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CE - 250002337000201700456011SENTENCIA20221118185711

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CE - 250002337000201700456011SENTENCIA20221118185711
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00456-01 (25971) Demandante: VD El mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00456-01 (25971) Demandante: VD El mundo a sus Pies SAS En reorganización

Demandada: DIAN

Temas: Renta. 2010. Sujeción pasiva. Fusión por absorción. Sanción por no declarar.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó sus pretensiones sin condenarla en costas (f. 225).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Resolución nro. 322412015000313, del 11 de noviembre de 2015 (ff. 48 a 57), la demandada sancionó a una compañía absorbida por la actora por no declarar el impuesto

Con la Resolución nro. 322412015000313, del 11 de noviembre de 2015 (ff. 48 a 57), la demandada sancionó a una compañía absorbida por la actora por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2010. Esa decisión fue confirmada por la Resolución nro. 008648, del 9 de noviembre de 2016 (ff. 70 a 82).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló la siguiente pretensión (ff. 3 y 14):

Con esta acción se pretende o btener de ese despacho público la anulación y restablecimiento del derecho con respecto a los actos administrativos ya indicados, conforme lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dado que la sociedad al haber sido absorbida por f usión por la sociedad VD El Mundo a sus Pies S.A.S. ésta era la que estaba obligada a declarar todas las actividades desarrolladas por Ekro Distribuciones S.A. durante el año 2010 como en efecto así se cumplió.

Con base en lo expuesto, a título de restablecimiento del derecho, solicito a este despacho decretar laRadicado: 25000-23-37-000-2017-00456-01 (25971) Demandante: VD El mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Demandante: VD El mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nulidad de … 1, la Resolución Sanción por no declarar de fecha 11/11/15 No. 322412015000313 y la Resolución No. 8648 de noviembre 9 de 2016, por el impuesto sobre la renta año gravable 2010 de la sociedad absorbida por fusión Ekro Distribuciones S.A.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 172 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971) , y 683 y 730.1 del ET (Estatuto Tributario), bajo el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 14):

Alegó que quien tenía la potestad para proferir el emplazamiento para declarar era la «dirección de grandes contribuyentes», dado que para la fecha en que se expidió, ya se había perfeccionado la fusión y, en consecuencia, la competencia debía establecerse atendiendo a su calidad de gran contribuyente, pues era la sociedad resultante. También sostuvo que ese acto fue ineficaz por dirigirse contra la absorbida cuando estaba disuelta.

Para controvertir el fondo de la decisión acusada, manifestó que, de conformidad con el artículo 172 del CCo, a partir del momento en que se perfeccionó la fusión (i.e. enero de 2011), adquirió todas las obligaciones tributarias de la compañía absorbida, razón por la cual, como el impuesto sobre la renta debatido fue exigible después de la reorganización

2011), adquirió todas las obligaciones tributarias de la compañía absorbida, razón por la cual, como el impuesto sobre la renta debatido fue exigible después de la reorganización empresarial, incluyó las operaciones de aquella en su declaración, en la forma que certificó el revisor fiscal. Precisó que la cancelación del RUT de esa sociedad le impidió presentar una declaración en su nombre, y que si lo hacía a nombre propio tendría el tratamiento de una corrección, lo que hacía improcedente la imposición de la sanción por no declarar. De otra parte, sostuvo que la Administración aceptó que en su liq uidación privada se incluyeran esas operaciones, puesto que archivó el procedimiento de revisión que inició respecto de esa declaración. Agregó que al aforar a las absorbidas sin modificar su autoliquidación del impuesto se infringió el espíritu de justicia y se impuso una doble tributación respecto de los mismos hechos económicos.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 114 a 134), para lo cual alegó que el emplazamiento para declarar se expidió por la dirección seccional competente (i.e. la de Bogotá D.C., donde estaba el domicilio de la sociedad absorbida ), puesto que la obligación tributaria omitida se causó con anterioridad al perfeccionamiento de la fusión (e.g. año gravable 2010). Por la misma razón, sostuvo que la compañía absorbida tenía el deber de declarar el impuesto sobre la renta de la litis, al margen de que lo hiciera a través de la sociedad absorbente, pues tratándose de una obligación tributaria que se causó antes del proceso de fusión, requería de una autoliquidación individual en la que

través de la sociedad absorbente, pues tratándose de una obligación tributaria que se causó antes del proceso de fusión, requería de una autoliquidación individual en la que se identificara el sujeto pasivo del impuesto respectivo (señaladamente, la razón social y NIT de la absorbida). Explicó que a esos efectos se prevé la conservación del RUT y de la cuenta corriente de cada obligado interviniente en operaciones de reorganización empresarial, hasta que cumplan con las obligaciones causadas durante su existencia.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas ( f. 229), porque juzgó que el emplazamiento para declarar fue proferido por la dirección seccional competente, pues los criterios para definir la competencia ( i.e. domicilio y clasificación del obligado) debían establecerse respecto de la compañía absorbida, ya

1 Mediante auto del 19 de julio de 2017, el Tribunal rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad del emplazamiento para declarar solicitada por la actora (ff. 87 a 88 vto.).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00456-01 (25971) Demandante: VD El mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el impuesto , que originó la sanción , se causó con anterioridad a la fusión. Con sustento en los artículos 172 del CCo y 14-1 del ET, y el criterio expuesto por esta Sección

www.consejodeestado.gov.co 3 que el impuesto , que originó la sanción , se causó con anterioridad a la fusión. Con sustento en los artículos 172 del CCo y 14-1 del ET, y el criterio expuesto por esta Sección en el fallo del 19 de octubre de 2017 (exp. 19221, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) consideró que la entidad resultante de la reorganización adquirió los derechos y obligaciones de las demás sociedades, pero a partir de la protocolización del negocio jurídico de reorganización (ocurrida en enero de 2011). Por consiguiente, estimó que la sociedad absorbida era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta del año 2010, pues el tributo se causó con anterioridad a esa fecha, con lo cual, avaló la sanción impuesta, al constatar que la demandante, en su calidad de absorbent e, omitió su declaración en nombre de la contribuyente. Además, negó el valor probatorio del certificado del revisor fiscal y del dictamen pericial para acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria debatida, por cuanto carecía n de los soportes contables que permitieran es tablecer los ingresos y aminoraciones que correspondían a la absorbida; y, en todo caso, descartó que la actora pudiera añadirlos a su propia liquidación privada, pues el hecho imponible se realizó respecto de aquella, razón por la cual la declaración y el pago debía efectuarse de forma individual en su nombre.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del a quo (índice 2)2. Al efecto, reiteró que la dirección seccional competente era la de grandes contribuyentes, puesto que para la fecha en que

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del a quo (índice 2)2. Al efecto, reiteró que la dirección seccional competente era la de grandes contribuyentes, puesto que para la fecha en que se expidieron los actos, estaba clasificada como tal y era la llamada a responder por el tributo gestionado como entidad resultante del proceso de fusión. Además, censuró que el tribunal omitiera pronunciarse respecto de la ineficacia de ese acto, esta ndo probado que se profirió a un ente inexistente. Insistió en la improcedencia de la sanción , porque no pudo presentar l a declaración en nombre de la absorbida, p ues había cancelado el RUT. También en que cumplió con el deber de declarar al añadir las ope raciones que ésta realizó a su propia autoliquidación del impuesto, y que así lo aceptó su contraparte durante el procedimiento de revisión que inició respecto de su liquidación privada . Por último, reprochó la valoración probatoria que realizó el a quo del dictamen pericial, pues estimó que su objetivo era demostrar que , en su calidad de sociedad resultante, incluyó en su autoliquidac ión las operaciones de todas las absorbidas, pero, el tribunal estimó que el mismo no acreditaba el cumplimiento del deber formal en cabeza de aquellas.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos que expusieron en instancias procesales anteriores (índices 18 y 21). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que habiéndose desintegrado el quórum decisorio en

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que habiéndose desintegrado el quórum decisorio en relación con el proyecto inicialmente presentado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por acta del 15 de septiembre de 2022 (índice 27), fue designada como conjuez la doctora Lucy Cruz de Quiñonez, tras lo cual, el proyecto inicial fue negado, debiendo

2 Del repositorio informático SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00456-01 (25971) Demandante: VD El mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pasar al despacho de la posición mayoritaria que seguía en turno, cuya ponencia se concreta en la presente decisión.

2Precisado lo anterior, corresponde a la Sala juzgar la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante , en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que neg ó sus pretensiones sin condenarla en costas. En primer lugar, se determinará si la sociedad absorbida por la actora era contribuyente del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, para con base en ello, establecer si los actos acusados fueron proferidos por la dirección seccional de impuestos competente, si se dirigieron con tra el obligado tributario, si la absorbida debía autoliquidar el tributo presentando una declaración y, consecuentemente, si era

base en ello, establecer si los actos acusados fueron proferidos por la dirección seccional de impuestos competente, si se dirigieron con tra el obligado tributario, si la absorbida debía autoliquidar el tributo presentando una declaración y, consecuentemente, si era procedente la sanción por no declarar impuesta.

3En el proceso convocado, la demandada y el a quo coinciden en que la sociedad absorbida realizó el hecho imponible del impuesto sobre la renta en el año gravable 2010, dado que su disolución por la reorganización empresarial ocurrió a partir de enero d e 2011 con la Escritura Pública nro. 162, del 24 de enero de 2011 inscrita el 27 del mismo mes y año. Por consiguiente, entienden que la dirección seccional competente era la del domicilio de la contribuyente, quien no estaba clasificada como gran contribu yente. También que la actora debió declarar y pagar el impuesto en nombre de la obligada, sin que fuera procedente añadir las operaciones a su propia liquidación privada, puesto que se trataba de un sujeto pasivo y una obligación tributaria diferente e ind ependiente. En cambio, la demandante afirma que, como quiera que la fusión se perfeccionó antes del vencimiento del plazo para declarar y del inicio de la actuación administrativa, el emplazamiento para declarar debió proferirse por la dirección seccional de grandes contribuyentes, ya que en su calidad de sociedad resultante estaba clasificada como tal, y que, en todo caso, ese acto era ineficaz porque se expidió a una entidad que estaba disuelta. Asimismo, asegura que con la certificación del revisor fisca l y el concepto del perito contador probó que cumplió con la obligación tributaria sub lite al añadir las

disuelta. Asimismo, asegura que con la certificación del revisor fisca l y el concepto del perito contador probó que cumplió con la obligación tributaria sub lite al añadir las operaciones que realizó la compañía absorbida a su propia autoliquidación del impuesto, proceder que, en su opinión, avaló la Administración al archiv ar el procedimiento de revisión que había iniciado en su contra.

Atendiendo a esos planteamientos, observa la Sala que las partes concuerdan en que la fusión se perfeccionó en enero de 2011. Pero discuten que la compañía absorbida estuviera obligada a declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2010, pues para la actora el tributo se hizo exigible con posterioridad a la fusión y, por lo tanto, en su calidad de sociedad resultante era la obligada a su declaración y pago, como en efecto lo hizo al incluir las operaciones en su liquidación privada. Entonces, le corresponde a la Sala establecer si la sociedad absorbida era contribuyente del impuesto sobre la renta del año gravable 2010. A partir de lo anterior, se definirá cuál era la dirección seccional competente para determinar esa obligación tributaria e imponer la sanción por no declararla, el sujeto respecto de quien debía adelantarse la actuación administrativa, y por último, si la absorbida estaba obligada a autoliquidar y pagar ese impuesto.

4Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 03 y 24 de junio de 2021 (exps. 24898 y 24966, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que decidió un asunto de similares caracter ísticas al que convoca a la Sala en esta

del 03 y 24 de junio de 2021 (exps. 24898 y 24966, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que decidió un asunto de similares caracter ísticas al que convoca a la Sala en esta oportunidad, entre las mismas partes, pero en relación con otras compañías que intervinieron en el proceso de reorganización empresarial en cuestión.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00456-01 (25971) Demandante: VD El mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5De conformidad con los artículos 162 y 172 del CCo, el nego cio jurídico de fusión se concreta en una reforma estatutaria, cuando « una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva», y la sociedad resultante adquiere «los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión ». Por su parte, el artículo 178 ibidem precisa que, formalizado el acuerdo de fusión, la sociedad absorbente « adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas ». Sobre el particular, la Sala ha considerado que la existencia y perfeccionamiento del negocio jurídico de fusión, para aquellos tipos societarios en los cuales las reformas estatutarias se llevan a cabo mediante escritura pública –como es el caso que ocupa a la Sala, i.e. la fusión de sociedades anónimas y de responsabilidad

perfeccionamiento del negocio jurídico de fusión, para aquellos tipos societarios en los cuales las reformas estatutarias se llevan a cabo mediante escritura pública –como es el caso que ocupa a la Sala, i.e. la fusión de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada (f. 17)–, ocurre al protocolizar el acuerdo de fusión correspondiente, al margen su inscripción en el registro mercantil, lo que solo tiene fines de oponibilidad (artículo 177 ejusdem), con lo cual, una vez perfeccionada en esos términos la fusión, la absorbente adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos 172 y 178 (sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 21606, CP: Julio Roberto Piza).

Siguiendo esos lineamientos, e l artículo 14-1 del ET regló, hasta el periodo fiscal 2012, el tratamiento tributario de las fusiones. Al efecto, estableció que esas reorganizaciones societarias no implican una enajenación entre las partes intervinientes, por lo que no estaría gravada co n el impuesto sobre la renta, en ningún caso, la transferencia y adquisición de activos, derechos y pasivos de la sociedad absorbida a la absorbente. Además, el artículo en cita y la letra c) del artículo 793 del ET, reconocen que las obligaciones tributarias causadas antes del perfeccionamiento de la fusión tienen como sujeto pasivo a la sociedad absorbida, pues establecen una responsabilidad solidaria de la sociedad resultante respecto del pago de esas deudas, con lo cual, la solidaridad se predica de la exigibilidad de las prestaciones pecuniarias que resultan de la realización

sujeto pasivo a la sociedad absorbida, pues establecen una responsabilidad solidaria de la sociedad resultante respecto del pago de esas deudas, con lo cual, la solidaridad se predica de la exigibilidad de las prestaciones pecuniarias que resultan de la realización del hecho imponible, pero sin que pueda desplazarse al sujeto pasivo de las obligaciones y deberes de contenido tributario.

A partir de lo anterior, la Sala ha establecido el criterio de decisión (que en esta oportunidad se reitera) según el cual, la compañía absorbida será la obligada al cumplimiento de la deuda tributaria y a la satisfacción del deber formal de declarar respecto de los tributos que se causen con anterioridad al proceso de fusión (fallos del 03 y 24 de junio de 2021, exps. 24898 y 24966, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). En cambio, las obligaciones fiscales que se causen con posterioridad a la reorganización empresarial tendrán como contribuyente a la resul tante, porque «a partir de la fecha de la escritura pública con la que se formaliza el proceso de fusión, nace para la sociedad absorbente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto de carácter formal como sustancial, que surjan o se consoliden con posterioridad a dicha fecha, pero, a su vez, esta adquiere los derechos que se deriven de dicha relación » (sentencia del 19 de octubre de 2017 exp. 19221, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

6En el sub examine, las partes e stán de acuerdo en que la fusión se perfeccionó en enero de 2011, es decir, con posterioridad a la causación del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010. Sin embargo, la demandante alega que era la llamada a cumplir

enero de 2011, es decir, con posterioridad a la causación del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010. Sin embargo, la demandante alega que era la llamada a cumplir con esa obligación tributaria pues se hizo exigible (concretamente, por el vencimiento del plazo para declarar) después de que se formalizó la fusión. La Sala no comparte ese planteamiento de la actora, puesto que, como se vio, el impuesto sobre la renta causado a 31 de diciembre de 20 10, tendría como contribuyente a la sociedad absorbida, quienRadicado: 25000-23-37-000-2017-00456-01 (25971) Demandante: VD El mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debía presentar una liquidación privada por el mismo, ya que durante ese período no se había celebrado ni perfeccionado el acuerdo de fusión, el cual tampoco se podría proyectar con efectos retroactivos desde el año gravable 2011 hacia el anterior.

7A partir de lo expuesto, en primer lugar, corresponde verificar si el acto previo se profirió por la autoridad competente. Sobre el particular, la demandante alega que quien tenía la potestad par a proferir el emplazamiento para declarar era la « dirección de grandes contribuyentes», toda vez que para la fecha en que se expidió, se había perfeccionado la fusión y, en consecuencia, la competencia debía establecerse atendiendo a su calidad de gran contribuyente, pues era la sociedad resultante del proceso de fusión. En el otro

contribuyentes», toda vez que para la fecha en que se expidió, se había perfeccionado la fusión y, en consecuencia, la competencia debía establecerse atendiendo a su calidad de gran contribuyente, pues era la sociedad resultante del proceso de fusión. En el otro extremo, la demandada defiende que el emplazamiento par a declarar se profirió por la dirección seccional de Bogotá, la cual era competente, dado que correspondía a la del domicilio de la contribuyente, quien no había sido clasificada como gran contribuyente para el año gravable 2010, hecho que no se discute por la actora.

Al respecto, observa la Sala que, por mandato del artículo 688 del ET, l a potestad para proferir «los emplazamientos … para declarar» y los demás actos de trámite que se dictan en los procedimientos de determinación oficial de los impuest os nacionales y de imposición de sanciones la tiene asignada quien funja como «jefe de la unidad de fiscalización». Para establecer la competencia territorial, e sa regla debe integrarse con los artículos 5.° del Decreto 4048 y 3.° de la Resolución nro. 007 3, ambos del 2008 (vigentes para la época de los hechos), de conformidad con los cuales la dirección seccional de impuestos de Bogotá «comprende el territorio del Distrito Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas», salvo «las personas clasificadas como grandes contribuyentes ». Ahora, siguiendo el criterio de la Sala expuesto en los fallos del 03 y 24 de junio de 2021 (exps. 24898 y 24966, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), esas reglas de territorialidad no se

siguiendo el criterio de la Sala expuesto en los fallos del 03 y 24 de junio de 2021 (exps. 24898 y 24966, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), esas reglas de territorialidad no se modifican en los casos de reorganizaciones empresariales pues, en todo caso, la potestad de gestión administrativa tributaria debe establecerse atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la obligación respectiva. En este orden, cuando se adelante un procedimiento de aforo, en razón del cual se imponga una sanción por no declarar a un contribuyente domiciliado en Bogotá que no ha sido clasificado como gran contribuyente, y el emplazamiento para declarar sea proferido por la dirección seccional de esa jurisdicción, se habrán honrado las reglas de competencia territorial establecidas en la normativa tributaria.

En el sub lite, la sociedad absorbida era la contribuyente del impuesto sobre la renta de la litis, y dado que las partes no discuten que su domicilio estuviera en Bogotá o que ésta estuviera clasificada como gran contribuyente, verifica la Sala que la dirección seccional de impuestos de Bogotá tenía la potestad para proferir el emplazamiento para declarar, de conformidad con las normas descritas. No prospera el argumento de apelación.

8De otra parte, la apelante única plantea que el acto previo sería ineficaz porque se profirió respecto de la sociedad absorbida, cuando había sido disuelta. Además, asegura que cumplió con la obligación tributaria determinada oficialmente, al añadir las operaciones que realizó la compañía absorbida a su propia autoliquidación del impuesto, lo que estaba probado en el plenario con la certificación del revisor fiscal y el dictamen

que cumplió con la obligación tributaria determinada oficialmente, al añadir las operaciones que realizó la compañía absorbida a su propia autoliquidación del impuesto, lo que estaba probado en el plenario con la certificación del revisor fiscal y el dictamen pericial practicado , y que, en su opinión, avaló la Administración cuando archivó el procedimiento de revisión que había iniciado en su contra.

3 Modificado por la Resolución 7234 de 2009.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00456-01 (25971) Demandante: VD El mundo a sus Pies SAS En reorganización

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La Sala tampoco comparte esos planteamientos de la demandante, porque como quedó establecido, era la absorbida quien tenía la posición subjetiva de contribuyente respecto del año gravable 2010, sin que fue ra posible que la sociedad absorbente, que adquirió esa condición solo en el transcurso del año gravable 2011 ( i.e. con la formalización del acuerdo de fusión que ocurrió en enero de ese año), consolidara en su autoliquidación del impuesto sobre la renta d e ese período, el hecho imponible realizado por otro contribuyente. Así, porque no existe un precepto de derecho positivo que avale que la sociedad resultante integre en su declaración del impuesto sobre la renta las obligaciones tributarias que se causar on para la absorbida. En cambio, la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 14 -1 y 793 (letra c) del ET, sugiere que la absorbente lo será únicamente respecto del pago de la cuota tributaria.

tributarias que se causar on para la absorbida. En cambio, la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 14 -1 y 793 (letra c) del ET, sugiere que la absorbente lo será únicamente respecto del pago de la cuota tributaria.

Entonces, como la sociedad absorbida era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta en el periodo en cuestión y quedó disuelta pero sin liquidación al perfeccionarse la fusión, resulta claro que era la obligada al cumplimiento de la deuda tributaria y a la satisfacción del deber formal de declarar, sin perjuicio de que el cumplimiento material de dichas obligaciones, tuviera que ser desplegado por la absorbente, en atención la calidad de sucesor en la posición de la absorbida que le correspondía, es decir en nombre de esta «de manera independiente, indicando el nombre, razón social y NIT de la sociedad absorbida» (sentencias del 03 y 24 de junio de 2021, exps. 24898 y 24966, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En línea con lo anterior, observa la Sala que el certificado del revisor fiscal aportado por la actora y el dictamen pericial practicado en primera instancia, no guardan pertinencia con el tema de prueba (i.e. la autoliquidación y pago del impuesto sobre la renta que se causó respecto de la sociedad absorbida), en tanto se refiere n a la inclusión de las operaciones gravadas de terceros en su propia declaración, lo que en forma alguna permite tener como acreditado el cumplimiento del deber formal de presentar la declaración con la liquidación privada del impuesto a cargo de la absorbida como contribuyente. Tampoco la decisión de la Administración de archivar el procedimiento de revisión seguido en contra de esa liquidación privada, en tanto correspond e a una

declaración con la liquidación privada del impuesto a cargo de la absorbida como contribuyente. Tampoco la decisión de la Administración de archivar el procedimiento de revisión seguido en contra de esa liquidación privada, en tanto correspond e a una decisión relacionada con el impuesto sobre la renta de un sujeto pasivo distinto del obligado en el proceso de la litis.

Por todo lo expuesto, para la Sala (como lo fue para el a quo ) el acto sancionador expedido respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a cargo de la sociedad absorbida se ajusta al ordenamiento jurídico tributario, en la medida en que esa sociedad era la contribuyente respecto de ese hecho generador y este, por cuenta de una reorganización societaria que ocurrió en otro periodo gravable, no podía fusionarse con el hecho generador de la absorbente. No prosperan los cargos de apelación.

9En suma, considerando que ninguno de los cargos de apelación prosperó, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda.

10Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicado: 25000-23-37-000-2017-00456-01 (25971) Demandante: VD El mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

FALLA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8

FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en segunda instancia

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado elec

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