CE - 250002337000201700239011SENTENCIASENTENCIA20221103210708
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- CE - 250002337000201700239011SENTENCIASENTENCIA20221103210708
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00239-01 (25420)
Demandante: LG Electronics Colombia LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.3C., tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00239-01 (25420) Demandante LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2013. Descuentos condicionados. Destrucción de inventarios y gastos por asesoría jurídica. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019 (fl. 756 a 799 cp4), en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A dispuso: “PRIMERO.- DECLARASE la nulidad parcial de la Resolución No. 312412015000096 del 1° de septiembre de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2013, y de la
Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2013, y de la Resolución No. 007.269 del 27 de septiembre de 2016 a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN modificó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como liquidación del impuesto sobre la renta del año 2013 de la sociedad LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA. la efectuada por esta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.(…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 10 de abril de 2014, LG Electronics Colombia LTDA., presentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable de 2013, con saldo a favor de $35.575.916.000 -solicitado en devolución el 24 de abril de 2014-. Este denuncio se corrigió de manera voluntaria el 25 de noviembre de 2014, disminuyendo el saldo a favor a $35.396.804.000. Previo requerimiento especial y su correspondiente respuesta , la DIAN mediante Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000096 del 1° de septiembre de 2015, modificó la declaración en el sentido de desconocer gastos operacionales de administración por concepto de asesoría legal, gastos operacionales de ventas originados en descuentos comerciales condicionados y destrucción de inventarios,
2015, modificó la declaración en el sentido de desconocer gastos operacionales de administración por concepto de asesoría legal, gastos operacionales de ventas originados en descuentos comerciales condicionados y destrucción de inventarios, e imponer sanción por inexactitud de $15.218.394.000.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00239-01 (25420)
Demandante: LG Electronics Colombia LTDA.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 3 de noviembre de 2015, la contribuyente recurrió la liquidación oficial anterior , siendo modificada por la Resolución 007269 de 27 de septiembre de 2016, en el sentido de disminuir el rechazo de gastos operacionales de ventas a la suma de $37.932.989.000, consecuentemente, la sanción por inexactitud se redujo a $15.161.680.000. En lo demás se confirmó la liquidación. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fl. 3 cp): “1.1. Primera Que son nulas las siguientes resoluciones proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos (sic) por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales (sic) a las que hubieren tenido que sujetarse: (i) Resolución No. 312412015000096 del 1 de septiembre de 2015 , por medio de la cual
(sic) por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales (sic) a las que hubieren tenido que sujetarse: (i) Resolución No. 312412015000096 del 1 de septiembre de 2015 , por medio de la cual se determina el Impuesto sobre la Renta del año gravable 2013, a cargo de LG
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(ii) Resolución No. 007269 de 27 de septiembre de 2016, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial referida. (iii) Que, en cualquier caso, se anulen las disposiciones de los actos administrativos demandados por las cuales se impone una sanción pecuniaria ‘por inexactitud’ por supuesta ‘deducción inexistente’, por no corresponder a la realidad fáctica ni encajar en la hipótesis sancionable. 1.2. Segunda Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declaren en firme las declaraciones privadas que LG ELECTRONICS COLOMBIA LTDA presentó por el Impuesto sobre la renta del año gravable 2013 por encontrarse ajustadas a derecho. (i) Que como consecuencia de la nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad demandante, declarando la firmeza de la declaración y liquidación privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios con saldo a favor de $35.396.804.000,00 (ii) Que se condene en costas a la DIAN.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3° de la Ley 1437 de 2011; 264 de la Ley 223 de 1995;
A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 3° de la Ley 1437 de 2011; 264 de la Ley 223 de 1995; 225 del Código General del Proceso; 48, 50 y 53 del Código de Comercio; 26, 107, 115, 616-1, 6 47, 6 83, 746, 750, 752, 771 -2, 772, 774, 777, 787 del Estatuto Tributario; 11 de la Ley 1480 de 2011; así como, 4, 11, 12, 40 y 56 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se resume así (fls. 8 a 112):
1. Desconocimiento de descuentos condicionados La DIAN rechazó como deducibles descuentos condicionados por las diferencias advertidas por la entidad entre la información reportada por la demandante y 11 de sus clientes , y no por la falta de los presupuestos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Esta discrepancia se deriva de diferencias i) en el método de contabilización de los descuentos condicionados, y ii) en aspectos temporales de los registros contables, lo cual se explica en las conciliaciones contables allegadasRadicado: 25000-23-37-000-2017-00239-01 (25420)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 en sede administrativa. Adicionalmente, l a demandada valoró de manera fraccionada la información aportada por los terceros, pues sólo contabilizó las que
www.consejodeestado.gov.co 3 en sede administrativa. Adicionalmente, l a demandada valoró de manera fraccionada la información aportada por los terceros, pues sólo contabilizó las que le eran desfavorables a la actora sin tomar en consideración los mayores descuentos reportados por Falabella, Olímpica y Panamericana. Los descuentos condicionados constituyen una estrategia comercial de mercadeo para la obtención de mayores ingresos en la venta de productos, la cual depende de un acontecimiento futuro o incierto que responde al contrato principal y , en tal medida, constituye un pacto accesorio con repercusiones futuras en el negocio jurídico de compraventa cuando se recupera parte de lo pagado inicialmente; por eso al haberse demostrado su existencia con registros contables aportados, su rechazo desconoce que la contabilidad del contribuyente llevada en debida forma es prueba suficiente y a su favor (artículos 772 y 774 del Estatuto Tributario). Si bien a la Administración le incumbe verificar que lo declarado por el contribuyente corresponde a la realidad, su competencia no se extiende hasta el punto de hacer a la actora responsable de los registros contables de sus clientes. Los descuentos pactados entre la actora y sus clientes constan en contratos, ofertas mercantiles y acuerdos privados en los que se estipuló las condiciones que darían lugar a ellos (cumplimiento de ventas netas y metas regionales y locales, promoción en puntos de venta , mercadeo, manejo de línea ). En estos se i ndicó que dichas circunstancias podían demostrarse con: i) nota débito a LG; ii) la expedición de una factura a nombre de la compañía; iii) el envío de un correo electrónico calculando el
circunstancias podían demostrarse con: i) nota débito a LG; ii) la expedición de una factura a nombre de la compañía; iii) el envío de un correo electrónico calculando el monto del descuento; y iv) la remisión de soportes físicos a LG para que efectuara la liquidación del incentivo . Así, una vez verificados los documentos anteriores y calculado el descuento respectivo, los descuentos condicionados eran concedidos a través de la expedición de una nota crédito de la actora. Así, en la declaración de renta de 2013 se incluyeron co mo gastos deducibles los descuentos concedidos a los clientes en esa vigencia, cuyo cumplimiento se efectuó según el documento respectivo y la nota crédito de LG, lo que, además, se prueba con el certificado del revisor fiscal y pruebas externas e imparciales que no han sido controvertidas por la Administración. Además, según el artículo 1530 del Código Civil estos descuentos dependen de un acontecimiento futuro e incierto, razón por la que no se pueden registrar a pie de factura y deben materializarse posteriormente en una nota de crédito a favor del comprador, emitida por el proveedor en el momento en que se cumpla la condición . Es así, que la factura no es la prueba idónea de este tipo de descuento, sino del pacto condicionado. Afirma que es improcedente probar los descuentos condicionados con facturas, porque no corresponden a la noción legal de servicio, como es el entendimiento de la DIAN , pues no existe un contrato de servicios de publicidad entre la actora y terceros. S ólo con las grandes superficies existe la condición de descontar por mayor esfuerzo de marketing denominado budget marketing, que, sin embargo, el tercero no reportó porque lo contabiliza de forma diferente.
terceros. S ólo con las grandes superficies existe la condición de descontar por mayor esfuerzo de marketing denominado budget marketing, que, sin embargo, el tercero no reportó porque lo contabiliza de forma diferente. En este asunto se presenta una compra con incent ivos de esfuerzo de divulgación de los productos, pero no una obligación de publicitar, pues dicho descuento es un incentivo que depende de la voluntad del comprador mayorista, por lo que no existe una obligación de hacer , de ahí que si este no gana el descuento no se genera ningún incumplimiento, lo que lo diferencia de los contratos de servicios.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00239-01 (25420)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como la DIAN el 9 de septiembre de 2014 emitió diferentes requerimientos ordinarios de información a los clientes de LG, es claro que reconoce que cada tipo de descuento puede tener diferentes posibilidades de contabilización y de interpretación, lo que se evidencia en el hecho que cada cliente utilizó cuentas PUC distintas. Por su parte, e n la certificación emitida por el revisor fiscal de LG , en atención a la visita del 15 de agosto de 2014 , consta que todos los descuentos concedidos por la compañía a sus clientes se registraron en las cuentas contables 52959507 “Comercialización de Ventas con Clientes – Rebate Domestic” y 52959508 “Comercialización de Ventas con Clientes – Rebate Export ”, por $197.954.057.376 ($197.703.056.389 y $251.000.987 respectivamente). Todos estos descuentos se
“Comercialización de Ventas con Clientes – Rebate Export ”, por $197.954.057.376 ($197.703.056.389 y $251.000.987 respectivamente). Todos estos descuentos se demostraron con las notas créditos y en muchos de los casos, con soportes provenientes de terceros, por lo que no había lugar a su rechazo. La diferencia de descuentos condicionados advertida por la DIAN también se deriva de la falta de uniformidad en la contabilización de las notas créditos emitidas por LG para soportar el descuento , se trata de una diferencia de temporalidad de tales registros, igualmente, de la autonomía contable de cada cliente para el registro de los descuentos comerciales reconocidos por LG , como ocurrió con Éxito, Corbeta; Grandes Superficies, pues i) el descuento comercial se e ncuentra soportado por varios documentos, y ii) varios descuentos se encuentren contenidos en un solo documento. En el caso de CENCOSUD GRANDES SUPERFICIES se informó que los valores correspondientes a los descuentos recibidos se encuentran distribuidos por centro de costos de cada establecimiento de comercio donde se realizaron las compras y se registraron los descuentos otorgados por LG en la cuenta 613520010, como un menor valor del costo de compra. Si bien este tercero envió a la DIAN copia de las ofertas comerciales, estas no tenían los anexos por lo que no era posible comprender la voluntad contractual de las partes en relación con las condiciones establecidas en cada oferta. La DIAN consideró como descuento reconocido por LG a CORBETA, únicamente el valor reportado por ese tercero ($36.834.333.991), sin embargo, pese a que el tercero indicó que adjuntaba un anexo de 19 páginas contentivo de la relación de
el valor reportado por ese tercero ($36.834.333.991), sin embargo, pese a que el tercero indicó que adjuntaba un anexo de 19 páginas contentivo de la relación de los descuentos reconocidos por LG durante el año gravable 2013, en el expediente administrativo s ólo obran 2 páginas , l o que impide comprobar con certeza la veracidad de las cifras reportadas por él. N o obstante, sí permite verificar que registró los descuentos reconocidos en la cuenta PUC 6135 como un m enor valor del costo de Compra. Sobre COMCEL se precisa que la certificación emitida por su revisor fiscal acredita que las transacciones realizadas por LG se registran en las cuentas PUC 4135 "ingresos operacionales" 5305 "descuentos comerciales condicionados" y 2408 "impuesto sobre las ventas l VA", lo que evidencia u na doble relación contractual entre LG y COMCEL S.A. donde ambas compañías pueden comportarse como cliente y proveedor de bienes y servicios. Ahora, como ese tercero lo que envió fue la relación de los descuentos que como proveedor le otorgó a LG, es claro que las cifras reportadas por COMCEL no pueden coincidir con las reportadas por LG, razón por la que esa información no puede usarse para desconocer el valor de los descuentos, lo único que prueba es la relación comercial de ambas compañías. Así, las pruebas que deben ser valoradas son las notas crédito por medio de las cuales LG acredita la existencia de un descuento a favor de COMCEL, el formato único para pago deRadicado: 25000-23-37-000-2017-00239-01 (25420)
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la existencia de un descuento a favor de COMCEL, el formato único para pago deRadicado: 25000-23-37-000-2017-00239-01 (25420)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 descuentos comerciales condicionados y las cuentas de cobro emitida del tercero donde solicita que se reconozca el descuento comercial al que tiene derecho , las cuales se aportaron con el recurso de reconsideración. El cliente OLÍMPICA informó a la DIAN que registró los descuentos otorgados por LG en la cuenta 61 35203543 como un menor valor del costo de compra. Por su parte, GRUPO ÉXITO reportó a la DIAN sólo un tipo de descuentos condicionados, pese a que se trata de un gran grupo de descuentos otorgados por LG (marketing, folletos, visibilidad en espacio privilegiado, entre otros ). Esto imposibilita la comparación de las cifras reportadas por las dos sociedades , en especial cuando los descuentos reconocidos por LG el tercero los registra en la cuenta 620501. PANAMERICANA tampoco reportó las distintas modalidades de descuentos reconocidas por LG según oferta comercial . Indicó que este tercero, los registró como un ingreso en la cuenta 421040. Por otro lado, el revisor fiscal de FALABELLA informó que los descuentos condicionados otorgados por LG los registró en la subcuenta código PUC 420540004 "recuperación de publicidad compras (al costo)". En cu anto al cliente IBG 1, se pudo determinar que existe u na diferencia en los
informó que los descuentos condicionados otorgados por LG los registró en la subcuenta código PUC 420540004 "recuperación de publicidad compras (al costo)". En cu anto al cliente IBG 1, se pudo determinar que existe u na diferencia en los soportes a conciliar de $508.465.848.58 que obedece a notas crédito emitidas por LG en el año 2013, pero reportadas por lBG en 2014, y por notas créditos emitidas por LG en el año 2012 y tomadas por este te rcero en el año 2013. Con ELECTROJAPONESA ocurrió que esa sociedad report ó los descuentos en la cuenta 429545 (ingresos diversos) y su contrapartida en la cuenta 613236 (costos) y como en el caso anterior existe diferencia en los años en que se reportó la información; mientras que la sociedad LAGOBO en algunas oportunidades reportó los descuentos reconocidos por LG en la cuenta 425050 (ingresos por reintegro de otros costos y gastos) y en otras ocasiones, en la 421040 (ingresos por descuentos comerciales condicionados), de ahí que las cuentas imputables a los descuentos y recuperación del costo concedidos por LG a ese tercero, no se consolidaron por el cliente. Como cada cliente le daba un tratamiento contable diferente a los descuentos que recibían, era a la DIAN a la que le competía hacer una conciliación entre lo contabilizado por LG y sus clientes por tener acceso a la contabilidad de esos terceros. Aunque eso no ocurrió , las conciliaciones de la actora demuestran que, pese a los criterios dis ímiles de contabilización de sus clientes, no existe una diferencia material de esos descuentos que amerite ser rechazada como deducible,
terceros. Aunque eso no ocurrió , las conciliaciones de la actora demuestran que, pese a los criterios dis ímiles de contabilización de sus clientes, no existe una diferencia material de esos descuentos que amerite ser rechazada como deducible, lo cual se corrobora con el dictamen pericial de un contador experto aportado en sede judicial.
2. Debido proceso y derecho de defensa La DIAN vulneró los derechos de LG al no permiti rle contradecir de manera inmediata la información otorgada por los terceros (testimonios), único fundamento para modificar la declaración. También, porque los requerimientos de información fueron practicados si n el previo traslado del auto que los decretó, por lo que los actos demandados se expidieron con fundamento en pruebas arbitrarias , que en algunos casos corresponden a respuestas que no reflejan la realidad comercial de la actora.
1 De los actos se evidencia que se hace referencia a Iván Botero GómezRadicado: 25000-23-37-000-2017-00239-01 (25420)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La contradicción posterior a la práctica de la prueba no garanti za el derecho al debido proceso, en la medida en que se pierde su inmediación. Es así que, con la respuesta al requerimiento especial, no se garantizan los principios de contradicción y publicidad que deben aplicarse antes y durante la práctica de la prueba, pues ya se ha dado plena validez a las afirmaciones de los terceros sin la intervención del contribuyente, lo que torna en ineficaces los testimonios obtenidos.
y publicidad que deben aplicarse antes y durante la práctica de la prueba, pues ya se ha dado plena validez a las afirmaciones de los terceros sin la intervención del contribuyente, lo que torna en ineficaces los testimonios obtenidos.
3. Valoración probatoria de testimonios frente a la contabilidad El rechazo de los descuentos se fundamenta únicamente en los testimonios de terceros, sin considerar la contabilidad de la actora, lo que constituye una violación de los artículos 746, 752, 772, 777 y 787 del Estatuto Tributario y 225 del Código General del Proceso. Eso, porque las pruebas documentales deben primar sobre la prueba testimonial en razón a que esta última está sujeta a errores involuntarios u omisiones, aparte que es inadmisible cuando se trata de probar hechos que deben constar en documentos.
Así, en los antecedentes administrativos consta que los documentos entregados por LG a la DIAN en respuesta a los diferentes requerimientos son claros, fáciles de entender, pertinentes y confiables, puesto que cada descuento condicionado se soporta en la oferta comercial y la nota crédito que contienen el valor del incentivo y el cumplimiento de la condición para su concesión, por lo que debía ser suficiente con la constatación de los comprobantes contables correspondientes. Además, se desconoció la presunción de verac idad de las declaraciones tributarias , pues la modificación se basó en información de los clientes de LG que no tienen la calidad de testimonio, por lo que se indicó anteriormente.
4. Violación al principio de buena fe y confianza legítima la DIAN infringió estos postulados porque en casos análogos ha asumido diferentes posturas para desconocer la legalidad de la contabilidad de la compañía. Fue así,
4. Violación al principio de buena fe y confianza legítima la DIAN infringió estos postulados porque en casos análogos ha asumido diferentes posturas para desconocer la legalidad de la contabilidad de la compañía. Fue así, que para la vigencia 2010 discutió la naturaleza jurídica de los descuentos comerciales condicionados, y para el año gravable 2011, pese a aceptar que eran deducibles como u n gasto leg ítimo dentro de la actividad de mercadeo, no los aceptó en su totalidad, por haberse enviado solo una muestra representativa de tales descuentos, aunque la contabilidad estuvo a su disposición. Para el año 2013, la DIAN consideró que no era suficiente la información entregada por LG para probar los gastos incurridos a título de descuentos comerciales condicionados, pese a que se aportaron en físico y en medio magnético todos los documentos que soportan su registro contable, incluso se solicitó el decreto de una prueba pericial con el fin de verificar las operaciones, el cual fue negado por considerarla innecesaria.
La Administración concluyó que LG no contaba con los comprobantes externos y soportes del descuento, desconociendo que la nota crédito es la prueba idónea de esos registros contables, máxime cuando la contabilidad de LG no fue tachada de falsa o irregular , y podía acceder a ella con una visita a las ins talaciones de la compañía o accediendo a la prueba pericial solicitada.
5. Desconocimiento de la deducción por destrucción de inventario El rechazó fue sustentado por la DIAN en que no estaba probado cómo y porqué se
compañía o accediendo a la prueba pericial solicitada.
5. Desconocimiento de la deducción por destrucción de inventario El rechazó fue sustentado por la DIAN en que no estaba probado cómo y porqué se destruyó cada producto, cuál era su valor o costo final de forma detallada, pues noRadicado: 25000-23-37-000-2017-00239-01 (25420)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se dejó constancia de todo el proceso de destrucción desde que se llevó a cabo su retiro del inventario y cómo se tom ó la decisión de destruir los productos . Constatación que pudo llevarse a cabo con la prueba pericial solicitada por LG y que la Administración rechazó por innecesaria. No es cierto que LG no entregó los soportes necesarios para la aceptación de esta deducción, pues las actas de destrucción de inventarios estuvieron a disposición de la DIAN en las instalaciones de la compañía, incluso antes de la liquidación oficial, la Administración reconoció que se presentaron durante la visita tributaria del 10 de noviembre de 2014. Además, la baja de inventarios de una compañía como LG es procedente con la sola demostración de las razones comerciales de esa decisión, sin que se requieran razonamientos jurídicos , como lo entiende la DIAN, lo que se acreditó en el recurso de reconsideración con las actas de baja de inventarios y las certificaciones emitidas por las compañías encargadas de su destrucción (Belmont Trading y/o Gaia Vitare). Las destrucciones de inventario se dan en cumplimiento d e obligaciones
acreditó en el recurso de reconsideración con las actas de baja de inventarios y las certificaciones emitidas por las compañías encargadas de su destrucción (Belmont Trading y/o Gaia Vitare). Las destrucciones de inventario se dan en cumplimiento d e obligaciones contractuales y legales sobre garantía y manejo de bienes defectuosos , establecidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011). Ante lo cual explicó el procedimiento implementado en la sociedad para la destrucción y la in formación que contienen las actas y los registros contables internos. Para la DIAN las actas no eran prueba suficiente debido que se emitieron en inglés, lo que no es una razón válida para desconocerla, pues siendo LG una multinacional, es lógico que haya estandarizado procedimientos y autorizaciones, como la destrucción de inventarios, en el idioma universal (inglés). Además, los artículos 123 y 124 del Decreto 2649 de 1993 prescriben que los soportes pueden conservarse en el idioma en el que se otorgaron y que pueden ser utilizados para los comprobantes de contabilidad, los que sí deben prepararse en castellano. También se ref irió a l as actas de destrucción de inventarios emitidas por el Departamento de Servicio de LG denominadas " Reporte Firma Descargue ", que cumplen todos los requisitos de ley, pues están suscritas por el analista de devoluciones, el director del área de servicio, el vicepresidente financiero y el presidente de LG en Colombia, se registra la fecha de firma de cada funcionario, la razón por la que se destruyó el producto y el valor o costo fiscal del bien. Para la procedencia de la deducción por baja de inventarios es suficiente probar la disminución de su inventario con independencia de la cuenta contable en la que se
razón por la que se destruyó el producto y el valor o costo fiscal del bien. Para la procedencia de la deducción por baja de inventarios es suficiente probar la disminución de su inventario con independencia de la cuenta contable en la que se registró tal disminución, ya que lo importante es la constatación de que esta incurrió en un gasto producto de la disminución de su inventario.
6. Gastos operacionales de administración Los honorarios pagados a asesores legales por la asesoría en litigios tributarios y un concepto por la viabilidad de una acción de reparación directa , son deducibles de los gastos operacionales de administración (cuenta 511030 "Asesoría Financiera") porque fueron necesarios para preservar el patrimonio de LG, el cual le permite adquirir los electrodomésticos que comercializa, los repuestos y equipos que utiliza en la prestación de los servicios de reparación, en otras palabras, para producir renta.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00239-01 (25420)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Así, la relación de causalidad surge del hecho que sin la incursión en esos gastos el patrimonio de LG se disminuye, capital con el que cuenta para seguir adelantando su actividad productiva. Aunado a que, esos gastos tienen una relación indirecta con los bienes y servicios, y lo exigido por la ley es que estos tengan un efecto en la producción de renta, sean necesarios de acuerdo con un criterio comercial y sean proporcionales, lo que se cumple en este caso. En el expediente consta que a la actuación administrativa se allegaron las ofertas,
la producción de renta, sean necesarios de acuerdo con un criterio comercial y sean proporcionales, lo que se cumple en este caso. En el expediente consta que a la actuación administrativa se allegaron las ofertas, las fact uras de los servicios y los productos entregables que materializa ron los servicios prestados en los que debió (i) para evitar el detrimento patrimonial que le causaría la imposición de una obligación por ICA a la que no estaba obligada y (ii) los pagados por la gestión prudente de los litigios relacionados con obligaciones tributarias que pueden afectar el capital productivo de la compañía y que impacta la generación de renta. Tratándose de un gasto lo que se verifica es la relación indirecta de este con la producción de renta , pues de lo contrario se estaría en presencia de un costo. Además, estas acciones son comunes y hacen parte de la costumbre mercantil. Es política de la compañía que frente a una actuación administrativa tributaria considerada ilícita, se deben agotar todos los medios legales para combatirla y evitar los perjuicios asociados a esta . Lo que implica que como la empresa no se dedica al ejercicio del derecho como actividad económica y no tiene personal interno experto en derecho tributario le fuera indispensable contratar asesores especialistas en esa materia. Por tanto, la actuación de LG se identifica con lo que habría hecho cualqui
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