CE - 250002337000201700207011SENTENCIASENTENCIA20221031150702
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201700207011SENTENCIASENTENCIA20221031150702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
Demandado: U.A.E.- DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN.
Tema:
Asuntos aduaneros. Caducidad de la potestad sancionatoria aduanera. Ajuste al valor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por l a parte demandada contra la sentencia del 19 de junio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B , que accedió a las pretensiones de la demanda.
sentencia del 19 de junio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección B , que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 1.º de enero del 2009, Adidas Colombia Ltda. suscribió un contrato de licencia con Adidas AG, sociedad domiciliada en la República Federal de Alemania. En dicho contrato la demandante se obligó a pagar una suma equivalente al 4% de las ventas netas a favor de Adidas AG, como Tarifa de Comercialización Internacional (“TCI”), por concepto de firma y manejo de contratos y patrocinio de eventos con atletas, equipos y federaciones deportivas de importancia regional o global y cuya reputación pudiera ser aprovechada en Colombia, creación de conceptos y eslóganes para campañas de publicidad globales, y publicidad de los productos licenciados en Colombia 1.
En el mismo contrato se pactó el pago de una regalía equivalente al 2% de las ventas netas de los productos por el uso de las marcas y know-how de Adidas en Colombia, el derecho exclusivo para distribuir los productos en Colombia, y el derecho de celebrar contratos de mercadeo en eventos deportivos en Colombia 2.
El 21 de enero de l 2016, la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN propuso modificar las declaraciones de importación presentadas por la demandante durante el
1 Contrato de licencia, folio 245 c.p. 1. 2 Contrato de licencia, folio 250 c.p. 1.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
FALLO
2
2 Contrato de licencia, folio 250 c.p. 1.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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primer trimestre del año 2013 por medio del Requerimiento Especial Aduanero nro.103-238-419-435-5-0000222, en el sentido de incluir el valor de la tarifa de comercialización internacional y de las regalías en el valor de importación. En dicho acto se propuso una liquidación oficial de revisión de valor por $2.469.138.000, equivalentes a la suma del mayor arancel a pagar determinado por $577.273.000, $572.273.000 como mayor IVA a cargo, y $1.499.829.000 a título de sanción 3.
Previa respuesta al requerimiento especial aduanero, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-0-0521 del 20 de abril de l 2016, notificada el día 27 del mismo mes, en la cual confirmó el contenido del requerimiento especial aduanero mencionado 4.
El día 19 de mayo del 2016, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-0-0521 del 20 de
especial aduanero mencionado 4.
El día 19 de mayo del 2016, la demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-0-0521 del 20 de abril del 2016, en el cual solicitó declarar la configuración del silencio administrativo positivo a favor de la demandante, y la revocatoria de la liquidación oficial impugnada5. Este recurso fue resuelto mediante la Resolución nro. 005981 del 17 de agosto de l 2016, que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, y confirmó en todas sus partes la resolución recurrida 6.
Posteriormente, el 5 de septiembre del 2016, la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la negativa de la declaratoria de silencio administrativo positivo contenida en la Resolución nro. 005981 del 17 de agosto del 2016, el cual fue negado por la demandada mediante la Resolución nro. 008384 del 31 de octubre de l 20167.
DEMANDA
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la sociedad A didas Colombia Ltda. formuló mediante apoderado las siguientes pretensiones 8:
“A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-0-0521 expedida el 20 de abril de 2016 por la División de Gestión de Liquidación de la Direcci ón Seccional de Aduanas de Bogotá, de (ii) la Resolución 005981 del 17 de agosto de 2016 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión jurídica, pertenecientes ambas divisiones a la UAE - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y de (iii) la Resolución No. 008384 expedida el 31 de octubre de 2016 por la Subdirección de Gestión de Recursos jurídicos de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN las cuales fueron proferidas incurriendo en un de fecto de competencia temporal toda vez que la
3 Folios 169 a 200, c.a. 1. 4 Folios 335 a 381, c.a. 2. 5 Folios 387 a 444, c.a. 3. 6 Folios 550 a 567, c.a. 3. 7 Folios 573 a 579, c.a. 3. 8 Folios 413 a 414, c.p. 2.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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Liquidación Oficial de Valor fue proferida con posterioridad de la concreción del Silencio Administrativo Positivo, y adicionalmente en éstas se determinó indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaraciones de importación del primer trimestre del año 2013.
En caso de que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso sea en lo que se refiere a lo correspondiente a regalías, sea lo que corresponda a la IMF "In ternational Marketing Fee" o también denominado en español "Tarifa de Mercado Internacional", solicito respetuosamente se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el primer trimestre del año 2013 (Anexo K) entre el 23 de enero de 2013 y el 27 de marzo del mismo año, y que como consecuencia se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no
que como consecuencia se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación clasificadas en el Anexo K.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en f orma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
“(…)”.
2. Normas violadas y concepto de violación
La demandante invocó como normas violadas los artículos 6, 13, 29 y 95 num. 9 de la Constitución Política; 1602 y 1609 del Código Civil; 77 de la Ley 388 de 1997; 3, 40, 42, 52, 72 y 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 742 del Estatuto Tributario; 164, 165, 167 y 176 del Código General del Proceso; 478, 499, 507, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); 18 y 26 de la Resolución CAN 846 del 2004; 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera,
Proceso; 478, 499, 507, 509, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero); 18 y 26 de la Resolución CAN 846 del 2004; 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera, y 173 de la Resolución 4240 del 2000.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Configuración del silencio administrativo positivo
En este caso, la DIAN desconoció la configuración del silencio administrativo positivo, toda vez que la liquidación oficial de revisión de valor demandada fue proferida y notificada por fuera del término de 45 días otorgado por la ley para ello.
La respuesta al requerimiento especial aduanero fue radicada ante la administración el 15 de febrero de l 2016, por lo que la liquidación oficial de valor debía expedirse yRadicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
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notificarse a más tardar 45 días después (el día 20 de abril de l 2016), de conformidad con lo dispuest o en el artículo 512 del Estatuto Aduanero. No obstante, la administración notificó la liquidación oficial el día 27 de abril del 2016 (50 días después
con lo dispuest o en el artículo 512 del Estatuto Aduanero. No obstante, la administración notificó la liquidación oficial el día 27 de abril del 2016 (50 días después contados desde la respuesta al requerimiento), por lo que se configuró el silencio administrativo positivo, y por consiguiente, la administración perdió competencia para expedir el acto liquidatorio.
Falsa motivación
a. Pagos por publicidad internacional
Los actos demandados adolecen de falsa motivación, por considerar equivocadamente que los pagos realizados por la demandante por concepto de public idad internacional corresponden a un pago indirecto por la reventa de bienes, y no a un pago encaminado a sufragar las actividades de publicidad reali zadas a nivel global por Adidas AG. La DIAN pretende que la publicidad internacional sea tratada como un elemento independiente de la publicidad globalmente realizada y de las demás actividades relacionadas con e l mercadeo, desconociendo que el contrato de licencia suscrito entre Adidas Colomb ia Ltda. y Adidas AG determinó expresamente que el pago por publicidad internacional se dirige a la remuneración de la publicidad mundial y de otras actividades de mercadeo realizadas por Adidas AG.
Al considerar tales pagos como un pago indirecto por la reventa de productos, y no como la remuneración de actividades publicitarias, se desnaturaliza lo pactado en el contrato de licencia y el objeto mismo de los pagos efectuados.
El hecho de que la base sobre la cual se calcula el valor del pago de la publ icidad internacional sea las ventas netas de la demandante no lleva a concluir que el pago consiste en una erogación derivada de la reventa de productos, pues es solo una fórmula para determinar el valor del pago relativo a los conceptos que se encuentran
internacional sea las ventas netas de la demandante no lleva a concluir que el pago consiste en una erogación derivada de la reventa de productos, pues es solo una fórmula para determinar el valor del pago relativo a los conceptos que se encuentran determinados expresamente en el contrato. El monto pagado por Adidas Colombia por publicidad internacional es independiente de las importaciones, ya que debe pagarse aún si no se importa producto . Además, según las notas interpretativas al artí culo 1.º del Acuerdo de Valoración Aduanera, ni la publicidad ni el mercadeo forman parte del valor de transacción.
El pago por publicidad internacional no hace parte del valor en aduanas puesto que no es un concepto ajustable sustancialmente, ni es asimilable al pago de una regalía. Los pagos por publicidad no remuneran un plan de mercadeo, por lo que no son una regalía sujeta al ajuste de valor en aduanas: Mientras que los pagos por publicidad internacional tienen por objeto remunerar la firma y manejo de contratos y patrocinio de eventos con atletas, equipos y federaciones deportivas de importancia regional o global aprovechable en Colombia, la creación de conceptos y eslóganes para campañas de publicidad globales, y la publicidad de los productos licenciados en Colombia; las regalías corresponden al pago por el uso de un intangible (la marca y know-how) de propiedad del licenciante (Adidas AG).
Los pagos por concepto de publicidad internacional no pueden incluirse en el valor en aduana de los productos importados, ya que no se cumplen los requisitos legales paraRadicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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aduana de los productos importados, ya que no se cumplen los requisitos legales paraRadicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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ello, pues no son un pago por cánones o derechos de licencia, ni revierten directa o indirectamente al vendedor: los bienes importados son adquiridos a la sociedad Adidas Latin América, ubicada en Panamá, mientras que los pagos por concepto de tarifa de mercadeo internacional y regalías se realizan a la compañía licenciante (Adidas AG). Además, este tipo de pagos fue ron expresamente excluidos del valor en aduanas por la Resolución nro. 846 de 2004.
Además, la administración se contradice al calificar la naturaleza de los pagos por publicidad internacional, al señalar primero que tales pagos eran en realidad un pago indirecto, susceptibles de ser ajustados según el artículo 8.1 literal d) del Acuerdo de Valoración, para después afirmar que eran parte del concepto de know-how que integra los planes de mercadeo, y sobre los que se pagan regalías. Esta incoherencia supone vulnerar el derecho de defensa de la demandante, pues le impide conocer la objeción real de la administración sobre este aspecto.
b. Pagos por regalías
supone vulnerar el derecho de defensa de la demandante, pues le impide conocer la objeción real de la administración sobre este aspecto.
b. Pagos por regalías
Las regalías pagadas por la demandante no debían ser incluidas en el valor en aduanas de las mercancías importadas , pues ese pago no cumple las condiciones para ello señaladas en el Acuerdo de Valoración Aduanera y en la Resolución CAN 846 de 2004. Las regalías pagadas no están relacionadas con la mercancí a que se valora, y su pago no constituye una condición de venta de la mercancía.
El simple hecho de la vinculación económica entre la demandante y Adidas AG no supone una condición de venta, máxime cuando solo hay co ndición de venta si la regalía es exigida por el vendedor, y en este caso no se paga al vendedor, sino a la sociedad licenciante. Las regalías pagadas no generan un beneficio directo ni indirecto al vendedor, pues lo pagado no revierte ni es reembolsado a la sociedad de quien se adquieren las mercancías importadas (Adidas Latin América).
El ajuste efectuado por la DIAN no se basa en datos objetivos o cuantificables, pues no desagregó el 2% de la regalía que retribuye el uso de las marcas de Adidas en Colombia, ni demostró que las cantidades vendidas sobre las cuales se calcularon las regalías correspondían a la mercancía importada en el primer trimestre de 2013. Si las regalías retribuyen varios conceptos, como consta en el contrato, no hay lugar a que la autoridad realice un ajuste de valor equivalente al 2%, máxime teniendo en cuenta que no toda la mercancía que se importa se vende en el mismo periodo para el cual se calculan las regalías.
la autoridad realice un ajuste de valor equivalente al 2%, máxime teniendo en cuenta que no toda la mercancía que se importa se vende en el mismo periodo para el cual se calculan las regalías.
Violación al debido proceso
La administración aduanera vulneró el debido proceso , por cuanto está legalmente obligada a realizar un estudio técnico de valoración de manera previa a la formulación de un requerimiento especial aduanero. En este caso no obra un estudio de valoración previo a la expedición del requerimiento especial aduanero que permitiera determinar la procedencia del ajuste del valor en aduana para las operaciones cuestionadas.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
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También se violó el debido proceso porque la autoridad aduanera no resolvió la totalidad de los argumentos planteados en el recurso de reconsideración, relativos a la improcedencia de añadir al valor en aduanas los pagos por publicidad internacional, la recaracterización de lo pactado en el contrato de licencia, la falta de pruebas , y la inclusión como parte del ajuste del patrocinio deportivo internacional.
Desconocimiento de la obligatoriedad del contrato
Los actos demandados desconocen los términos del contrato de licencia suscrito por
inclusión como parte del ajuste del patrocinio deportivo internacional.
Desconocimiento de la obligatoriedad del contrato
Los actos demandados desconocen los términos del contrato de licencia suscrito por la demandante y Adidas AG, en el cual se caracterizan los pagos que pretenden incluirse en el valor en aduanas de las mercancías importadas. En la medida en que ese contrato refleja la voluntad de las partes, no le es dable a la administración aduanera modificar su alcance, para darle a los pagos pactados una naturaleza ajena a la pactada.
Falta de valoración probatoria
Los actos demandado s fueron expedidos sin valorar las pruebas remitidas por la demandante conforme a la sana crítica. De haberse examinado las pruebas aportadas (el contrato de licencia, declaraciones de cambio, certificado de revisor fiscal, declaraciones de retención en la fuente, certificado del operador logístico, entre otras), la administración hubiera concluido que no había lugar al ajuste de valor determinado, por la naturaleza diferente de los pagos efectuados (publicidad y regalías), y por la inexistencia de una condición de venta que diera lugar al ajuste determinado.
Improcedencia de la sanción
No hay lugar a imponer una sanción aduanera en este caso, en la medida en que la oportunidad para imponerla había caducado, toda vez que transcurrieron más de tres años entre el momento de la ocurrencia de los hechos (presentación de las declaraciones de importación del primer trimestre de 2013), y la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor (27 de abril de 2016). El término para la configuración de la caducidad debe contarse desde la comisión del hecho, según el
declaraciones de importación del primer trimestre de 2013), y la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor (27 de abril de 2016). El término para la configuración de la caducidad debe contarse desde la comisión del hecho, según el artículo 478 del Estatuto Aduanero , y no desde el momento en que la administración tuvo conocimiento del hecho.
Por último, señaló que la imposición de la sanción desconoce los postulados constitucionales de buena fe y presunción de inocencia, en tanto se impone sanción en ausencia de la comisión de un ilícito, o de un perjuicio para la administración.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 9:
9 Folios 573 a 595, c.p. 2.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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No se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la demandante, en tanto la liquidación oficial de revisión de valor se profirió en la oportunidad legal para ello, y se notificó teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 512 del Estatuto Aduanero
No se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la demandante, en tanto la liquidación oficial de revisión de valor se profirió en la oportunidad legal para ello, y se notificó teniendo en cuenta el parágrafo del artículo 512 del Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999), según el cual los términos para decidir de fondo no incluyen los términos para efectuar la notificaci ón. El artículo 512 mencionado fue modificado por los decretos 4431 de 2004 y 2557 de 2007, este último vigente para la época de los hechos, norma que diferencia entre la expedición del acto que decide de fondo, y los términos para su notificación.
No hay falsa motivación en la inclusión de los pagos por “tarifa de mercadeo internacional” en el valor en aduanas de las mercancías importadas, pues como se desprende del contrato (cláusula 5.2), su pago no obedece a publicidad internacional, sino a un 4% sobre las ventas netas efectuadas por la demandante, lo que demuestra que es realmente una compensación o remuneración por los beneficios de mercadeo de los productos licenciados. No hay contradicción o doble calificación del pago por parte de la administración, pues se diferencia el pago por tarifa de comercialización internacional que es objeto de a juste, del pago por el derecho a usar el know-how dentro del territorio colombiano, establecido en el artículo 8 del contrato de lic encia.
La administración no modifica ni malinterpreta el contrato de licencia suscrito por la demandante; sino que, a partir de un análisis integral de su contenido, constata que se pactó el pago de una remuneración por los beneficios de comercialización, que debe ser objeto de ajuste en el valor en aduanas de las mercancías importadas .
demandante; sino que, a partir de un análisis integral de su contenido, constata que se pactó el pago de una remuneración por los beneficios de comercialización, que debe ser objeto de ajuste en el valor en aduanas de las mercancías importadas .
Contrario a lo afirmado por la demandante, la adm inistración sí realizó un estudio técnico de valor de aduanas, por el cual resultaba procedente efectuar el ajuste de valor según el artículo 8.1 literal d) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, mediante adición de los pagos estipulados en el artículo 5 del contrato de licencia.
Es claro que hay una diferencia entre la tarifa de mercadeo internacional, objeto de ajuste según el artículo 8.1 literal d) del Acuerdo sobre Valoración, y las regalías, objeto de ajuste según el artículo 8.1 literal c) del mismo Acuerdo, en concordancia con el numeral 1 c) del artículo 18 de la Resolución 846 de 2004. No obstante, era procedente el ajuste al valor efectuado por la administración sobre ambos conceptos.
Además, la administración hizo un análisis de todos los planteamientos de la demandante en su recurso de reconsideración, por lo que no se desconoció su derecho al debido proceso y a la defensa , y analizó todos los medios de prueba allegados conforme al principio de la sana crítica y a las normas del debido proceso .
En cuanto al ajuste der ivado del pago por regalías, se tiene que el mismo debía ser incluido en el valor en aduanas, según el artículo 8 literal c) del Acuerdo de Valoración Aduanera, y los artículos 18 y 26 de la Resolución 846 de 2004, pues según el contrato, la demandante se obligó a pagar unos derecho s por el uso de la marca Adidas,
Aduanera, y los artículos 18 y 26 de la Resolución 846 de 2004, pues según el contrato, la demandante se obligó a pagar unos derecho s por el uso de la marca Adidas, propiedad de una sociedad extranjera. Los pagos se basan en datos objetivos y cuantificables, como declaraciones de cambio y extractos bancarios, por lo que es procedente el ajuste por conceptos de derechos de licencia , derechos que no fueron incluidos en las declaraciones de importación objeto de liquidación oficial, por lo que procede el ajuste por ese valor.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00207-01 (25552)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Se cumplen los requisitos para efectuar el ajuste, en tanto que los pagos se hacen como una condición para la venta de las mercancías. S i bien no hay una cláusula expresa en la que los vendedores exijan al comprador el pago correspondiente a un canon o regalía, es claro que en este caso, una empresa vinculada a la demandante exige al comprador un pago por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, pago que está relacionado con la mercancía que se valora, ya que las marcas están ligadas a los productos vendidos. El pago del canon o regalía es tanto
exige al comprador un pago por el derecho de distribución o reventa de las mercancías importadas, pago que está relacionado con la mercancía que se valora, ya que las marcas están ligadas a los productos vendidos. El pago del canon o regalía es tanto una condición de ven ta, que ante el incumplimiento de los pagos, el licenciante tiene derecho a dar por terminado el contrato, lo que muestra que el pago por el derecho de distribución figura de manera integral en las demás cláusulas del contrato , como una condición de venta.
No se configuró la caducidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues el término de firmeza de las declaraciones de importación cuestionadas se interrumpió con la notificación del requerimiento especial aduanero expedido el 29 de septiembre del 2015, y notificado al día siguiente.
Además, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de caducidad comienza a contarse desde que las autoridades tienen conocimiento del hecho lesivo al régimen de aduanas y constitutivo de sanción. En este caso, fue necesario adelantar una serie de gestiones administrativas, y un estudio de valor, a partir del cual la administración tuvo pleno conocimiento de la infracción aduanera en que incurrió la demandante.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda10.
Para el Tribunal, no se configura el silencio administrativo positivo, pues si bien el artículo 512 del Estatuto Aduanero determina que una vez radicada la respuesta al requerimiento especial aduanero por parte del contribuyente, la autoridad aduanera dispone de 45 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la
artículo 512 del Estatuto Aduanero determina que una vez radicada la respuesta al requerimiento especial aduanero por parte del contribuyente, la autoridad aduanera dispone de 45 días para expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la formulación de la liquidación oficial, su parágrafo señala que dentro de los términos para decidir de fondo no se incluyen los requeridos para efectuar la notificación . En este caso, la administración tenía hasta el 20 de abril de l 2016 para expedir la liquidación oficial de revisión de valor, y fue expedida en esa misma fecha, lo que descarta el silencio administrativo alegado.
La acción administrativa sancionatoria caduca en el término de tre
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