para insistir en la aplicación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y la existencia de retribuciones directa e indirectas al trabajo, donde estás últimas no hacen parte del IBC. En relación con la sanción por inexactitud, señaló que había algunas incongruencias frente a la denominación del acto en el que se fijó la sanción y que, si bien señaló que se resolvieron los argumentos sobre este tema, ello no era cierto porque se refirió a los aportes y no a la multa . Afirmó que los aportes al sistema fue ron liquidados conforme lo establecido en la Ley 79 de 1988, el estatuto y régimen de compensaciones de la cooperativa, y demás normas reglamentarias, por lo que no aceptaba dicha sanción.

5. Falsa motivación de los actos administrativos demandados Adujo que la UGPP e xpidió los actos sin tener en cuenta que las cooperativas las regulan normas específicas, razón por la cual los actos fueron falsamente motivados.

6. Violación al debido proceso Insistió en la notificación extemporánea de la ampliación al requerimiento para declarar y/o corregir.

Además, en la demanda se solicitó el reconocimiento de la suma de $34.472.750, por perjuicios materiales causados por la injusta sanción y el pánico causado a sus asociados. Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.340 a 363): Señaló que no procedía: i) la nulidad de la ampliación al requerimiento para declarar

Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.340 a 363): Señaló que no procedía: i) la nulidad de la ampliación al requerimiento para declarar por no ser un acto demandable ante la jurisdicción; ii) el restablecimient o delRadicado: 25000-23-37-000-2017-00127-01 (26075)

Demandante: Cooperativa Especializada de Servicios de

Vigilancia – Cooservi CTA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 derecho pretendido, toda vez que la cooperativa incurrió en mora e inexactitud en las autoliquidaciones; iii) la condena en costas, porque el asunto discutido era de interés público y iv) el reconocimiento de perjuicios materiales porque no aparecía su causación en el expediente, pues no bastaba la declaratoria de nulidad de los actos para que se accediera, además, dijo que la entidad actuó en cumplimiento de un deber legal y a la demandante le asistía la carga de demostrar el debido pago de las contribuciones, situación que no se presentó en este caso.

1. Del proceso de fiscalización Sostuvo que no vulneró el debido proceso, en la medida que le otorgó las garantías para el ejercicio de su defensa en los términos establecidos en la ley para dar respuesta a cada uno de los actos. De igual manera fundamentó sus decisiones en las pruebas obrantes en el proceso, así como en el marco jurídico establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto Ley 169 de 2008 , 178 a

las pruebas obrantes en el proceso, así como en el marco jurídico establecido en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007, 1º del Decreto Ley 169 de 2008 , 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012, y demás normas concordantes. Sobre la fiscalización del período 2011 adelantada en aplicación de la Ley 1607 de 2012, señaló que esta norma modificó el procedimiento que regía las actuaciones de la UGPP, por lo que con el nuevo término establecido en el parágrafo 2 de su artículo 178, podía iniciar las acciones de determinación de las contribuciones dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores o se confi guró el hecho sancionable. Así, el artículo 178 ibidem era de aplicación inmediata al disponer una competencia de carácter temporal para investigar y sancionar. En este caso, en el requerimiento para declarar y/o corregir se determinó que la cooperativa i ncurrió en mora e inexactitud por los períodos 2011 y 2013, lo que implica que la acción se adelantó dentro del término del citado artículo 178. Así, la fiscalización de la vigencia 2011 se efectuó dentro de los 5 año

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