CE - 250002337000201700161011SENTENCIASENTENCIA20221207203939
Consejo de Estado
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- CE - 250002337000201700161011SENTENCIASENTENCIA20221207203939
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00161-01 (25451)
Demandante: Furel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00161-01 (25451) Demandante FUREL S.A.
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Aportes al sistema de seguridad social. Competencia de la UGPP. Aportes en suspensión de contrato laboral y en retiro voluntario. IBC en vacaciones. Viáticos. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 06 de diciembre de 2019 (fls. 262 a 282 c2), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Furel S.A . contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
derecho promovida por la sociedad Furel S.A . contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: No se condena en costas.
CUARTO. Archivar el expediente , una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 107 del 13 de febrero de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 731 del 01 de septiembre de 2015, determinando ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes de enero a diciembre de 201 3, por $361.657.300, e impuso sanción por inexactitud de $215.962.860. Contra la anterior decisión , la sociedad aportante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC 540 del 09 de septiembre de 2016, en la que se redujo la suma a pagar por mora e inexactitud a $348.184.112 y modificó la sanción por inexactitud a $208.054.027. ANTECEDENTES PROCESALES DemandaRadicado: 25000-23-37-000-2017-00161-01 (25451)
Demandante: Furel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 4 a 5 c1): “PRETENSIONES PRINCIPALES Solicito que se declarare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos: ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA NULIDAD TOTAL: - Resolución No. RDO 731 del 01/09/2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad FUREL S.A., identificada con NIT. 800.152.208-9-4 (sic), por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los per iodos de l (sic) enero a diciembre de 2013 por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SINCUENTA (sic) Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE($361.657.300) y se sanciona por inexactitud, determinando un valor de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES NOVESCIENTOS (sic) SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($215.962.860)”. - Resolución No. RDC 540 del 09 de septiembre de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 731 del
- Resolución No. RDC 540 del 09 de septiembre de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 731 del 01/09/2015 a través de la cual se profi rió liquidación oficial a FUREL S.A., con NIT. 800.152.208-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013 por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MI LLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS M/CTE ($348.184.112) y se sanciona por inexactitud determinando un valor DOSCIENTOS OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL
VEINTISIETE PESOS M/CTE ($208.054.027).
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su señoría, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidades de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y realice la reliquidación de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial .
ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS CUALES RECAE LA NULIDAD: - Resolución No. RDO 731 del 01/09/2015: “Por medio de la cual se profiere liquidación oficial a la sociedad FUREL S.A., identificada con NIT. 800.152.208-9-4(sic), por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección
oficial a la sociedad FUREL S.A., identificada con NIT. 800.152.208-9-4(sic), por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los per iodos de l (sic) enero a diciembre de 2013 por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SINCUENTA (sic) Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE($361.657.300) y se sanciona por inexactitud, determinando un valor de DOSCIENTOS QUINCE MILLONES NOVE SCIENTOS (sic) SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($215.962.860)”. - Resolución No. RDC 540 del 09 de septiembre de 2016: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 731 del 01/09/2015 a través de la cual se profirió liquidación oficial a FUREL S.A., con NIT. 800.152.208-4, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos enero a diciembre de 2013 por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS M/CTE ($348.184.112) y se sanciona por inexactitud determinando un valor DOSCIENTOS OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE PESOS M/CTE ($208.054.027).” RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total o parcial de los anteriores actos
VEINTISIETE PESOS M/CTE ($208.054.027).” RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante en la siguiente forma:
POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:
1. Que se realice la devolución (si se han efectuado a la fecha de la sentencia) de lo s pequeños pagos realizados por la empresa FUREL S.A., por concepto de mora eRadicado: 25000-23-37-000-2017-00161-01 (25451)
Demandante: Furel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2013, por un valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE PESOS M/CTE ($346.184.112). 2. y por concepto de sanción por inexactitud la suma DOSCIENTOS OCHO MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTISIETE PESOS M/CTE ($208.054.027) 3. sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con la demostración de valores inexistentes por parte de la UGPP.
4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos
de valores inexistentes por parte de la UGPP.
4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida por mi poderdante durante el proceso administrativo objeto de los actos administrativos atacados, por un valor de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo durante el periodo que duró la investigación administrativa, toda vez que mi poderdante apoyó la defensa jurídica con el personal humano durante un año, por el valor de doce (12) salarios mínimos legales vigentes.
CONDENA EN COSTAS Solicito se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. A los anter iores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151 de 2007; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 9 del Código Sustantivo del Trabajo; 730 (numeral 2) del Estat uto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ; y 19 y 21 del Decreto 575 de
2013. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así:
1. Objeción general al proceso de fiscalización Adujo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones , que no tenía competencia, pretendía incluir en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la
1. Objeción general al proceso de fiscalización Adujo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones , que no tenía competencia, pretendía incluir en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial conceptos que no tienen naturaleza salarial y que no era clara la forma, ni el procedimiento en que se calcul ó la obligación (aportes). Además, la UGPP no tuvo en cuenta la totalidad de las normas que regulan la seguridad social ni estableció de forma correcta las novedades en materia de vacaciones. Adujo que de los CD anexos y las pruebas aportadas se evidenciaba que las conclusiones de la UGPP eran erradas.
2. Creación de una tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo – Violación de normas jurídicas Explicó que se realizó una combinación de normas para crear un procedimiento legal que no estaba señalado en la ley, situación que generaba una nulidad porque impedía a la actora conocer la disposición procedimental que garantizaba sus derechos a la defensa, contradicción y debido proceso. Así, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales de la UGPP c onjugó dos procedimientos contenidos en dos normas diferentes para expedir la liquidación oficial.
3. La liquidación no se emitió de forma completa. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficialRadicado: 25000-23-37-000-2017-00161-01 (25451)
Demandante: Furel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
Demandante: Furel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que los actos debían contener la adecuada, completa y oportuna liquidación de aportes y , adicionalmente, la UGPP tenía que liquidar los intereses de mora sobre los aportes. No obstante, para el caso concreto, la liquidación oficial carecía del cálculo de los intereses causados por el no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes, por lo que el acto estaba viciado de nulidad, al no cumplir con todos los requisitos señalados en la Ley 1151 de 2007. Es por ello que la decisión de la Administración carecía de motivación y contenido del acto.
4. Los funcionarios de la UGPP asumen competencias propias de los jueces laborales Indicó que el juez laboral era el competente para pronunciarse respecto de situaciones derivadas del contrato de trabajo o de las presunciones de la primacía de la realidad. Citó el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y adujo que las funciones de determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al sistema de seguridad social radican exclusivamente en el juez laboral, incluyendo los aspectos que se trataban como factor salarial.
Comentó que las competencias de la Subdirección de Determinació n de Obligaciones Parafiscales de la UGPP están consagradas en el artículo 21 del Decreto 575 del 2013 , dentro de las cuales no se encuentra el establecimiento y decreto de derechos emanados de relaciones laborales.
5. No se pueden imponer sanciones si no exi ste competencia por parte de
Decreto 575 del 2013 , dentro de las cuales no se encuentra el establecimiento y decreto de derechos emanados de relaciones laborales.
5. No se pueden imponer sanciones si no exi ste competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales Dijo que la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no tenía competencia para imponer sanciones, ya que la publicación de las normas era un requisito para la vigencia de la ley y determinaba el momento a partir del cual entraba en vigor. En esa medida como la Resolución 118 del 06 de marzo de 2013
(que sirve de fundamento para la expedición de la liquidación) no se encontraba publicada en ningún lado, debía ser inaplicada por ser contraria a la Constitución. Señaló que, en la página de la UGPP, dicha resolución no se encuentra dentro de la normatividad que rige la unidad, ni en la Gaceta del Congreso, por lo que se omitió la etapa de promulgación.
6. Determinación de obligaciones de aportes sin tener en cuenta las vacaciones. Violación al Decreto 806 de 1998 artículo 70
Explicó que al revisar el medio magnético que acompaña el acto administrativo, se evidencia que la UGPP persiste en el error en el cálculo de las vacaciones, ya que no tom ó el IBC del mes inmediatamente anterior , motivo por el cual existió una inobservancia del inciso segundo del artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Manifestó que había una diferencia entre los conceptos que se pagaban en nómina y los conceptos que se pagaban a través de la PILA e indicó que existían tres tipos de pagos por concepto de vacaciones (compe nsadas en dinero por la terminación
Manifestó que había una diferencia entre los conceptos que se pagaban en nómina y los conceptos que se pagaban a través de la PILA e indicó que existían tres tipos de pagos por concepto de vacaciones (compe nsadas en dinero por la terminación del contrato, compensadas en dinero hasta el 50% y disfrutadas en tiempo). Así, concluyó que i) en ninguno de los tres casos era obligatorio pagar aportes al sistema de riesgos laborales, ii) solo es obligatorio pagar ap ortes al sistema de salud y pensión en las vacaciones disfrutadas en tiempo y iii) en los tres casos de vacaciones es obligatorio pagar aportes al SENA, ICBF y Caja de CompensaciónRadicado: 25000-23-37-000-2017-00161-01 (25451)
Demandante: Furel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Familiar. Sostiene que por este concepto hay un listado de 519 registros en los que no se tomó correctamente el IBC del mes anterior.
7. Presunción de días . No se tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro que generan menor cantidad de días Expuso que la UGPP omitió las novedades de ingreso y retiro de los trabajadores, desconociendo el artículo 3 del Decreto 1406 de 1999, el cual impedía generar una presunción de días de la relación laboral , sin revisar que los trabajadores tienen dichas novedades de ingresos y retiros , incapacidades y vacaciones. Máxime cuando no existe pago alguno por salario por un trabajador que no ha ingresado o al que se le terminó el contrato de trabajo, lo que genera un menor número de días
dichas novedades de ingresos y retiros , incapacidades y vacaciones. Máxime cuando no existe pago alguno por salario por un trabajador que no ha ingresado o al que se le terminó el contrato de trabajo, lo que genera un menor número de días trabajados. Adjuntó cuadro con seis trabajadores, pero s eñaló que existían 144 registros por este concepto.
8. No se tuvieron en cuenta las novedades por suspensión temporal Solicitó tener en cuenta la novedad de suspensión temporal reportada en el formato de nómina remitido, ya que de acuerdo con el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, durante esa novedad no se genera salario, motivo por el cual no hay lugar al pago de aportes a salud por parte del trabajador, pero sí debe hacerlo el empleador. Por lo que no se cotiza por el 12.5% sino por el 8.5%, sin embargo, la UGPP calculó el 12.5%. Sostiene que por este concepto hay un listado de 249 registros.
9. IBC reportado de forma correcta. Alojamiento, alimentación y rodamiento no hacen parte para determinar el IBC a los aportes por ser pagos realizados a terceros Señaló que estos pagos se destinaban para el cumplimiento las actividades propias de la empresa, y que respecto de los mismos aportó la justificación indicando que fueron realizados a terceros, soportados en documentos de caja menor o documento equivalente, pues corresponde a costos y gastos . Solicitó tener como medio de prueba un artículo denominado “Una interpretación histórica y contextualizada del límite del 40% de pagos no constitutivos de salario”1.
Concluyó que se equivoca la UGPP, en tanto, los valores pagados a terceros para asuntos propios de la prestación del servicio de la compañía, no cumplían con los
del límite del 40% de pagos no constitutivos de salario”1. Concluyó que se equivoca la UGPP, en tanto, los valores pagados a terceros para asuntos propios de la prestación del servicio de la compañía, no cumplían con los requisitos consagrados en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo para constituirse como salario. Por esta glosa manifiesta que hay un listado de 1687 registros.
10. La UGPP contabiliza novedad de vacaciones inexistente Destacó que la UGPP realizó cobros inexistentes, en la medida en que tomó períodos de vacaciones que no se encontraban señalados dentro de la PILA . A pesar de aportar las nóminas y balances, este ajuste persistió. Sostiene que por este concepto hay un listado de 21 registros.
Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (f ls. 173 a 198 c1). Señaló que no era procedente la devolución de pagos, puesto que los mismos no se acreditaron.
1 Revista Legis. Actualidad Laboral y Seguridad Social No. 190 de Julio – Agosto de 2015Radicado: 25000-23-37-000-2017-00161-01 (25451)
Demandante: Furel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin perjuicio de ello, manifestó que de conformidad con el Decreto 3033 de 2013, la devolución de los presuntos pagos debía efectuarla las respectivas administradoras. Respecto de la objeción general , manifestó que el artículo 712 del Estatuto
Sin perjuicio de ello, manifestó que de conformidad con el Decreto 3033 de 2013, la devolución de los presuntos pagos debía efectuarla las respectivas administradoras. Respecto de la objeción general , manifestó que el artículo 712 del Estatuto Tributario, aplicable por remisión de la Ley 1151 de 2007, establecía los requisitos de la liquidación oficial, entre los cuales se encontraba la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la declaración. Al respecto el Consejo de Estado 2 manifestó que la motivación puede ser breve, pero debe determinar de forma clara y completa las diferencias entre los datos declarados y los determinados oficialmente . U na vez revisados los actos demandados se evidenciaba que ello se cumplía ya que contenía una explicación sumaria. Aclaró que en la liquidación oficial y el documento Excel anex o se precisaban las razones que originaron las modificaciones de las autoliquidaciones y se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas por la actora. Frente a la creación de una tercera norma, manifestó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 fijó el procedimiento a aplicar, no obstante, las Leyes 1607 de 2012 y 1739 de 2014 lo modificaron. Así, la UGPP no hizo una combinación de normas, pues era indispensable hacer mención a la Ley 1151 por ser la que creó la UGPP. Resaltó que las disposiciones de naturaleza procesal son de aplicación inmediata, salvo en situaciones en los cuales los términos hayan empezado a correr, lo cual no sucedió en este caso. A claró que respetó los términos de la Ley 1739 de 2014 y concedió las oportunidades para que la actora ejerciera su derecho a la defensa.
sucedió en este caso. A claró que respetó los términos de la Ley 1739 de 2014 y concedió las oportunidades para que la actora ejerciera su derecho a la defensa. En relación con que la liquidación no se expidió de forma completa indicó que los intereses de mora no hacen parte del aporte y se liquidaban sobre los saldos de capital hasta la fecha elegida para realizar el pago por el aportante, por lo que no le era dable hacer el cálculo dentro de la liquidación oficial. Se trata de una obligación de tracto sucesivo que de determinarse debería actualizarse una vez realizado el pago o cobro coactivo. Frente a las competencias de los jueces laborales , aclaró que la UGPP debía procurar la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones, por lo que goza de autonomía e independencia para interpretar las cláusulas contractuales a fin de determinar pagos salariales. Sobre la imposición de sanciones sin existir competencia por parte de la UGPP, afirmó que los actos administrativos fueron expedidos respetando las competencias atribuidas a la unidad , en especial lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, que permite la imposición de sanci ones sin perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorios o cálculo actuarial. Respecto de la s vacaciones se refirió al artículo 70 del Decreto 806 de 1998 y aclaró que la actora no incluyó en el IBC del mes anterior al disfrute de las vacaciones todos los factores salariales , para lo cual realizó el cálculo para el trabajador Castaño Edison.
aclaró que la actora no incluyó en el IBC del mes anterior al disfrute de las vacaciones todos los factores salariales , para lo cual realizó el cálculo para el trabajador Castaño Edison.
2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de mayo de 2012, exp. 17766, C. P. Hugo Fernando Bastidas BárcenasRadicado: 25000-23-37-000-2017-00161-01 (25451)
Demandante: Furel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Frente a las novedades de ingreso y retiro , sostuvo que la UGPP tomó el pago salarial más el valor generado por el exceso de pagos no salariales lo que arrojó el ajuste por inexactitud planteado. Sobre el cargo de novedades por suspensión temporal , señaló que tomó en cuenta la sumatoria del valor de los pagos salariales más el IBC de la novedad (determinado con el IBC del mes anterior a la ocurrencia de la suspensión), luego para el cálculo del valor del aporte consideró para los días de la novedad la tarifa 8,5% y del 12.5% para los días laborados. A claró que el ajuste por inexactitud se generó por no incluir en el IBC la totalidad de los pagos salariales. En relación con los pagos por alojamiento, alimentación y rodamiento, indicó que dichos valores se encontraron como no constitutivos de salario y que se tomaron como viáticos accidentales , en aplicación del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, debían integrar el límite del artículo 30 de la
que dichos valores se encontraron como no constitutivos de salario y que se tomaron como viáticos accidentales , en aplicación del artículo 130 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, debían integrar el límite del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , que fue realizado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Para la contabilización de las novedades de vacaciones inexistentes manifestó que la UGPP tuvo en cuenta los días re portados en el archivo de nómina de la actora, destacando que la carga de la prueba le correspondía a la sociedad, quien debía desvirtuar el cálculo de la Administración. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda (fls. 262 a 282 c2) Manifestó que, de conformidad con la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP para adelantar investigaciones para verificar el cumplimiento de las obligaciones. Señaló que la entidad adelantó el proceso de determinación conforme a las leyes vigentes y respetando los plazos fijados , por lo que el procedimiento adoptado por la Administración no afectó el derecho de defensa. Frente a las funciones de los jueces laborales, explicó que la ley encomendó a la UGPP adelantar acciones e investigaciones para constatar el cumplimiento de l os aportes al sistema de la protección social, por lo que gozaba de plenas facultades para expedir los actos y podía interpretar las normas laborales respecto de los salarios y las cláusulas que contractualmente pactaban las partes. Respecto del cargo del pago por alojamiento, alimentación y rodamiento citó las disposiciones de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo e hizo
salarios y las cláusulas que contractualmente pactaban las partes. Respecto del cargo del pago por alojamiento, alimentación y rodamiento citó las disposiciones de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo e hizo referencia al límite del 40% contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Señaló que los viáticos comprendían los pagos alimentación y alojamiento y dependiendo de la habitualidad podían ser permanentes o accidentales , donde estos últimos están sujetos al mencionado límite del 40% . Ahora los pagos por transporte, bien sean permanentes o esporádicos no son ni salario no constituyen base para la determinación del IBC. Manifestó que una vez revisado el archivo SQL, se observó que la UGPP reliquidó los ajustes incluyendo viáticos no permanentes en la porción que superaba el 40% de los pagos no salariales. Precisó que la demandante no probó los gastos en los que incurrió para proporcionar el alojamiento y alimentación de los trabajadores , ni probó que estosRadicado: 25000-23-37-000-2017-00161-01 (25451)
Demandante: Furel S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 rubros consistían un ingreso no laboral para los trabajadores. Ejemplificó el cálculo respecto del trabajador Restrepo Echavarría Jaime, y concluyó que no prosperaba el cargo , pues al ser un pago no salarial estaba sujeto al 40% del total de la remuneración. Sobre el cargo de vacaciones disfrutadas, manifestó que debía tomarse el salario
el cargo , pues al ser un pago no salarial estaba sujeto al 40% del total de la remuneración. Sobre el cargo de vacaciones disfrutadas, manifestó que debía tomarse el salario base de cotización del mes anterior al disfrute y procedió a ejemplificar el cálculo respecto de los trabajadores Castaño Edison y Giraldo Mejía Carlos, y concluyó que la UGPP determinó los aportes conforme a derecho, por lo que no prosperó el cargo. Frente al cargo de trabajadores que presentaron novedades de ingreso y retiro , explicó que realizó el cálculo correcto , pues los valores tomados por la UGPP correspondían a la información consignada en el formato de nómina allegado por la actora. A modo ejemplo realizó la liquidación de los aportes de los trabajadores Restrepo Montoya Rubén , Jaramillo López Jhon y De la Hoz de la Rosa Wilmar. Tampoco prosperó el cargo. En cuanto al cargo por novedades por suspensión temporal , argumentó que el aporte en cabeza del empleador correspondía a la tarifa del 8.5% y procedió a verificar las liquidaciones de los trabajadores Castro Ángelo y González Jaime, y concluyó que el cálculo era el determinado por la UGPP. En relación con el cargo por vacaciones no reportadas, adujo que, al efectuar el cálculo de los trabajadores Gómez Betancur Julieth, Arango Díaz Francisco y Castrillón Cano José, existía concordancia entre los días reportados por vacaciones en el formato de nómina y los utilizados por la Administración para liquidar los aportes en los subsistemas de salud y pensión , por lo que lo UGPP determinó las glosas con base en la información reflejada por la misma demandante, por lo que no prosperó el cargo de nulidad.
aportes en los subsistemas de salud y pensión , por lo que lo UGPP determinó las glosas con base en la información reflejada por la misma demandante, por lo que no prosperó el cargo de nulidad. Finalmente, no condenó en costas por no estar probadas. Recurso de apelación La parte demandante recurrió la sentencia de primera instancia (fls. 292 a 298 c2) Como primer cargo expuso la falta de competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones para proferir los actos administrativos, sostuvo que no se debía n aplicar los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013, por se r expedidos por fuera del término de ley otorgado al presidente de la República en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, comoquiera que el primer acto se expidió el 28 de diciembre de 2009, cuando plazo máximo era el 24 de enero de 2008. Solicitó la inaplicación por vía de excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, comoquiera que tuvo su origen en el Decreto 5021 de 2009. El segundo cargo lo refirió a la competencia propia de los jueces laborales, manifestó que las modificaciones efectuadas por la UGP P tienen incidencia en el vínculo laboral y aumenta n el IBC desproporcionadamente, cuando no tiene competencia para ello . Señaló que el Tribunal no analizó a profundidad el cargo, ya que se refirió a normas que se expidieron fuera del término legal, sin observar el
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