CE - 250002337000201700322011SENTENCIASENTENCIA20221111185624
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- CE - 250002337000201700322011SENTENCIASENTENCIA20221111185624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2017-00322-01 (26107)
Demandante: Blu Fashion S.A.S. en liquidación
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., diez (10) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00322-01 (26107) Demandante: BLU FASHION S.A.S. EN LIQUIDACIÓN Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Impuesto sobre las ventas cuarto bimestre del año 2012. Compras e impuestos descontables. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente1:
demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente1:
“Primero: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución n°.312412015000117 de 04 de diciembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes de la DIAN le profirió a la sociedad BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACIÓN, Liquidación Oficial de Revisión para el Impuesto sobre las ventas bimestre 4° del año gravable 2012; y la Resolución n°.10131 de 22 de diciembre de 2016, a través de la cual la Subdirección de Recursos Jurídicos de la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, confirmó la anterior al desatar el Recurso de Reconsideración; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, MODIFÍQUESE, respecto de la sanción por inexactitud, la Liquidación Oficial del Impuesto sobre las ventas bimestre 4° del año gravable 2012 de la sociedad BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACIÓN; de acuerdo con la liquidación efectuada por e sta Corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
(…)”.
ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 2012, BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN presentó la
considerativa de esta providencia. (…)”.
ANTECEDENTES
El 19 de septiembre de 2012, BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del bimestre 4 del año 2012, en la que liquidó un total saldo a pagar de $77.550.000.
1 Índice 26 de SAMAIRadicación: 25000-23-37-000-2017-00322-01 (26107)
Demandante: Blu Fashion S.A.S. en liquidación
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Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000117 del 4 de diciembre de 2015, por medio de la cual modificó la declaración anterior, en el sentido de desconocer compras y servicios gravados e impuestos descontables e impuso sanción por inexactitud2.
El 9 de febrero de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, que fue resuelto mediante Resolución nro. 01013 1 del 22 de diciembre de 2016, confirmando el ac to recurrido.
DEMANDA
BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN, e n ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso
diciembre de 2016, confirmando el ac to recurrido.
DEMANDA
BLU FASHION SAS EN LIQUIDACIÓN, e n ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones 3:
“PRIMERO: Se declar e la nulidad la Liquidación Oficial de Revisión No 312412015000117 del 04 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos a los Grandes Contribuyentes, mediante la cual se modifica la liquidación privada del bimestre cuatro (04) del impuesto sobre las ventas IVA correspondient e al año gravadle 2012 presentada por BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION, donde se había declarado y pagado la suma de $77.550.000 y en su lugar se impone la suma de $2.769.741.000.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución No. 10131 del 22 de diciembre de 2016 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, que confirmo en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No 312412015000117 del 04 de septiembre de 2015.
TERCERO: Se determine la nulidad de la sanción por inexactitud por cuantía de
$1.656.733.000 impetrada a BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION.
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se respeten los valores registrados voluntariamente en la declaración del cuarto bimestre del impuesto sobre las ventas IVA del año 2012 presentada por BLU FASHION SA.S EN
CUARTO: Que como consecuencia de lo anterior se respeten los valores registrados voluntariamente en la declaración del cuarto bimestre del impuesto sobre las ventas IVA del año 2012 presentada por BLU FASHION SA.S EN LIQUIDACIÓN el 19 de septiembre del año 2012 en el formulario No. 3008623717595 y autoadhesivo No. 91000152240781 que registra un saldo a pagar por $ 77.550.000.
QUINTO: Que a título de restablecimiento del derecho se le reconozca la actuación en el principio de buena fe y el principio de autonomía de la voluntad privada, así como también se respete el derecho a la igua ldad a la sociedad comercial BLU FASHION S.A.S EN LIQUIDACION en cuanto a la responsabilidad respecto del impuesto en discusión en la relación compradorproveedor en el presente caso.
SEXTO: Que se condene a la parte demandada al pago de costas procesa les y agencias en derecho”.
La demandante invocó como normas violadas , las siguientes:
Artículos 4, 13, 16, 29 y 83 de la Constitución Política . Artículos 11 a 14 del Decreto 2649 de 1993 .
2 Índice 02 de SAMAI 3 Índice 01 de SAMAIRadicación: 25000-23-37-000-2017-00322-01 (26107)
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Artículos 485, 617, 618, 683 y 771-2 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así4:
La administración vulneró el debido proceso de la demandante al trasladar pruebas de otro expediente administrativo , que versan sobre un impuesto diferente al discutido. Así, la DIAN no puede desconocer las compras y los impuestos descontables en IVA con fundamento en las pruebas recauda das dentro del expediente administrativo de renta del año 2012 en el cual se rechazaron costos de venta a la actora.
En virtud de los artículos 485 y 771 -2 del ET, la d emandante aportó las facturas y documentos equivalentes para la procedencia de las compras y el IVA descontable registrado en la declaración del bimestre 4 del año 2012.
La administración rechazó las compras realizadas con proveedores que están inscritos en el registro mercantil hace más d e 15 años al considerarlas ficticias o irreales, sin tener en cuenta que dichas transacciones estaban amparadas en las facturas allegadas al expediente. Pese a la existencia de los soportes, la administración justifica su rechazo en dudas frente a la trazabilidad o pago de los valores transados y el movimiento de los inventarios.
No es viable fundamentar el r echazo en las inconsistencias encontradas en la contabilidad de los proveedores o en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias,
movimiento de los inventarios.
No es viable fundamentar el r echazo en las inconsistencias encontradas en la contabilidad de los proveedores o en el incumplimiento de sus obligaciones tributarias, pues la responsabilidad de los proveedores no puede extenderse a la contribuyente que actuó de buena fe.
La administración vulneró el principio de autonomía de la voluntad privada al desconocer los acuerdos comerciales de la demandante y sus proveedores en los que se pactó el pago en efectivo de las transacciones económicas. Contrario a lo aducido en los actos administrativos, las operaciones de compra son reales, pues además de las facturas que las respaldan, los proveedores ace ptaron recibir el pago como contraprestación por la mercancía vendida.
La DIAN no practicó las pruebas solicitadas en la actuación administrativa, concernientes a la revisión de los inventarios y el proceso de producción de la demandante con el fin de d emostrar que las materias primas utilizadas en el mismo corresponden a las descritas en las facturas que respaldan las compras y los impuestos descontables de la declaración.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la deman da en los siguientes términos 5:
No se vulneró el debido proceso de la demandante con el traslado de las pruebas del expediente de renta 2012, pues las pruebas recaudadas son conducentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos objeto de discusión, que conciernen a las operaciones de compra que dieron lugar al re chazo de estas y del IVA descontable registrado en la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012.
4 Índice 01 de SAMAI
operaciones de compra que dieron lugar al re chazo de estas y del IVA descontable registrado en la declaración de IVA del bimestre 4 de 2012.
4 Índice 01 de SAMAI 5 Índice 12 de SAMAIRadicación: 25000-23-37-000-2017-00322-01 (26107)
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Para la procedencia de los impuestos descontables se requiere la expedición de las facturas con el cumplimiento de los requisitos de los artículos 617 y 618 del ET, y la verificación de que las operaciones económicas sean reales y demostrables. De manera que el cumplimiento formal de las facturas o documento equivalente , como soporte de las transacciones , no obsta para que la administración realice las verificaciones correspondientes y las desvirtúe mediante otros medios probatorios.
Dentro de la etapa de investigación y fiscalización, la DIAN realizó una visita de verificación a la actora, en la que constató irregularidades en las compras reportadas al proveedor Comercializadora Marvia SAS .
De la visita realizada al proveedor Comercializadora Marvia SAS, la administración estableció que se había acordado hacer los pagos mediante giros a nombre de terceros. Sin embargo, no existe soporte de los pagos realiz ados ni registro contable
De la visita realizada al proveedor Comercializadora Marvia SAS, la administración estableció que se había acordado hacer los pagos mediante giros a nombre de terceros. Sin embargo, no existe soporte de los pagos realiz ados ni registro contable de los mismos . Además, el proveedor no posee vehículos para el transporte de la mercancía, no se evidenció inventario alguno de mercancía, el representante legal de Marvia SAS no tenía conocimiento de la mercancía vendida a BLU FASHION, a pesar de las importantes cantidades que hacían parte de la transacción y de su valor económico. No se aportaron los auxiliares de las diferentes cuentas contables (cuentas RUO de inventario , cuentas por cobrar, cuentas por pagar, IVA generado, IVA descontable y retenciones practica das). N o existen documentos que soporten la entrega de las mercancías y los pagos o abonos que reportó Marvia SAS en su información exógena ascienden a $442.327.450, suma que no corresponde a la compra de activos movibles.
El conjunto de indicios y el acervo probatorio recaudado desvirtúan las facturas aportadas por la demandante y la realidad de las operaciones de compra de mercancía, lo que da lugar a su rechazo y, en consecuencia, a la improcedencia de los impuestos descontables.
La inclusión de impuestos descontables inexistentes y de datos falsos en los renglones de compras por operaciones gravadas e impuestos descontables, que derivaron en un menor impuesto a cargo, constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T.
Por último, no hay lugar a la condena en costas solicitada por la demandante conforme
menor impuesto a cargo, constituye un hecho sancionable por inexactitud en virtud del artículo 647 del E.T.
Por último, no hay lugar a la condena en costas solicitada por la demandante conforme con el artículo 188 del CPACA. al tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados para reliquidar la sanción por inexactitud, por favorabilidad. Las razones de la decisión son las siguientes6:
La administración no vulneró el debido proceso de la demandante, pues en virtud de las facultades de fiscalización e investigación para asegurar el cumplimiento de las normas sustanciales, trasladó las pruebas recaudadas dentro del expediente de renta de 2012, al encontrar inexactitudes que repercutían en los dos procesos, garantizando
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una debida valoración probatoria y la oportunidad de controvertirlas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
De acuerdo con los cruces de información y las visitas realizadas a Comercializadora
una debida valoración probatoria y la oportunidad de controvertirlas con ocasión de la respuesta al requerimiento especial.
De acuerdo con los cruces de información y las visitas realizadas a Comercializadora Marvia SAS, proveedor de la demandante, la autoridad tributaria determinó que no se demostró la infraestructura física ni logística y de personal para el desarrollo de la actividad económica, como tampoco el origen de la mercancía , a travé s de la contabilidad y soportes que demostraran el movimiento de inventario . A demás, se presentaron inconsistencias frente a los pagos, lo que lleva a concluir que no fueron reales las operaciones de compra y , en consecuencia , no proceden l os impuestos descontables.
Al analizar las pruebas en conjunto , se estableció que las facturas aportadas por la demandante como soporte de las compras de mercancía fueron desvirtuadas mediante pruebas directas e indirectas, como las visitas de verificación y los cruces de información al tercero proveedor, lo que arrojó como resultado la inexistencia de las operaciones de compra registradas en la declaración y el rechazo de los impuestos descontables.
No procede la condena en costas porque no están pro badas.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló por las siguientes razones:
El recaudo de pruebas dentro del proce dimiento administrativo de renta del año 2012 estuvo dirigido al rechazo de los costos de venta por lo que tales pruebas no podían trasladarse al expediente de IVA del periodo en discusión para el desconocimiento de compras e impuestos descontables. Entonces, el traslado de pruebas constituye una vulneración al debido proceso.
Las operaciones comerciales realizadas con los proveedores fueron reales y se
compras e impuestos descontables. Entonces, el traslado de pruebas constituye una vulneración al debido proceso.
Las operaciones comerciales realizadas con los proveedores fueron reales y se encuentran soportadas en las facturas aportadas al expediente, que constituyen prueba suficiente de las compras y los impuestos descontables. Además, la administración no puede señalar que las operaciones son inexistentes dado que los proveedores cuentan con más de 15 años de experiencia en actividades comerciales , como consta en sus certificados de existencia y representación legal.
La administración no puede desconocer la s compras y el valor pagado por IVA con fundamento en que el proveedor no suministró la información solicitada, máxime si se tiene en cuenta que las compras están amparadas en los registros contables y las facturas emitidas por terceros, con el lleno de los requisitos de los artículos 617, 618 y 771-2 del ET, para su procedencia. Por tanto, el Tribunal desconoció la contabilidad y los soportes como medio probatorio y omitió lo dispuesto en los artículos 772 a 776 del ET.
Las irregularidades advertidas por la DIAN s on simples indicios, que no desvirt úan la presunción de legalidad de la declaración tributaria de la actora y no prueban la inexistencia o simulación de las operaciones de compra. Más todavía, cuando la procedencia de las operaciones que dieron origen a los impuestos descontables declarados fue probada por la actora con documentos idóneos.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00322-01 (26107)
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Los supuestos indicios encontrados por la demandada se referían a conductas desplegadas por sus proveedores, de modo que no podían desconocerse las compras y servicios adquiridos por la actora en ejercicio de su actividad económica.
Los cruces de información con terceros y con las entidades financieras son una herramienta para identificar errores en las declaraciones, mas no constituye n plena prueba para desconocer los impuestos descontables, pues la pru eba idónea es la contabilidad y sus soportes llevados en debida forma.
El rechazo oficial de las compras hace imposible obtener los ingresos declarados, pues ello obedecería a una rentabilidad de casi el 100% lo que no es acorde con el margen de utilidad que se presentó en el sector textil durante el año 2012.
La administración desconoció el principio de autonomía de la voluntad privada al desconocer los acuerdos comerciales de la demandante y sus proveedores frente a las transacciones de compra y los respectivos pagos como contraprestación.
Por último, es procedente la aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que solicita , de manera subsidiaria, mantener la sanción en los
Por último, es procedente la aplicación del principio de favorabilidad en la sanción por inexactitud conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, por lo que solicita , de manera subsidiaria, mantener la sanción en los términos de la sentencia de primera instancia.
La demandada apeló para que en la sanción por inexactitud no se aplique el principio de favorabilidad y se mantenga la sanción en el 160% . Lo anterior, porque está probado que la demandante declaró compras e impuestos descontables inexistentes con el fin de disminuir el impuesto a cargo, lo que constituye un abuso del derecho (artículo 648 del ET).
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no se opusieron a l recurso durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 4° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público guardó silencio durante la oportunidad prevista en el artículo 247 numeral 6° del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En los términos de l recurso de apelación interpuesto por la actora y la DIAN, la Sala decide si: i) se vulneró el debido proceso de la demandante por el traslado de pruebas recaudadas por la DIAN en otro expediente administrativo; ii) es procedente el rechazo compras e impuestos descontables y, si es del caso, iii) si frente a la sanción por inexactitud procede la aplicación del principio de favorabilidad .
La Sala confirma la sentencia apelada, para lo cual reitera , en lo pertinente, el criterio
inexactitud procede la aplicación del principio de favorabilidad .
La Sala confirma la sentencia apelada, para lo cual reitera , en lo pertinente, el criterio expuesto en sentencias de 15 de octubre de 2021 7 y de 23 de junio de 2022 8, en la que se estudió un asunto similar entre las mismas partes .
7 Exp. 24937, C.P. Milton Chaves García 8 Expediente 24398, C.P Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00322-01 (26107)
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No se violó el debido proceso por el traslado de pruebas.
La demandante adujo que , en el periodo de IVA en discusión, es improcedente el desconocimiento de compras e impuestos descontables con fundamento en pruebas recaudadas en el expediente de impuesto de renta del año 2012 en el que se desconocieron costos de venta a la actora.
Sobre el particular, como lo ha precisado la Sección, las pruebas practicadas por la administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas para determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios
administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas para determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros 9:
“Pruebas recaudadas por la administración tributaria
La demandante adujo que es improcedente desconocer el valor de las compras e impuestos descontables con fundamento en pruebas recaudadas en otro expediente administrativo del impuesto de renta en el que se desconocieron costos de venta.
Al respecto, y como lo ha precisado la Sección en sentencia del 4 de octubre de 201810, es válido el traslado y la valoración de las pruebas practicadas por la administración tributaria en otros procesos de fiscalización distintos con el fin de determinar la veracidad de los hechos debatidos en el que es objeto de discusión, siempre y cuando se trate de las mismas circunstancias fácticas.
Para la Sala, las pruebas practicadas dentro del expediente del impuesto de renta del año gravable 2012 adelantado contra la demandante, conciernen a los mismos presupuestos fácticos que tuvieron como obj eto determinar las operaciones económicas de compra de textiles con sus proveedores durante el periodo gravable.
De manera que por economía procesal, no se requería nuevamente su práctica y recaudo dentro del proceso de fiscalización de IVA, pues las pruebas podían ser objeto de traslado y valoración dentro de cada expediente administrativo de manera independiente, sin que ello vulnere el debido proceso de la demandante.
Además, con la notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de
objeto de traslado y valoración dentro de cada expediente administrativo de manera independiente, sin que ello vulnere el debido proceso de la demandante.
Además, con la notificación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión la demandante conoció los documentos que soportaban la investigación de la DIAN y las actuaciones que esta llevó a cabo para verificar la exactitud de la declaración, razón por la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, como en efecto lo hizo”.
En el caso de pruebas recaudadas contra el mismo contribuyente, pero en actuaciones anteriores, la Sala ha señalado que, por economía procesal, tales pruebas pueden ser
9 Entre otras, ver sentencias de 4 de octubre de 2018 (exp. 22633, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez), de 15 de noviembre de 2018 (exp. 22214, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto) y de 27 de agosto de 2020 (exp. 21852, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez). 10 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso A dministrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 4 de octubre de 2018, exp. 22633 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 15 de noviembre de 2018, exp. 22214, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 27 de agosto de 2020, exp. 21852, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00322-01 (26107)
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valoradas en procedimientos futuros contra el mismo sujeto pasivo, sin que sea necesario producirlas nuevamente en cada período o por otro impuesto y sin que ello viole el debido proceso ni el principio de non bis in idem11.
Asimismo, con la notificación del requerimiento especial , la demandante conoció los documentos que soportaban la investigación de la DIAN y las actuaciones que esta llevó a cabo para verificar la exactitud de la declaración cuestionada, razón por la cual pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, como e n efecto lo hizo. No prospera el cargo.
Procede el rechazo de compras e i mpuestos descontables.
De conformidad con el artículo 771 -2 del ET , la factura o el documento equivalente expedida con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artí culos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 ib. constituye prueba idónea de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas.
Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora,
en el impuesto sobre las ventas.
Sin embargo, ello no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el cont ribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los impuestos descontables pueden ser rechazados.
En virtud del artículo 742 del ET, la determinación de los tributos y la imposición de sanciones de ben fundarse en hechos probados . Para ello, l a administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias.
Uno de los medios de prueba admisibles en materia tribu taria es la prueba indiciaria. Los indicios se pueden definir como la inferencia lógica a través de la cual de un hecho cierto y conocido se llega a conocer otro hecho desconocido. El indicio hace parte de la prueba a través de otros medios de prueba, es decir, debe ser probado12.
La Sección también ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracida d de la declaración del impuesto. Por esa razón, ha sostenido que ante la contundencia de los indicios se invierte la carga de la prueba y , en consecuencia , corresponde al contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores13.
En los actos demandados, la DIAN controvirtió la realidad de las compras y los impuestos descontables, con fundamento en que no pudo constatar la ex istencia de
contribuyente demostrar la realidad de las operaciones económicas con sus proveedores13.
En los actos demandados, la DIAN controvirtió la realidad de las compras y los impuestos descontables, con fundamento en que no pudo constatar la ex istencia de las compras de mercancía al proveedor Comercializadora Marvia SAS .
Lo anterior, por cuanto, entre otros hechos, en la visita realizada al proveedor de la actora Comercializadora Marvia SAS 14, no se evidenció
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