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CE - 250002337000201700264011SENTENCIA20220929163743

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CE - 250002337000201700264011SENTENCIA20220929163743
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004)

Demandante: Yara Colombia S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004)

Demandante: Yara Colombia S. A.

Demandada: UGPP

Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). 2011 y 2013. Potestad de gestión tributaria. Término de caducidad. Notificación. IBC. Pagos no salariales. Pensionados. Vacaciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 13 de mayo de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 2)1:

Primero: declárase la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 408 de 20 de mayo de 2015 y de la Resolución nro. RDC 624 del 7 de octubre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial

Primero: declárase la nulidad de la Liquidación Oficial nro. RDO 408 de 20 de mayo de 2015 y de la Resolución nro. RDC 624 del 7 de octubre de 2016 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de da Protección Social – de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: declárase la firmeza de las autoliquidacio nes presentadas por la sociedad Yara de Colombia SAS respecto de los periodos enero a diciembre de los años 2011 y 2013, conforme lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.

(…).

Quinto: niéguense las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sist ema de Protección Social) de todos los períodos de 20 11 y 2013 presentadas por la actora , e impuso sanción por inexactitud para los periodos de 2013. Al recurrirse se adujo que, respecto del 2011, había operado la caducidad de la potestad de gestión y, sobre los ajustes de los períodos del 2013 , cuestionó la conforma ción de los rubros sometidos al límite del 40 % de pagos desalarizados, los ajustes al subsistema de pensión, y la inclusión del monto pagado por concepto de vacaciones compensadas en dinero al IBC de los aportes parafiscales . Por medio de la Resolución nro. RDC 624, del 07 de octubre de 2016, se resolvió el recurso

concepto de vacaciones compensadas en dinero al IBC de los aportes parafiscales . Por medio de la Resolución nro. RDC 624, del 07 de octubre de 2016, se resolvió el recurso interpuesto en el sentido de aceptar los reproches por algunos ajustes al su sistema pensional, además de reconocer una disminución en el IBL por el período 2011 y reducir de acuerdo con la anterior la sanción por inexactitud impuesta (índice 2).

1 Del repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004)

Demandante: Yara Colombia S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):

1.1. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, por medio de la cual la UGPP liquidó oficialmente las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.

1.2. Que se declare l a nulidad total de la Resolución nro. RDC 624 , del 07 de octubre de 2016,

Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.

1.2. Que se declare l a nulidad total de la Resolución nro. RDC 624 , del 07 de octubre de 2016, proferida por el director de parafiscales de la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración (…)

Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el der echo de mi representada en los siguientes términos:

1.2.1. Que se declare que las autoliquidaciones presentadas por los per íodos del año 2011 no son susceptibles de fiscalización por parte de la UGPP y actualmente están en firme.

1.2.2. Que se declare que la UGPP notificó de manera extemporánea la Liquidación Oficial nro. RDO 408, del 20 de mayo de 2015, que aquí se acusa y que por ello el presente proceso de determinación oficial es irregular.

1.2.3. Que en cualquier caso se seña le que las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales fueron liquidados y pagados correctamente por Yara por los per íodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.

1.2.4. Que se declare que Yara no tiene deudas pendientes de pago por las cotizaciones al sistema integral de seguridad social y los aportes parafiscales por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.

1.2.5. Que se ordene el archivo del expediente que por e ste particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.2.6. Que se declare que no son de cargo de Yara las costas en que haya incurrido la UGPP con

1.2.5. Que se ordene el archivo del expediente que por e ste particular se haya abierto en contra de mi representada.

1.2.6. Que se declare que no son de cargo de Yara las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887; 127, 128, 130 y 151 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 17 de la Ley 21 de 1982; 705 y 714 del ET; 17 de la Ley 100 de 1993; 169 del EOSF (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Ley 663 de 1993); 156 de la Ley 1151 de 2007 ; 30 de la Ley 1393 de 201 0; 25, 180 y 197 de la Ley 160 7 de 2012 y; 19 del Decreto 1772 de 1994, bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):

Sostuvo que su contraparte carecía de competencia para revisar las autoliquidaciones de los periodos de 2011, como quiera que cuando notificó el acto preparatorio (i.e. en diciembre de 2014) ya había vencido el término de caducidad de la potestad de revisión previsto en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión expresa del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007). También, manifestó que la notificación de la liquidación oficial fue extemporánea, puesto que el juez de tutela decidió que esta se surtió el 02 de diciembre

Ley 1151 de 2007). También, manifestó que la notificación de la liquidación oficial fue extemporánea, puesto que el juez de tutela decidió que esta se surtió el 02 de diciembre de 2015, fecha para la cual ya había transcurrido el término de seis meses previsto en elRadicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004)

Demandante: Yara Colombia S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (i.e. 09 de septiembre de 2015). De fondo, argumentó que los «aportes voluntarios a pensiones y ahorro», los pagos por calamidad doméstica y servicios funerarios y, los gastos de viaje debían excluirse de la base gravable de los aportes al SPS, sin consideración al límite previsto para los pagos desalarizados (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), porque no remuneraban el servicio prestado por los trabajadores. Así toda vez que, lo primeros se hacían en una parte por el trabajador y, además, carecían de connotación laboral por disposición expresa del artículo 169 del EOSF, los segundos fueron un crédito realizado a los trabajadores y, los últimos eran gastos operacionales pagados a tercer os que no hac ían parte de la relación laboral. Además, sostuvo que no estaba obligada a realizar aportes a pensi ones y fondo de solidaridad pensional de los periodos 7.° a 12.° de 2013 respecto de un trabajador al que se le reconoció el estatus de pensionado mediante acto administrativo del 30 de junio de

solidaridad pensional de los periodos 7.° a 12.° de 2013 respecto de un trabajador al que se le reconoció el estatus de pensionado mediante acto administrativo del 30 de junio de

2013. Tampoco aportes a riesgos profesionales respecto de otro empleado que estuvo de vacaciones para el periodo 7.° de 2013. Análogamente, sostuvo que debían excluirse de la base imponible de los aportes parafiscales los pagos por vacaciones compensadas al finalizar el contrato de trabajo, porque no constituyen un pago salarial, sino que tienen naturaleza indemnizatoria, según lo ha establecido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 27 de febrero de 2002, exp. 16974, MP: Fernando Vásquez Botero) y el Ministerio de Trabajo (Concepto nro. 2010 -8184); y tampoco podía exigirse el pago de ese tipo de aportes en las vigencias de julio a diciembre de 2013, respecto de trabajadores que devengaran menos de 10 salarios mínimos (i.e. $5.895.000), porque la actora estaba exonerada de es os pagos por el cumplimiento de las obligaciones del impuesto sobre la renta para la equidad –CREE (artículo 25 de la Ley 1607 de 2012).

Con base en lo dicho, sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente porque no cometió la conducta infractora y, en caso de haberla cometido, fue bajo la causal exculpatoria del error.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual adujo que la revisión de las autoliquidaciones de los aportes al SPS por todos los períodos del 2011

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2), para lo cual adujo que la revisión de las autoliquidaciones de los aportes al SPS por todos los períodos del 2011 fueron tempestivas, porque el artículo 714 del ET es una norma sustancial, que escapa la remisión normativa efectuada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 , y el requerimiento especial no comporta una actuación fijada dentro del procedimiento de gestión que ejerce la UGPP, así que ese dispositivo no le era aplicable. Asimismo, defendió que el acto de liquidación fue notificado electrónicamente dentro del plazo de seis meses que exige el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, pero esa notificación fue invalidada por el juez de tutela en la sentencia invocada por la actora, a efectos de contabilizar el término para interponer el recurso de reconsideración; y, en todo caso, esa norma solo exige que el acto se a expedido dentro del plazo de seis meses, lo cual se cumplió. Seguidamente, señaló que constituyen cargos nuevos los relativos al trabajador pensionado sobre el cual no se decidió en sede administrativa ni tampoco aportó en esa oportunidad la resolución que le concedió la pensión ; al igual que el cargo relacionado con la exoneración de aportes parafiscales por ser contribuyente del CREE, pero, en todo caso, señaló que para establecer los 10 SMLMV debían tenerse en consideración la suma total percibida por el trabajador, independiente de su connotación salarial o no. Defendió que el cálculo de la proporción del 40 % de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de

total percibida por el trabajador, independiente de su connotación salarial o no. Defendió que el cálculo de la proporción del 40 % de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 se efectuó correctamente teniendo en cuenta los pagos no salariales encontrados, pues la actora no demostró que los aportes a pensión voluntaria y ahorro fu eran asumidos, en una proporción, por sus trabajadores, ni tampoco probó que los rubros de calamidad doméstica y servicios funerarios correspondieran a préstamos a sus empleados. Y la base de cotización respecto del trabajador que estuvo de vacacionesRadicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004)

Demandante: Yara Colombia S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 debía ser calculada sobre el último salario base de cotización reportado con anterioridad a la novedad. Finalmente, sostuvo que la sanción por inexactitud era procedente.

Sentencia apelada2

El tribunal accedió a las pretensiones de la demanda ( índice 2). Juzgó que las autoliquidaciones de los aportes por todos los períodos del 2011 eran inmodificables para cuando se notificó el requerimiento para corregir, puesto que no habiendo norma especial que rigiera el plazo de caducidad para revisar esas vigencias, se debía dar aplicación al fijado en los artículos 705 y 714 del ET, conforme a la norma de re envío a ese procedimiento prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Y, para el caso de los

fijado en los artículos 705 y 714 del ET, conforme a la norma de re envío a ese procedimiento prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Y, para el caso de los períodos de 2013, consideró que el acto de liquidación se no tificó de forma extemporánea, en tanto, si bien la notificación efectuada por correo electrónico a la dirección electrónica informada y autorizada por la actora para recibir notificaciones se surtió en debida forma, lo cierto es que un juez de tutela invalidó esa notificación por considerarla violatoria del debido proceso y tuvo como fecha de notificación por conducta concluyente el 05 de diciembre de 2015, momento para el cual ya había fenecido el plazo de seis meses contados desde el vencimiento del término de un mes para contestar el requerimiento para corregir (09 de julio de 2015), establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, antes de la modificación introducida por la Ley 1739 de 2014, decisión judicial que no se puede contrariar e impide recabar sobre el aspecto que allí se decidió.

Recurso de apelación

La demandada apeló la decisión del tribunal (índice 2), con la finalidad de insistir en que al procedimiento de gestión de los aportes al SPS no le era aplicable el término de firmeza de que trata el artículo 714 del ET, puesto que el tributo que gestiona tiene una naturaleza especial relativa a las prestaciones sociales imprescriptibles de los trabajadores. Asimismo, adujo que el fallo de tutela no tenía la entidad de anular el acto de liquidación, puesto que esa decisión constitucional solo resolvió la invalidez de la notificación por

especial relativa a las prestaciones sociales imprescriptibles de los trabajadores. Asimismo, adujo que el fallo de tutela no tenía la entidad de anular el acto de liquidación, puesto que esa decisión constitucional solo resolvió la invalidez de la notificación por correo para que la actora pudiera recurrir el acto de liquidación. Sin perjuicio de ello, aseguró que el plazo de seis meses que prevé el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, es solo para expedir el acto que no para notificarlo.

Alegatos de conclusión

La demandante reiteró sus argumentos de la demanda (índice 25). Si bien se allegó memorial de alegatos en nombre de la demandada, lo cierto es que la abogada que lo presentó no aportó el poder que acreditara la calidad con la que adujo actuar (índice 24). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada, en calidad de apelante únic a, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de nulidad sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si las autoliquidaciones de los aportes al SPS de

2 A juicio de una de las magistradas de la Sala que salvó voto, el fallo de tutela no invalidaba la notificación por correo con miras a que se anularan los actos demandados por extemporaneidad de la liquidación oficial, sino que la aportante pudiera controvertir el acto de liquidación a través de la interposición oportuna del recurso de reconsideración (índice

con miras a que se anularan los actos demandados por extemporaneidad de la liquidación oficial, sino que la aportante pudiera controvertir el acto de liquidación a través de la interposición oportuna del recurso de reconsideración (índice 2).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004)

Demandante: Yara Colombia S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 todos los per íodos del 2011 se encontraban en firme para cuando se notificó el requerimiento para corregir, y si la notificación del acto de liquidación fue extemporánea. Si la conclusión de esos análisis le es favorable a la demandada, corresponde a la Sala decidir si, los «aportes voluntarios a pensiones y ahorros», los «préstamos por calamidad doméstica» y los «gastos de viaje» deben tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos no salariales; si proceden los ajustes al subsistema de pensiones de los períodos comprendidos entre julio y diciembre de 2013 para un trabajador que presuntamente estaba pensionado; si las vacaciones compensadas integran el IBC ; si fue correctamente liquidado el ajuste por mora al subsistema de riegos profesionales de un trabajador en el período de julio de 2013, en el que disfrutó de parte de sus vacaciones; y si la demandada desconoció la exoneración del pago de aportes parafiscales para los contribuyentes del CREE, establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. Finalmente, se atenderán los cargos sobre la multa de inexactitud.

contribuyentes del CREE, establecida en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012. Finalmente, se atenderán los cargos sobre la multa de inexactitud.

2Sobre el primer problema jurídico planteado, la apelante asegura que la determinación oficial de los aportes al SPS por todos los períodos del 2011 fue tempestiva, puesto que al procedimiento de gestión de ese tipo de tributos no le era aplicable el plazo de caducidad fijado en el artículo 714 del ET , ni sobre las autoliquidaciones se puede predicar la consecuencia jurídica de firmeza. La demandante y el a quo coinciden en que, la notificación del acto previo efectuada en diciembre de 2014 se efectuó para cuando todas las autoliquidaciones de la actora eran inmodificables, habida cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012 no existía una norma que precisara el plazo con el que contaba la demandada para ejercer la potestad de gestión de los tributos de su competencia, sino que por cuenta del dispositivo de reenvío al ET fijado en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, era aplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 714 ibidem, el cual para la época de los hechos era de dos años, so pena de que las autoliquidaciones fueran inmodificables, esto es, quedaran en firme.

En esa línea, el debate en esta instancia se concentra en definir si al procedimiento de gestión de los aportes al SPS de los per íodos del 2011 le era aplicable el plazo de caducidad fijado en el artículo 714 del ET, que para la época correspondía a 2 años.

2.1Sobre el particular, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que antes

caducidad fijado en el artículo 714 del ET, que para la época correspondía a 2 años.

2.1Sobre el particular, la Sección tiene establecido como criterio de decisión que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012, la norma que regía la competencia temporal para revisar las autoliquidaciones de aportes era el artículo 714 del ET. Así se decidió en las sentencias del 30 de octubre del 2019, exp. 23817 (CP. Jorge Octavio Ramírez); del 30 de julio de 2020, exp. 24179 (CP. Milton Chaves García); y del 30 de septiembre de 2021, exp. 24196 (CP. Julio Roberto Piza Rodríguez). En consecuencia, en el presente caso la Sala dictará sentencia siguiendo los fundamentos jurídicos que se derivan de los mencionados precedentes.

2.2Según la tesis jurídica que contienen, las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese sector del ordenamiento jurídico. Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones sociales que el sistema les garantiza a los aportantes, en la medida en que la destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico -tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial.

A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de

identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial.

A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliqui dación tributaria y, como tal,Radicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004)

Demandante: Yara Colombia S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenam iento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles. Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo, dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo.

2.3Para la época de los hechos que se juzgan, el artículo 714 del ET disponía, en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento en que la Administración no notificara un requerimiento especial «dentro de los dos (2) años

pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento en que la Administración no notificara un requerimiento especial «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar »; dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasaba a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea. Así, aunque el texto de la disposición aluda a la «firmeza de las declaraciones», lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto y se torne inmodificable la liquidación privada. En criterio de la Sala (expresado en sentencias del 24 y del 30 de octubre de 2019, exps. 2399 y 23817, CP. Jorge Octavio Ramírez; y del 30 de julio de 2020, exp. 24179, CP. Milton Chaves García), esa concreta versión de la regla del término de revisión del que está investida la UGPP rigió desde el momento de la creación de esa entidad (dispuesta por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007), hasta que entró en vigor la Ley 1607 de 2012 que, por primera vez, introdujo al ordenamiento un plazo particular de cad ucidad para la revisión de los aportes al SPS autoliquidados por el sujeto pasivo. Lo anterior, porque el referido artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prescindió de establecer un término especial para el ejercicio de la competencia de revisión de la UGPP, a cambio de lo cual dispuso

referido artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 prescindió de establecer un término especial para el ejercicio de la competencia de revisión de la UGPP, a cambio de lo cual dispuso que «los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI».

Desde esa perspectiva, reitera la Sala que las normas que disciplinan el procedimiento de revisión instituido en el Estatuto Tributario –y, en particular, la previsión del artículo 714 ejusdem– son compatibles con la naturaleza del procedimiento de modificación oficial de las liquidaciones privadas de aportes parafiscales, pues ambas actuacione s tienen como presupuesto fáctico y eje central la declaración privada con autoliquidación del tributo. Por consiguiente, las diferencias en la denominación de los actos que componen tales actuaciones no excluyen a la fiscalización que lleva a cabo la UGPP de la aplicación de las reglas del ET, pues, de lo contrario, se tornaría inoperante el reenvío normativo efectuado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. De esta forma, carecen de asidero jurídico las alegaciones esbozadas por la recurrente para sostener que el citado artículo 714 del ET excede el alcance de dicha remisión normativa. No prospera el cargo y , por ende, la autoridad no podía modificar las autoliquidaciones de aportes al SPS de la actora por todos los periodos del 2011.

3Decidida la cuestión anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo relativo a la notificación de la liquidación oficial. Al efecto, la apelante sostiene que el fallo de tutela del 09 de

por todos los periodos del 2011.

3Decidida la cuestión anterior, la Sala pasa a estudiar el cargo relativo a la notificación de la liquidación oficial. Al efecto, la apelante sostiene que el fallo de tutela del 09 de febrero de 2016, proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá (exp. 2015-00944-01), no se proyectaba como causal de nulidad de los actos que se demandan, sino que esa decisión resolvió invalidar la notificación por correo del acto de liquidación solo para que la aportante pudiera recurrir oportunamente esa decisión. El aRadicado: 25000-23-37-000-2017-00264-01 (26004)

Demandante: Yara Colombia S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 quo, aunque consideró que la notificación por correo electrónico se surtió en debida forma, concluyó, al igual que la actora, que el fallo de tutela en comento era cosa juzgada constitucional y la decisión de invalidar la notificación electrónica para tener por notificado el acto de liquidación por conducta concluyente, el 05 de diciembre de 2015, aparejaba la consecuencia de que esa notificación fuera extemporánea, por haberse efectuado luego de finalizar los 6 meses exigidos por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, por lo cual se configuraba la causal de nulidad de falta de competencia temporal.

En ese sentido, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del fallo de tutela se proyecta al juicio de control de legalidad que compete al juez de la nulidad de los actos

cual se configuraba la causal de nulidad de falta de competencia temporal.

En ese sentido, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del fallo de tutela se proyecta al juicio de control de legalidad que compete al juez de la nulidad de los actos demandados, tal como lo concluyó el a quo al aducir que lo definido por el juez constitucional de tutela ató la decisión de legalidad dados los efectos de cosa juzgada constitucional.

4En criterio de la Sala, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (artículo 86 de la Constitución y 1.° del Decreto 2025 de 1991), de ahí que quien ejercita esa acc ión constitucional propende porque se ordene a una determinada autoridad pública o privada la corrección de la conducta u omisión que puso en ri esgo o vulneró el derecho fundamental invocado, de suerte que este sea restituido en su goce y ejercicio a la parte amparada, para lo cual el juez constitucional puede disponer de medidas concretas a cargo de la parte demandada en el proceso de amparo.

Con todo, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que, de ningún modo, desplaza al juez natural que deba conocer del concreto juicio ordinario que corresponda seguir al interesado para obtener el reconocimiento de un derecho a su favor, con lo cual, antes de ejercitar la acción de tutela corresponde a la parte actora agotar todos los mecanismos ordinarios, judiciales o administrativos, que el ordenamiento jurídico le otorga para

interesado para obtener el reconocimiento de un derecho a su favor, con lo cual, antes de ejercitar la acción de tutela corresponde a la parte actora agotar todos los mecanismos ordinarios, judiciales o administrativos, que el ordenamiento jurídico le otorga para defensa de sus derecho s, salvo en el evento en que se busque evitar un perjuicio irremediable. Así, porque, «de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional (…)» (sentencia C-590 de 2005, MP: Jaime Córdoba Triviño).

4.1En esas circunstancias, cuando el juez de tutela encuentre procedente el amparo de un derecho fundamental, los efectos de la decisión se circunscriben a la precisa medida que dispuso el juzgador constitucional como restitutiva del goce del derecho que encontró vulnerado, pero el sustento fáctico de la decisión no podría trasladarse como obligatorio a la eventual decisión que deba proferir el juez natural, porque eso implicaría desplazar su competencia. De hecho, aun en los

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