CE - 250002337000201700187011SENTENCIASENTENCIA20220915164628
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201700187011SENTENCIASENTENCIA20220915164628
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057)
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIERREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057) Demandante JUAN CARLOS ORTIZ ZARRATE Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta. Año 2011. Activos omitidos. Rechazo de pasivos inexistentes. Renta por comparación patrimonial. Sanción de inexactitud por omisión de activos y rechazo de pasivos. Aplicación del principio de favorabilidad. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y por la parte demandada, contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que resolvió: «PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.° 322412015000117 del 26 de agosto de 2015 y la Resolución n.° 006349 del 24 de agosto de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de
322412015000117 del 26 de agosto de 2015 y la Resolución n.° 006349 del 24 de agosto de 2016, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el señor Juan Carlos Ortiz Zárate (sic) para el año gravable 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia .
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TENER como liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2011 del señor Juan Carlos Ortiz Zárate (sic), la efectuada por esta Corporación, que obra en la parte motiva de esta providencia TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. (…)».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 15 de agosto de 2012, Juan Carlos Ortiz Zárrate presentó su declaración de renta y complementarios por el año gravable 2011 en la que registró un patrimonio bruto de $18.178.063.000, deudas por $8.489.243.000, de lo que resultaba un patrimonio líquido de $9.688.820.000. Así mismo, declaró una renta líquida gravable de $60.328.000 y un total saldo a pagar por impuesto de $13.712.000. La Administración expidió el Requerimiento Especial Nro.322392014000106 del 2 de diciembre de 20141, en el que propuso aumentar el patrimonio bruto del actor en
La Administración expidió el Requerimiento Especial Nro.322392014000106 del 2 de diciembre de 20141, en el que propuso aumentar el patrimonio bruto del actor en $10.474.273.000 quedando en $28.652.336.000.
1 Fls. 20 a 52 del cuaderno principal 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057)
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El valor adicionado al patrimonio bruto del actor se compone así: (i) $303.811.883, que corresponde a cuentas por cobrar en Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y financiero S.A.S. (ii) $10.170.461.117 por el costo fiscal determinado por su participación en el 50% de la sociedad extranjera Premium Capital Investment Advisor (PCIA), como consecuencia de transparentar al patrimonio del actor el 50%, los derechos de tal sociedad, derivados del contrato de gestión de inversiones, suscrito entre PCIA (gestora) con PCAF (Premium Capital Appreciation Fund) y PCIPG (Premium Capital Individual Portfolio Fund), en esta última, provenientes de las comisiones por «Front Load»2, que la DIAN sustento en los estados financieros auditados de PCAF y de PICPG, con corte al 31 de diciembre de 2011 y en que l a actora participaba también en PCAF con el 50% de las acciones con derecho a voto, pero sin derecho a recibir utilidades, y esta era a su vez la propietaria de PCIPG.
participaba también en PCAF con el 50% de las acciones con derecho a voto, pero sin derecho a recibir utilidades, y esta era a su vez la propietaria de PCIPG. De igual forma, la DIAN propuso disminuir el valor de los pasivos declarados por el contribuyente en $1.387.484.000, pasando a la suma de $7.101.759.000 . Las deudas desconocidas corresponden a las sociedades Emporio Dorado Orza E.U., Torres Opal USA Corporation S.A.S., Asesoría e Inversiones S.A. y Amanda Zarrate de Ortiz. A partir de estas modificaciones, la demanda determinó el impuesto por el sistema de renta por comparación patrimonial, por lo que propuso una renta líquida gravable de $11.866.719.000, lo que implicó un nuevo impuesto de $3.901.818.000. Igualmente, la Administración propuso sanción por no informar en cuantía de $508.523.000 y sanción por inexactitud de $6.230.358.000. El 26 de agosto de 2015, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 3224120150001173, con las mismas glosas del acto preparatorio, pero modificando el valor de la renta líquida gravable por el sistema especial a $11.806.391.000, lo que derivó en un impuesto de $3.881.909.00 0. Adicionalmente, determinó la sanción por no informar en $ 376.980.000 y la sanción de inexactitud en $6.198.504.000. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reconsideración4 el cual fue decidido mediante la Resolución Nro. 006349 del 24 de agosto de 2016 5, en el
$6.198.504.000. Contra la decisión anterior, se interpuso recurso de reconsideración4 el cual fue decidido mediante la Resolución Nro. 006349 del 24 de agosto de 2016 5, en el sentido de confirmar el incremento del patrimonio bruto, pero redujo el valor rechazado por pasivos a $1.260.800.000. Adicionalmente, modificó el valor de la renta líquida gravable a $11.619.398.000 , lo que se tradujo en un impuesto de $3.820.202.000. A su vez, confirmó el valor de la sanción por no informar y redujo el valor de la sanción de inexactitud, determinándola en $6.099.773.000.
2 En la demanda se expuso lo siguiente frente al Front Load : «es aquella parte que los socios de PCIA tomaban de la inversión de cada inversionista” del PCIPG para ser parte del portafolio de inversión del PCAF (…), por lo cual al término de la inversión constituía un pasivo para el PCIA por cuanto el PCIPG era quien cubría el faltante cuando la inversión retaba (sic) por debajo de la tasa mencionada ” (página 22), pero al momento de atribuir el incremento patrimonial lo asocia a la gestora denominada GAIM» 3 Fls. 108 a 134 del cuaderno principal 1. 4 Fls. 3101 a 3120 del cuaderno principal 1. 5 Fls. 156 a 190 del cuaderno principal 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057)
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A.) , la parte demandante formuló las siguientes pretensiones6: «PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000117 de 26 de agosto de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 006349 de 24 de agosto de 2016, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.
TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se deje en firme la declaración privada No. 9100014629375 8 de 15 de agosto de 2012 del Impuesto de Renta y Complementarios para el año gravable 2011 presentada por JUAN
CARLOS ORTIZ ZÁRATE (sic)».
La parte demandante citó como normas violadas los artículos 6, 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 87, y 89 de la Ley 1437 de 2011; 9, 261, 262, 263,
264, 265, 588, 632, 647, 651, 683, 684, 742, 745, 746, 750, 752, 787, 767, 770, 771, 777 y 794-1 del Estatuto Tributario; 177 del Código de Procedimiento Civil; 167 del Código General del Proc eso; 10 de la Ley 43 de 1990; y 48 y 114 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993. Como concepto de la violación expuso lo siguiente7:
1. Determinación de acreencias a favor del actor en Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y financiero S.A.S.
Respecto del cuestionamiento de la DIAN sobre las acreencias a su favor en las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. , señaló que la DIAN tomó como prueba un testimonio, sin haberle permitido contradecirlo en las visitas efectuadas a esas sociedades. Enfatizó que se le atribuyó una carga imposible de cumplir, pues la Administración manifestó que tenía la carga de probar que realmente no había realizado ninguna transacción con tales sociedades, pese a tratarse de una negación indefinida. Manifestó que los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 742 del Estatuto Tributario, le otorgan pleno valor probatorio a las afirmaciones y negaciones indefinidas. Resaltó que, para efectos de otorgarle pleno valor probatori o a una prueba testimonial, los hechos deben ser probados mediante un medio de prueba idóneo, según el artículo 752 del Estatuto Tributario. Indicó que debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 745 y 746 ibidem.
hechos deben ser probados mediante un medio de prueba idóneo, según el artículo 752 del Estatuto Tributario. Indicó que debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 745 y 746 ibidem.
2. Determinación del valor patrimonial en Premium Capital Investment Advisor (PCIA) El actor alegó varias inconformidades con el incremento en el patrimonio bruto de $10.170.461.117 con los derechos de los cuales era titular la sociedad PCIA,
6 Fls. 202 del cuaderno principal 1. 7 Fls. 204 a 222 del cuaderno principal 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057)
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 derivados del contrato de gestión de inversiones en el cual actuó como gestora de
PCAF y PCIPG.
Las inconformidades del actor sobre este procedimiento pueden resumirse así: Señaló que la administración imputó directamente al contribuyente la totalidad de las sumas contenidas en los Estados Financieros de PCAF, como si se trataran de beneficios potenciales que obtendría en un 100% de acuerdo con su participación social en PCIA, con lo que la admini stración tributaria desestim ó la personalidad jurídica de una sociedad extranjera, para lo cual no posee facultades legales. Expuso que existía una ausencia absoluta de motivación sobre la sociedad denominada “GAIM", sobre la cual, la administración le atribuía al demandante, una participación del 30% y concluía sin argumento alguno que, de las comisiones que
Expuso que existía una ausencia absoluta de motivación sobre la sociedad denominada “GAIM", sobre la cual, la administración le atribuía al demandante, una participación del 30% y concluía sin argumento alguno que, de las comisiones que correspondían al “Front Load” se le debían atribuir al demandante en un 3 0% a través de Premium Capital Individual Portfolio Fund (PCIPG). Argumentó que, a pesar de que la DIAN había reconocido que PCIA había renunciado a los honorarios que PCAF debía pagarle en virtud del contrato de manejo de inversiones , presumió ilegalmente que tales valores ya habían sido descontados de las cifras reportadas en los estados financieros. Sobre este punto, advirtió que a las notas no se le s podía dar un valor inferior al que se le da a los estados financieros, según el artículo 114 del Decreto 2649 de 1993. Adujo que, la demandada desconoció la personalidad jurídica de PCIA, sin haber aplicado lo dispuesto en el artículo 794 -1 del Estatuto T ributario, ya que le imputó directamente la totalidad de las sumas contenidas en los estados financieros de PCAF a favor de tal sociedad (PCIA). Manifestó que tras analizar el informe de KPMG Advisory Services, la Administración confundió la estructura soc ietaria de PCIA y de PCAF. Agregó que la demandada incurrió en falta de motivación al señalar que era beneficiario directo de PCIA y que debía registrar todos los derechos potenciales de esa sociedad en su patrimonio. Adujo que PCIA no estaba obligada a llevar contabilidad , así que debió otorgarse valor probatorio a la información financiera presentada, independientemente del formato en el que fue presentada. Agregó que hubiese sido suficiente con que la
su patrimonio. Adujo que PCIA no estaba obligada a llevar contabilidad , así que debió otorgarse valor probatorio a la información financiera presentada, independientemente del formato en el que fue presentada. Agregó que hubiese sido suficiente con que la DIAN hubiera solicitado al representant e legal de PCIA que allegara los estados financieros e informara las sumas que potencial o efectivamente le generarían un incremento patrimonial. Destacó que al no haberlo hecho, se vulneró el espíritu de justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa. Manifestó que la administración debió́ otorgar pleno valor probatorio al contrato de corresponsalía, suscrito entre Interbolsa y PCIA, del cual surgían obligaciones a cargo de PCIA y derechos a favor de Interbolsa, los cuales equivalían al 2% del 3% que le correspondía a PCIA por la ejecución del "Contrato de Manejo de Inversiones" suscrito con PCAF. Reprochó que la administración descar tara el valor probatorio de tal contrato de corresponsalía, por considerar que no se encuentra dentro de la contabilidad de PCIA ni en la de Interbolsa. A estos efectos, señaló que esta conclusión no se habíaRadicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057)
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 basado en un análisis directo de los estados financieros de Interbolsa, los cuales en uso de sus facultades de fiscalización pudo haber solicitado, sino en el testimonio del ex vicepresidente financiero de esa compañía. Añadió que los pagos efectuados
5 basado en un análisis directo de los estados financieros de Interbolsa, los cuales en uso de sus facultades de fiscalización pudo haber solicitado, sino en el testimonio del ex vicepresidente financiero de esa compañía. Añadió que los pagos efectuados por PCIA a Interbolsa sí fueron registrados por PCI A y que existen soportes de las facturas emitidas por Interbolsa. Manifestó que, en todo caso, no se le podía trasladar el incumplimiento de las obligaciones formales de Interbolsa de registrar y declarar los ingresos por corresponsalía, pues ella era la única responsable del no registro de los ingresos . Además, señaló que existía un vacío probatorio , por lo que deb ía aplicarse el artículo 745 del Estatuto Tributario. También argumentó que la Administración no valoró una cuenta contable que acredita que lo s pagos recibidos por PCIA en virtud de l contrato de manejo de inversiones eran utilizados para pagar los gastos administrativos de esa sociedad, así como de otras. Afirmó que la DIAN desconoció los testimonios de Claudia Patricia Aristizábal González, John Alexander Muñoz y Ricardo Martínez contenidos en los Autos 400008970 y 400-009182 de la Superintendencia de Sociedades, así como el de Juan Andrés Tirado rendido el 30 de septiembre de 2014 , que acreditan que los beneficios que obtenía por PCIA no se le debían trasladar en su totalidad, puesto que esa sociedad utilizaba tales rendimientos pagar sus propios gastos y los de otras sociedades.
3. Violación del espíritu de justicia por parte de la administración Esgrimió que la Administración vulneró el espíritu de justicia, el debido proceso y su
que esa sociedad utilizaba tales rendimientos pagar sus propios gastos y los de otras sociedades.
3. Violación del espíritu de justicia por parte de la administración Esgrimió que la Administración vulneró el espíritu de justicia, el debido proceso y su derecho de defensa. Puso de presente que la Administración no verificó que los hechos afirmados por el contribuyente fueran reales, que partió de presunciones y que desconoció lo probado.
4. Determinación de las deudas Precisó que, con la respuesta al requerimiento especial allegó las certificaciones proferidas por la contadora de Emporio Dorado Orza E.U. y Torres Opal USA Corporation S.A.S., junto con las copias simples de los pagarés que soportan dichas operaciones. Explicó que la DIAN desconoció el artículo 771 del Estatuto Tributario y que se le pre tendió imponer toda la carga de la prueba . Citó lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 43 de 1990 y 777 del Estatuto Tributario y adujo que la DIAN no puede desconocer un pasivo que está debidamente certificado por el contador de una sociedad y que se encuentra incluido en la declaración de renta.
Respecto al pasivo con la señora Amanda Zarrate de Ortiz, sostuvo que allegó copia simple del pagaré, la declaración de renta y un balance de prueba de la señora Amanda Zarrate de Ortiz con el fin de demostrar la existencia del pasivo. En ese sentido, alegó que no podía desconocerse que en la declaración de renta del año 2011 de tal persona, se incluyó la cuenta por cobrar. Con relación a la operación no reportada por la comisionista Asesorías e Inversiones S.A., expresó que allegó al procedimiento el soporte de las operaciones realizadas,
2011 de tal persona, se incluyó la cuenta por cobrar. Con relación a la operación no reportada por la comisionista Asesorías e Inversiones S.A., expresó que allegó al procedimiento el soporte de las operaciones realizadas, entre ellas las papeletas generadas por la comisionista de bolsa . En esa medida, dijo que se había probado la existencia de la operación.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057)
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
5. Sobre las rentas gravables, renta líquida gravable e impuesto de renta Esgrimió que no procede la liquidación oficial y, por ende, tampoco la liquidación de la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, por lo que debe declararse la nulidad de los actos acusados y, consecuentemente, la firmeza de su declaración privada.
6. Sanción por no informar Relató que fue sancionado por no responder el Requerimiento Ordinario Nro. 322392013000229 del 6 de marzo de 2013, a pesar de que sí fue respondido el 21 de marzo de 2013. En esa medida, afirmó que no existe sustento legal para imponer la sanción. Recordó la necesidad de aplicar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, así como los demás establecidos en el CPACA.
7. Sanción de inexactitud Esgrimió que comoquiera que el procedimiento administrativo se adelantó con desconocimiento de las garantías fu ndamentales esta penalidad no procede.
Añadió que, en caso de discusión, existe una diferencia de criterios, según los
Esgrimió que comoquiera que el procedimiento administrativo se adelantó con desconocimiento de las garantías fu ndamentales esta penalidad no procede. Añadió que, en caso de discusión, existe una diferencia de criterios, según los artículos 588 y 647 del Estatuto Tributario. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con f undamento en las siguientes razones8: Respecto a la determinación del costo fiscal por $ 10.170.461.117 de la inversión del actor en PCIA, afirmó que, para el año 2011, se demostró que el actor era socio de esa compañía en un 50%, sociedad que obtuvo ingresos, según extractos bancarios y la contabilidad de esa compañía, y que, con el fin de determinar los pagos recibidos de parte de PCAF y PCI PG se encontraron «ingresos recibidos que provenían por “Comisión de Gestión” por U$4.391.320, una cuenta pendiente de pago por concepto de “Comisión de Éxito” por U$5.357.366 y, por “Front Load -CC” por U$1.202.922 ». Por ta nto, debió haber registrado en s u patrimonio bruto los derechos (potenciales o reales) en esta sociedad. Agregó que se acreditó que, para el 31 de diciembre de 2011, el demandante tenía también participaciones en PCAF en un 50% y en PCIPG el 30%. En cuanto a la renuncia de estos valores por parte de PCIA (gestora de inversión), señaló que conforme lo indicaba la liquidación oficial, si bien se reconocía esta renuncia, las cifras reflejadas en los estados financieros reflejaban la realidad después de esos ajustes, a partir de lo cual señala que las cifras anteriores debieron
señaló que conforme lo indicaba la liquidación oficial, si bien se reconocía esta renuncia, las cifras reflejadas en los estados financieros reflejaban la realidad después de esos ajustes, a partir de lo cual señala que las cifras anteriores debieron ser registradas por el actor y que al no hacerlo, desplegó una conducta elusiva. Precisó que, según el testimonio rendido por Rachid Maluf, quien fungió como asesor y administrador de la gestora GAIM, el actor tenía una participación accionaria del 30%. Señaló que, ante la negativa del demand ante de entregar la información contable que permitiera establecer la veracidad de la manifestación de la renuncia a los pagos por honorarios y comisiones por parte de PCIA en el año 2011, se aplicó el artículo 779 del Estatuto Tributario, en cuanto a conf erirle el carácter de plena
8 Fls. 246 a 269 del cuaderno principal 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057)
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 prueba a los estados financieros del fondo PCAF y PCIPG, al reflejarse los pagos por comisión de gestión (U$4.391.320), la cuenta pendiente de pago por comisión de éxito (U$5.357.366) y la cuenta por cobrar por Front Load por U$1.202.922. Explicó que no es cierto que se haya desconocido el contrato de corresponsalía, pues se le dio plena validez. Precisó que lo que se está desconociendo es que PCIA
Explicó que no es cierto que se haya desconocido el contrato de corresponsalía, pues se le dio plena validez. Precisó que lo que se está desconociendo es que PCIA hubiese pagado el 2% del 3% pactado a favor de Interbolsa, en la medida en que esa operación carecía de registro contable, hecho que fue corroborado por el ex vicepresidente financiero de Interbolsa en su testimonio y que adquirió certeza de verdad ante la ausencia de registro contable como de soportes en PCIA e Interbolsa, al ser utilizada una cuenta extracontable denominada «FD» para la salida de dinero, lo cual desvanece cualquier duda probatoria a favor del contribuyente, por lo que no procede la aplicación del artículo 745 del Estatuto Tributario. Respecto a la determinación de los pasivos, alegó que, comoquiera que, el hecho de que el actor no hubiese entregado los soportes de la información declarada, fue lo qu e obligó a la DIAN a ejercer sus facultades de verificación con terceros, «proceder que ocurrió en este caso, por cuanto, la finalidad era constatar el cumplimiento formal y sustancial de sus (sic) deber de declarar, más no era proceder a sancionarlo ». Señaló que, si bien las certificaciones que expiden los contadores públicos tienen sustento en los libros de contabilidad, según el artículo 33 del Decreto 2649 de 1993, lo cierto es que para que esos documentos sean válidos como prueba contable deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar. Agregó que, si bien la sociedad Emporio Dorado Orza no estaba en la obligación de presentar información exógena en el año 2011, lo cierto era que las copias simples
convencimiento del hecho que se pretende probar. Agregó que, si bien la sociedad Emporio Dorado Orza no estaba en la obligación de presentar información exógena en el año 2011, lo cierto era que las copias simples de los pagarés entregados no atiende n al artículo 767 del Estatuto Tributario. Precisó que lo obvio hubiese sido que el contribuyente aportara pruebas que demostraran la ocurrencia de las operaciones y el destino de los recursos, lo cual no ocurrió. Manifestó que se allegó copia simple del p agaré, la declaración de renta del año 2011 y un balance de prueba de la señora Amanda Zarrate de Ortiz. En relación con el balance de prueba, adujo que, teniendo en cuenta que la mencionada persona no estaba obligada a llevar contabilidad, lo cierto era que ese documento no cumplía los requisitos del artículo 774 del Estatuto Tributario, de ahí que no constituy era prueba suficiente. Precisó que la contabilidad es más que un balance de prueba, pues son los comprobantes debidamente respaldados por los docume ntos fuente que origina la transacción económica, asientos contables, libros, como lo consagran los artículos 56 y 123 a 128 del Decreto 2649 de 1993. Añadió que los valores reportados en el balance no coinciden con la declaración de renta de la señora Amanda Zarrate de Ortiz. Destacó que, según el artículo 1 de la Resolución Nro. 11429 del 31 de octubre de 2011 expedida por la DIAN, la señora Amanda Zarrate de Ortiz tenía la obligación de reportar información exógena, y esta no aparece reportada, situación que le impidió «verificar a nivel de terceros los deudores
Amanda Zarrate de Ortiz tenía la obligación de reportar información exógena, y esta no aparece reportada, situación que le impidió «verificar a nivel de terceros los deudores que soportan el renglón 33 de su denuncio rentístico y dar aplicación al artículo 771 del Estatuto Tributario». Respecto al pasivo con Asesorías e Inversiones S.A., manifestó que, según el extracto de la comisionista, que incluye los movimientos desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, el saldo de acciones en Interbolsa S.A. por operaciones repos pasivos era de 393.333 a diciembre 31 de 2011 y no de 439.820, entonces paraRadicado: 25000-23-37-000-2017-00187-01 (26057)
Demandante: Juan Carlos Ortiz Zárrate
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 establecer su costo fiscal, resaltó que se tuvieron en cuenta las últimas operaciones efectuadas, considerando el valor por acción. Así, concluyó que las 393.333 acciones de Interbolsa S.A. por operaciones repos pasivas, t enían un costo fiscal de $358.650.553, por lo tanto, la diferencia con el valor solicitado de $406.650.000 era de $47.999.447. Sobre la imposición de la sanción por inexactitud, e xpresó que había quedado demostrado que el actor no declaró dentro de su patrimonio bruto las deudas a su favor en las sociedades Valores Incorporados S.A.S y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. y que tampoco declaró su participación patrimonial en las
demostrado que el actor no declaró dentro de su patrimonio bruto las deudas a su favor en las sociedades Valores Incorporados S.A.S y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S. y que tampoco declaró su participación patrimonial en las sociedades domiciliadas en el exterior PCIA, PCAF, PCIPF y GAIM. Que tampoco logró demostrar la existencia o el valor pleno de las deudas contraídas con Emporio Dorado Orza E.U., Torres Opal USA Corporation S.A.S., de Zarrate Ortiz Amanda y Asesorías e Inversiones S.A. De manera que se había acreditado el proceder elusivo del demandante para imponerla. Destacó que la sanción por no informar se derivó de la falta de respuesta al requerimiento ordinario del 6 de marzo de 2013. Precisó que el actor se abstuvo de informar si tenía inversiones o no , en calidad de accionista en sociedades del exterior y tampoc o entregó la información derivada de ser socio de las diferentes sociedades y la relación de activos fijos y móviles poseídos en el año 2011. Sentencia apelada El Tribunal anuló parcialmente los actos administrativos acusados , solo para levantar el descono cimiento del pasivo con Ase sorías e Inversiones S.A., por $47.999.000. A título de restablecimiento del derecho, ordenó tener como liquidación efectuada en esa providencia. En adición, se abstuvo de condenar en costas9. En lo que tiene que ver con la adición del patrimonio bruto del contribuyente por concepto de las cuentas por cobrar que las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., manifestó que, si bien la negación del actor
En lo que tiene que ver con la adición del patrimonio bruto del contribuyente por concepto de las cuentas por cobrar que las sociedades Valores Incorporados S.A.S. y Rentafolio Bursátil y Financiero S.A.S., manifestó que, si bien la negación del actor no requería prueba, lo cierto es que la demandada demostró que las compañías mencionadas sí tenían cuentas por pagar a favor del demandante. Dijo que, desde el requerimiento especial, la DIAN fundamentó la adición del patrimonio en elementos probatorios , por lo que se desvirtuó la negación del demandante, a quien se le trasladó la carga de la prueba . Destacó que no se evidencia que las pruebas utilizadas por la DIAN hubiesen sido tachadas de falsas o que el demandante hubiere aportado otros elementos de juicio. Considerando lo anterior, adujo que no le asistía razón al señalar que la Administración desconoció que las negaciones indefinidas no requerían prueba. Con relación a la participación patrimonial en PCIA, s eñaló que el vicio de nulidad por falta de motivación no se presentaba porque la DIAN indicó los elementos de prueba que la llevaron a con siderar que el demandante tenía una participación del 30% en la sociedad gestora GAIM, que debía ser declarada como part
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.