CE - 250002337000201700318011SENTENCIA20221031134151
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201700318011SENTENCIA20221031134151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00318-01 [25874]
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00318-01 [25874]
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
Temas: Tributos aduaneros. Silencio administrativo p ositivo. Principio de congruencia de la sentencia. Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. Valoración aduanera. Gastos de publicidad internacional y regalías
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante 1 y demandada2 contra la sen tencia del 3 de septiembre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Cuarta, Subsección “B ”, que resolvió3:
«PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión de
Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección Cuarta, Subsección “B ”, que resolvió3:
«PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor 1 -03-341-201-640-0-0975 de 3 0 de junio de 2016 y de la Resolución 8269 de 27 de octubre de 2016, a través de las cuales se modificó las declaraciones de importación presentadas por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA durante el segundo trimestre del año gravable 2013 y se desató el recu rso de reconsideración, respectivamente, con base en la motivación de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se declara que la sociedad actora no está en la obligación de pagar la suma de $1.671.952.000, a título de la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, por haberse probada la caducidad de la facultad sancionatoria, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demand a, según lo expuesto en este fallo.
CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas […]».
1 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «54_ED_CDFOLIO9_04ADIDASRECURSO (.pdf) NroActua 2». 2 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «52_ED_CDFOLIO9_02APELACIÓNDIAN(.pdf) NroActua 2».
3 Fl. 991 c.p. 3. CD.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00318-01 [25874]
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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ANTECEDENTES
La sociedad Adidas Colombia Ltda. durante el segundo trimestre de 2013 (abril a junio), introdujo al territorio aduanero nacional calzado y productos confeccionados para uso doméstico y deportivo, mediante 672 declaraciones de importación 4. La mercancía se compró a la empresa Adidas Latín América vinculada a la sociedad Adidas AG.
El 8 de abril de 2016 , la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Aduanero nro. 103-238-419-435-50001771, en el que le propuso a Adidas Colombia Ltda.: (i) pagar la diferencia dejada de cancelar del arancel por $952.017.000 y del IVA 687.3 24.000 para un total de tributos aduaneros de $1.639.341.000, y (ii) pagar la sanción equivalente al 50% de la diferencia entre la base gravable declarada y el valor en aduana determinado, liquidada en cuantía de $1.671.952.000. En total tributos más sanción $3.311.293.000.
Lo anterior, porque el importador declaró una base gravable inferior al no ajustar el precio pagado o por pagar con la parte proporcional del canon y la tarifa de comercialización internacional pagados a Adidas AG en cada una de las
sanción $3.311.293.000.
Lo anterior, porque el importador declaró una base gravable inferior al no ajustar el precio pagado o por pagar con la parte proporcional del canon y la tarifa de comercialización internacional pagados a Adidas AG en cada una de las declaraciones. El requerimiento especial se notificó por correo certificado entregado el 11 de abril de 2016.
El 29 de abril de 2016, la sociedad Adidas Colombia Ltda. respondió el requerimiento especial, oponiéndose a la propuesta de la Administración.
El 30 de junio de 2016 , la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-0-0975 para las 672 declaraciones de importación, en los mismos términos pro puestos en el requerimiento especial 5. Ese acto se notificó por correo certificado el 8 de julio de 20166.
Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración, decidido con la Resolución nro. 008269 del 27 de octubre de 2016, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión de valor7.
DEMANDA
La sociedad Adidas Colombia Ltda. , en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones8:
La sociedad Adidas Colombia Ltda. , en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones8:
4 Las declaraciones de importación están relacionadas en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro . 1-03-241-201-640-00975 del 30 de junio de 2016 (Hojas nros. 48 a 65). Fls. 164 vto. a 173 c.p.1. 5 Fls. 141 a 177 c.p.1. 6 Según obra en Guía nro. 300202066445. Fl.399 c.a. 2. 7 Fls. 178 a 197 vto. c.p. 1. 8 Fls. 398 a 399 c.p. 2. Reforma a la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00318-01 [25874]
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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«A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-00975 expedida el 30 de junio de 2016 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección
Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-640-00975 expedida el 30 de junio de 2016 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de (ii) la Resolución 008269 del 27 de octubre de 2016 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, pertenecientes ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN las cuales fueron proferidas incurriendo en un defecto de competencia temporal toda vez que la Liquidación Oficia l de Valor fue proferida con p osterioridad a la concreción del Silencio Administrativo Positivo, y adicionalmente en éstas se determinó indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaraciones de importación del segundo trimestre del 2013.
En caso que se acepten parcialmen te los argumentos expuestos por adidas durante este proceso sea en lo que se refiere a lo correspondiente a regalías, sea lo que corresponda a la correspondiente a IMF “International Marketing Fee” o también denominado en español “Tarifa de Mercado Interna cional”, solicito respetuosamente se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Solicito respetuosamente a su Despacho , se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el segundo trimestre del año 2013 (Anexo K) entre el 15 de abril de 2013 y el 28 de junio del mismo año, y que como consecuencia se
importación presentadas por la Compañía durante el segundo trimestre del año 2013 (Anexo K) entre el 15 de abril de 2013 y el 28 de junio del mismo año, y que como consecuencia se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación clasificadas en el Anexo K.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modi ficaciones consideradas por su Honorable Despacho.
B. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos D emandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante , se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria d e Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Las costas y agencias en derecho, se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso , y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 313., del Acuerdo 1887 de 2003».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 6, 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política • Artículos 1602 y 1618 del Código Civil • Artículos 164 a 167 y 176 del Código General del Proceso
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 6, 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política • Artículos 1602 y 1618 del Código Civil • Artículos 164 a 167 y 176 del Código General del Proceso • Artículos 3, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 478, 499, 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC) • Artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000 • Artículos 18, 26 y 31 de la Resolución 846 de 2004Radicado: 25000-23-37-000-2017-00318-01 [25874]
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Como concepto de la violación expuso9, en síntesis, lo siguiente:
1. Falta de competencia temporal para expedir la liquidación oficial de valor.
Silencio positivo
Indicó que de acuerdo con el artículo 512 del Dec reto 2685 de 1999 , cuando el contribuyente responde el requerimiento especial y no se practican pruebas, la DIAN tiene 45 días para expedir la liquidación oficial de valor . Aclaró que , pese a que la norma se refiere al verbo expedir, se debe entender que e l acto tiene que notificarse, pues sólo así se garantiza que el interesado tiene conocimiento del mismo.
Explicó que respondió el requerimiento el 29 de abril de 2016, y como no se
norma se refiere al verbo expedir, se debe entender que e l acto tiene que notificarse, pues sólo así se garantiza que el interesado tiene conocimiento del mismo.
Explicó que respondió el requerimiento el 29 de abril de 2016, y como no se practicaron pruebas, el plazo para notificar la liquidación oficial se extendió hasta el 7 de julio de 2016, y como la misma se notificó un día después (8 de julio), se configuró el sil encio administrativo positivo, por lo que la autoridad aduanera perdió competencia para proferir el acto de determinación.
2. Sobre la inclusión de los costos de publicidad en el valor en aduanas
2.1. Nulidad por falsa motivación. Los actos administrativos demandados se fundamentaron en hechos inexistentes
Manifestó que la entidad erróneamente consideró que el pago por publicidad internacional no sufragaba la publicidad y las actividades de mercadeo realizadas globalmente por Adidas AG, sino que correspondía a un pago ind irecto por la reventa de los productos.
Señaló que no se valoró adecuadamente el contrato de licencia suscrito con Adidas AG – matriz del grupo empresarial Adidas, en cuyo artículo 5 se pactó la publicidad internacional con tarifa del 4% de las ventas netas, que cubre, entre otras, las expensas globales o internacionales de la publicidad, relacionadas con los contratos de patrocinio suscritos con atletas, equipos o federaciones deportivas, mantenimiento de páginas web y/o para participar de la organización de eventos comerciales internacionales.
Sostuvo que los pagos por publicidad no son una reversión por las ventas, porqu e no tienen relación directa con las mercancías importadas, y si bien la tarifa de mercadeo
internacionales.
Sostuvo que los pagos por publicidad no son una reversión por las ventas, porqu e no tienen relación directa con las mercancías importadas, y si bien la tarifa de mercadeo internacional se calcula sobre las ventas netas, no todo lo que se importa se vende, de ahí que, dicho costo no se incluye en el valor en aduanas.
2.2. Nulidad por falsa motivación. Los conceptos de publicidad internacional y regalías no son asimilables y en el contrato de licencia están separados
Señaló que la entidad demandada fundamentó las decisiones en un supuesto fáctico inexistente, como lo es, que las reg alías y los gastos de publicidad internacional son iguales, análogos e inseparables, además, remuneran el mismo concepto, lo que no es cierto, comoquiera que en el contrato de licencia se pactaron de forma independiente y autónoma.
9 Fls. 405 a 521 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00318-01 [25874]
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Explicó que suscribió un contrato de licencia con la sociedad Adidas AG - matriz del grupo empresarial Adidas - en el que se regularon dos pagos diferentes, a saber: (i) la publicidad internacional con tarifa del 4% de las ventas netas (art. 5) y (ii) el canon por la explotación de los derechos de propiedad intelectual (regalías) con tarifa del 6% de las ventas netas (art. 8).
publicidad internacional con tarifa del 4% de las ventas netas (art. 5) y (ii) el canon por la explotación de los derechos de propiedad intelectual (regalías) con tarifa del 6% de las ventas netas (art. 8).
Aclaró que la diferencia entre los conceptos de regalías y de publicidad internacional radica en que, el primero se paga por el derecho de usar las marca s y el Know How dentro del territorio, mientras que, el segundo sufraga las expensas globales o internacionales de la publicidad, relacionadas con los contratos de patrocinio suscritos con atletas, equipos o federaciones deportivas, mantenimiento de página s web y/o para participar de la organización de eventos comerciales internacionales.
Precisó que el hecho de que las regalías y los gastos por publicidad se calculen sobre el valor de las ventas netas, no significa que sean conceptos inseparables o equiparables. Además, indicó que lo pagado por publicidad internacional no remuneró marcas, patentes o derechos de autor para que se considerara como una regalía y, por lo tanto, el valor en aduana no se puede ajustar con dicha erogación.
Indicó que no puede i nterpretarse que la TCI es una reversión del valor de la mercancía porque el pago por publicidad sea del 4% del valor de las ventas netas de los productos licenciados, ya que esa fue la fórmula que las partes acordaron para determinar la TCI e incluye, ade más la venta de los bienes que son fabricados dentro del territorio colombiano.
Manifestó que se aportó un estudio técnico elaborado por el doctrinante Daniel Zolezzi con el que se demuestra que no existe conexión entre las regalías y los pagos por la p ublicidad internacional y, por ende, estos últimos no deben formar parte del
Manifestó que se aportó un estudio técnico elaborado por el doctrinante Daniel Zolezzi con el que se demuestra que no existe conexión entre las regalías y los pagos por la p ublicidad internacional y, por ende, estos últimos no deben formar parte del valor de la mercancía.
2.3. Nulidad por falsa motivación. La publicidad internacional no corresponde a un plan de mercadeo pagado como una regalía
Adujo que la Administración erradamente consideró que la publicidad internacional es una de las variables que constituye un plan de mercadeo, el que a su vez se enmarca dentro de los conceptos remunerados por Know How , concluyendo así, que la publicidad corresponde a una regalía.
Puntualizó que las erogaciones por publicidad internacional pactadas en el contrato de licencia a favor de Adidas AG – matriz - buscan retribuir los gastos publicitarios incurridos a nivel mundial al patrocinar equipos deportivos, atletas reconocidos o federaciones deportivas, pero no son una contraprestación por la elaboración de un documento que defina objetivos comerciales, ni por la dirección de un asunto de promoción y publicidad, que son las acciones que constituyen un plan de mercadeo.
Aclaró que la publicidad internacional tiene como elementos característicos el conocimiento o el dominio público, mientras que el Know How, está dotado de valor económico en razón a la información secreta empresarial que lo conforma, por lo tanto, no son conceptos equiparables.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00318-01 [25874]
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2.4. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida aplicación del literal d) del artículo 18 de la Resolución 846 de 2004 y del numeral 8.1d del Acuerdo de Valor
Describió que el literal d) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y el artículo 18 de la Resolución 846 de 2004 de la CAN determinan que el valor de transacción debe reajustarse con el producto de la reventa únicamente cuando se revierta directa o indirectamente al vendedor.
Precisó que para aplicar este literal, el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA expuso en el Estudio de Caso 2.1 que para reajustar el valor en aduana con el valor de la reventa revertido debe existir una interdependencia entre el beneficio neto y el valor de transacción, para lo cual se debe utilizar una fórmula que fue omitida por la DIAN. Además, la venta de la mercancía es realizada por Adidas Latín América con domicilio en Panamá, mientras que la licenciante es Adidas AG con domicilio en Alemania, por lo que el pago de la tarifa a esta no revierte en el valor de reventa al vendedor.
Destacó que los actos administrativos incurren en una contradicción, por un lado, aseguran que la tarifa de comercialización internacional debe incluirse en el concepto de re galías con base en literal c) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre
Destacó que los actos administrativos incurren en una contradicción, por un lado, aseguran que la tarifa de comercialización internacional debe incluirse en el concepto de re galías con base en literal c) del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración y, por el otro, sostiene que se trata de una reversión del valor de reventa al vendedor, es decir, que su adición se fundamenta en el literal d) del artículo 8.1.d ibídem.
2.5. Nulidad de los actos administrativos demandados porque en ellos la entidad modificó arbitrariamente la naturaleza del pago de la tarifa de comercialización internacional. Violación al debido proceso
Expuso que se vulneró el derecho de defensa de la sociedad, porque la DIAN en el mismo acto administrativo, en un primer momento argumentó que los pagos por publicidad internacional no sufragaban las actividades de mercadeo, sino que se trataba de un pago indirecto y, por lo tanto, procedía el ajuste del valor en aduana. Y después señaló que la tarifa de mercadeo internacional se agregaba a la base gravable porque era parte integral del concepto del Know How.
Reiteró que los actos son nulos porque la entidad fundamentó el ajuste del valor en aduana, al mismo tiempo, en los artículos 8.1c y 8.1d del Acuerdo de Valor, desconociendo que cada uno exige requisitos diferentes.
2.6. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación e interpretación errónea de los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valor, y por falta de aplicación del artículo 31 de la Resolución 846 de 2004. Inclusión en el valor en aduanas de los gastos de publicidad
Mencionó que el ajuste del valor en aduanas con los pagos por publicidad
aplicación del artículo 31 de la Resolución 846 de 2004. Inclusión en el valor en aduanas de los gastos de publicidad
Mencionó que el ajuste del valor en aduanas con los pagos por publicidad internacional realizados a Adidas AG – matriz-, desconoce los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valor, según los cuales, la citada erogación no hace parte de los rubros que taxativamente pueden adicionarse a la base gravable, los cuales son: (i) comisiones de venta, (ii) costos de embaces y embalajes , (iii) material suministrado por el importador al vendedor para la producción y venta de las mercancíasRadicado: 25000-23-37-000-2017-00318-01 [25874]
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importadas, (iv) trabajos de ingeniería, diseños, planos y croquis, (v) cánones y derechos de licencia, (vi) gastos de transporte, carga, descarga y ma nipulación, y (vii) costo del seguro.
Expuso que los únicos conceptos que incrementan el valor en aduanas de los bienes importados son los relativos a patentes, marcas comerciales y derechos de autor (citó la sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 19153 , C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Además, el literal d) del numeral 2 del artículo 31 de la Resolución 846 de 2004, expresamente dispone que el valor en aduanas no comprende, «las actividades
Valencia).
Además, el literal d) del numeral 2 del artículo 31 de la Resolución 846 de 2004, expresamente dispone que el valor en aduanas no comprende, «las actividades realizadas por el comprador en el Territorio Aduanero Comunitario para comercializar las mercancías importadas, publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc. aunque se pueda estimar que beneficie al vendedor».
Indicó que de conformidad con la nota interpretativa al artículo 1 párrafo 2 del Acuerdo de Valor, las actividades que emprenda por cuenta propia Adidas, como, por ejemplo, el pago de publicidad internacional, no son constitutivas de un pago indirecto al vendedor, y no se pueden añadir al valor en aduanas por no hacer parte de la lista taxativa de las erogaciones que se pueden ajustar.
Agregó que el Comité Técnico Aduanero en el comentario 16.1 concluyó que «el costo de la campaña publicitaria no forma parte del valor en aduana ni tampoco conduce al rechazo del valor de transacción, ya que tal activ idad es de las que están relacionadas con la comercialización de las mercaderías importadas […]»10.
2.7. Nulidad de los actos administrativos demandados por inaplicación de los artículos 6 y 95 (núm. 9) de la Constitución Política, 1602 y 1618 del Código Civil, 42 del CPACA y 742 del ET. Recaracterización sin fundamento de las obligaciones contractuales. Desconocimiento de los principios de obligatoriedad y relatividad de los contratos
Señaló que en el contrato de licencia celebrado entre la demandante y Adidas AG – matrizse definieron los conceptos de publicidad internacional y regalías, no obstante,
obligatoriedad y relatividad de los contratos
Señaló que en el contrato de licencia celebrado entre la demandante y Adidas AG – matrizse definieron los conceptos de publicidad internacional y regalías, no obstante, la DIAN pretermitió la voluntad de las partes pactada contractualmente, para cambiar la naturaleza de los pagos, lo que inclusive, configura extralimitació n de funciones de la entidad.
2.8. Nulidad de los actos administrativos demandados por inaplicación de los artículos 1 del Acuerdo de Valor, 164 a 167 del CGP, 3, 40 y 42 del CPACA y 173 de la Resolución 4240 de 2000. Las decisiones de la Administración sobre la publicidad internacional no se fundamentaron en un estudio de valor
Explicó que el valor en aduana de las mercancías se puede determinar a partir de diferentes métodos que aplican en orden sucesivo, siendo el primero el de valor de transacción.
Dijo que para establecer si es procedente o no la aplicación del método de valor de transacción y si hay lugar al ajuste, la Autoridad Aduanera debe realizar un estudio técnico de valor, como etapa previa al inicio de la investigación que sucede con el
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requerimiento especial aduanero. Aclaró que esto no ocurrió en el presente caso, pues no hay prueba de que se haya adelantado el mencionado estudio, negación
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requerimiento especial aduanero. Aclaró que esto no ocurrió en el presente caso, pues no hay prueba de que se haya adelantado el mencionado estudio, negación indefinida que le corresponde desvirtuar a la DIAN.
Mencionó que, si para la DIAN el contrato de l icencia no podía ser leído en su integridad por la vinculación económica entre las partes, no era viable que aplicara prioritariamente el método de valor de transacción, sino otros métodos conforme el resultado del estudio de valor.
2.9. Nulidad de los a ctos administrativos demandados por violación a los derechos al debido proceso, contradicción y defensa. La entidad no resolvió todos los argumentos expresados en el recurso de reconsideración
Adujo que la DIAN no resolvió la totalidad de los fundamentos jurídicos desarrollados en el recurso de reconsideración, como , por ejemplo, lo relacionado con que los gastos de mercadeo no forman parte del valor de transacción porque ese tipo de gastos está expresamente excluido, y el cumplimiento del requisito de pago directo o indirecto respecto a las regalías.
3. Sobre la inclusión de las regalías en el valor en aduanas
3.1. Nulidad de los actos administrativos demandados por interpretación errada de los numerales 1 (literal c.), 3 y 4 del artículo 8 del Acuerdo de Valor y de los artículos 18 y 26 de la Resolución 846 de 2004, al determinar que las regalías tenían que adicionarse al precio pagado por la mercancía
Anotó que el canon o el derecho de licencia (regalía) solo se adiciona al valor de
de los artículos 18 y 26 de la Resolución 846 de 2004, al determinar que las regalías tenían que adicionarse al precio pagado por la mercancía
Anotó que el canon o el derecho de licencia (regalía) solo se adiciona al valor de transacción cuando : (i) está relacionado con la mercancía objeto de valoración, (ii) constituye una condición de la venta, (iii) se basa en datos objetivos y cuantificables y (iv) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.
Precisó que en el caso particula r no se cumplen las anteriores condiciones, por los siguientes motivos:
(i) Las regalías se pagan por todos los productos licenciados, lo que incluye los bienes importados en otros periodos y los manufacturados en Colombia. Además, retribuyen otros conceptos como: el uso de las marcas en el territorio nacional, el uso del Know How de Adidas en Colombia, la distribución exclusiva de calcetines en Colombia y no exclusiva en Venezuela, la celebración de contratos de mercadeo en eventos deportivos locales, y el derecho no exclusivo a manufacturar en Colombia los productos de Adidas. Por lo anterior, no existe relación entre el canon y la mercancía valorada.
(ii) Pese a existir vinculación empresarial entre las sociedades demandante, licenciante y vendedora, según el contrato de licencia, el no pago oportuno de las regalías implica la causación de intereses, pero no la imposibilidad de adquirir o enajenar la mercancía importada. Agregó que, Adidas AG no puede imponer condiciones de venta, porque la que provee la mercancía es Adidas Latín América, cuyos representantes legales corroboraron que las ventas realizadas a la
enajenar la mercancía importada. Agregó que, Adidas AG no puede imponer condiciones de venta, porque la que provee la mercancía es Adidas Latín América, cuyos representantes legales corroboraron que las ventas realizadas a la demandante no están sujetas a condición, pues el producto se enajena aun cuandoRadicado: 25000-23-37-000-2017-00318-01 [25874]
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no paguen las regalías a la sociedad matriz. De suerte que, el ca non no constituye condición de venta.
(iii) La DIAN no desagregó el porcentaje que se paga de regalías respecto de la mercancía importada en el segundo trimestre del 2013, en otros períodos y los productos manufacturados en el territorio colombiano. Adem ás, no toda la mercancía fue objeto de reventa, pues algunas unidades se entregaron gratuitamente como patrocinio en diferentes eventos deportivos, y otra parte estuvo almacenada por 7 meses, según certificó el prestador del servicio de almacenaje. Por lo anterior, el ajuste no se basó en datos objetivos y cuantificables.
(iv) Comoquiera que los pagos por concepto de regalías no cumplen los requisitos para que proceda el ajuste de valor, la demandante no los incluyó en el precio realmente pagado o por pagar.
3.2. Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de aplicación de los artículos 42 del CPACA y 8 del Acuerdo de Valor. La DIAN no analizó el cumplimiento del requisito de pago directo o indirecto de las regalías
3.2. Nulidad de los actos administrativos demandados por falta de aplicación de los artículos 42 del CPACA y 8 del Acuerdo de Valor. La DIAN no analizó el cumplimiento del requisito de pago directo o indirecto de las regalías
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