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CE - 250002337000201700382011SENTENCIA20220628094932

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Título
CE - 250002337000201700382011SENTENCIA20220628094932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Temas: Contribuciones parafiscales de la protección social enero a diciembre de 2013 . Motivación de los actos administrativos.

Firmeza de las declaraciones. Cooperativas de Trabajo Asociado. Ingreso base de cotización. Régimen de compensacione s ordinarias y extraordinarias

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala dec ide los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada1 contra la sentencia del 16 de octubre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió2:

demandada1 contra la sentencia del 16 de octubre de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió2:

«PRIMERO: DECLARAR L A NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial n.º RDO 2015 -1137 del 28 de diciembre de 2015 y la Resolución n.º RDC 004 del 11 de enero de 2017, proferidas por la Subdirección de Determinación de Obligaciones y la Dirección de Parafiscales de la UGPP, respectivamente, las cuales modificaron las declaraciones de aportes al Sistema de la Protección Social de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVIACTIVA por las conductas de inexactitud y mora por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013, y se sancionó por inexactitud.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP realizar una nueva liquidación en la que, excluya l os ajustes por mora liquidados para el periodo 7 respecto de la trabajadora Yessica Moreno Quinto , según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia […]».

1 Índice 2 de SAMAI Archivos: «22_ED_CDFOLIO2_06APELACION(.pdf)NroActua» y «20_ED_CDFOLIO2_04APELACION(.pdf) NroActua 2» respectivamente.

1 Índice 2 de SAMAI Archivos: «22_ED_CDFOLIO2_06APELACION(.pdf)NroActua» y «20_ED_CDFOLIO2_04APELACION(.pdf) NroActua 2» respectivamente. 2 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «2218_ED_CDFOLIO2_01SENTENCIAPRIM ERAIN(.pdf) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

ANTECEDENTES

El 29 de abril de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 327 contra Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado , por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de 2013. El acto se notificó por correo certificado el 15 de mayo de 20153.

El 28 de diciembre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO -2015-01137, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los mismos periodos . El acto de liquidación se notificó por correo

periodos comprendidos entre el 01/01/2013 al 31/12/2013 y se sanciona por inexactitud por los mismos periodos . El acto de liquidación se notificó por correo certificado el 18 de enero de 20164.

El 17 de marzo de 2016 , el apoderado de Serviactiva Cooperativa de Trabaj o Asociado interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial5.

El 11 de enero de 2017 , la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 004, en el sentido de modificar el acto recurrido y disminuir los aportes y la sanción por inexactitud . Acto que se notificó personalmente el 26 de enero de 20176.

DEMANDA

Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones7:

«1. DECLARAR LA NULIDAD de:

  • RESOLUCIÓN No. RDC 004 de fecha 11 de enero de 2017, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por el Director de Parafiscales de la UGPP y,
  • LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO. 1137 de fecha 28 de diciembre de 2015, proferida por la misma entidad.

2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en el sentido de que se declare que ésta no debe pagar los mayores valores y la sanción por inexactitud liquidados en los actos demandados.

2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, en el sentido de que se declare que ésta no debe pagar los mayores valores y la sanción por inexactitud liquidados en los actos demandados.

3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción , de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso».

3 Fls. 174 CD de antecedentes administrativos. C arpetas: « SERVIACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO830073512» y « Requerimiento para Declarar o Corregir 327 Exp 4824 », documentos: «Requerimiento 327 (Fahumada) (2)» y « RAD 20156203914241 GUIA 391104000301», respectivamente. 4 Fls. 77 a 91 y 76 c.p. 1. 5 Así consta en la Resolución nro. RDC 004 del 11 de enero de 2017. 6 Fls. 93 a 111 y 92 c.p. 1. 7 Fls. 8 a 9 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes8:

  • Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes8:

  • Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política • Artículos 647 y 683 del Estatuto Tributario • Artículos 1, 3 y 9 de la Ley 1437 de 2011 • Artículo 193 (nums. 10 y 12) de la Ley 1607 de 2012

Como concepto de la violación expuso lo siguiente:

1. Falta de motivación

Manifestó que la liquidación oficial contiene la relación normativa, los elementos del tributo, los resultados de las presuntas inexactitudes y mora, la base, la liquidación de la sanción y un archivo Excel, pero no explica ni motiva suficientemente los errores en que incurrió el aportante. Agregó que en la resolución que resolvió el re curso de reconsideración no se expus ieron, ni siquiera de manera sumaria, las razones para descartar los planteamientos presentados por la cooperativa en el recurso.

Indicó que, ante la falta de claridad de los presuntos yerros cometidos, acudió al cruce de información para inferir cuá les e ran las posibles razones de la entidad par a su cuestionamiento, lo que vulneró el debido proceso y la legítima defensa.

2. Indebida aplicación de las normas contenidas en el Estatuto Tributario frente a los aportes parafiscales

Señaló que la naturaleza d e los aportes parafiscales es diferente a los impuestos, pues estos últimos a diferencia de los primeros, no tienen una contraprestación directa y tangible para el contribuyente . Diferencia que impide la aplicación del Estatuto Tributario frente a los aportes.

pues estos últimos a diferencia de los primeros, no tienen una contraprestación directa y tangible para el contribuyente . Diferencia que impide la aplicación del Estatuto Tributario frente a los aportes.

3. La UGPP determinó 12 periodos fiscales en un solo acto administrativo

Precisó que los aportes son de período mensual y no es viable que la UGPP realice en un solo acto la liquidación por todo un año (12 meses). A su juicio, se debe expedir un acto de determinación por cada período fiscalizado.

4. Nulidad por liquidar en un solo acto inexactitud y omisión

Mencionó que los actos son nulos porque en ellos se determinan presuntas inexactitudes e n los pagos, y en el mismo acto se identifican trabaj adores que estando obligados a pagar aportes no lo hicieron (omisos), tampoco señalan de forma clara y precisa la conducta en la que incurrió la cooperativa.

Aseguró que el procedimiento de determinación a cargo de la UGPP tiene normas propias (art. 180 de la Ley 1607 de 2012) , pero debe estar en sintonía con las del Estatuto Tributario (art. 156 de la Ley 1151 de 2007), de manera que, si se trata de la conducta de mora , debe expedirse un requerimiento para declarar, si es inexactitud uno para corregir, y si es el cobro de mora en el pago de las contribuciones , se deben

8 Fl. 11 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

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8 Fl. 11 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

iniciar las acciones de cobro administrativas y/o judiciales, según el caso (arts. 13 del Decreto 1161 de 1994 y 5 del Decreto 2633 de 1994).

5. Indebida aplicación del procedimiento para la determinación de las obligaciones fiscales

Afirmó que la UGPP mezcla diferentes tipos de actos de fiscalización en uno solo, por ejemplo, se evidencia un emplazamiento para corregir tratándose de la conducta de inexactitud, y uno para declarar relacio nado con la omisión en el cumplimiento de obligaciones formales.

Manifestó que el requerimiento no contiene la base de cuantificación del tributo, su monto y la sanción, tampoco explica sumariamente las modificaciones. Además, insistió en que debe expedirse uno por cada periodo (mes) y no por el año.

6. Falta de coordinación entre la parte motiva y resolutiva en cuanto a la sanción, mora e inexactitud

Sostuvo que en la parte resolutiva de los actos de determinación se identificaron las bases para calcular la inexactitud y la sanción, y se incluyó un cuadro resumen, pero en la parte motiva no se explicó el origen del valor de los aportes, ni las modificaciones realizadas a cada autoliquidación.

7. Firmeza de las autoliquidaciones

en la parte motiva no se explicó el origen del valor de los aportes, ni las modificaciones realizadas a cada autoliquidación.

7. Firmeza de las autoliquidaciones

Expuso que las autoliquidaciones de los periodos de enero a abril del 2013 están en firme, toda vez que el requerimiento para declarar y/o corregir fue notificado el 15 de mayo de 2015, es decir, por fuera del plazo de los 2 años que prevé el artículo 714 del ET.

8. Mora

Relacionó 58 planillas de los periodos de enero a diciembre de 2013 , con las que , a su juicio, se prueba el cumplimiento en el pago de los aportes , y se desvirtúa la conducta de mora . Agregó que de todas esas, la entidad solo tuvo en cuenta 3 planillas, precisando que las demás ya habían sido valoradas y disminuidos los ajustes. Solicitó que se valoren las planillas porque son la prueba del cumplimiento de la obligación tributaria.

Mencionó que las declaraciones gozan de presunción de veracidad, y si la UGP P pretendía desconocer el contenido de las planillas tenía que decretar una comprobación especial para verificar la certeza, veracidad o realidad de los hechos que sustentan la declaración del contribuyente (art. 746 del ET).

Indicó que la entidad descon oció el principio de la carga dinámica de la prueba , pues está en posición más favorable y queda a su arbitrio decretar las verificaciones pertinentes para esclarecer la verdad de una determinada situación.

9. InexactitudesRadicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

5

pertinentes para esclarecer la verdad de una determinada situación.

9. InexactitudesRadicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9.1. Pagos con carácter retributivo

Explicó que de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, las partes pueden acordar expresamente que beneficios o auxilios extralegales que retribuyen el servicio no integren el IBC en la parte que no supere el 40% del total de la remuneración.

9.2. Pagos sin carácter retributivo

Aludió a que los pagos que no retribuyen el servicio y no incrementan el patrimonio del trabajador no hacen parte del IBC. Por ejemplo, los que se entregan al asociado para las herramientas, los auxilios o a yudas de alimentaci ón y de transporte. Adujo que lo anterior fue puesto de presente en el recurso de reconsideración, pero la UGPP al resolverlo se limitó a analizar la naturaleza jurídica de las cooperativas de trabajo asociado.

Dijo que el PUC de las cooperativas equipara la «ayuda para el transporte» con el «subsidio de transporte» propio de la relación laboral que en su caso no integra el IBC , por lo que no se pueden desconocer los efectos de la equivalencia.

9.3. Pagos cuya fuente no es la relación de trabajo asociado

Adujo que no todo lo que recibe el asociado de la cooperativa de trabajo asociado se

por lo que no se pueden desconocer los efectos de la equivalencia.

9.3. Pagos cuya fuente no es la relación de trabajo asociado

Adujo que no todo lo que recibe el asociado de la cooperativa de trabajo asociado se origina en la relación cooperativa, como es el caso de los auxilios con cargo al fondo de solidaridad que es de creación legal, que como no retribuye el servicio no integra el IBC.

9.4. Bonificación anual, auxilio, beneficio o ayuda de transporte, beneficios que son compensaciones extraordinarias según la UGPP

Señaló que para la UGPP las compensaciones extraordinarias integran el IBC para los aport es al sistema de seguridad social integral y al sistema parafiscal. No obstante, para la demandante solo las compensaciones de esa naturaleza que retribuyan el servicio prestado son las que hacen parte de la base gravable.

Precisó que la bonificación anual y sus rendimientos, los auxilios, beneficios y/o ayuda de transporte están destinados al mejoramiento de la calidad de vida de los cooperados y a brindar ayuda para sufragar los gastos de desplazamiento, por lo que no pueden ser consideradas compensaciones extraordinarias al no retribuir el servicio y, en esa medida, no integran el IBC.

9.5. Incapacidades

Sostuvo que, por error involuntario de la cooperativa, en los periodos de incapacidad se hicieron los aportes a salud y pensión sobre un IBC del 100 % del salario cuando debía ser del 66.6%, irregularidad que se subsanó por la entidad, devolviendo a los asociados el valor pagado en exceso. Agregó que durante la incapacidad no se pagan aportes a la ARL, tampoco al SENA, ICBF y CCF porque el auxilio econ ómico no está

asociados el valor pagado en exceso. Agregó que durante la incapacidad no se pagan aportes a la ARL, tampoco al SENA, ICBF y CCF porque el auxilio econ ómico no está gravado.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Afirmó que la UGPP mantuvo los ajustes porque se trató de un error cometido por la cooperativa, circunstancia que , a su juicio, desconoce las pruebas y argumentos, viciando de nulidad los actos acusados.

9.6. Descanso anual compensado

Indicó que para la UGPP el descanso anual es una compensación extraordinaria que integra el IBC, sin embargo, advirtió que según los artículos 87 y 88 del R égimen de Trabajo Asociado, ese concepto se paga una vez al año y no retribuye de manera directa las labores del trabajador asociado. Agregó que el fundamento de la entidad es el Concepto nro. 2012 -9000036473 del 10 de octubre de 2012 de la Subdirección Jurídica de Parafiscales, conforme con el cual, «todo lo que recibe el asociado en dinero se considera compensación»9.

10. Sanción por inexactitud

Advirtió que no procede la sanción por inexactitud porque: (i) el procedimiento está viciado de nulidad, (ii) los aportes se pagaron sobre el IBC corr ecto y no se omitieron

10. Sanción por inexactitud

Advirtió que no procede la sanción por inexactitud porque: (i) el procedimiento está viciado de nulidad, (ii) los aportes se pagaron sobre el IBC corr ecto y no se omitieron ingresos y (iii) existe error de criterios entre la UGPP y el aportante.

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente10:

Manifestó que los actos están debidamente motivados conforme a su contenido y los archivos Excel adjuntos, en los que se indica el nombre e identificación, la manera en la que las compensaciones ordinaras y extraordinarias deben incluirse en el IBC, la tarifa, el periodo y subsistema sobre los que se incurrió en las conductas reprochadas, los ajustes generados por la diferencia en los pagos y, en la parte resolutiva se incluyó un cuadro resumen que discrimina el valor de la obligación determinada. Agregó que la demandante se contradice al alegar vicios en la motivación y al mismo tiempo formular objeciones por cada ajuste.

Explicó que el carácter especial que revisten las contribuciones de la seguridad social y parafiscales ha generado que el legislador y el Gobierno Nacional expidan n ormas que regulen esos procedimientos y actuaciones, que difieren de los adelantados por la DIAN y de los contemplados en el Estatuto Tributario.

Aseguró que la entidad tiene competencia para efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como para verificar la

Aseguró que la entidad tiene competencia para efectuar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, así como para verificar la existencia de hechos generadores en la materia.

9 Fl. 58 c.p. 1. 10 Fls. 143 a 162 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Precisó que las normas que rigen el procedimiento de determi nación no impiden que se pueda expedir un requerimiento y liquidación oficial sobre m ás de una vigencia, subsistema o conducta . Además, tal situación no veta el derecho de defensa del aportante, pues de expedirse un acto por cada periodo, los ajustes deter minados serían los mismos de los actos en los que se acumularon.

Señaló que no aplican los artículos 703 y 715 del ET al proceso de determinación que adelanta la UGPP , porque en su desarrollo no se profieren emplazamientos para declarar, ni requerimientos especiales, ya que por mandato legal solo puede expedir el requerimiento para declarar y/o corregir y liquidaciones oficiales (art. 180 de la Ley 1607 de 2012).

Expuso que no operó la caducidad de la facultad de fiscalización porque los periodos revisados fueron de enero a diciembre de 2013, y el requerimiento de información se

1607 de 2012).

Expuso que no operó la caducidad de la facultad de fiscalización porque los periodos revisados fueron de enero a diciembre de 2013, y el requerimiento de información se notificó el 12 de marzo de 2014, es decir, dentro de los 5 años siguientes a la fecha en la que el aportante debió declarar y no declaró y/o declaró por valores inferiores a los legalmente esta blecidos, s egún la norma vigente para la fecha en la que se presentaron las declaraciones (art. 178 de la Ley 1607 de 2012).

Afirmó que previa verificación de las 58 planillas PILA entregadas por el aportante, advirtió que aquellas con número 8427761836, 8429273453 y 8428510452 no habían sido aplicadas en la liquidación oficial, por lo que al resolver el recurso de reconsideración disminuyó los ajustes . Agregó que las planillas restantes pueden contener pagos , pero a periodos y subsistemas diferentes a los fiscalizados, y al aportante se le informó que fueron valoradas, pero no lograron desvirtuar los ajustes , con lo que se descarta la falta de valoración de las pruebas y el desconocimiento del principio de carga dinámica de la prueba.

Adujo que, si bien las cooperativas de trabajo asociado tienen libertad de estipulación estatutaria, para efectos de la liquidación y pago de aportes al sistema de seguridad social y contribuciones especiales, la ley establece que todos los pagos deben catalogarse como compensación ordinaria y/o extraordinaria para efectos de determinar el IBC, según el subsistema del que se trate.

Sostuvo que los pagos de auxilio de transporte y descanso anual integran la base de cotización como compensaci ones extraordinarias porque de acuerdo con el artículo

determinar el IBC, según el subsistema del que se trate.

Sostuvo que los pagos de auxilio de transporte y descanso anual integran la base de cotización como compensaci ones extraordinarias porque de acuerdo con el artículo 25 del Decreto 4588 de 2006 todo pago es una compensación , sea o no una retribución del servicio mensual o esporádica.

Dijo que se tuvieron en cuenta las incapacidad es informadas por la cooperativa en el formato de nómina, y que los pagos por este concepto hicieron parte de la base de cuantificación para los aportes a salud y pensión , pero no para riesgos laborales y parafiscales porque la ley no lo exige.

Aseveró que la sanción por inexactitud se encuentra fundamentada , pues se analizó en conjunto la liquidación oficial (documento y archivo Excel) y se aplicó el 60% al valor de los ajustes por inexactitud de lo que se obtuvo su monto (art. 179 de la Ley 1607 de 2012).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

AUDIENCIA INICIAL

El 31 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 11. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, medidas cautelares o excepciones que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

procesales, nulidades, medidas cautelares o excepciones que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ A”, en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la UGPP realizar una nueva liquidación en la que excluya los ajustes por mora liquidados para el periodo 7 respecto de la trabajadora Yessica Moreno Quinto, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente12:

Afirmó que no se vul neraron los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandante por cuanto los actos acusados y el archivo Excel describen los fundamentos fácticos y jurídicos para modificar las autoliquidaciones presentadas por la demandante, y se identifican los trabajadores, las conductas (mora e inexactitud) y los ajustes. Además, no existe falta de congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues en la primera se relacionaron las normas y los hechos , en tanto que en la segunda se incluye un resumen que individualiza los hallazgos por subsistema y administradora.

Precisó que no se vulneró el principio de correspondencia porque las modificaciones propuestas en el requerimiento especial (mora e inexactitud periodos enero a

en la segunda se incluye un resumen que individualiza los hallazgos por subsistema y administradora.

Precisó que no se vulneró el principio de correspondencia porque las modificaciones propuestas en el requerimiento especial (mora e inexactitud periodos enero a diciembre de 2013) coinciden con las señaladas en la liquidación oficial. Negó el cargo.

Sostuvo que antes de la Ley 1607 de 2012, la UGPP aplicaba los procedimientos de liquidación oficial previstos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET, por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. En la actualidad, los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012 son los que regulan el trámite para la liquidación de los aportes, pero sigue vigente la remisión al ET en tanto resulte compatible con las normas especiales.

En consonancia con lo anterior, indicó que según la Ley 1607 de 2012 (art. 180) el acto preparatorio es el requerimiento para declarar y/o corregir, que una vez notificado puede ser respondido por el aportante, y en caso de no aceptar los ajustes propuestos se profiere u na liquidación oficial contra la que procede el recurso de

11 Fls. 183 a 189 c.p. 1. 12 Índice 2 de SAMAI. Archivo: «2218_ED_CDFOLIO2_01SENTENCIAPRIM ERAIN(.pdf) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

reconsideración, y el cierre de la discusión administrativa se da con la resolución que decide dicho recurso.

Agregó que es os actos se expiden independiente de la conducta de que se trate (omisión, mora e inexactitud) y el número de períodos que se fiscalicen, porque así fue la intención del legislador , sumado a que según el entendimiento del artículo 695 del ET, que se refiere a los períodos de fiscalización del IVA y retención en la fuente (periodicidad mensual), en un mismo acto se pueden acumular varios periodos en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficiencia.

Afirmó que no operó la caducidad de la facultad de fiscalización respecto de los periodos fiscalizados (enero a d iciembre de 2013) porque el requerimiento de información se notificó el 11 de marzo de 2014, es decir, antes de que transcurrieran los 5 años previstos en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Añadió que el término de firmeza de 2 años no es aplicable po rque se restringe a las declaraciones presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 (26 de diciembre de 2012).

Analizó las planillas allegadas por la demandante en relación con 9213 trabajadores y concluyó que solo respecto de la trabajadora Yessica Moreno Quinto se probó el pago de los aportes al período 7 con la planilla nro. 8425385434 . En los demás casos,

concluyó que solo respecto de la trabajadora Yessica Moreno Quinto se probó el pago de los aportes al período 7 con la planilla nro. 8425385434 . En los demás casos, puntualizó que se evidencia el pago, pero no a los subsistemas fiscalizados.

Señaló que si bien es cierto las cooperativas de trabajo asociado tienen autonomía estatutaria, la misma no es absoluta en la medida en que está sujeta a las normas superiores que regulan y reglamentan el tratamiento de las contribuciones.

Anotó que los Estatutos ni el Régimen de Trabajo Asoci ado y de Compensaciones establecido por la cooperativa puede contrariar las previsiones legales que señalan como únicos pagos en favor de los trabajadores asociados las compensaciones ordinarias y extraordinarias, por lo que concluyó que l a decisión de la UGPP es acertada en tanto que, con independencia de la denominación que la parte demandada haya dado a los pagos, estos deben ser incluidos en el IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral y de las contribuciones especiales.

En relación co n los trabajadores que presentaron la novedad de incapacidad, seña ló que no existe prueba que evidencie el error alegado por la demandante, toda vez que de acuerdo con el archivo SQL los ajustes para salud, pensión y FSP se originaron al incluir en el IBC todos los pagos por concepto de compensación ordinaria y extraordinaria. Sostuvo que durante la novedad no se determinaron ajustes a la ARL,

SENA, ICBF y CCF.

Precisó que es tá probado que Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado incurrió en inexactitudes al momento de declarar las contribuciones parafiscales po r lo que se

SENA, ICBF y CCF.

Precisó que es tá probado que Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado incurrió en inexactitudes al momento de declarar las contribuciones parafiscales po r lo que se cumple el hecho sancionable y es procedente la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP en los actos acusados. Agregó que la diferencia de criterios no excluye la imposición de la sanción, pues esa es una causal de exoneración prevista para las sanciones del artículo 647 del ET.

13 El Tribunal enumeró hasta el 91, pero en total son 92 trabajadores.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00382-01 [25893]

Demandante: Serviactiva Cooperativa de Trabajo Asociado

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá

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