CE - 250002337000201700403011SENTENCIASENTENCIA20221117194839
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201700403011SENTENCIASENTENCIA20221117194839
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00403-01 (25525)
Demandante: Chevron Petroleum Company
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00403-01 (25525) Demandante CHEVRON PETROLEUM COMPANY Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Renta 2012. Deducción por regalías. Contratos de importación de tecnología. Servicio técnico y asistencia técnica. Registro.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 31 de octubre de 2019 (fls.301 a 328), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, así: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000141 de 1 de diciembre de 2015 y de la Resolución nro. 08774 de 15 de noviembre de 2016, por medio de las cuales se determinó oficialmente a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
noviembre de 2016, por medio de las cuales se determinó oficialmente a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY, el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de la declaración de renta presentada por CHEVRON PETROLEUM COMPANY por el año gravable 2012, conforme lo dicho en la motiva de la presente providencia.
TERCERO: No hay lugar a condena en costas.
CUARTO: RECONÓZCASE personería jurídica para actuar en el proceso como apoderada de la parte demandante a ISABELLA GARCÍA PRATI identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.144.058.051 y portadora de la Tarjeta Profesional No. 276.072 del CSJ conforme a la sustitución obrante en el folio 298 del expediente.
QUINTO: En firme esta providencia ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen.» ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Requerimiento Especial Nro. 312382015000035 del 13 de marzo de 2015, la DIAN propuso a la sociedad CHEVRON PETROLEUM COMPANY la modificación de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2012, presentada el 10 de abril de 2013.
Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412015000141 del 1° de diciembre de 2015, rechazando deducciones por valor de $15.907.387.000 por conceptos técnicos1 y asistencia técnica 2, lo cual derivó en la determinación de un mayor impuesto a cargo en la suma de
valor de $15.907.387.000 por conceptos técnicos1 y asistencia técnica 2, lo cual derivó en la determinación de un mayor impuesto a cargo en la suma de $5.249.438.000 y una sanción por inexactitud de $8.399.101.000. Habiéndose recurrido este acto oficial, fue confirmado por la DIAN mediante Resolución Nro. 008774 del 15 de noviembre de 2016.
1 $9.254.675.000 2 $6.652.712.000Radicado: 25000-23-37-000-2017-00403-01 (25525)
Demandante: Chevron Petroleum Company
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.3 y 4): «1.1. Que se declare la nulidad total de los siguientes actos: 1.1.1 La Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000141 del 1 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes (DIAN) determinó oficialmente el impuesto a cargo de mi representada por el año gravable 2012, y 1.1.2. La Resolución No. 08774 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración
gravable 2012, y 1.1.2. La Resolución No. 08774 del 15 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, en cuanto lo confirmó íntegramente. Dichas resoluciones integran la actuación administrati va por medio de la cual la DIAN modificó oficialmente la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la Compañía por el año 2012, en el sentido de determinar un mayor impuesto de $5.249.438.000 y (sic) imponer una sanción por inexactitud de $8.3 99.101.000, todo lo cual se tradujo en un mayor valor a pagar de $13.648.539.000. 1.2. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mí representada en los siguientes términos: 1.2.1. Declarando que no procede el rechazo de la suma de $15.907.387.000 por concepto de gastos incurridos con vinculadas del exterior originados en los contratos de servicios técnicos y de asistencia técnica cuestionados por la DIAN. 1.2.2. Declarando que no procede la determinación de un mayor impuesto por v alor de $5.249.438.000. 1.2.3. Declarando que no hay lugar a la sanción por inexactitud impuesta a mi representada por valor de $8.399.101.000. 1.3. Que en caso de que los actos administrativos no sean anulados o sean anulados parcialmente, y no se acceda a declarar la diferencia de criterios respecto de la sanción
por valor de $8.399.101.000. 1.3. Que en caso de que los actos administrativos no sean anulados o sean anulados parcialmente, y no se acceda a declarar la diferencia de criterios respecto de la sanción por inexactitud, de manera subsidiaria solicito que se ajuste el valor de la sanción por inexactitud a cargo de la Compañía al 100% del mayor impuesto determinado por este
H. Tribunal, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad previsto en el artículo 5 del artículo 640 del Estatuto Tributario, como fuera modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016 y en concordancia con el artículo 648 del Estatuto Tributario. 1.4. Que se declare que no son de cargo de la compañía las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.» A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29, 95, 228 y 363 de la Constitución Política ; 647 y 777 del Estatuto Tributario; 197 de la Ley 1607 de 2012; y 67 del Decreto 187 de 1975; así como la Decisión 291 de 1991 de la Comunidad Andina de Naciones CAN.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así (fls.11 a 36):
1. Deducción de contratos de importación de tecnología, y otros gastos Señaló que no procede el desconocimiento de la deducción de los gastos derivados de los contratos de importación de tecnología porque hasta la expedición de la Ley 1819 de 2016 (art. 72) no existía una norma que estableciera un término perentorioRadicado: 25000-23-37-000-2017-00403-01 (25525)
de los contratos de importación de tecnología porque hasta la expedición de la Ley 1819 de 2016 (art. 72) no existía una norma que estableciera un término perentorioRadicado: 25000-23-37-000-2017-00403-01 (25525)
Demandante: Chevron Petroleum Company
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para el registro de este tipo de contratos, ni que definiera que tal registro debía ser previo a la prestación o pago del servicio respectivo . S ituación precisada por el Consejo de Estado en la sentencia del 1° de junio de 2016 (exp. 20351) y reconocida en el Concepto DIAN 100208221-001128 (36283) del 23 de diciembre de 2016. Así mismo, explicó que se cumplieron todas las condiciones para la procedencia de la deducción, pues desde que esta se implementó con la Decisión 24 de la Comunidad Andina de Naciones hasta la Decisión CAN 291 de 1991, reglamentada por el Decreto 259 de 1992 y posteriormente por el Decreto 4176 de 2011, l a ley solo exigía que se demostrara el registro del respectivo contrato, lo cual se cumplió en el año 2010 siendo renovado en los años 2011 y 2015 , hecho que fue conocido por la DIAN. Indicó que existió una indebida valoración probatoria por parte de la DIAN, toda vez que los gastos por servicios técnicos y de asistencia técnica incurridos en el año gravable 2012 con ocasión de la suscripción de los contratos con CHEVRON USA y CHEVRON GLOBAL ENERGY lnc., no ascienden a $15.907.387.000 (Gastos en
que los gastos por servicios técnicos y de asistencia técnica incurridos en el año gravable 2012 con ocasión de la suscripción de los contratos con CHEVRON USA y CHEVRON GLOBAL ENERGY lnc., no ascienden a $15.907.387.000 (Gastos en la línea de negocio «Upstream» por $6.703.604.000 y «Downstream» por $9.203.783.000) como se sostiene en los actos demandados, sino a la suma de $10.112.171.280, puesto que $5.795.215.720 corresponden a cargos diferidos, gastos y operaciones originadas en el contrato de colaboración susc rito con Ecopetrol , así como a conceptos que fueron capitalizados en operaciones propias de los negocios «Upstream» y «Downstream». Explicó que de los gastos de la línea de negocio «Upstream» rechazados por la DIAN por $6.703.604.000 tan sólo $284.268.394 correspondían a gastos de la compañía derivados de importación de tecnología, así: - De la suma de $104.069.654 por concepto de «servicios de asistencia técnica» , sólo se tomó como deducible $99.101.688, suma integrada por $95.353.924 correspondiente a l 100% del pago efectuado por «ETC Technical Services » y $3.747.764 equivalente a l 43% del gasto por «entrenamiento para la utilización de software CGERS » según la participación de la Compañía en el contrato de colaboración con Ecopetrol -el 57% restante es un gasto de Ecopetrol -. El punto 2 de la certificación del revisor fiscal da cuenta que de este último gasto solamente el 43% se registró como expensa de la sucursal, en la cuenta 511095.
punto 2 de la certificación del revisor fiscal da cuenta que de este último gasto solamente el 43% se registró como expensa de la sucursal, en la cuenta 511095. - De la suma de $308.644.313 por concepto de «servicios técnicos», sólo se tomó como deducible la suma de $185.166.705, monto conformado por $2.535.186 pagados por «ETC Subscription and Annual Support », $89.481.745 sufragados por la «Implementación de software HES » y $93.149.774.3 correspondiente a l 43% de los «Servicios de monitoreo remoto Ballena» conforme con la participación que la Compañía tenía en el contrato de colaboración con Ecopetrol. Frente a este último gasto puede observarse el punto 2 de la certificación emitida por el revisor fiscal, con el fin de constatar que solamente el 43% se registró como gasto de la sucursal, en la cuenta 511095. Añadió que los conceptos de la línea de negocio «Upstream» diferentes a importación de tecnología, corresponden a: - La suma total de $5.677.384.894 son gastos por concepto de servicios operacionales y de administración , de los cuales se tom aron comoRadicado: 25000-23-37-000-2017-00403-01 (25525)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 deducibles, la suma de $4.141.496.498 y $315.829.794. Este últ imo valor corresponde al 43% de $734.487.894 (pago por la utilización del software LABU y OSISoft, ITC Base Business Services y Pago por uso de herramientas digitales) conforme con la
corresponde al 43% de $734.487.894 (pago por la utilización del software LABU y OSISoft, ITC Base Business Services y Pago por uso de herramientas digitales) conforme con la participación de la compañía e n el contrato de colaboración suscrito con Ecopetrol. En el punto 2 del certificado del revisor fiscal consta que solamente el 43% del gasto en mención se registró como gasto de la sucursal, en la cuenta 511095. La suma de $801.400.503 derivada de operacio nes propias del contrato de colaboración suscrito con Ecopetrol, fue capitalizada (ETC Baseline services por $679.712.818 y ITC Base Business Services por $121.687.685). Esto puede observarse en el punto 3 del certificado del revisor fiscal. - De la suma de $518.893.684 relativa a gastos por consultoría, solo se tomó como deducible la suma de $491.974.307 que corresponde al 100% del pago por «ETC Colombia Bid Round Support ». Los saldos restantes por valor de $26.919.376,7 fueron capitalizados. Esto puede o bservarse en el punto 4 del certificado del revisor fiscal, donde consta que dichas erogaciones se registraron como propiedad, planta y equipo por concepto de «proyectos en desarrollo», en la cuenta del activo número 150830. - De la suma de $94.609.851 correspondiente a otros egresos, se tomó como deducible $75.349.790 (Foro anual para funcionarios y Reembolso de gastos de la operación marina). Por su parte, el valor de $1.190.710 derivado de operaciones originadas en el contrato de colaborac ión suscrito con Ecopetrol, fue capitalizado. Esto
marina). Por su parte, el valor de $1.190.710 derivado de operaciones originadas en el contrato de colaborac ión suscrito con Ecopetrol, fue capitalizado. Esto puede observarse en el punto 3 del certificado del revisor fiscal aportado, en donde consta que dicha erogación se registró como propiedad, planta y equipo. por concepto de «construcciones y edificaciones », en la cuenta del activo número 150830. La suma de $18.069.350 pagado por «Entrenamiento curso Horizon» corresponde a actividades propias y fue capitalizado, como se aprecia en el punto 4 del certificado del revisor fiscal, donde conta que este valor se registró como propiedad, planta y equipo por concepto «proyecto en desarrollo» , en la cuenta 150830. En el mismo sentido, precisó que de los gastos de la línea de negocio Downstream rechazados por la DIAN en la suma de $9.203.783.000, tan sólo $242.616.035 tiene connotación de importación de tecnología. Eso, porque $2.094.419.965 los tomó como deducibles como gastos operacionales y de administración, y de los restantes $6.866.747.000 llevó como deducibles $2.466.214.894 por concepto de otros egresos y $4.400.532.106 son cargos diferidos capitalizados que no afectaron la cuenta de resultados de la empresa. Sostuvo que lo anterior está debidamente soportado con los dos certificados suscritos por el revisor fiscal aportados con el recurso de reconsideración, los cuales constituyen plena prueba según el artículo 777 del Estatuto Tributario, sin que sea necesario, como lo pretende la DIAN , que deban estar acompañados de documentos contables que los avalen.
constituyen plena prueba según el artículo 777 del Estatuto Tributario, sin que sea necesario, como lo pretende la DIAN , que deban estar acompañados de documentos contables que los avalen. Argumentó que la DIAN no emitió ningún pronunciamiento respecto de que la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2012 , a partir de la cual rechazó la suma de $15.907.387.000, fue corregida el 9 de julio de 2015Radicado: 25000-23-37-000-2017-00403-01 (25525)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 y tiene plena validez tomando en consideración que el Consejo de Estado en la sentencia del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21226), precisó que la documentación comprobatoria puede corregirse con posterioridad a la notificación del requerimiento especial. Por consiguiente, si la citada corrección no fue valorada por la DIAN pese a haberse aport ado según lo previsto en el artículo 744 del Estatuto Tributario (recurso de reconsideración), la actuación de la Administración está incursa en la causal de nulidad por indebida valoración probatoria. A lo anterior se suma que, las órdenes de trabajo y los certificados emitidos por los prestadores de los servicios dan cuenta del monto pagado por servicios operacionales y de administración, así como de la naturaleza de los mismos. Añadió que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, el tratamiento fiscal que corresponde a cada uno de los gastos derivados de los contratos suscritos
entre CHEVRON COLOMBIA con CHEVRON USA y CHEVRON GLOBAL ENERGY
Añadió que, en virtud del principio de la realidad sobre las formas, el tratamiento fiscal que corresponde a cada uno de los gastos derivados de los contratos suscritos entre CHEVRON COLOMBIA con CHEVRON USA y CHEVRON GLOBAL ENERGY lnc., es el que se deriva de la naturaleza de cada prestación, con independencia de la denominación jurídica del contrato. De ahí, que la DIAN no debió rechazar todos los gastos derivados de esos contratos, sino aquellos que involucraron importación de tecnología ($526.884.429), pues solo para la deducción de esas últimas expensas se exige el registro del respectivo contrato.
2. Sanción por inexactitud Discutió que no están dados los supuestos para imponer la sanción por inexactitud debido a que la Administración y el contribuyente difieren en la interpretación sobre el requisito de registro de los contratos de servicios técnicos y de asistencia técnica, además, porque no se incurrió en maniobras fraudulentas o conductas culposas, ni estas fueron alegadas por la DIAN. Agregó que , sin perjuicio de lo anterior, la entidad demandada no aplicó a esta sanci ón los principios de gradualidad , proporcionalidad, ni favorabilidad.
Oposición a la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la actora (fls.232 a 247) con la siguiente argumentación: Expuso que de acuerdo con las normas que regulan la deducción por contratos de importación de tecnología 3 y la estructura del impuesto de renta, en cada cierre contable del año fiscal se debe tener certeza del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las deducciones. D e ahí, que el registro del contrato de importación de tecnología no puede ser realizado con posterioridad a la inclusión de
contable del año fiscal se debe tener certeza del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de las deducciones. D e ahí, que el registro del contrato de importación de tecnología no puede ser realizado con posterioridad a la inclusión de la deducción en la respectiva declaración del impuesto sobre la renta. Indicó que el registro de los contratos de importación de tec nología que dieron origen a los pagos rechazados no estaba vigente en el año gravable 2012, hecho que no rebate la demandante y por el contrario admite, cuando afirma que ese registro una vez vencido (antes del año 2012), fue actualizado en el año 2015. Solicitó que, por lo anterior, no se aplique la sentencia del Consejo de Estado del 1° de junio de 2016 (exp. 20351 ), y se modifique la postura incorporada en dicha providencia, dado que en esa oportunidad no se tuvo en cuenta que en las
3 Artículo 12 de la Decisión 291 de 1991 de la Comunidad Andina de Naciones CAN; el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 y el Decreto Ley 4176 de 2011.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00403-01 (25525)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 declaraciones tributarias no se pueden incorporar derechos que no han cumplido los requisitos que los hacen procedentes. Señaló que, permitir que los requisitos de procedibilidad se puedan realizar con posterioridad a la presentación de la declaración implica otorgar un «derecho viciado», aunado a que puede ocurrir que no se cumplan tales exigencias, situación frente a
Señaló que, permitir que los requisitos de procedibilidad se puedan realizar con posterioridad a la presentación de la declaración implica otorgar un «derecho viciado», aunado a que puede ocurrir que no se cumplan tales exigencias, situación frente a la que se invertiría la carga de la prueba en cabeza de la Administración, entidad que no cuenta con la capacidad de auditar a todos los contribuyentes, sin dejar de lado, que de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Política, los ciudadanos deben colaborar con las cargas fiscales, colaboración que implica que independientemente de que el ente fiscalizador audite o no las declar aciones, las mismas deben ser presentadas con todos los presupuestos exigidos en la ley. Precisó que la DIAN en el Oficio Nro. 36283 del 23 de diciembre de 2016 no aceptó la tesis contenida en la referida sentencia de 1° junio de 2016, lo que hizo fue respetar el precedente del Consejo de Estado, lo cual no lleva a afirmar que la entidad se encuentra de acuerdo con lo expuesto en dicho fallo. Sobre la afirmación de la actora en cuanto a que el valor de la deducción originada en los contratos de servicios t écnicos y de asistencia técnica no es de $15.907.387.000, sino de $10.112.171.280, explicó que estos valores corresponden a la corrección de la declaración informativa de precios de transferencia del año gravable 2012 que no es válida de acuerdo con el artículo 588 del Estatuto Tributario comoquiera que se presentó con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, y que la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (exp. 21226) que la demandante pretende hacer valer como precedente para que se tenga en cuenta la
comoquiera que se presentó con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, y que la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (exp. 21226) que la demandante pretende hacer valer como precedente para que se tenga en cuenta la declaración de corrección referida, no aplica a este asunto en la medida que se refiere a la documentación comprobatoria. Manifestó que procede sancionar a la actora por inexactitud debido a que incluyó en su denuncio de renta del año gravabl e 2012 deducciones improcedentes, además, el Consejo de Estado en la sentencia de 24 de marzo de 2011 (exp. 17152) precisó que para imponer este tipo de penalidad no es necesario probar una actuación dolosa o culposa del contribuyente. Sentencia apelada El Tribunal (fls.301 a 328) accedió a las pretensiones de la demanda porque halló acreditado en el expediente el registro inicial de los contratos suscritos por la
demandante con CHEVRON GLOBAL ENERGY INC y CHEVRON USA INC.
Explicó que la prórroga del regi stro de los contratos fue concedida por la DIAN en el año 2011, y posteriormente, el 3 de diciembre de 2012, la actora realizó una nueva solicitud de prórroga, la cual fue devuelta por la Administración y finalmente concedida el 18 de febrero de 2015. Lo anterior, demuestra que para el año 2011, existía un registro «primigenio o anterior» de los contratos, por lo que de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 259 de 1992 habría lugar a su prórroga automática, dado que los contratos son efectivos desde el año 2009 y tienen una duración indefinida debido a que su vigencia está supeditada a la decisión de las partes.
artículo 1º del Decreto 259 de 1992 habría lugar a su prórroga automática, dado que los contratos son efectivos desde el año 2009 y tienen una duración indefinida debido a que su vigencia está supeditada a la decisión de las partes. Además, porque para la vigencia investigada (2012) la normativa sólo precisaba el registro sin un plazo perentorio para hacerlo, siendo procedente por parte de la Administración únicamente exigir dicho requisito sin sujeción a un plazo o término,Radicado: 25000-23-37-000-2017-00403-01 (25525)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 razón por la qu e tampoco estaba contemplada una consecuencia adversa por un registro inoportuno. Que, si en gracia de discusión se aceptara el argumento de la DIAN, en el presente asunto se encuentra acreditado el registro como requisito previo a la deducción, porque según la interpretación dada por el Consejo de Estado en la sentencia del 1° de junio de 2016 (exp. 20351), al parágrafo del artículo 1° y del artículo 2° del Decreto 259 de 1992, en el presente caso operó una prórroga automática del registro inicial, toda vez que los contratos tienen una duración indefinida y cumplen los requisitos del artículo 2 ibídem. Como consecuencia de hallar cumplido el requisito del registro de los contratos de servicio y asistencia técnica suscritos por la demandante con sus vinculadas, así como el pago de regalías en cuantía de $15.907.387.000, reconoció la deducción
Como consecuencia de hallar cumplido el requisito del registro de los contratos de servicio y asistencia técnica suscritos por la demandante con sus vinculadas, así como el pago de regalías en cuantía de $15.907.387.000, reconoció la deducción del impuesto sobre la renta del año gravable 2012 y declaró la nulidad de los actos acusados, además, se relevó del análisis de los demás cargos propuestos por la actora dada la prosperidad de las súplicas de la demanda. Recurso de apelación La parte demandada (fls.3 36 a 341) insistió en todo lo que argumentó en la contestación de la demanda, a lo que adicionó que: El Tribunal asumió que conforme con los artículos 1° y 2° del Decreto 259 de 1992 se había dado la prórroga automática del registro, aunque no se hubiera formalizado en el 2012, sin embargo, de ese artículo 1° y de la sentencia del Consejo de Estado del 1° de junio de 2016 (exp. 20351) lo que se desprende es que el registro se entendía automático siempre que se hubieran cumplido los requisitos del artículo 2° en mención , pero como en este caso no obra prueba del cumplimiento de los requisitos para el registro de la prórroga del contrato en el año 2012, no entiende cómo el a quo afirmó que la prórroga fue automática sin validar dicho cumplimiento. Por lo anterior, en la sentencia de primera instancia se omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente. En cuanto a la afirmación del actor en la que sostiene que no todos los g astos discutidos se originaron en los contratos de servicios técnicos y de asistencia técnica, debe tenerse en cuenta que en la resolución que resolvió el recurso de
En cuanto a la afirmación del actor en la que sostiene que no todos los g astos discutidos se originaron en los contratos de servicios técnicos y de asistencia técnica, debe tenerse en cuenta que en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se precisó que “la sociedad no escatimo (sic) esfuerzos en demostrar durante todo el proceso que las actividades de segmentos upstream y downstream se derivan de los contratos de importación de tecnología (...). No obstante lo anterior, es claro que le correspondía al recurrente probar que de los gastos de Upstream sólo la suma de $284.268.394 y Downstream solo la suma de $242.616.035 correspondían a la compañía derivados de los contratos de importación de tecnología ya que la sola afirmación no basta para que se constituya en plena prueba, en cambio sí reposa información reportada en la declaración de precios de transferencia. (...) tampoco coincide este argumento con los testimonios que reposan en las declaraciones inicialmente recibidas de representantes legales de la sociedad en materia fiscal”. La corrección de la declaración informativa de precios de transferencia no puede ser tenida como válida ya que fue presentada con posterioridad a la notificación del requerimiento especial, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario. Debe mantenerse la sanción por inexactitud por cuanto está probado que el contribuyente declaró deducciones improcedentes.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00403-01 (25525)
Demandante: Chevron Petroleum Company
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Alegatos de conclusión La demandante (SAMAI, índice 19) reiteró los argumentos de la demanda y, advirtió
www.consejodeestado.gov.co 8 Alegatos de conclusión La demandante (SAMAI, índice 19) reiteró los argumentos de la demanda y, advirtió que la sentencia del 30 de octubre de 2019 del Consejo de Estado (exp. 22877) ilustra que la Decisión 291 de 199 1 de la CAN no estableció un plazo determinado para efectuar el registro de los contratos de importación de tecnología, razón por la que en esa oportunidad anuló parcialmente el numeral 5.5 de la Circular 027 de 2009 expedida por el Ministerio de Comercio y Turismo que disponía que el registro de los contratos de cuantía indeterminada tendría un año de vigencia. La demandada (SAMAI, índice 20) reiteró lo expuesto en la contestación y en el recurso de apelación. Concepto del Ministerio Público El Procurador delegado ante esta Sección del Consejo de Estado (SAMAI, índice 21) solicitó la confirmación de la sentencia apelada porque para el año gravable 2012 no existía norma que contemplara un plazo para el registro de los contratos , ni que estableciera que su incumplimiento conlleva la inexistencia de la transacción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año 2012 presentada por la actora. En tal sentido , corresponde establecer la procedencia del rechaz o de $15.907.387.000 por concepto de la deducción por servicios técnicos y de asistencia técnica derivados del contrato de importación de tecnología en cuanto a la oportunidad del requisito de registro del contrato.
$15.907.387.000 por concepto de la deducción por servicios técnicos y de asistencia técnica derivados del contrato de importación de tecnología en cuanto a la oportunidad del requisito de registro del contrato.
1. Requisito de registro de contrato de importación de tecnología La Administración rechazó esa erogación porque el registro del contrato de importación de tecnología, es un requisito de procedibilidad que debió cumplirse en el año gravable 2012 , d
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