CE - 250002337000201700373011SENTENCIA20220615122046
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201700373011SENTENCIA20220615122046
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)
Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)
Demandante Telecenter Panamericana Ltda.
Demandado: UGPP
Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). Potestad de gestión.
Término de c aducidad. Motivación del acto definitivo . Valoración probatoria. Ingreso base de cotización ( IBC). Vacaciones. Salario integral.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 21 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamar ca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (índice 21):
Primero: Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 659 de 5 de agosto de 2015 y de la Resolución No. RDC 661 de 21 de octubre de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
y de la Resolución No. RDC 661 de 21 de octubre de 2016 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho, declárese la firmeza de las autoliquidaciones de planillas PILA de los períodos gravables de enero a diciembre de 2011 y ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP el recálculo del salario integral de los trabajadores relacionados en la parte motiva de esta providencia en los subsistemas de salud, pensión y FSP.
Tercero: Accédase a la solicitud de devolución de pagos en exceso bajo la condición de que realizada la correspondiente liquidación resulte un saldo a favor de la demandante y se establezca claramente de su pago. Niéguese el reconocimiento de indemnización de perjuicios por no aparecer temeraria la actuación de la demanda.
Cuarto: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Entre el 08 de febrero de 2011 y el 10 de enero del 2012, la actora autoliquidó los aportes al Sistema de la Protección Social (SPS), correspondientes a los periodos que van de enero a diciembre de 2011 (f. 2110). Esas declaraciones y las de los 12 periodos de 2013 fueron revisadas por la demandada, en el marco de un procedimiento administrativo en el cual profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 566, del 14 de julio de 2014, notificado el 25 de julio de 2014 (f f. 74 a 84 ) y ampliado con Resolución del 27 de
el cual profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 566, del 14 de julio de 2014, notificado el 25 de julio de 2014 (f f. 74 a 84 ) y ampliado con Resolución del 27 de noviembre de 2014 (f. 2110); actos que precedieron la expedición de la Liquidación Oficial nro. RDO 659, del 5 de agosto de 2015 (ff. 86 a 136). Dicha decisión fue modificada por
1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)
Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la Resolución nro. RDC 661, del 21 de octubre de 2016 (ff. 160 a 189), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 11 a 13):
1. Se decrete la Nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:
a. Requerimiento para declarar y/o corregir No. 566 de fecha catorce (14) de julio de 2014 por la cual
13):
1. Se decrete la Nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:
a. Requerimiento para declarar y/o corregir No. 566 de fecha catorce (14) de julio de 2014 por la cual “La subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Profiere el presente Requerimiento para Declarar y/o Corregir teniendo en cuenta que una vez realizada la fiscalización de los períodos 01/01/2011 al 31/12/2013, se estableció que Telecenter Panamericana Ltda no ha cumplido con pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos 01/01/2011 al 31/12/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013” y el cual fue expedido por la señora en su calidad de Subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
b. Resolución – Liquidación Oficial No. RDO 659 de fecha cinco (05) de agosto de 2015, expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones –Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se profiere a la sociedad Telecenter Panamerican a Ltda, Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y se sanciona inexactitud por el período 2013”.
por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, y se sanciona inexactitud por el período 2013”.
c. Resolución No. RDC 661 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, expedida por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 659 del 05 de agosto de 2015, a través de la cual se profirió Liquidación Oficial a Telecenter Panamericana Ltda por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos de enero a diciembre de 2011 y 2013, e impuso sanción por inexactitud por el período 2013”.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de
Restablecimiento de Derecho:
Principales:
a. Que se declaren sin validez ni efectos el Requerimiento para declarar y/o corregir No. 566 de fecha catorce (14) de julio de 2014; la Liquidación Oficial No. RDO 659 de fecha cinco (05) de agosto de 2015 y la Resolución No. RDC 661 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016, y en su lugar se declare que mí representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de
declare que mí representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los Actos Administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligaciones legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscal.
b. Que se ordene a la U.G.P.P. a que, en caso de haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pago de la supuesta obligación prevista en la Resolución No. RDC 661 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016 con destino a las entidades recaudadoras allí mencionadas y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene el reembolso de dicho saldo, que se estima en una cuantía inicial de ciento once millones ochocientos setenta mil trescientos pesos m/cte . ($111.860.300) por presunta mora e inexactitud en la presentación deRadicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)
Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre 01/01/2011 al 31/01/2011 y 01/01/2013 al 31/12/2013, junto con sus intereses moratorios cancelados, declarándose desde ahora que el mismo no constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realizaría única y exclusivamente
moratorios cancelados, declarándose desde ahora que el mismo no constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en contra de los activos de mi representada.
La misma devolución se requiere, en caso de que mi representada sea conminada a la suscripción de cualquier caución que deba ser necesaria de tomar, con la finalidad de evitar posibl es medidas cautelares por parte de la accionada, para lo que se requiere la devolución del valor de prima o costo asumido.
La gestión de la devolución del pago, se requiere por parte de la UGPP, en su calidad de causante del pago de la obligación.
c. Que se ordene a la U.G.P.P. a que, en caso de haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pago por la sanción por inexactitud prevista en la R esolución No. RDC 661 de fecha veintiuno (21) de octubre de 2016 y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene a este el reembolso de la suma de cuarenta y tres millones cuatrocientos veintiséis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos m/cte. ($43.426.495), declarándose desde ahora que el mismo no constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medidas cautelares en cont ra de los activos de mí representada.
d. Que se condene a la UGPP, en caso de haber sido necesario realizar cualquiera de las actuaciones descritas en los literales anteriores, a cancelar a mi mandante el valor correspondiente,
los activos de mí representada.
d. Que se condene a la UGPP, en caso de haber sido necesario realizar cualquiera de las actuaciones descritas en los literales anteriores, a cancelar a mi mandante el valor correspondiente, indexado y actualizado conforme al Índice de Precios al Consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
e. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados a Telecenter Panamericana Ltda . por parte de la UGPP con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos cincuenta millones de pesos m/cte. ($50.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.
Subsidiaria:
a. En caso de que no se acceda a los literales b) y c) de las pretensiones de restablecimiento de derecho principales; solicito que se condene a la UGPP para que de su propio presupuesto, cancela a mi mandante los valores pagados en relación que se relacionan con dicho literal, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal e) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.°, 29, 85, 95.9,
229 y 338 de la Constitución; 40 de la Ley 153 de 1887; 51, 53, 127, 128, 132, 133, 134, 165, 189 y 192 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 17 de la Ley 21 de 1982; 27, 683, y 714 del ET; 156 de la Ley 1151 de 2007; 20 de la Ley 1393 de 2010; 3.°, 5°, 43, 50 y 137 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011); 624 de la Ley 1564 de 2012; 180 de la Ley 1607 de 2012 y 71 del Decreto 806 de 1998; bajo el siguiente concepto de violación (ff. 18 a 61):
Sostuvo que la liquidación oficial fue proferida cuando había transcurrido el plazo previsto en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 , pues la ampliación del requerimiento para declarar o corregir no modificaba el dies a quo , al no estar prevista como una de las etapas del procedimiento de revisión reglado por la disposición citada. También, defendió que la demandada había perdido la potestad de fiscalización respecto de las declaraciones de los 12 periodos de 2011, porque omitió notificar el requerimiento para declarar o corregir dentro del plazo señalado en el artículo 714 del ET (aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007). Argumentó que su contraparte violó
sus derechos de defensa y contradicción, porque omitió motivar las glosas a lasRadicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 autoliquidaciones, impidiéndole conocer la forma en que fue determinada la obligación tributaria a su cargo (señaladamente, el cálculo de la base gravable). Asimismo, alegó que la demandada carecía de competencia para clasificar pagos extra -salariales como salario para gravarlos con los aportes al SPS, porque la competencia para aplicar e interpretar las normas laborales es de los jueces ordinarios.
Agregó que los actos acusados infringieron el espíritu de justicia y la regla de «in dubio pro contribuyente», al desconocer los pagos de los aportes al SPS que fueron realizados con las planillas de los periodos de la litis. De otra parte, i dentificó cuatro trabajadores frente a los cuales considera que su contraparte determinó los aportes, con base en pagos diferentes de los reportados en la nómina o desconociendo la forma en la que se determinan las contribuciones en los periodos de permisos no remunerados . Sostuvo que la demandada erró al determinar los aportes del periodo anterior al de las vacaciones, ya que adicionó a la base gravable pagos anticipados ( i.e. por concepto de salario y vacaciones) que se efectuaron a quienes las solicitaban, desconociendo que esos rubros correspondían a ingresos que se causaban en el periodo de disfrute de las
vacaciones, ya que adicionó a la base gravable pagos anticipados ( i.e. por concepto de salario y vacaciones) que se efectuaron a quienes las solicitaban, desconociendo que esos rubros correspondían a ingresos que se causaban en el periodo de disfrute de las vacaciones. También, discutió que esos pagos hicieran base para el cálculo del límite de los pagos desalarizados del periodo en que se realizaron, por cuanto correspondían a un devengo del periodo siguiente. Análogamente, indicó que, para los aportes del periodo de vacaciones, se tomaron en cuenta días superiores a los de descanso. Respecto de seis trabajadores que devengaron salario integral, adujo que la UGPP tomó como IBC (ingreso base de cotización) el equivalente a 10 SMLMV, no obstante que la base gravable correspondía al 70% de la remuneración integral proporcional a los días efectivamente laborados.
Finalmente, debatió que se le sancionara por inexactitud sin valorar su ausencia de culpabilidad y actuar de buena fe, aun cuando cumplió con las obligaciones tributarias a su cargo, puesto que como está probado nunca tuvo alguna reclamación de las administradoras de los aportes.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 2076 a 2109), para lo cual defendió como tempestiva la liquidación oficial, por cuanto se notificó dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder la ampliación del requerimiento para declarar o corregir, conforme lo preveía el artículo 708 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Adujo que esa remisión normativa únicamente
para declarar o corregir, conforme lo preveía el artículo 708 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Adujo que esa remisión normativa únicamente operaba para las normas procedimentales y de forma residual, que era inaplicable el artículo 714 del ET, pues el artículo 178 de 2012 reguló el término de caducidad de la potestad de gestión de los aportes al SPS sin prever la firmeza de las autoliquidaciones. Por ello, defendió como oportuna la fiscalización de los aportes de los periodos de 2011, ya que el requerimiento para declarar o corregir se notificó dentro del plazo previsto en el artículo 178 ibidem. Agregó que no se configur ó la falsa motivación de los actos , por cuanto expuso el sustento normativo para las glosas a las autoliquidaciones, las pruebas que fueron valoradas y los cálculos efectuados para la determinación de la obligación a cargo de la demandante.
Destacó que, liquidó los aportes conforme con l as normas aplicables. Al efecto, explicó que, en los casos de permisos y vacaciones, determinó los aportes a salud y pensiones con base en el salario reportado en el periodo anterior a la novedad y, las contribuciones con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF tom ó como base la remuneración del descanso. Precisó que la actora no identificó los trabajadores ni probó los pagos anticipados que alegó. Además, refirió la forma en que determinó los aportes de unaRadicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)
Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.
anticipados que alegó. Además, refirió la forma en que determinó los aportes de unaRadicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)
Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 trabajadora para mostrar que no adicionó a la base gravable los pagos por vacaciones realizados en el mes anterior al de su disfrute; también, expuso el caso de otro trabajador para el cual se de terminó la base gravable conforme con los pagos que le fueron realizados. Igualmente, adujo que para los trabajadores que devengaron salario integral liquidó los aportes sobre el 70% del total remunerado.
Señaló que aplicó todos los pagos realizados a través de las PILA (Planilla Integrada de Liquidación de Aportes) que verificó en la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social. Destacó que, liquidó los aportes conforme con las normas aplicables. Adujo que para los trabajadores que devengaron salario integral liquidó los aportes sobre el la novedad de permisos se efectuó con el último salario reportado antes de la novedad, concluyendo que el cálculo del IBC es correcto conforme a las novedades de las vacaciones e incapacidades reportadas y que, tratándose de aportes con destino al SENA, ICBF, CCF los valores pagados por concepto de licencia remunerada o permisos engrosan la nómina mensual de salarios al ser un descanso remunerado. Indicó que siempre ha respetado el IBC sobre el cual se liquida el salario integral, esto es el 70% del
engrosan la nómina mensual de salarios al ser un descanso remunerado. Indicó que siempre ha respetado el IBC sobre el cual se liquida el salario integral, esto es el 70% del total remunerado y para el efecto allega el cálculo de varios casos en los que se constata el cálculo del salario integral se realizó correctamente.
Por último, defendió la sanción por inexactitud impuesta, porque la conducta de la actora se subsumía en la descripción del tipo (i.e. incurrir en inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al SPS) , siendo que la inexistencia de un requerimiento previo de la s administradoras no excluía la imposición de la sanción.
Sentencia apelada
El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin dictar condena en costas (índice 2), porque, aunque encontró que la liquidación oficial fue oportuna, porque se profirió dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder la ampliación del acto preparatorio (artículo 708 del ET, aplicable por remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007) , habría operado la caducidad de la pote stad de gestión respecto de los periodos de 2011, al omitirse notificar el requerimiento para declarar o corregir dentro del término previsto en el artículo 714 del ET. Además, verificó que los actos acusados fueron debidamente motivados porque explicaron las razones por las cuales se modificaron las autoliquidaciones, así como la forma en que se determinó la obligación tributaria, para lo cual expuso el caso de una trabajadora, concluyendo que no se evidenció las irregularidades manifestadas por la actora.
cuales se modificaron las autoliquidaciones, así como la forma en que se determinó la obligación tributaria, para lo cual expuso el caso de una trabajadora, concluyendo que no se evidenció las irregularidades manifestadas por la actora.
Juzgó que la demandada tomó en cuenta todas las planillas y pagos realizados por la demandante, las cuales fueron cotejadas y validadas con la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social, con lo que descartó que se exigiera el pago de obligaciones cumplidas. Consideró que la demandada determinó los aportes a cargo de la actora con base en la información reportada en la nómina . Verificó que las contribuciones en las licencias se ajustaron a las normas aplicables. Asimismo, encontró que la demandante pagó un aporte inferior al que le correspondía legalmente en el periodo de vacaciones. También, consideró que los aportes se causaban en el periodo en que se efectuaban los pagos, de manera que, cuando se reconocían emolumentos anticipados, le correspondía al aportante probarlos, carga que se incumplió por la actora, quien habría omitido acreditar los pagos realizados de forma anticipada y su justificación. De otra parte, juzgó que la UGPP desconoció la base gravable de cuatro trabajadores con remuneración integral, por lo que ordenó la reliquidación de los aportes . Además, confirmó la sanción por inexactitud, por estar probado el hecho sancionable . Respecto de los cargos que prosperaron, ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso por la actora, peroRadicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)
Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.
prosperaron, ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso por la actora, peroRadicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)
Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 negó la indemnización de los perjuicios porque no se probó la actuación temeraria de la demandada.
Recurso de apelación
Ambas partes apelaron la decisión del a quo.
La demandante (índice 15) pide que se acceda a las pretensiones de la demanda. Al efecto, insistió en la falta de competencia temporal de su contraparte por la expedición extemporánea de la liquidación oficial, por cuanto la ampliación al requerimiento para declarar o corregir no e staba prevista como una de las etapas del procedimiento de determinación de los aportes al SPS, que fue regulado por el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012; además, negó que fueran aplicables las normas del ET sobre esa materia, pues la remisión a esas dis posiciones e ra residual. También, reiteró la violación de las garantías constitucionales ocasionada por la supuesta falta de motivación de los actos demandados y, reprochó que el Tribunal encontrara motivados los actos a partir del caso de una trabajadora, pues los actos se referían a muchos otros empleados. Discutió que no se tuvieran en cuenta todas las autoliquidaciones que presentó, y se exigiera un doble pago de las contribuciones. Asimismo, reiteró que el pago anticipado de las vacaciones
de una trabajadora, pues los actos se referían a muchos otros empleados. Discutió que no se tuvieran en cuenta todas las autoliquidaciones que presentó, y se exigiera un doble pago de las contribuciones. Asimismo, reiteró que el pago anticipado de las vacaciones debía excluirse la base gravable de los aportes, porque corresponde a un ingreso devengado en el mes en que se disfruta del descanso remunerado ; también, adujo que para los aportes de las vacaciones se tomaron días superiores a los de descanso . Igualmente, reprochó que se confirmara la sanción por inexactitud, argumentado que su contraparte se limitó a aplicar un porcentaje sobre los mayores valores liquidados, sin hacer un análisis de la conducta infractora. Por último, solicitó conceder la indemnización de perjuicios.
El extremo pasivo apeló la decisión de primera instancia (índice 15), para lo cual defendió como tempestiva la fiscalización de los aportes de 2011, puesto que para esos periodos podía modificar las autoliquidaciones de aportes al SPS en cualquier tiempo; reiteró que la remisión al procedimiento administrativo del ET hecha por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no abarcaba el artículo 714 del ET, porque es un precepto sustancial, incompatible con el procedimiento especial previsto para la determinación de los aportes al SPS; además, discutió que esa norma pudiera aplicarse a la conducta de mora dado que no había una declaración tributaria. También indicó que el legislador no previó la firmeza de las autoliquidaciones de los aportes, sino un plazo de caducidad de la potestad de revisión de las autoliquidaciones (artículo 178 de la Ley 1607 de 2012), porque son
firmeza de las autoliquidaciones de los aportes, sino un plazo de caducidad de la potestad de revisión de las autoliquidaciones (artículo 178 de la Ley 1607 de 2012), porque son imprescriptibles las acciones relativas al recaudo de sumas destinadas al reconocimiento de prestaciones vitalicias. También, se opuso a la orden de l a quo respecto de los trabajadores que devengaron salario integral, porque determinó los aportes tomando como base gravable el 70% de la remuneración, sin embargo, persistieron los ajustes por cuanto la actora no tomó en cuenta la novedad de vacaciones o el exceso de pagos extrasalariales. Por último, afirmó que no podía ejecutar la orden de devolución de los pagos en exceso, toda vez que los dineros recaudados eran trasladados a las administradoras de los subsistemas.
Alegatos de conclusión
La demandante reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índice 34) y pidió que se ordenara indexar el pago de las sumas a reintegrar . A su vez, la demandada insistió en los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índice 33). Además, solicitó que las dudas por insuficiencias probatorias se res olvieran a favor de los trabajadores, conforme con lo previsto en el artículo 53 de la Constitución.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00373-01 (25573)
Demandante: Telecenter Panamericana Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, el ministerio público guardó silencio.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Por su parte, el ministerio público guardó silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin pronunciarse sobre las costas. Así, corresponde establecer si con la ampliación al requerimiento para declarar o corregir se afecta el dies a quo para expedir el acto definitivo y, consecuentemente, si fue oportuna la liquidación oficial de los aportes al SPS a cargo de la actora . Análogamente, deberá identificarse el término de caducidad que regía la potestad de la UGPP para modificar el contenido de las autoliquidaciones privadas de los aportes al SPS correspondiente a los periodos del año 2011 . Por otra parte, se determinará si se violaron las garantías constitucionales de defensa y contradicción por la falta de motivación de los actos acusados; si la demandada valoró todas las autoliquidaciones presentadas por la actora para los periodos revisados; si los aportes al SPS respecto de los pagos anticipados por concepto de vacaciones se causaban en el periodo de disfrute y si se determinaron los aportes tomando los días de descanso remunerado. Además, deberá estudiarse si era procedente la modificación del IBC de los trabajadores que devengaron salario integral. Por último, se decidirá sobre la sanción por inexactitud , la devolución de los pagos
aportes tomando los días de descanso remunerado. Además, deberá estudiarse si era procedente la modificación del IBC de los trabajadores que devengaron salario integral. Por último, se decidirá sobre la sanción por inexactitud , la devolución de los pagos realizados y el resarcimiento de perjuicios solicitado.
Con todo, la Sala tiene vedado estudiar los cargos novedosos planteados por las partes en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, relativos a la indexación de las sumas objeto de devolución y a la valoración probatoria a la luz del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior, puesto que la competencia del ad quem se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículo 328 del CGP) y tales cuestionamientos no se plantearon en el correspondiente recurso. Sobre el partic ular, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de impugnación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: Julio Roberto Piza).
2Sobre el p rimer problema jurídico planteado, la demandante alega la falta de competencia temporal de la demandada para proferir la liquidación oficial , porque se omitió su notificación dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo para responder el requerimiento para declarar o corregir, como lo ordenaba el artículo 1
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