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CE - 250002337000201700325011sentenciasentencia20220224213136

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201700325011sentenciasentencia20220224213136
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)

Demandante: Siemens Sociedad Anónima

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)

Demandante SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Contribuciones parafiscales de la protección social SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide l os recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia del 08 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B (fls.342 a 363 c1), que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015 y su confirmatoria, la Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho , se DECLARA que la UGPP deberá

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho , se DECLARA que la UGPP deberá revisar los mayores valores determinados sobre los siguientes conceptos: reliquidar el IBC excluyendo los pagos del portafolio de beneficios Siemens frente a los trabajadores Molina Guzmán Daniel Felipe y Hernández Sáenz Mauricio, y reliquid ar los ajustes a los aportes al fondo de solidaridad pensional con las tarifas acordes al IBC de los trabajadores. TERCERO. Se niegan las demás pretensiones.

CUARTO: No se condena en costas.

QUINTO: Archivar el expediente , una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La UGPP profirió el Requerimiento de Información Nro. 20146200610161 del 11 de marzo de 2014 (fl.292 c2), solicitando a la demandante la documentación necesaria para determinar la correcta liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, de los períodos de l 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de

2013. Mediante diferentes oficios, Siemens S.A. dio respuesta a dicho requerimiento

(fl.292 c2). La Subdirección de Determinación de Obligaciones profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 127 del 18 de febrero de 2015 por los períodos del 01 de enero de 2013 a 31 de diciembre del mismo año en el que propuso el ajuste de aportes inexactos y en mora por valor de $2.394.017.800 y sanción por inexactitud de $781.281.545. Este acto fue notificado por correo certificado el día 10 de marzo

aportes inexactos y en mora por valor de $2.394.017.800 y sanción por inexactitud de $781.281.545. Este acto fue notificado por correo certificado el día 10 de marzo de 2015 (fl.292 c2). El 14 de mayo de 2015 , la compañía dio respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir, mediante radicado Nro. 201550000062232 (fl.292 c2). La entidad profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 840 del 07 de octubre de 2015,Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)

Demandante: Siemens Sociedad Anónima

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la que acogió parcialmente lo expuesto en el requerimiento y liquidó por mora e inexactitud la suma de $929.660.000 y por sanción el monto de $513.203.640 , por el período de enero a diciembre de 2013 . Esta decisión fue notificada por correo certificado el día 07 de octubre de 2015 (fl.292 c2). El 11 de diciembre de 2015, a través de radicado N ro. 201550051535402, se presentó recurso de reconsideración y el 02 de noviembre de 2016, la UGPP notificó la Resolución Nro. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, mediante la cual resolvió el recurso y se modificó la liquidación, determinando un valor a pagar por ajustes de $362.878.082 y una sanción por inexactitud de $175.041.109 (fl.292 c2).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

recurso y se modificó la liquidación, determinando un valor a pagar por ajustes de $362.878.082 y una sanción por inexactitud de $175.041.109 (fl.292 c2). ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 a 5 c1): “A. PRETENSIONES PRINCIPALES: Solicito que se declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($855.339.400) y una sanción por inexactitud por valor de QUINIENTOS TRECE

MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS

($513.203.640).

2. La Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, profer ida por la Subdirección de

MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS

($513.203.640).

2. La Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, profer ida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a SIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013”, mediante la cual se determinó la liquidación por un val or de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE

(sic) ($362.878.082) y una sanción por inexactitud por valor de CIENTO SETENTA Y

CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE PESOS M/CTE

($175.041.109).

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS: De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicitamos a su Despacho, que en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad total de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación y ajuste de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial

de las mismas:

detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se realice reliquidación y ajuste de la presunta deuda fijada por la UGPP, declarando la nulidad parcial de las mismas:

1. La Resolución Liquidación Oficial No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la sociedad SIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de l os aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($855.339.400) y una sanción por inexactitud por valor de QUINIENTOS TRECERadicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)

Demandante: Siemens Sociedad Anónima

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS

($513.203.640).

2. La Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de

($513.203.640).

2. La Resolución No. RDC 669 del 24 de octubre de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP: “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 840 del 07 de octubre de 2015, a través de la cual se profirió liquidación oficial a SIEMENS S.A., con NIT. 860.031.028-9, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013”, mediante la cual se determinó la liquidación por un valor de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE

(sic) ($326.878.082) y una sanción por ine xactitud por valor de CIENTO SETENTA Y

CINCO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO NUEVE PESOS M/CTE

($175.041.109).

C. SOBRE EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Como consecuencia de la declaratoria de la nulidad total o parcial de los anteriores actos administrativos, solicito que se restablezca el derecho de la demandante en la siguiente forma:

1. Que se declare que la sociedad SIEMENS S.A. cumplió con la legislación correspondiente y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aporte s al Sistema de Seguridad Social Integral por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos de enero de

y se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de aporte s al Sistema de Seguridad Social Integral por todos sus trabajadores a través de las autoliquidaciones de las cotizaciones respectivas a dicho Sistema, por los períodos comprendidos de enero de 2013 a diciembre de 2013.

2. Que se condene A TÍTULO DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO, a la entidad UGPP a indemnizar a la sociedad SIEMENS S.A. por el valor de los montos que llegar e a pagar como aportes a las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscalidad en estricto cumplimiento de las resoluciones acusadas, debidamente actualizadas entre la fecha en que se realice el pago y la fecha en que la indemnización pretendida se haga efectiva, con sus respectivos intereses; así como se indemnice todo daño que se haya causado a la demandante con ocasión de la expedición y vigencia de los actos administrativos atacados que se demuestren en el proceso.

3. Que se realice la devolución de los pagos realizados por la empresa SIEMENS S.A. por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos enero de 2013 a diciembre de 2013 , sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

4. Que se reconozca el pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

5. Que se reconozca los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

6. Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé

perito que se designe en el transcurso del desarrollo de proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

6. Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

D. CONDENA EN COSTAS Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 48, 53, 58, 83, 90, 121, 150, 189 y 338 de la Constitución Política; 42, 69, 72, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 683, a 688, 691, 720 y 730 del Estatuto Tributario; 1 numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008; 156 numeral ii) de la Ley 1151 de 2007; 9, 51 a 54, 127 a 134, 138, 139 y 141 del Código Sustantivo del Trabajo; 49 de la Ley 789 de 2002; 30 de la Ley 1393 de 2010; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 5 de la Ley 797 de 2003; 6 numeral 10 del

del Código Sustantivo del Trabajo; 49 de la Ley 789 de 2002; 30 de la Ley 1393 de 2010; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 5 de la Ley 797 de 2003; 6 numeral 10 del Decreto 5021 de 2009; 70 del Decreto 806 de 1998; 19 y 21 del Decreto 575 deRadicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)

Demandante: Siemens Sociedad Anónima

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013; y 3 del Decreto 510 de 2003. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls.21 a 39 c1):

1. La UGPP no tiene en cuenta situaciones en las que se ha laborado por períodos inferiores al mes calendario para aplicar los límites Advirtió que la UGPP liquidó los aportes a salud, pensiones, riesgos profesionales y aportes parafiscales sin tener en cuenta el límite previsto en la ley relacionado con 25 S.M.L.M.V, señalado en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 , que modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, ya que desconoc ía el número de días que realmente laboró cada uno de los trabajadores y generalizó la liquidación a 30 días calendario, ignorando que se laboraron períodos inferiores al mes calendario.

Adujo que también se desconoció el tope para el caso de los aportes a seguridad social en salarios integrales que superen la cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que hubiesen trabajado menos de 30 días mensuales . Esta

Adujo que también se desconoció el tope para el caso de los aportes a seguridad social en salarios integrales que superen la cuantía de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que hubiesen trabajado menos de 30 días mensuales . Esta circunstancia generaba una obligación a cargo de la compañía q ue carecía de soporte legal, pues la entidad desconocía el desarrollo legal y jurisprudencial sobre este tema. Que la forma correcta de hacer el cálculo era dividir el equivalente a los 25 salarios en 30, para obtener el límite diario, y multiplicar el resultado por el número de días efectivamente laborados y este total constituiría la base de liquidación de los aportes.

2. Desconocimiento del límite en la base de cotización : la UGPP toma el 100% del tope IBC cuando el empleado labora menos de 30 días Reiteró los argumentos del cargo anterior , respecto de que lo procedente es promediar los días trabajados. A estos efectos, señaló que Enlace Operativo, como operador para el pago de los aportes , y Colpensiones manifestaban que el límite máximo debe ser aplicado obteniendo la proporción correspondiente al IBC cuando el trabajador ha laborado por períodos inferiores a 30 días y respetado en todos los casos. Citó un concepto proferido por Colpensiones sobre el límite máximo y mínimo base de aportes.

3. La UGPP no tiene en cuenta la proporcionalidad de los trabajadores que tienen novedades de ingresos o de retiro de la compañía Señaló que es obligación de todo empleador efectuar la afiliación y desafiliación de los trabajadores al sistema integral de seguridad social y notificar las novedades en la vinculación de un trabajador así como su retiro. En consecuencia, no es correcto

Señaló que es obligación de todo empleador efectuar la afiliación y desafiliación de los trabajadores al sistema integral de seguridad social y notificar las novedades en la vinculación de un trabajador así como su retiro. En consecuencia, no es correcto efectuar las cotizaciones al sistema por un período superior , puesto que se daría cobertura con anterioridad a la iniciación del vínculo laboral . De igual manera, e ra equivocado hacer cotizaciones por 30 días cuando un empleado se desvincula ba antes de dicho término. Sostuvo que no le asistía razón a la entidad al pretender e l cobro sin considerar la proporcionalidad de los aportes frente a trabajadores que no estuvieron vinculados laboralmente por el mes completo esto es, 30 días calendario . Indicó que la compañía suministró información que permitía validar tal situación al momento de dar respuesta al requerimiento de información inicial.

4. La UGPP no toma en cuenta el verdadero IBC de las vacaciones Señaló que la entidad estaba cobrando sumas adicionales, toda vez que determinó que se debía incluir en la base de cotización el monto recibido en el mes anterior al inicio de las vacaciones , sin embargo , más adelante se señala que no es el mesRadicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)

Demandante: Siemens Sociedad Anónima

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co anterior el que toma al disfrute de las vacaciones sino el mes posterior y desarrolla en torno a esto el reparo. Precisó que las vacaciones, conforme con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, no pueden ser considerados como factor salarial o como elemento

anterior el que toma al disfrute de las vacaciones sino el mes posterior y desarrolla en torno a esto el reparo. Precisó que las vacaciones, conforme con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, no pueden ser considerados como factor salarial o como elemento constitutivo de salario, para lo cual citó la sentencia del 11 de junio de 1959 proferida por la Corte Suprema de Justicia y el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Indicó que, contrario a la normatividad, la UGPP estableció que para la liquidación de los aportes se debe incluir en la base el valor pagado por concepto de vacaciones efectivamente disfrutadas.

5. Declaratoria de salario sobre el portafolio Siemens (aportes voluntarios y cuentas AFC) Señaló que la entidad consideró de manera errónea que los beneficios extralegales y no salariales que la empresa otorgaba a los directivos denominados Portafolio Siemens, que hacen referencia a los aportes voluntarios, retribuían directamente el servicio y tenían origen en la labor prestada por el trabajador, conclusión a la que se llega sin valorar las pruebas ni investigar la naturaleza real de los beneficios.

Indicó que la ley laboral permit ía efectuar aportes adicionales y voluntari os a la cuenta de pensión obligatoria con el fin de aumentar el capital acumulado, de los cuales se obtienen rendimientos, dependiente del nivel de riesgo del fondo elegido. Dijo que el beneficio buscaba otorgar un reconocimiento especial a los trabajadores que tenían posiciones ejecutivas en la compañía, quienes ya cuentan con su propio salario, por lo que el aporte adicional no correspondía a salario, sino que era un pago otorgado por mera liberalidad. Igualmente, los beneficiarios de dicho pago celebraron un pacto de exclusión

salario, por lo que el aporte adicional no correspondía a salario, sino que era un pago otorgado por mera liberalidad. Igualmente, los beneficiarios de dicho pago celebraron un pacto de exclusión salarial por lo que, de acuerdo con el numeral 1 literal h), del Acuerdo Nro. 1035 de 2015 de la UGPP , los aportes de entidades patrocinadoras a los fondos de pensiones voluntarias se tienen como excluidos de la base de cotización al sistema de seguridad social integral y aportes parafiscales.

6. Indebida obtención del IBC en licencias no remuneradas, permisos o suspensiones Manifestó que respecto de los trabajadores que estaban disfrutando de una licencia no remunerada, la entidad requería el pago de los aportes en su totalidad, desconociendo que la compañía solo está obligada a pagar el total de los aportes a pensiones (porcentaje del empleado y el empleador) , mientras que los aportes de salud, solo proceden sobre la parte en cabeza de la empresa y no del trabajador.

Sostuvo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Decreto 806 de 1998, ante la suspensión temporal del contrato de trabajo por cualquiera de las causales previstas en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, no debían realizarse los aportes en cabeza del trabajador al sistema de seguridad social en salud.

7. Exoneración de aportes a salud en aplicación de la Ley 1607 de 2012

Señaló que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 estableció que las sociedades contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, quedaron exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y del

Señaló que el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 estableció que las sociedades contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, quedaron exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del SENA y del ICBF, respecto de los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)

Demandante: Siemens Sociedad Anónima

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que, en materia de aportes al régimen contributivo de salud, el artículo 31 de dicha ley, que adicionaba un parágrafo al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estableció una exoneración de esos aportes y que el artículo 7 del Decreto 1828 de 2013 indicó que, a partir del 1 de enero de 2014, los contribuyentes que cumplieran con los requisitos señalados por el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 estarán exonerados de las cotizaciones a salud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, la sociedad estaba exenta respecto del aporte al régimen contributivo de salud y, por lo tanto, en la planilla PILA correspondiente, el aporte deb ía realizarse sobre el 4% y no sobre el 12,5%.

8. Falta en el cobro que están haciendo en el fondo de solidaridad y subsistencia, toda vez que desconocen los intervalos graduales que se tienen desde el 1% hasta el 2% Reseñó las normas que dieron lugar a la creación del fondo de solidaridad pensional

subsistencia, toda vez que desconocen los intervalos graduales que se tienen desde el 1% hasta el 2% Reseñó las normas que dieron lugar a la creación del fondo de solidaridad pensional y el origen de los recursos que se destinan a este. Señaló que la entidad aplicó e interpretó erróneamente dichas normas, al determinar un porcentaje de aporte a la subcuenta de solid aridad y subsistencia mayor al que efectivamente corresponde, de conformidad con los ingresos base de cotización de cada uno de los trabajadores, tal y como se plantea en un cuadro anexo.

9. El trámite iniciado por la UGPP transgrede los derechos fundamentales a la defensa y contradicción, en la medida que dicho acto carece de motivación. Así mismo, el CD entregado por la UGPP no explica de manera clara el procedimiento utilizado para determinar las inconsistencias Expuso que los actos administrativos debían estar motivados acorde a la normativa vigente y aplicable, y a la jurisprudencia de las altas cortes, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de los administrados, dado que la motivación tenía como fin garantizar que los particulares pudiesen controvertir o contradecir las decisiones de las entidades y evitar el abuso del poder, para lo cual citó la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional.

Sostuvo que la UGPP profirió un acto administrativo sin sustentos legales o jurisprudenciales y no presentó las pruebas contundentes para tomar su decisión vulnerando los derechos a la defensa y cont radicción. Adicionalmente, el archivo magnético no determina de forma organizada ni comprensible la información y las presuntas fallas en que incurrió la sociedad, lo que imposibilita controvertir la suma liquidada.

vulnerando los derechos a la defensa y cont radicción. Adicionalmente, el archivo magnético no determina de forma organizada ni comprensible la información y las presuntas fallas en que incurrió la sociedad, lo que imposibilita controvertir la suma liquidada.

10. La liquidación oficial proferida por la UGPP incurre en una falta de aplicación de los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, 156 de la Ley 1151 de 2006 y 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario, por transgredir los principios de buena fe y presunción de inocencia Precisó que l a UGPP en l a liquidación oficial incurrió en una violación de estos principios al soportar los cuestionamientos en inexactitudes y omisiones que fueron desvirtuadas por la compañía con ocasión a la presentación de la respuesta al requerimiento para corregir.

Señaló que la presunción de buena fe consagraba un traslado de la carga de la prueba en cabeza de la administración, y que las actuaciones debían ser probadas plenamente. Procedió a citar la sentencia C 289 -2012, de la Corte Constitucional respecto de la presunción de inocencia y sostuvo que salvo que la UGPP, o cualquier otraRadicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)

Demandante: Siemens Sociedad Anónima

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad administrativa competente, demostrara lo contrario mediante la exhibición de pruebas idóneas y desvirtuando las pruebas allegadas en su defensa, su actuación era legítima.

www.consejodeestado.gov.co autoridad administrativa competente, demostrara lo contrario mediante la exhibición de pruebas idóneas y desvirtuando las pruebas allegadas en su defensa, su actuación era legítima. Dijo que la UGPP insistía en cuestionar los aportes al sistema de protección social de algunos trabajadores de la compañía por los per íodos de enero de 2008 a diciembre de 2011 1, amparándose en la existencia de supuestas inconsistencias que fueron desvirtuadas por l os argumentos de la sociedad. Así mismo, la documentación entregada permitía constatar el cumplimiento a cabalidad de las normas de aportes a seguridad social. Indicó que la entidad desconoció los principios constitucionales de buena fe e inocencia, puesto que las conclusiones no se adoptaron con fundamento en los hechos y las pruebas obrantes en el caso, sino a partir de indicios y sospechas que no fueron acreditados. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 268 a 291 c1) argumentando en síntesis lo siguiente: Respecto de l primer y segundo cargo señalados por la actora, indicó que l os artículos 18 de la Ley 100 de 1993 y 3 del Decreto 510 de 2003 especificaron que la base para calcular las cotizaciones al sistema de seguridad social es el salario mensual y el límite máximo sería de 25 S.M.L.M.V., sin tener en cuenta los días laborados como se propone en la demanda. Dio tres ejemplos tomados del SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración de los que manifiesta que el cálculo realizado fue correcto, pues el IBC corresponde a la sumatoria de los

laborados como se propone en la demanda. Dio tres ejemplos tomados del SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración de los que manifiesta que el cálculo realizado fue correcto, pues el IBC corresponde a la sumatoria de los factores salariales y su comparación con los pagos realizados mediante la PILA. Frente al tercer cargo, relacionado con la proporcionalidad de los trabajadores que tienen novedades de ingreso o retiro, señaló que era un tema que no fue expuesto en sede administrativa por lo que se vulneraba su derecho de contradicción y defensa. No obstante, al tomar ejemplos en los que la compañía había reportado novedades de ingreso con períodos inferiores a 30 días se observa una coincidencia del 100% entre la nómina allegada y el SQL de la resolución que resolvió el recurso. Concluyó, para este cargo, que el cálculo realizado por la entidad fue correcto ya que aplicó el 70% correspondiente a salario integral y en los cas os en que el resultado fue superior a los 25 S.M.L.M.V, el IBC se limitó al tope. En relación con el cuarto cargo, concerniente a las vacaciones , sostuvo que el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, ordenó que los aportes con destino a salud y pensión deben efectuarse sobre el ingreso base del mes inmediatamente anterior a la fecha de disfrute de las vacaciones. Procedió a citar el artículo 17 de l a Ley 21 de 1982, la sentencia del 08 de febrero de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, y, la Circular Externa Nro. 018 del 16 de abril de 2012 del Ministerio del Trabajo, para señalar

de 2011 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2, y, la Circular Externa Nro. 018 del 16 de abril de 2012 del Ministerio del Trabajo, para señalar que en materia que aportes parafiscal es con destino al SENA, ICBF y cajas de compensación, deb e tenerse en cuenta no solamente los diferentes elementos integrantes del salario sino también las sumas canceladas por concepto de vacaciones. Indicó que la norma era clara en señalar que en períodos de vacaciones la base de cotización era el último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al

1 Precisa la Sala que el proceso objeto de estudio se refiere a los meses de enero a diciembre de 2013 2 Radicado Nro. 11001-03-06-000-2010-00069-00 C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00325-01 (25302)

Demandante: Siemens Sociedad Anónima

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co período de disfrute y que dicha base debía ser aplicada exclusivamente para los días de disfrute de las vacaciones

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