CE - 250002337000201700359011SENTENCIA20220325165105
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- Título
- CE - 250002337000201700359011SENTENCIA20220325165105
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
Demandada: DIAN
Temas: IVA. 6.° bimestre de 2012. Notificación. Aspecto espacial del hecho generador. Contrato de construcción de bien inmueble. Base gravable.
Valoración probatoria.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 19 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió acceder a las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas (f. 480 cp3).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la liquidación oficial de revisión , la Administración modificó la declaración del
condenar en costas (f. 480 cp3).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la liquidación oficial de revisión , la Administración modificó la declaración del 6.° bimestre del IVA del año 2012 a cargo de la actora, en el sentido de considerar como ingresos gravados una parte de los ingresos que la contribuyente declaró como no gravados, por cuanto estimó que se derivaron de una actividad de construcción de bien inmueble gravada en Colombia. En consecuencia, dicho acto aumentó el impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud (ff. 256 a 264 vto. cp2). Ese acto fue confirmado tras resolver el recurso de reconsideración (ff. 247 a 255 cp2).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 55 cp1)1:
Respetuosamente solicitamos a los honorables magistrados del tribunal que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los actos acusados, se declare:
- La nulidad total de la Resolución nro. 008332, del 28 de octubre de 2016, notificada personalmente
1 Estas son las pretensiones admitidas en auto del 11 de mayo de 2017 (f. 318 cp2), luego de la inadmisión y subsanación de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
subsanación de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 el 08 de noviembre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000105, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, la doctora Alba de la Cruz Berrío Baquero (…).
- La nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000105 emitida el 08 de octubre de 2015, notificada el 09 de octubre de la misma anualidad, por la doctora Goretty Caicedo de Suárez, jefe del Grupo de Determinaciones Oficiales División de Gestión de Liquidación, mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2012, de 10 de enero de 2013, que implicó un mayor impuesto por $416.612.000, se impuso la sanción por inexactitud por $666.579.000, con base en la cual se rechazó el valor de $2.603.826.000 como ingresos brutos por operaciones no gravadas.
- Como restablecimiento del derecho solicitamos que se declare la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2012, presentada por la compañía.
- Se archive el expediente en contra de Schrader Camargo Ingenieros Asociados.
del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre del año gravable 2012, presentada por la compañía.
- Se archive el expediente en contra de Schrader Camargo Ingenieros Asociados.
A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29, 95 y 363 de la Constitución; y 420, 563, 565, 568, 647, 683, 705 -1, 714, 730, 742, 743 y 750 del ET (Estatuto Tributario). El concepto de violación planteado se sintetiza así (ff. 21 a 42 cp1):
Manifestó que la demandada no le notificó el requerimiento especial, toda vez que, si bien la Administración envió la notificación por correo a la dirección registrada en el Rut de la demandante, en realidad la empresa de mensajería lo entregó a un vigilante de otra empresa que se encuentra ubicada en otra direcci ón. En ese sentido , agregó que el certificado de entrega de la empresa de mensajería no tiene el sello de recibido de la demandante y, en cambio, tiene el nombre de un empleado de vigilancia de otra empresa con indicación del número telefónico de esa compañía. Por todo lo anterior, adujo que la demandada incurrió en la causal de nulidad descrita en el artículo 730.2 del ET y violó el principio de publicidad, como también el ejercicio de defensa. En definitiva, concluyó que la declaración privada cuestionada se encontraba en firme, pues no recibió notificación oportuna del acto previo.
Sobre los aspectos de fondo, sostuvo que la única glosa de la DIAN en los actos demandados estuvo dirigida a determinar que los ingresos por la suma de $2.603.826.000, liquidados en la declaración privada como no gravados, corresponden a
Sobre los aspectos de fondo, sostuvo que la única glosa de la DIAN en los actos demandados estuvo dirigida a determinar que los ingresos por la suma de $2.603.826.000, liquidados en la declaración privada como no gravados, corresponden a ingresos gravados, bajo la consideración de que estos se derivaron de un contrato de construcción de bien inmueble. En ese contexto, alegó que la Administración desconoció que la operación celebrada correspondió a un negocio jurídico de compraventa sobre bienes muebles ubicados en el exterior , el cual no causó el IVA dada la extraterritorialidad, así que no se trató de un contrato de construcción. Sobre la operación debatida relató que: (i) es producto de un contrato celebrado entre el Consorcio Quimbo ASC —del que la actora hacía parte— y Emgesa SA ESP; (ii) dicho contrato tiene varias prestaciones a cargo de la demandant e, como consorciado, entre ellas, una obligación de dar, a título oneroso, 7 transformadores , los cuales serían entregados y pagados en el exterior; (iii) para cumplir con esa obligación contractual, la actora compró en el exterior dichos transformadores y, simultáneamente, según su dicho, los entregó a la empresa contratante en el exterior; (iv) luego de la transferencia del derecho de dominio sobre los bienes en el exterior a favor de la contratante, es ta le pagó el anticipo de la compra correspondiente al 15 % , equivalente al monto de $2.603.826.000; y (v) la contratante adelantó el proceso de importación de los transformadores. Por último, sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente dada la ausencia de hecho infractor y, en todo
adelantó el proceso de importación de los transformadores. Por último, sostuvo que la sanción por inexactitud era improcedente dada la ausencia de hecho infractor y, en todo caso, en el sub lite se presenta una diferencia de criterios que exculparía a la demandante de la multa atribuida.
Sin perjuicio de lo anterior, planteó que en el evento de determinarse que prestó unRadicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 servicio de construcción en el territorio nacional gravado con el IVA , la DIAN no podía gravar la totalidad de los ingresos adicionados como gravados , puesto que , según manifestó, para tales efectos, se trató de un contrato de obra en el que los honorarios o utilidad correspondieron al 4 % de la contraprestación.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 340 a 375 cp2). A su juicio, el deber de diligencia de la Administración frente a la notificación de los actos administrativos está en la identificación inequívoca del destinatario, de la dirección de notificación del contribuyente y su entrega a la empresa de mensajería contratada, mas no está a su cargo la constatación de l vínculo jurídico o laboral que pueda tener con el contribuyente el personal que atienda el correo de aquel. Agregó que, se presume que quien recibe la correspondencia de la empresa es la persona autorizada para ello, tal
no está a su cargo la constatación de l vínculo jurídico o laboral que pueda tener con el contribuyente el personal que atienda el correo de aquel. Agregó que, se presume que quien recibe la correspondencia de la empresa es la persona autorizada para ello, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado (invoca la sentencia del 04 de febrero de 2016, exp. 20899, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) . De conformidad con esa aseveración, consideró que el hecho de que la actora llegare a demostrar que el personal que recibió la correspondencia no trabajaba con ella sería insuficiente para desvirtuar la entrega de la notificación en la dirección del Rut de la demandante, siendo este el requisito de notificación del artículo 565 del ET y que la entrega en la dirección anotada fue certificada por la empresa de mensajería, la cual goza de autenticidad y no fue tachada de falsa.
Con apoyo en las cláusulas contractuales, sostuvo que los ingresos por la venta de los transformadores a la contratante estuvieron gravados con el IVA, por cuanto fue parte de la ejecución de un contrato de obra sobre bien inmueble, por lo cual se realizó el hecho generador por prestación de servicios ( i. e. actividad de construcción) y se verificó el aspecto espacial en Colombia. Precisó que, si bien la actora adquirió los transformadores en el exterior, ello no es objeto de cuestionamiento por parte de la Administración tributaria de cara a constatar que realizó un contrato de obra en Colombia, el cual , a su juicio, resulta gravado con el IVA según las premisas antes ex puestas. Guardó silencio frente al cargo asociado a que la eventual base imponible del tributo era el porcentaje de
tributaria de cara a constatar que realizó un contrato de obra en Colombia, el cual , a su juicio, resulta gravado con el IVA según las premisas antes ex puestas. Guardó silencio frente al cargo asociado a que la eventual base imponible del tributo era el porcentaje de utilidad sobre el contrato suscrito por la demandante (4 %). Expuso que la contribuyente incurrió en la conducta infractora sancionada sin la concurrencia del error sobre el derecho aplicable como casual exculpatoria.
Sentencia apelada
El tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas (ff. 462 a 480 cp3). Al efecto, tras valorar los medios de prueba allegados por las partes , como lo fueron las certificaciones de las empresas de vigilancia que prestaban sus servicios a la demandante y la certificación emitida por la empresa cuyo presunto vigilante recibió el acto de notificación, encontró demostrado que la persona que recibió el correo no tenía vínculo laboral o jurídico con la demandante, sino con otra empresa que quedaba en una dirección diferente a la de la contribuyente, aunado a que el número de teléfono asociado a la firma manuscrita de recibido correspondía justamente a la empresa en mención, con lo cual, concluyó que la actora sí acreditó que no pudo conocer del acto preparatorio y con ello se incurrió en una violación del debido proceso al pretermitirse la oportunidad para dar respuesta al requerimiento especial.
Recurso de apelación
La demandada apeló la decisión de primera instancia (ff. 489 a 513 cp 3), alegando queRadicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 la valoración probatoria efectuada por el tribunal fue indebida , toda vez que, a su juicio, desatendió la presunción de autenticidad del certificado de entrega del correo certificado emitido por la empresa de mensajería , en el cual consta que el requerimiento especial fue entregado en la dirección de la demandante. Sostuvo que la actora nunca tachó de falso ese documento. Asimismo, adujo que el juicio probatorio no consultó la sana crítica, pues las pruebas valoradas conducían a concluir que la correspondencia de la notificación del acto preliminar fue recibido por una persona que no tenía vínculo laboral con la actora, pero ello no desvirtuaba que el correo fue entregado en la dirección registrada en el Rut de la contribuyente . Por lo demás, destacó que el receptor de la correspondencia no dejó ninguna anotación acerca de la supuesta equivocación de la empresa de mensajería.
Finalmente, defendió la legalidad de los actos demandados y la procedencia de la sanción por inexactitud reiterando los argumentos planteados al contestar la demanda.
Alegatos de conclusión
La demandante solicitó confirmar el fallo de primera instancia (ff. 557 a 562 cp3) , en el entendido que la valoración probatoria efectuada por el tribunal se circunscribió a un análisis integral de los medios de prueba allegados e invocó la sentencia del 10 octubre de 2018 (exp. 22313, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), emitida por esta corporación.
análisis integral de los medios de prueba allegados e invocó la sentencia del 10 octubre de 2018 (exp. 22313, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez), emitida por esta corporación. De igual manera , replicó sus argumentos frente a la improcedencia de la glosa de la Administración para modificar su declaración del IVA . Por su parte, la demandada reprodujo los argumentos de la apelación (ff. 548 a 556 cp3).
El ministerio público rindió concepto y solicitó confirmar la sentencia apelada (ff. 564 a 567 y vto. cp3), en el entendido que los hechos contenidos en la guía de mensajería admitían prueba en contrario y, en línea con ello, la actora logró demostrar que el correo de notificación no pudo entregarse en la dirección de la contribuyente, debido a que la persona que lo recibió se encontraba en otra dirección, todo lo cual debió ser rebatido por la Administración mediante el empleo de medios de prueba diferentes al contenido mismo de la guía de notificación en el que amparó su defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandada en calidad de apelante únic a, contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda . Por consiguiente, debe la Sala juzgar si las pruebas que obran en el plenario acreditan que el requerimiento especial fue notificado válidamente a la demandante. De resolverse esa cuestión a favor de la apelante , es del caso estudiar el debate de fondo relativ o a si la operación desarrollada por la actora correspondió a un negocio jurídico de compraventa
el requerimiento especial fue notificado válidamente a la demandante. De resolverse esa cuestión a favor de la apelante , es del caso estudiar el debate de fondo relativ o a si la operación desarrollada por la actora correspondió a un negocio jurídico de compraventa sobre bienes muebles ubicados en el exterior o, por el contrario , como lo plantea la demandada, a un contrato de construcción de bien inmueble en Colombia que implicó el suministro de aquellos bienes muebles; de ser necesario se analizará lo atinente a la correcta conformación de la base imponible del tributo, tal como lo adujo la actora en su escrito de demanda y la procedencia de la sanción por inexactitud.
2Frente al primer problema jurídico , la demandada y apelante única sostiene que la notificación del requerimiento fue válida y que las pruebas aportadas por la demandante conducen a demostrar que la persona que recibió el correo de notificación no estabaRadicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 vinculada laboralmente con la contribuyente, pero ello no desvirtúa que el acto fue notificado en la dirección del Rut de la contribuyente, tal como lo exige el artículo 565 del ET; agrega que, se presume que el personal que recib ió la correspondencia en la dirección debida para notificaciones es el autorizado para tal efecto por el obligado tributario, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección (sentencia del 04 de febrero
ET; agrega que, se presume que el personal que recib ió la correspondencia en la dirección debida para notificaciones es el autorizado para tal efecto por el obligado tributario, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección (sentencia del 04 de febrero de 2016, exp. 20899, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Su contraparte, manifiesta que, si bien dicho acto previo fue enviado a la dirección registrada en el Rut, fue recibido por un vigilante de una empresa ubicada en otra dirección, por lo cual considera que el acto preparativo fue notificado indebidamente y se infringió el artículo 730, ordinal 2.° del ET, junto con el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. Luego de las valoraciones probatorias realizadas, el a quo juzgó que el requerimiento especial fue indebidamente notificado , por cuanto la entrega del correo se efectuó a un sujeto vinculado a una empresa ubicada en dirección distinta a la de la contribuyente. Bajo ese contexto, debe la Sala decidir si, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, el requerimiento especial fue notificado válidamente al contribuyente.
2.1De acuerdo con el artículo 565 del ET, en la versión entonces vigente, la notificación del requerimiento especial se puede realizar personalmente o a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada autorizado por la autoridad competente. En el evento en que la Administración acuda a la notificación por correo , el parágrafo 1.° de esa disposición jurídica preceptúa que se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en su Rut, salvo en aquellos casos en que actúe mediante apoderado o haya indicado una dirección procesal en cuyo caso deberá notificarse en la dirección del
de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en su Rut, salvo en aquellos casos en que actúe mediante apoderado o haya indicado una dirección procesal en cuyo caso deberá notificarse en la dirección del Rut del apoderado (parágrafo 2.° ibidem) o en la dirección procesal indicada para el efecto (artículo 564 del ET). Ahora bien, la misma norma exige a la Administración que, cuando el acto se entregue en una dirección distinta de la informada en el Rut de l contribuyente —de su apoderado, o de la dirección procesal, según corresponda —, corrija el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
2.2Acorde con los anteriores preceptos, esta judicatura formó el criterio según el cual , no solo debe adelantarse nuevamente el procedimiento de notificación cuando la dirección empleada sea incorrecta, si no también cuando se adviertan yerros notorios incurridos por la empresa de mensajería que impliquen la falta de entrega del acto a notificarse (sentencias del 10 de octubre de 2018, exp. 22313, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; del 18 de octubre de 2018, exp. 22099, CP: Stella Jeannette Carvajal ; del 14 de agosto de 2019, exp. 21347, CP: Julio Roberto Piza; y del 15 de octubre de 2020, exp. 24761, CP: Julio Roberto Piza).
Ahora bien, debe precisarse que el argumento que asegura la falta de notificación de un acto administrativo corresponde a una afirmación indefinida que no exige el acompañamiento de un medio de prueba, pues corresponderá a la autoridad acreditar la
Ahora bien, debe precisarse que el argumento que asegura la falta de notificación de un acto administrativo corresponde a una afirmación indefinida que no exige el acompañamiento de un medio de prueba, pues corresponderá a la autoridad acreditar la notificación del respectivo acto administrativo. Pero en casos en los que el medio de prueba de la guía de mensajería con la anotación de quien recibió la correspondencia de notificación es el objeto de la disputa, será carga de la demandante desvirtuar dicha prueba con los medios de prueba que sean conducentes, pertinentes y necesarios al tema objeto de prueba perseguido por aquella (artículos 165 y 168 CGP). En consonancia con lo expuesto, en anteriores oportunidades (entre otras, las sentencias del 23 de septiembre de 2021, exp. 24912, CP: Milton Chaves García; del 06 de junio de 2019, exp. 23285, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; y del 04 de febrero de 2016, exp. 20899, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas) , la Sección ha precisado que los argumentos de nulidad por indebida notificación de actos administrativos de contenido tributario sustentados en que el personal que recibió la correspondencia no trabajaba para laRadicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 contribuyente son insuficientes para enervar el procedimiento de notificación de la Administración, ya que está a cargo de los contribuyentes identificar la dirección de
www.consejodeestado.gov.co 6 contribuyente son insuficientes para enervar el procedimiento de notificación de la Administración, ya que está a cargo de los contribuyentes identificar la dirección de notificación correcta en la que la autoridad debería efectuar el procedimiento de notificación y es en esta en la cual debe velar porque el personal sea el idóneo para recibir la notificación de los actos administrativos emitidos por las autoridades. Desde esa óptica, el solo hecho de demostrar que e l personal que recibió la correspondencia no labora con el obligado tributario no implica que la dirección de notificación haya sido equivocada y, por ende, que exista invalidez del procedimiento de notificación.
3.- En torno a verificar si en el sub lite la notificación del requerimiento especial atendió las exigencias que prevé el artículo 565 del ET, y el desarrollo jurisprudencial de las mismas, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
(i) El 04 de marzo de 2015, la Administración emitió el Requerimiento Especial nro. 312382015000006, mediante el cual propuso modificar la declaración del 6.º bimestre del IVA del 2012, presentada por la actora (ff. 245 a 255 caa2). La Administración ordenó notificar por correo este acto administrativo a la última dirección registrada en el Rut de la contribuyente (f. 256 caa2).
(ii) De acuerdo con el certificado de entrega emitido por la empresa de mensajería, el 09 de marzo de 2015, el correo contentivo d e la notificación del acto preparatorio fue entregado el 06 de marzo de 2015 en la dirección de la contribuyente y recibido por el señor Darío Martínez, quien al suscribir la guía de entrega señaló el número telefónico
entregado el 06 de marzo de 2015 en la dirección de la contribuyente y recibido por el señor Darío Martínez, quien al suscribir la guía de entrega señaló el número telefónico 676-0823 (f. 256 caa2).
(iii) La Sala constata que la dirección de notificación a la que fue remitido el requerimiento especial, según se describe en el certificado de entrega emitido por la empresa de mensajería, corresponde a la misma informada en el Rut de la demandante (ff. 256 y 261 caa2).
(iv) Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000105, del 08 de octubre de 2015, la DIAN modificó la liquidación privada del IVA de la actora en el mismo sentido propuesto en el acto preparatorio antes mencionado (ff. 274 a 282 vto. caa2). Tras interponer el recurso de reconsideración, la demandada confirmó el acto de liquidación mediante la Resolución nro. 008332, del 28 de octubre de 2016 (ff. 335 a 343 caa2).
(v) De acuerdo con la certificación emitida el 22 de febrero de 2017 por el Departamento de Personal de la empresa Laboratorios VM SAS, el señor Héctor Darío Martínez prestaba sus servicios como vigilante en esa compañía desde el 25 de enero de 2015 hasta la fecha de emisión de la certificación (f. 104 cp1). Asimismo, en esta certificación se evidencia que la dirección de la compañía correspond ía a una dirección diferente de la de la contribuyente y el mismo número de conmutador transcrito por la persona que recibió el correo de notificación de la demandante.
(vi) De conformidad con la certificación emitida el 28 de febrero de 2017 por el
la de la contribuyente y el mismo número de conmutador transcrito por la persona que recibió el correo de notificación de la demandante.
(vi) De conformidad con la certificación emitida el 28 de febrero de 2017 por el representante legal de la empresa de vigilancia contratada por la sociedad demandante, dentro del personal asignado para pr estar el servicio de celaduría no se encontraba el señor que diligenció la guía de recepción de correspondencia en controversia (f. 109 cp1).
(vii) Según la certificación emitida el 22 de marzo de 2017 por el jefe de nómina de la empresa actora, para la é poca en que se intentó notificar el requerimiento especial, la persona encargada de recibir la correspondencia era el señor Faustino García Villalba (f. 108 cp1).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00359-01 (25071)
Demandante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S. A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
(viii) La demandante presentó en su escrito de demanda r egistros fotográficos de la fachada de sus instalaciones y de la empresa Laboratorios VM SAS (ff. 47 a 50 cp1).
(ix) La actora incorporó en su escrito de demanda impresiones de pantalla de un servidor de aplicaciones de mapas —Google Maps—, en las que se constata que la ubicación geográfica de su dirección es diferente de la empresa Laboratorios VM SAS (ff. 45 y 46 cp1).
(x) A pesar de que la actora pidió como medio de prueba el testimonio de la persona que
geográfica de su dirección es diferente de la empresa Laboratorios VM SAS (ff. 45 y 46 cp1).
(x) A pesar de que la actora pidió como medio de prueba el testimonio de la persona que recibió el correo de notificación, el a quo, mediante audiencia del 19 de febrero de 2018, la denegó, providencia que no fue recurrida y en cambio adquirió firmeza (ff. 432 a 441 cp3).
4En el sub examine , la demandada, en calidad de apelante única, sostiene que la notificación del acto preparatorio se realizó en la dirección del Rut de la demandante y que ello no es desvirtuado por la actividad probatoria que ejerció la actora dirigida a demostrar que el personal que recibió la notificación del acto preparatorio no estaba vinculado con su compañía.
4.1Preliminarmente, la Sala precisa que los registros fotográficos allegados no pueden ser valorados como medio de prueba pues no es posible determinar su origen, ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas y carecen de reconocimiento o ratificación, elementos que son indispensables para darles valor probatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (entre otras, sentencias del 13 de junio de 2013, exp. 27353, CP: Enrique Gil Botero, y del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, CP: Danilo Rojas Betancourt).
4.2Consideradas las demostraciones efectuadas a lo largo del proceso, la Sala encuentra acreditado que la diligencia de notificación d el requerimiento especial fue realizada en la dirección del Rut de la contribuyente , pues la certificación emitida por la empresa de mensajería describe la misma dirección que está en el Rut de la actora (ff.
encuentra acreditado que la diligencia de notificación d el requerimiento especial fue realizada en la dirección del Rut de la contribuyente , pues la certificación emitida por la empresa de mensajería describe la misma dirección que está en el Rut de la actora (ff. 256 y 261 caa2). En lo que respecta a los demás medios de prueba allegados en sede judicial que emplea la demandante para demostrar que el requerimiento especial no fue recibido en su dirección, sino en otra, la Sala considera que con todos ellos la actora pretende acreditar que la persona que recibió el correo de notificación no laboraba para ella, sino para otra empresa ubicada en una di rección distinta. No obstante, dichos medios de prueba no eran pertinentes para probar que la notificación se surtió en una dirección diferente a la de la demandante, pues como se adujo en el punto jurídico 3.3 de las consideraciones, el hecho de que el personal que reciba la correspondencia no tenga vínculo laboral con la contribuyente es insuficiente para invalidar la notificación que se realizó en la dirección correspondiente conforme a los preceptos del artículo 565 del ET. Obsérvese que quien recibió la correspondencia no reconoció ni ratificó la firma puesta en la guía de mensajería, además de que el recibido de la correspondencia únicamente contaba con el nombre de una persona, m as no su identificación plena. Asimismo, tampoco hay prueba de que la correspondencia haya sido recibida en cierta dirección distinta a la descrita en la guía de mensajería , esto es, la informada en el Rut de la demandante. Cabe registrarse que, si bien la actora intentó obtener el testimonio del señor Martínez, lo cierto fue que el tribunal negó el decreto de esa prueba testimonial en
demandante. Cabe registrarse que, si bien
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