CE - 250002337000201700404011SENTENCIA20220325152930
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201700404011SENTENCIA20220325152930
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00404-01 [25826]
Demandante: Ignacio Gómez IHM S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00404-01 [25826]
Demandante: IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S.
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Temas: Aportes al sistema de la protección social por los períodos de enero a diciembre de 2013. Naturaleza tributaria de las cotizaciones al sistema de seguridad social. Competencia de la UGPP para determinar el IBC . Bonificaciones salariales y aplicación del límite del 40% previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 contra la sentencia del 10 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:
«PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda instaurada por la sociedad IGNACIO GÓMEZ IHM SAS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.
SEGUNDO: Por no haberse causado no se condena en costas […]».
ANTECEDENTES
El 25 de febrero de 2015 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 161 a la sociedad Ignacio Gómez IHM S.A.S., por las conductas de mora e inexact itud en la presentaci ón de las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de la protección social por los
1 Fl. 301 CD c.p. 2. 2 Fl. 300 CD c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00404-01 [25826]
Demandante: Ignacio Gómez IHM S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
períodos de enero a diciembre de 2013. Acto administrativo que se notificó por correo
www.consejodeestado.gov.co
2
períodos de enero a diciembre de 2013. Acto administrativo que se notificó por correo certificado entregado el 6 de marzo de 20153.
El 4 de junio de 2015, la citada sociedad respondió el requerimiento para declarar y/o corregir.
El 1° de octubre de 2015 , la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 812 «por mora e inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos comprendidos entre enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por la vigencia 2013» , por un monto de aportes de $65.166.700, discriminados así: inexactitud: $55.444.800 y mora: $9.721.9004. También se impuso sanción por inexactitud por $33.266.880. El acto administrativo se notificó por correo certificado el 12 de noviembre de 20155.
Los días 8 y 12 de enero de 2016, el representante legal de la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración contra el acto de liquidación.
Por medio de la Resolución nro. RDC 695 del 31 de octubre de 2016, expedida por la Dirección de Parafiscales de la UGPP, se resolvió el r ecurso de reconsideración, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir el monto de los aportes a $52.879.100, que comprenden los siguientes conceptos: inexactitud: $43.738.000 y
en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir el monto de los aportes a $52.879.100, que comprenden los siguientes conceptos: inexactitud: $43.738.000 y mora: $9.141.100. Y sanción por inexactitud: $26.242.800. Decisión que se notificó personalmente el 18 de noviembre de 20166.
El 13 de diciembre de 2016, la sociedad pagó en el Banco Agrario de Colombia la sanción por inexactitud determinada en cuantía de $26.242.800 7; así como los mayores valores correspondientes a las conductas de mora e inexactitud por medio de las planillas integradas de liquidación de aportes PILA.
DEMANDA
La sociedad Ignacio Gómez IHM S.A.S., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:
«PRIMERA: Que son nulas la resolución No. RDO 812 del 1 de octubre de 2015 expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci ón Social – UGPP junto con la resolución No. RDC 695 del 31 de octubre de 2016 que resolvió el recurso de reconsideración.
3 Fl. 257 CD. Carpetas: «6522 IGNACIO GOMEZ Y CIA IHM SA 860001300» y «Requerimiento para declarar o corregir 161 Exp 6522». Archivos: «20150225REQ DECL 161 EXP 6522 » y «20150303REQ DECL RD 20156200859391 GUIA
6522». Archivos: «20150225REQ DECL 161 EXP 6522 » y «20150303REQ DECL RD 20156200859391 GUIA RN326677273CO EXP 6522». 4 Fls. 40 a 68 c.p. 1. 5 Fl. 257 CD. Carpetas: «6522 IGNACIO GOMEZ Y CIA IHM SA 860001300». Archivos: «Guia». 6 Fls. 31 a 38 c.p. 1. 7 Fl. 69 c.p. 1. 8 Fl. 3 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00404-01 [25826]
Demandante: Ignacio Gómez IHM S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
SEGUNDA: Que se ordene la devolución de la suma de cincuenta y dos millones ochocientos setenta y nueve mil cien pesos ($52.879.100) que se cancelaron a través de las planillas PILA.
TERCERA: Que se ordene la devolución de la suma de veintiséis millones ochocientos doscientos cuarenta y dos mil ochocientos pesos (sic) ($26.242.800) que se cancelaron a través
del Banco Agrario de Colombia.
CUARTA: Que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP al pago de los intereses corrientes y/o moratorios causados desde el día del pago y la fecha en que se le reintegren a la sociedad IGNACIO GÓMEZ IHM SAS los cincuenta y dos millones ochocientos setenta y nueve mil cien
y/o moratorios causados desde el día del pago y la fecha en que se le reintegren a la sociedad IGNACIO GÓMEZ IHM SAS los cincuenta y dos millones ochocientos setenta y nueve mil cien pesos ($52.879.100) que se cancelaron a través de las planillas PILA y los ve intiséis millones ochocientos doscientos cuarent a y dos mil ochocientos pesos (s ic) ($26.242.800) que se cancelaron a través del Banco Agrario de Colombia.
QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes9:
- Artículos 2, 4, 6, 13, 15, 25, 29, 53, 58, 83, 230 y 243 de la Constitución Política • Artículos 127, 128, 132, 133, 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 9 y 12 de la Ley 21 de 1982 • Artículo 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 17 del Decreto 1295 de 1994 • Artículo 17 de la Ley 344 de 1996 • Artículo 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 • Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 • Artículo 21 del Decreto 575 de 2013 • Decreto 1258 de 1959
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10:
Las cotizaciones con destino al sistema general de seguridad social integral no son contribuciones parafiscales. Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente10:
Las cotizaciones con destino al sistema general de seguridad social integral no son contribuciones parafiscales. Infracción de las normas en que debían fundarse los actos administrativos demandados
Manifestó que los actos acusados son nulos por infracción de las normas en que debían fundarse, porque la UGPP aplicó una disposición que no viene al caso, como es el artículo 29 del Decreto Ley 111 de 1996 (definición de contri buciones parafiscales), y dejó de aplicar las que sí son pertinentes: (i) artículo 16 de la Ley 90 de 1946 (sobre los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero de los seguros obligatorios y gastos generales), (ii) artículos 9 y 12 de la Ley 21 de 1982 (sobre la distribución de aportes al subsidio familiar y al SENA), (iii) artículos 13 literal d), 17 y 204 de la Ley 100 de 1993 (obligación de efectuar aportes al sistema de pensiones, y monto y distribución de las cotizaciones a l sistema de salud) y (iv) artículo 6 de la Ley 1562 de 2012 (monto de las cotizaciones a la ARL).
9 Fl. 5 c.p. 1. 10 Fls. 5 a 20 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00404-01 [25826]
Demandante: Ignacio Gómez IHM S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
Demandante: Ignacio Gómez IHM S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
Se refirió a la evolución normativa del reconocimiento de las prestaciones sociales que en principi o estaban a cargo del empleador y luego pasaron al Instituto Colombiano de Seguros Sociales (ICSS), previa afiliación y pago de las cotizaciones (artículos 8 del Decreto 2350 de 1944, y 1, 2 y 16 de la Ley 90 de 1946). Al igual que lo relacionado con que el ICSS actuaba como compañía de seguros, que la cotización equivalía al pago de la prima del contrato de seguro y la subrogación del riesgo para amparar las contingencias.
Citó apartes de la sentencia C -307 de 2009 de la Corte Constitucional, en la que se determinaron las características y elementos de las contribuciones parafiscales, para señalar que las cotizaciones que los empleadores realizan al sistema de seguridad social integral no p ueden ser considerada s contribuciones parafiscales, por lo siguiente:
1. No cumplen con el quin to elemento de las características que delimitó la referida sentencia, consistente en: «(v) La contribución, por regla general, es progresiva, pues se liquida de acuerdo con el rédito obtenido. Así, la jurisprudencia ha explicado que la contribución parafiscal es un instrumento para la generación de ingresos públicos que afecta a un determinado y único grupo social o económico (singularidad) y que dirige su beneficio al propio grupo gravado (especificidad)»11.
contribución parafiscal es un instrumento para la generación de ingresos públicos que afecta a un determinado y único grupo social o económico (singularidad) y que dirige su beneficio al propio grupo gravado (especificidad)»11.
2. No cumplen con el tercer elemento material que fijó la Corte Constitucional, que se describió así: «3) Destinación sectorial o especificidad: ya que los recursos extraídos del sector o sectores económicos o sociales determinados se revierten en beneficio exclusivo del propio sector o sectores».
Agregó que el empleador no recibe beneficio por las cotizaciones que realiza con destino a los subsistemas de salud, pensión, riesgos laborales y a las cajas de compensación familiar, pues el único beneficiario es el trabajador porque solo él y su grupo familiar tienen derecho a las prestaciones cuando se cumplen los requisitos o condiciones para adquirir el derecho, como pueden ser por ejemplo, pensión de vejez o invalidez, la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos, según el caso.
Mencionó que las cotizaciones que los empleadores realizan al sistema gener al de seguridad social integral equivalen a la prima de seguro para que las respectivas instituciones asuman el pago de las contingencias amparadas, dado que se cumplen las condiciones para la subrogación del riesgo dentro de la teoría de las obligaciones del Código Civil.
Señaló que las cotizaciones que los empleadores realizan al sistema general de seguridad social integral no se rigen por el Estatuto Tributario sino por las normas que componen dicho sistema.
Falta de competencia de la UGPP para definir lo que es salario
Precisó que el legislador le asig nó a la UGPP la competencia para adelantar las
componen dicho sistema.
Falta de competencia de la UGPP para definir lo que es salario
Precisó que el legislador le asig nó a la UGPP la competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro de los aportes a la seguridad social, pero no la facultó para que definiera qué pagos de los que recibe el trabajador son o no salario.
11 Fl. 11 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00404-01 [25826]
Demandante: Ignacio Gómez IHM S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
Adujo que el empleador por medio de las planillas PILA declara y paga los aportes al sistema de cada uno de los trabajadores, y la actividad de la UGPP consiste en comparar dichas planillas con las pruebas y registros entregados por el declarante para demostrar que se presentó omisión o inexactitud.
Indicó que en el expediente administrativo no existen las pruebas que demuestren que la sociedad incurrió en omisión o inexactitud, por lo que no fue desvirtuada la veracidad de los datos suministrados en las planillas PILA.
Advirtió que la UGPP no puede, como lo hizo, «presumir (resaltado) que porque el empleador no entregó los contratos de trabajo de todos sus trabajadores en el año 2013 las cláusulas de exclusión salarial no existen o no producen efecto alguno»12.
Aclaró q ue con la demanda se anexa la totalidad de los contratos de trabajo que
cláusulas de exclusión salarial no existen o no producen efecto alguno»12.
Aclaró q ue con la demanda se anexa la totalidad de los contratos de trabajo que estuvieron vigentes durante el año 2013, en los que se pactó la exclusión salarial de la bonificación denominada «BML».
Señaló que los funcionarios de la jurisdicción ordinaria laboral son los competentes para declarar si un pago es o no salario, y la entidad carece de esta facultad.
Ilegalidad de las resoluciones
Manifestó que los actos adolecen de falsa motivación y desviación d e poder porque se le imputó a la sociedad las conductas de omisión e inexactitud en la liquidación de los aportes al sistema de la protección social, desconociendo que solo las cotizaciones con destino al subsistema de pensiones producen derechos adquiridos, en relación con cada uno de los trabajadores afiliados.
Precisó que durante el año 2013 los trabajadores de la compañía recibieron la totalidad de las prestaciones económicas y en especie a cargo de la seguridad social integral y de las cajas de compe nsación familiar, p or lo que no se produjo deuda a favor de los citados subsistemas. Además, la discusión en torno a si el pago de los aportes fue completo o no, no produce efecto jurídico alguno porque los derechos de los trabajadores no dependen del monto de la cotización, sino que se adquieren por el hecho de la afiliación y pago que el aportante cree deber.
Anotó que, si un trabajador sufre una enfermedad común o un accidente laboral o es beneficiario del subsidio familiar, sus derechos no se ven afectados por la inexactitud en que pudo incurrir el empleador, y en el evento en que éste últi mo presente mora,
Anotó que, si un trabajador sufre una enfermedad común o un accidente laboral o es beneficiario del subsidio familiar, sus derechos no se ven afectados por la inexactitud en que pudo incurrir el empleador, y en el evento en que éste últi mo presente mora, la institución debe prestar el servicio o reconocer la prestación y luego repetir contra aquél, pero en ningún caso se deben pagar las cotizaciones no realizadas.
OPOSICIÓN
12 Fl. 15 c.p. 1Radicado: 25000-23-37-000-2017-00404-01 [25826]
Demandante: Ignacio Gómez IHM S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:
En cuanto a la invocada nulidad de los actos por infracción de las normas en que debían fundarse, adujo que el artículo 29 del Decreto Ley 111 de 199 6 define las contribuciones parafiscales.
Respecto del argumento consistente en que se debió aplicar el artículo 16 de la Ley 90 de 1946, precisó que no se justificó tal necesidad; sin embargo, dicha norma lo que sí dispone es la obligatoriedad que existe para los empleadores de afiliar a sus trabajadores a los subsistemas de salud y pensiones, situación que no desconoce la entidad.
que sí dispone es la obligatoriedad que existe para los empleadores de afiliar a sus trabajadores a los subsistemas de salud y pensiones, situación que no desconoce la entidad.
En lo que se refiere a los artículos 9 y 12 de la Ley 21 de 1982 y 6 de la Ley 1562 de 2012, aclaró que fue precisamente en aplicación de las mismas que se determinaron los aportes a las cajas de compensación familiar y al sistema de r iesgos laborales. Cuestionó el hecho que el demandante no haya explicado en el concepto de la violación la razón por la cual supuestamente en los actos acusados , las mismas no fueron tenidas en cuenta.
Sobre las normas de la Ley 100 de 1993 a las que hizo referencia el demandante, sostuvo que con esa disposición se creó el sistema de seguridad social integral y es una de las líneas con las que la entidad cumple sus funciones.
Frente a los argumentos consistentes en que las cotizaciones con destino al sistema general de seguridad social no son contribuciones parafiscales, adujo que aquellas son parte de los tributos y gravámenes establecidos c on carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico, y se utilizan para su beneficio. Además , los recursos que se generan con su recaudo no ingresan al arca común del Estado dado que su destinación es sectorial y se revierte en beneficio del sector. Hizo referencia a la sentencia C-430 de 2009 de la Corte Constitucional.
En relación con el cargo de falta de competencia de la UGPP para verificar qué pagos constituyen o no salario, mencionó que la entidad goza de facultades de fiscalización que le permiten revisar los elementos de la obligación tributaria, entre estas, constatar
En relación con el cargo de falta de competencia de la UGPP para verificar qué pagos constituyen o no salario, mencionó que la entidad goza de facultades de fiscalización que le permiten revisar los elementos de la obligación tributaria, entre estas, constatar qué pagos tienen naturaleza salarial con el fin de determinar si deben excluirse o no de la base gravable y, por lo ta nto, no se atribuyó competencias de los jueces laborales.
En lo que tiene que ver con la falta de pruebas de la omisión e inexactitud, señaló que con base en la información allegada por el aportante se estableció que incurrió en las conductas de mora e inexactitud, lo que dio lugar a la expedición de los actos demandados, y le correspondía a la sociedad probar los supuestos de hecho que declaró en las planillas PILA , entregando los documentos que demostraran que liquidó y pagó los aportes correctamente. Agregó que de conformidad con el artículo 742 del ET, las decisiones de la Administración T ributaria deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente.
13 Fls. 217 a 237 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00404-01 [25826]
Demandante: Ignacio Gómez IHM S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
Frente a los pagos salariales y no salariales para efectos de la integración del IBC, manifestó que el aportante aseguró que los pagos denominados bonificaciones BML carecían de naturaleza salarial en virtud de los acuerdos celebrados con los
Frente a los pagos salariales y no salariales para efectos de la integración del IBC, manifestó que el aportante aseguró que los pagos denominados bonificaciones BML carecían de naturaleza salarial en virtud de los acuerdos celebrados con los trabajadores, pero en sede administrativa no entregó prueba de ello, por lo que no se puede afirmar que se desconocieron los acuerdos de exclusión salarial.
Agregó que en la informació n de nómina el aportante reportó como pagos no constitutivos de salario los siguientes: (i) rodamiento, (ii) bonificación mera liberalidad, (iii) Sodexo, (iv) subsidio de transporte, (v) BML, (vi) auxilio seguro vehículo y (vii) auxilio movilización.
Precisó que la entidad consideró como pago salarial la bonificación BML teniendo en cuenta que la información de nómina – anexo descripción de pagos qu e no hacen parte del IBC, se de talló que obedecía a un «pago que se liquida quincenalmente y se desprende de un acuerdo de voluntades entre las partes ligado al manejo del tiempo de trabajo y la efectividad del mismo», por lo tanto, no resultaba ajeno a la actividad laboral, sino que correspondía a la contraprestación directa del servicio y, en consecuencia, debía integrar en su totalidad el IBC . Además, no se encontraron pactos de desalarización o documento equivalente que permitiera darles un tratamiento diferente. Refirió como ejemplo de la anterior situación la forma en la que se calculó el IBC en el caso del trabajador «FRANCO AMAYA EDGAR ARMANDO».
Por último, en cuanto a los argumentos de que la mora e inexactitud presentadas en
diferente. Refirió como ejemplo de la anterior situación la forma en la que se calculó el IBC en el caso del trabajador «FRANCO AMAYA EDGAR ARMANDO».
Por último, en cuanto a los argumentos de que la mora e inexactitud presentadas en las declaraciones no generan deuda, adujo que esta afirmación va en contravía de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos en el artículo 48 de la Constitución Política; además, la comprobación de la existencia de las citadas conductas incide en la falta de prestación oportuna y eficiente de los servicios en salud y los que ofrecen las cajas de compensación familiar.
Indicó que si bien, puede que no se hayan utilizado los servicios antes mencionados en los periodos fiscalizados (enero a diciembre de 2013), esto no exime al aportante de la obligación de corregir y pagar los aportes en debida forma, puesto que con estos se apoya el sostenimiento del sistema, en aplicación del principio de solidaridad.
AUDIENCIA INICIAL Y DE PRUEBAS
El 26 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades , medidas cautelares o excepciones que debieran ser declaradas.
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados. En particular: (i) si con su expedición se desconocieron normas de rango superior en materia de seguridad social, (ii) si las cotizaciones y/o aportes que los empleadores realizan con destino al Sistema G eneral de Seguridad Social Integral y las Cajas de
particular: (i) si con su expedición se desconocieron normas de rango superior en materia de seguridad social, (ii) si las cotizaciones y/o aportes que los empleadores realizan con destino al Sistema G eneral de Seguridad Social Integral y las Cajas de
14 Fls. 271 a 283 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00404-01 [25826]
Demandante: Ignacio Gómez IHM S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
Compensación Familiar son o no contribuciones parafiscales, (iii) si las cotizaciones y/o aportes que los empleadores realizan con destino al sistema general de seguridad social integral pueden ser entendi dos como la cancelación de una prima de seguro, (iv) si la UGPP tiene competencia para declarar si un pago efectuado por el empleador a su trabajador (para el caso concreto una bonificación) es constitutivo o no de salario, o si tal atribución corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria laboral y (v) si los actos demandados fueron exp edidos con falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de la UGPP al constreñir a la sociedad demandante a efectuar un pago ilegal en favor de Empresas Promotoras de Salud, el Fondo de Solidaridad Pensional, Administradoras de Riesgos Laborales y Cajas de Compensación Familiar basándose en una deuda inexistente.
Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas c on la demanda y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio
basándose en una deuda inexistente.
Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas c on la demanda y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 10 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en las siguientes consideraciones15:
Afirmó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 y del Consejo de Estado17 le atribuyó a las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad social el carácter de contribuciones parafiscales, que son definidas como gra vámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley para un determinado sector, en que tales recursos se utilizan para su beneficio; además, son un instrumento de intervención del Estado en la economía destinado a extraer recursos de un sector econ ómico para ser invertido en el mismo, al margen del presupuesto nacional.
Señaló que dentro de los elementos de la parafiscalidad sobre los aportes al sistema de la protección social se tienen los siguientes: (i) las cotizaciones son obligatoria s para empleadores y empleados, y el Estado tiene poder coercitivo para garantizar su cumplimiento, (ii) los aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos a empleadores y empleados, quienes conforman un e specífico grupo socio -económico y (iii) los aportes se destinan en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.
Precisó que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que los aportes al
aportes se destinan en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.
Precisó que no le asiste razón a la parte demandante al señalar que los aportes al sistema de seguridad social no son una contribución parafiscal porque no percibe un beneficio real de tales cotizaciones, y que en su lugar, son una prima que cancela a un tercero para que asuma las contingencias de los empleados, pues como quedó señalado, el beneficio del aporte no es propio o exclusivo del empleador, sino de un grupo socio-económico en el que están incluidos los trabajadores y demás miembros del sistema.
15 Fl. 300 CD c.p. 2. 16 Sentencias C-577 de 1995, C-711 de 2001 y C-895 de 2009. 17 Sentencia del 3 de julio de 2003, Exp. 13263, C.P. Ligia López Díaz.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00404-01 [25826]
Demandante: Ignacio Gómez IHM S.A.S.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
Manifestó que la UGPP tiene la facultad para determinar la naturaleza salarial o no de los pagos que recibe el trabajador, y ello no implica subrogar la competencia del juez laboral, pues lo hace para determinar la existencia de hechos que generen obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y la correcta integración del IBC.
En cuanto a la naturaleza salarial o no de las bonificaciones BML, afirmó que el beneficio que recibe el trabajador de su empleador de manera habitual o no, no
obligaciones en materia de contribuciones parafiscales y la correcta integración del IBC.
En cuanto a la naturaleza salarial o no de las bonificaciones BML, afirmó que el beneficio que recibe el trabajador de su empleador de manera habitual o no, no constituye factor salarial siempre que las partes así lo hayan acordado.
El Tribunal analizó el caso del trabajador «LUIS OCTAVIO SAENZ VARGAS», respecto de quien la demandante aportó el contrato de trabajo, y evidenció que las partes acordaron que el pago del salar io sería de $411.000 y se pagaría una bonificación que no constituye salario, la que estaría liquidada en un cuadro adjunto, sin embargo, este último no fue allegado con la demanda, por lo que se desconoce el valor que fue pactado como bonificación no constitutiva de salario.
Además, el otrosí al contrato en el que se reconoció un auxilio de movilización, fue suscrito con efectos a partir del 1 de mayo de 2016, es decir, que no tenía incidencia en los periodos fiscalizados por la UGPP (enero a diciembre de 2013).
Advirtió que lo mismo ocurrió con los otros 25 trabajadores de quienes se aportó el contrato de trabajo y otrosíes como prueba en vía judicial, pues la cláusula pactada es la misma y en ningún caso se allegó soporte sobre las bonificaciones no salariales pagadas en el año 2013. Por lo anterior, negó el cargo de nulidad relacionado con la inclusión de la bonificación BML en el IBC.
En lo que se refiere a la ilegalidad de las resoluciones demandadas por falsa motivación y desviación de poder, cuyos argumentos se fundaron en que los trabajadores recibieron la totalidad de las prestaciones económicas, y que por lo tanto
En lo que se refiere a la ilegalidad de las resoluciones demandadas por falsa motivación y desviación de poder, cuyos argumentos se fundaron en que los trabajadores recibieron la totalidad de las prestaciones económicas, y que por lo tanto la discusión sobre si el pago de las cotizaciones fue correcto o no, el a quo precisó que una cosa son los pagos laborales de los trabajadores como contraprestación de los servicios desde un punto de vista laboral, y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.