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CE - 250002337000201700189011SENTENCIA20221118191509

Consejo de Estado

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CE - 250002337000201700189011SENTENCIA20221118191509
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00189-01 (25987)

Demandante: Nueva EPS S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00189-01 (25987)

Demandante: Nueva EPS S.A.

Demandado: UGPP

Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). 2011 y 2013. Potestad de gestión tributaria. Término de caducidad. Base gravable. Pagos no salariales. Exoneración aportes. Valoración probatoria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió, (índice 2)1:

Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 777 de 18 de septiembre de 2015 y de la Resolución nro. RDC 609 de 03 de octubre de 2016 expedidas por la UGPP, de

Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 777 de 18 de septiembre de 2015 y de la Resolución nro. RDC 609 de 03 de octubre de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: A título de restablecim iento del derecho, declárase la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por … los periodos de enero a diciembre de 2011 por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

Tercero: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: No hay lugar a condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Entre el 08 de febrero de 2011 y el 03 de enero de 2012 la actora autoliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS), correspondientes a todos los periodos de 2011 (f. 255). Esas declaraciones y las de los periodos de 2013 fueron revisadas por la demandada, en el marco de un procedimiento administrativo en el cual profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 070, del 04 de febrero de 2015 (f. 317), notificado el 17 de febrero de 2015, que precedió la expedición de la Liquidación Oficial nro. RDO 777, del 18 de septiembre de 2015 (ff. 152 a 195). La decisión fue modificada por la Resolución nro. RDC 609, del 03 de octubre de 2016 (ff. 197 a 254), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta

por la Resolución nro. RDC 609, del 03 de octubre de 2016 (ff. 197 a 254), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta para los periodos de 2013.

1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00189-01 (25987)

Demandante: Nueva EPS S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 2 a 3):

Primero. Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación , mediante el cual la UGPP autoliquida los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social, a través de las PILA presentadas por mi representada, y sanciona al demandante por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos comprendidos entre el 1.° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1.° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de dos mil doscientos trece millones doscientos veintitrés mil

comprendidos entre el 1.° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1.° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013, por la suma de dos mil doscientos trece millones doscientos veintitrés mil doscientos p esos m/cte . ($2.213.223.200), así como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firme cuestionamientos de aportes para los mismos periodos investigados, por la suma de cuatrocientos cuarenta y seis millones cuatrocientos ochenta y tres mil doscientos pesos m/cte. ($446.483.200)

Periodo de aportes parafiscales de la protección social Acto Administrativo demandado Fecha 1.° de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 y 1.° de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Liquidación Oficial nro. RDO 777 18 de septiembre de 2015 Resolución nro. RDC 609 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial 777 03 de octubre de 2018

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP y se declare que la sociedad Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos, debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente, por lo tanto, se declare nula la Liquidación oficial nro. RDO 777 del 18 de septiembre de 2015, contra la cual

efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente, por lo tanto, se declare nula la Liquidación oficial nro. RDO 777 del 18 de septiembre de 2015, contra la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución nro. RDC 609 del 03 de octubre de 2016.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29, 30, 58, 338 y 363 de la Constitución; 127 y 128 del CST (Código Sustantivo del Trabajo , Decreto Ley 2663 de 1950); 17 de la Ley 21 de 1982; 714 del ET (Estatuto Tributario); 18 y 204 de la Ley 100 de 1993; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 42, 152, 156, 159 y 162 del CPACA; 25, 31 y 178 de la Ley 1607 de 2012; y 70 del Decreto 806 de 1996, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 15 a 51 y 328 a 343):

Argumentó que la demandada ejerció inoportunamente las potestades de revisión de las declaraciones de los distintos periodos de 2011, porque le notificó por fuera del plazo previsto en el artículo 714 del ET (al cual remitía el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) el requerimiento para declarar o corregir; argumento para el cual añadió que respecto de esos denuncios no era aplicable el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 porque el término comenzó a correr antes de que entrara en vigor esta disposición. También sostuvo que su

esos denuncios no era aplicable el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 porque el término comenzó a correr antes de que entrara en vigor esta disposición. También sostuvo que su contraparte violó el debido proceso y el derecho de defensa al omitir motivar las glosas a las autoliquidaciones, circunstancia que le impidió conocer la forma como determinó la obligación tributaria a su cargo (señaladamente, los factores tenidos en cuenta para liquidar la base gravable). A legó que el documento digital denominado «SQL», anexo a los actos, carecía de cifras consolidadas y de explicaciones «comprensibles» sobre los ajustes efectuados.

Se opuso a las glosas por mora en los aportes a salud, pues desconocían la exoneración establecida a cambio de las obligaciones del impuesto sobre la renta para la equidadRadicado: 25000-23-37-000-2017-00189-01 (25987)

Demandante: Nueva EPS S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (CREE), que se aplicaba a los aportes del mes de enero de 2014, aunque se causaran anticipadamente en diciembre de 2013. También discutió la mora liquidada respecto de periodos en los que no se prestó el servicio. Al efecto, aceptó que pagó «comisiones» en periodos posteriores a los que los trabajadores habían sido retirados , pero adujo que corrigió las declaraciones de los meses del retiro para añadirlas a la base.

Debatió las glosas por inexactitud argumentando que los pagos por «auxilio de

periodos posteriores a los que los trabajadores habían sido retirados , pero adujo que corrigió las declaraciones de los meses del retiro para añadirlas a la base.

Debatió las glosas por inexactitud argumentando que los pagos por «auxilio de rodamiento» y «auxilio legal de transporte» no hacían base para el cálculo del límite de los pagos desalarizados (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 ), dado que eran «gastos operativos» de la compañía , que no estaban orientados a remunerar el trabajo, sino a facilitar su realización. Planteó que eran improcedentes las glosas a las contribuciones de los trabajadores que devengaron salario integral, porque cotizó sobre el 70% de la remuneración. Sostuvo que la demandada determinó un IBC (ingreso base de cotización) superior a los pagos gravados que fueron reportados en la nómina, sin identificar la fuente de donde extrajo la información. Además, reprochó que en algunos casos tomara como IBC los rubros de la contabilidad, siendo que los pagos gravados de cada periodo serían los reportados en la nómina, pues la información contable podía variar por el sistema de causación. Agregó que la UGPP omitió practicar una inspección tributaria con la cual habría constatado esas diferencias. De otra parte, defendió el cálculo de los aportes para las vacaciones. Al efecto, señal ó que, si bien su operador de nómina reportó meses de más de 30 días –e.g. cuando se hacía el pago anticipado de los días de descanso porque comprendían dos periodos–, las contribuciones se determinaron conforme a lo previsto en

más de 30 días –e.g. cuando se hacía el pago anticipado de los días de descanso porque comprendían dos periodos–, las contribuciones se determinaron conforme a lo previsto en los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 17 de la Ley 21 de 1982 . Censuró que se hicieran ajustes sin identificar el monto añadido al IBC, pese a que en el «SQL» el valor de las vacaciones fue «cero».

Por último, se opuso a la sanción por inexactitud impuesta, pues alegó que se le debía exculpar por estar incursa en un error sobre el derecho aplicable.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 279 a 315 y 382 a 424), para lo cual se opuso a que el artículo 714 del ET , relativo a los plazos de revisión, fuese aplicable al caso pues, a su entender, se trataba de una norma sustancial que excedía el alcance de la remisión al procedimiento tributario efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 que, además, contrariaba el carácter imprescriptible de los aportes al SPS. Alegó que las declaraciones revisadas no estaban sometidas a un término de «firmeza», sino al plazo de caducidad del parágrafo 2.º del artíc ulo 178 de la Ley 1607 de 2012, por ser la norma procedimental en vigor al inicio de la actuación administrativa. Señaló que en los actos expuso el sustento fáctico y jurídico de las modificaciones que realizó a las autoliquidaciones presentadas por su contraparte. Expuso que en un documento físico

los actos expuso el sustento fáctico y jurídico de las modificaciones que realizó a las autoliquidaciones presentadas por su contraparte. Expuso que en un documento físico describió los elementos del hecho generador de los aportes al SPS y, en o tro digital, determinó la obligación tributaria, identificando, respecto de cada trabajador, los aspectos temporales, materiales y cuantitativos.

Aceptó que la exoneración de aportes a salud por el cumplimiento de las obligaciones del CREE se aplicaba para las contribuciones de enero de 2014 (causadas en diciembre de 2013), pero defendió los ajustes por mora porque se referían a traba jadores que devengaron más de diez SMLMV. Adujo que eran procedentes los ajustes por el pago de comisiones, pues la actora omitió acreditar que las añadió a la base imponible con las autoliquidaciones de corrección que alegó.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00189-01 (25987)

Demandante: Nueva EPS S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que el «auxilio de transporte» está excluido del IBC por mandato legal. En cambio, indicó que el «auxilio de rodamiento» debía integrarse a la base en la parte que exceda el porcentaje reglado por el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pues se trata de un pago laboral extra-salarial de los limitados por esa disposición. Afirmó que al resolver el recurso de reconsideración corrigió los ajustes respecto de los trabajadores con remuneración

laboral extra-salarial de los limitados por esa disposición. Afirmó que al resolver el recurso de reconsideración corrigió los ajustes respecto de los trabajadores con remuneración integral y determinó la base imponible sobre el 70% del salario. Asimismo, argumentó que determinó las glosas a partir de la información que reportó la demandante en la nómina y las demás pruebas que recaudó en el procedimiento administrativo. Añadió que, como había realizado una inspección tributaria, era innecesaria la solicit ada por la actora y defendió las glosas relativas a los periodos de vacaciones alegando que las pruebas aportadas daban cuenta del error en los días laborados y de descanso, al reportarse periodos de más de 30 días. También señaló que la demandante no tuvo en cuenta la base gravable especial para los días de vacaciones, i.e. el IBC del mes anterior al del inicio del descanso para los aportes a salud y pensiones, y el monto pagado por las vacaciones para los destinados al subsidio familiar, SENA e ICBF. Además, señaló que la actora omitió identificar los ajustes en los que el monto de las vacaciones habría sido igual «cero», lo que impedía verifica rlo. Finalmente, defendió la imposición de la sanción por inexactitud y se opuso a la aplicación de la causal de exoneración alegada porque el artículo 647 del ET era inaplicable en el caso.

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (índice 2), porque juzgó que eran inmodificables las declaraciones presentadas por los periodos de enero a diciembre de 2011, dado que la notificación del requerimiento para

(índice 2), porque juzgó que eran inmodificables las declaraciones presentadas por los periodos de enero a diciembre de 2011, dado que la notificación del requerimiento para declarar o corregir –hecha el 17 de febrero de 2015– ocurrió cuando había transcurrido el término de revisión previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión del artíc ulo 156 de la Ley 1151 de 2007). Además, precisó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 era inaplicable al caso porque rige las declaraciones presentadas después de su entrada en vigor (i.e. 26 de diciembre de 2012). De otra parte, consideró que la demandada expuso las razones que sustentarían las glosas en dos documentos: uno físico que contenía las normas aplicables para la liquidación de los aportes al SPS y otro digital en el que las aplicó al caso concreto para determinar la obligación a cargo de la actora. Tras verificar la argumentación expuesta para el caso específico de un trabajador, juzgó que se explicaron de forma suficiente las operaciones aritméticas llevadas a cabo.

Estimó que la demandada sí aplicó la exoneración de los aportes a salud correlativa al cumplimiento de las obligaciones del CREE respecto del mes de enero 2014 (causado en diciembre de 2013). Agregó que era improcedente hacer verificaciones puntuales porque la actora omitió identificar los trabajadores a los que se refería su alegato. A partir del caso de una trabajadora, avaló los ajustes por mora respecto de los pagos de comisiones porque no se probó su retiro, ni las declaraciones de corrección alegadas.

Verificó que la demandada no adicionó al IBC el «auxilio legal de transporte» y avaló que

porque no se probó su retiro, ni las declaraciones de corrección alegadas.

Verificó que la demandada no adicionó al IBC el «auxilio legal de transporte» y avaló que el «auxilio de rodamiento» se incluyera en el cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, porque no correspondía a un gasto operacional de la actora sino a un pago sin connotación salarial que se acordó en los contratos de trabajo y cuya cuantía se probó con la contabilidad allegada por la demandante. Estableció que la demandada liquidó los aportes para los trabajadores que devengaron salario integral con base en el 70% de la remuneración. Afirmó que la Administración fundó las glosas en la información que aportó la actora. También, confirmó los ajustes para los periodos de vacaciones. Así, estimó que la demandante erró al establecer que su pago anticipado la habilitaba para determinar periodos de más de 30 días y, al constatar el c álculo respecto de dosRadicado: 25000-23-37-000-2017-00189-01 (25987)

Demandante: Nueva EPS S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 trabajadores, juzgó que las glosas se ajustaban a los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 17 de la Ley 21 de 1982.

Por último, avaló la multa impuesta a título de inexactitud porque se configuró el hecho infractor previsto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y porque era inaplicable al

y 17 de la Ley 21 de 1982.

Por último, avaló la multa impuesta a título de inexactitud porque se configuró el hecho infractor previsto en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 y porque era inaplicable al caso la causal de exculpación del artículo 647 del ET.

Recurso de apelación

Ambas partes apelaron la decisión del a quo.

La actora reiteró el cargo relativo a la vio lación de las garantías constitucionales por la presunta falta de motivación de los actos acusados. Censuró que, pese a que se aceptó que era procedente la exoneración en los aportes a salud por cumplir con las obligaciones del CREE, se avalaran los ajustes por mora en dichos aportes del periodo enero de 2014 (causados en diciembre de 2013). Adujo que sí aportó las autoliquidaciones de corrección en las que añadió a la base gravable las comisiones que pagó a algunos trabajadores que se habían retirado de la compañía. Reiteró que debía excluirse del cálculo reglado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 el «auxilio de rodamiento », porque se trata de una herramienta de trabajo cuya finalidad no es remunerar a l empleado sino facilitar la prestación del servicio a su cargo. Reprochó que se avalaran los ajustes a la base gravable de los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral, pues el IBC superaba el 70% de la remuneración. Insistió en la improcedencia de las glosas que se originaron a partir de la información reportada en la contabilidad y de los ajustes a los aportes de los periodos de vacaciones, porque cumplió lo previsto en los artículos 70 del Decreto 806 de

partir de la información reportada en la contabilidad y de los ajustes a los aportes de los periodos de vacaciones, porque cumplió lo previsto en los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 y 17 de la Ley 21 de 1982, al margen de los reportes de nómina de periodos de más de 30 días, en los casos que pagó anticipadamente las vacaciones que comprendían dos meses. Por último, se opuso a la sanción porque si se confirmaran mayores aportes, estos serían por un error sobre el derecho aplicable.

La demandada (índice 2) defendió como tempestiva la fiscalización de los aportes de 2011, puesto que para esos periodos podía modificar las autoliquidaciones de aportes al SPS en cualquier tiempo; reiteró que la remisión al procedimiento administrativo del ET hecha por el artículo 156 de la Le y 1151 de 2007 no abarcaba el artículo 714 del ET, porque es un precepto sustancial, incompatible con el procedimiento especial previsto para la determinación de los aportes al SPS; además, discutió que esa norma pudiera aplicarse a la conducta de mora dad o que no había una declaración tributaria . También indicó que el legislador no previó la firmeza de las autoliquidaciones de los aportes, sino un plazo de caducidad de la potestad de revisión de las autoliquidaciones (artículo 178 de la Ley 1607 de 2012), porque son imprescriptibles las acciones relativas al recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones vitalicias.

Alegatos de conclusión

La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 19). La demandada no presentó escrito de alegatos mediante apoderado autorizado (índice

Alegatos de conclusión

La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (índice 19). La demandada no presentó escrito de alegatos mediante apoderado autorizado (índice 18)2. Por su parte, el ministerio público pidió que se confirme la decisión apelada porque comparte los planteamientos del Tribunal. Al efecto, señaló que el término de caducidad de la potestad de gestión previsto en el artículo 714 del ET se aplicaba para las declaraciones de 2011, los actos acusados contenían los motivos de las glosas, la UGPP

2 Aunque obra en el expediente memorial presentado en tiempo, la apoderada que lo suscribe no allegó el poder que la autoriza a actuar a nombre de la demandada.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00189-01 (25987)

Demandante: Nueva EPS S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 aplicó en debida forma la exoneración de aportes a salud, la actora omitió probar que pagó los aportes respecto de las comisiones que pagó una vez terminada la relación laboral, el límite de los pagos extra-salariales se aplicaba respecto del auxilio de rodamiento, el IBC de las vacaciones determinado por la demandada se ajusta a lo previsto en la ley, siendo improcedente que la actora modificara a su arbitrio el número de días que conforman cada periodo y, la sanción por inexactitud en los aportes no se excluía por la causal alegada por la demandante (índice 21).

improcedente que la actora modificara a su arbitrio el número de días que conforman cada periodo y, la sanción por inexactitud en los aportes no se excluía por la causal alegada por la demandante (índice 21).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Así, corresponde identificar el término de caducidad que regía la potestad de la UGPP para modificar el contenido de las autoliquidaciones de los aportes al SPS correspondientes a los periodos del año 2011. Seguidamente, se determinará si era improcedente la mora en los aportes a salud porque la demandante estaría exonerada al ser contribuyente del CREE; si la actora probó los aportes respecto de las comisiones que pagó después d el retiro de los empleados; si el auxilio de rodamiento se excluye del cálculo del límite de los pagos no salariales; si se desconoció la base gravable aplicable a los trabajadores que devengaron salario integral y; si la demandada incurrió en indebida val oración probatoria al tomar como IBC los rubros reportados en la contabilidad . Por último, se definirá si era procedente la imposición de la sanción por inexactitud.

Con todo, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la infracción de las garantías constitucionales por la supuesta falta de motivación alegada por la demandante en el recurso de apelación, por cuanto el a quo estableció que los actos acusados fueron

Con todo, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la infracción de las garantías constitucionales por la supuesta falta de motivación alegada por la demandante en el recurso de apelación, por cuanto el a quo estableció que los actos acusados fueron motivados en dos documentos, uno físico que explicaba las normas aplicables para la determinación de los aportes al SPS y otro digital en el que se aplicaron esas reglas al sub lite para liquidar la obligación tributaria a cargo de la actora. Además, analizó el caso concreto de un trabajador para dejar en evidencia que, contrariamente a lo señalado por la actora, el «SQL» sí explicaba de forma suficiente las operaciones matemáticas que realizó la Administración. Esa concreta decisión del tribunal no fue controvertida por la demandante, pues su recurso contra la sentencia carece de la formulación de un cargo concreto de apelación, dado que se ciñó a reiterar lo expuesto en la demanda sin refutar el análisis que realizó el a quo, sobre los motivos en los que basó la autoridad tributaria los actos enjuici ados. Tampoco se analizará la determinación de los aportes en los periodos de vacaciones, por cuanto el a quo juzgó que los aportes debían determinarse por periodos de 30 días y, tras constatar las glosas de la Administración tributaria respecto de dos trabajadores, concluyó que se ajustaron a la base gravable prevista en los artículos 70 del Decreto 806 de 1998 ( para los aportes a salud y pensiones) y 17 de la Ley 21 de 1982 (para las contribuciones con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF) , con lo cual descartó que el contribuyente hubiera aplicado correctamente esas disposiciones. Ahora,

1982 (para las contribuciones con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF) , con lo cual descartó que el contribuyente hubiera aplicado correctamente esas disposiciones. Ahora, con el recurso de apelación, la demandante no refutó esa s decisiones del tribunal , sino que insiste en el cumplimiento de las normas referidas en los mismos términos expuestos en la demanda, pero sin oponerse al cálculo que realizó el tribunal. Así, en desarrollo de los principios de justicia rogada y de congruencia, el fallador de segunda instancia sólo debe estudiar la apelación respecto a la inconformidad planteada a la sentencia de primera instancia. También porque según los artículos 320 y 322 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012) el objeto del recurso de apelación consiste en que el superior examine la cuestión decidida, únicamente, respecto de los reparos concretos formulados por el apelante contra la providencia apelada (fallos del 6 de noviembre de 2019, exp.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00189-01 (25987)

Demandante: Nueva EPS S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 23476, CP: Stella Jeannette Carvajal y del 05 de mayo de 2022, exp. 25553, CP: Myriam Stella Gutiérrez).

2Sobre el primer problema jurídico planteado, la demandada sostiene que para los periodos del año 2011 podía ejercer la potestad de determinación oficial de las contribuciones al SPS en cualquier tiempo, puesto que el término general de revisión de

2Sobre el primer problema jurídico planteado, la demandada sostiene que para los periodos del año 2011 podía ejercer la potestad de determinación oficial de las contribuciones al SPS en cualquier tiempo, puesto que el término general de revisión de las autoliquidaciones previsto en el artículo 714 del ET era incompatible con la naturaleza de los aportes debatidos y con el procedimiento prescrito para su liquidación, más aún en los casos de mora porque no había una declaración tributaria. Por ende, sostiene que la actuación acusada fue oportuna, aun habiendo notificado el requerimiento para declarar o corregir después de transcurridos dos años desde el vencimiento del plazo para presentar las liquidaciones privadas glosadas. En el otro extremo, la demandante sostiene que las declaraciones presentadas por los periodos de enero a diciembre de 2011 se rigen por el artículo 714 del ET, porque en el sub lite el término de revisión dispuesto habría empezado a transcurrir antes de que entrara en vigencia el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012; tesis avalada por el a quo en su sentencia.

Al tenor de esas alegaciones, encuentra la Sala que la litis trabada entre las partes versa estrictamente sobre la identificación del plazo con el que contaba la Administración para modificar las autoliquidac iones privadas de los aportes al SPS correspondientes a los periodos del año 2011. No se discute en esta instancia si el término fue observado en el caso, cuestión que fue resuelta por el tribunal de manera adversa al sujeto pasivo, quien se abstuvo de pla ntear cargos al respecto en el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, el presente pronunciamiento se ceñirá a solucionar el referido asunto de

se abstuvo de pla ntear cargos al respecto en el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, el presente pronunciamiento se ceñirá a solucionar el referido asunto de derecho estableciendo si el artículo 714 del ET regía la oportunidad para modificar oficialmente las declaraciones revisadas por la autoridad.

2.1Para desatar la litis planteada, se reitera el criterio expuesto por la Sala en las sentencias del 24 y 30 de octubre de 2019 (exps. 2399 y 23817, CP: Jorge Octavio Ramírez), 30 de julio de 2020 (exp. 24179, CP: Milton Chaves García) y 30 de septiembre de 2021 (exp. 24196, CP: Julio Roberto Piza).

2.2Al efecto, se parte de precisar, conforme con los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C -430 de 2009 (MP: Juan Carlos Henao Pé rez), que las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese ordenamiento. Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contrib uciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones vitalicias que el sistema les garantiza a los aportantes. La destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico -tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial. Una tesis contraria conduciría a confun

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