CE - 250002337000201700555011SENTENCIASENTENCIA20221028083442
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201700555011SENTENCIASENTENCIA20221028083442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00555-01 (25565)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00555-01 (25565) Demandante ADIDAS COLOMBIA LTDA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Ajuste del valor en aduana . Silencio administrativo positivo. Tarifa de comercialización internacional . Regalías. Caducidad de la facultad sancionatoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió1: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-0-1439 de 15 de septiembre d e 2016 a través de la cual se modificó las declaraciones de importación presentadas por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA durante el tercer y cuarto trimestre del año gravable 2013 y de la Resolución 009556 de 05 de
las declaraciones de importación presentadas por la sociedad ADIDAS COLOMBIA LTDA durante el tercer y cuarto trimestre del año gravable 2013 y de la Resolución 009556 de 05 de diciembre de 2016 por medio de la cual se confirmó en todas sus partes la primera, con base en la motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que las declaraciones de importación presentadas por la sociedad actora durante el período comprendido entre el 02 de julio de 2013 y el 21 de septiembre de 2013 se encuentran en firme por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Respe cto de las declaraciones de importación presentadas por la sociedad actora durante el período comprendido entre el 22 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2013, ORDENÉSE a la DIAN la reliquidación del arancel, IVA y la sanción con fundamento en los guarismos fijados en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En lo demás, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.
(…)»2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Adidas Colombia Ltda. celebró el contrato de licencia con Adidas AG, su empresa matriz en el extranjer o. En la cláusula 5 pactaron el pago de una tarifa de comercialización internacional y en la cláusula 8 el pago de regalías por el uso de la marca «ADIDAS».
La empresa colombiana presentó, ante la DIAN, 1116 declaraciones de importación en el tercer trimestre de 2013 y 1338 declaraciones de importación en el cuarto trimestre del mismo año, con las que introdujo al territorio aduanero nacional
La empresa colombiana presentó, ante la DIAN, 1116 declaraciones de importación en el tercer trimestre de 2013 y 1338 declaraciones de importación en el cuarto trimestre del mismo año, con las que introdujo al territorio aduanero nacional
1 La Sala precisa que el expediente es mixto porque está conformado por documentos físicos y magnéticos. En consecuencia, las citas serán tomadas del folio físico o del documento en el SAMAI en que pueden localizarse y, cuando proceda, mediante ambos métodos. 2 Páginas 74 a 75 del PDF 29 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00555-01 (25565)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mercancía comprada a Adidas Latín América, empresa que también está vinculada a Adidas AG.
La D IAN profirió el Requerimiento Especial Aduanero Nro. 1-03-238-419-435-50003322 del 23 de junio de 2016 en el que propuso ajustar el valor en aduana de la mercancía importada porque no fue incluido el valor pag ado a Adidas AG por concepto de tarifa de comercialización internacional ni por concepto de regalías.
Adidas Colombia Ltda. presentó su respuesta al requerimiento especial aduanero el 15 de julio de 2016. Sin embargo, la DIAN negó los argumentos presentados por la importadora, al proferir la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1-03-241201-640-0-1439 del 15 de septiembre de 2016 en la que realizó el ajuste del valor
importadora, al proferir la Liquidación Oficial de Revisión de Valor Nro. 1-03-241201-640-0-1439 del 15 de septiembre de 2016 en la que realizó el ajuste del valor en aduanas de la mercancía propuesto en el requerimiento especial aduanero.
La importadora formuló recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 11 de octubre de 2016, el cual fue negad o mediante la Resolución Nro. 009556 del 5 de diciembre de 2016 , confirmando un mayor arancel en la suma de $3.188.071.000, un mayor valor del impuesto sobre las ventas en la suma de $2.099.006.000 y una sanción por un valor de $4.965.338.000. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derech o, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Adidas Colombia Ltda. formuló las siguientes pretensiones en la demanda inicial3, reiteradas en la reforma de la demanda4:
«A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de los Actos Administrativos Demandados, se sirva declarar la Nulidad Absoluta de (i) la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. 1-03-241-201-6400-1439 expedida el 15 de septiembre de 2016 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de (ii) la Resolución 009556 del 05 de diciembre
0-1439 expedida el 15 de septiembre de 2016 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá y de (ii) la Resolución 009556 del 05 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, pertenecientes ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN las cuales fueron proferidas incurriendo en un defecto de competencia temporal toda vez que la Liquidación Oficial de Valor fue proferida con posterioridad a la concreción del Silencio Administrativo Positivo, y adicionalmente en éstas se determinó indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaracione s de importación del tercer y cuarto trimestre 2013. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso sea en lo referente a los correspondiente a regalías, sea lo que corresponda a la correspondiente IMF “International Marketing Fee” o también denominado en español “Tarifa de Mercado Internacional”, solicito respetuosamente se declare la Nulidad Parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Solicito respetuosamente a su Despacho, se sirva declarar la firmeza de las declaraciones de importación presentadas por la Compañía durante el tercer y cuarto trimestre del año 2013
3 Folios 7 a 8 del cuaderno 1 y páginas 14 a 16 del PDF 2 del índice 2 de SAMAI.
importación presentadas por la Compañía durante el tercer y cuarto trimestre del año 2013
3 Folios 7 a 8 del cuaderno 1 y páginas 14 a 16 del PDF 2 del índice 2 de SAMAI. 4 Folios 498 a 499 del cuaderno 2 y páginas 17 a 19 del PDF 3 del índice 2 de SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00555-01 (25565)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (Anexo K de la Demanda Inicial) entre el entre el (sic) 02 de julio de 2013 y el 27 de diciembre del mismo año, y que como consecuencia se archive el proceso definit ivamente, en razón a que la Compañía obró conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación clasificadas en el Anexo K de la Demanda Inicial. En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, solicito respetuosamente se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su Honorable Despacho.
C. COSTAS DEL PROCESO Y AGENCIAS EN DERECHO Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teniendo en cuenta que los Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados.
Actos Administrativos Demandados contradicen el ordenamiento jurídico en forma flagrante, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta o Parcial de los Actos Administrativos demandados. Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365 y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1., 3.1.2., y 3.1.3., del Acuerdo 1887 de 2003 ». Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 6, 29 y 83 de la Constitución; los artículos 131, 478, 499, 507, 509 512 y 519 del Decreto 2685 de 1999; los artículos 3, 40, 42 y 52 de la Ley 1437 de 2011; el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; el artículo 173 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 de la DIAN; los artículos 1, 8.1.c y 8.1.d del Acuerdo sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC); los artículos 18, 26 y 31 de la Resolución Nro. 846 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones (en adelante CAN); y en general las reglas de interpretación de los contratos.
El concepto de la violación de las citadas normas se resume así:
1. Infracción de las normas superiores: no procede la imposición de la sanción prevista en el numeral tercero del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. 1.1. El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
sanción prevista en el numeral tercero del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. 1.1. El artículo 52 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la facultad sancionatoria de las autoridades caduca 3 años después de ocurrido el hecho, la conducta o la omisión sancionable. A su vez, el artículo 478 del Estatuto Aduanero dispone que la facultad sancionatoria de la autoridad aduanera caduca transcurridos 3 años contados desde la realización del hecho o de la omisión infractora.
En el caso en examen, las 2454 declaraciones de importación objeto de fiscalización fueron presentadas entre julio y diciembre de 2013, mientras que la liquidación oficial fue notificada el 21 de septiembre de 2016. Por esto, la facultad sancionatoria de la DIAN caducó respecto de 988 declaraciones presentadas antes del 21 de septiembre de 2013, tesis aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos idénticos resueltos mediante sentencias del 31 de agosto y del 14 de septiembre de 20175.
La notificación del requerimiento especial aduanero no interrumpe el término de caducidad porque con él solo se propone la sanción, por lo que la facultad
5 La demandante solo suministra los siguientes datos para identificar las providencias: i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2014-01218-00. Sentencia del
31 de agosto de 2017; y ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -2327-000-2015-00124-00. Sentencia del 14 de septiembre de 2017.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00555-01 (25565)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sancionatoria únicamente se ejerce con la expedición de la liquidación oficial, según lo reconoció la DIAN en el Concepto Nro. 41678 de 2014 y la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 20116.
Además, en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 7, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que la sanción se impone de forma oportuna cuando se notifica el acto administrativo sancionatorio inicial, no el que resuelve los recursos en vía gubernativa, pues solo así se garantiza que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa.
1.2. El artículo 131 del Es tatuto Aduanero dispone que las declaraciones de importación quedan en firme en el término de 3 años contados a partir de su presentación y aceptación, salvo que sea notificado el requerimiento especial aduanero. Pero, esta norma debe analizarse en concord ancia con el artículo 478 ibidem.
La DIAN sostuvo que el término de caducidad de su facultad sancionatoria se debe contabilizar desde el momento en que conoció de la infracción, esto es, con el Oficio Nro. 02392 del 26 de febrero de 2016, mediante el cual Adidas
La DIAN sostuvo que el término de caducidad de su facultad sancionatoria se debe contabilizar desde el momento en que conoció de la infracción, esto es, con el Oficio Nro. 02392 del 26 de febrero de 2016, mediante el cual Adidas Colombia Ltda. respondió el requerimiento de información del Auto Comisorio Nro. 1346-0012 del 12 de enero del mismo año. Sin embargo, el artículo 478 del Estatuto Aduanero señala que el término de caducidad se contabiliza desde la ocurrencia del hecho o la omisión sancionable. Esto significa que, ante la presentación de una declaración con un menor valor por concepto de tributos aduaneros, el término de caducidad de la facultad sancionadora se contabiliza desde la presentación de la declaración. U na interpretación en contrario equivale a considerar que la facultad sancionadora nunca puede caducar, pues la administración no se ha dado cuenta de la comisión de la infracción hasta hechos posteriores.
La tesis de la demanda fue aceptada por la DIAN en el Concepto Nro. 00066 de 2006, y por el Consejo de Estado, en la sentencia del 21 de agosto de
20148. Además, debe considerarse que la caducidad de las facultades y los derechos opera ipso iure, por lo que el juez no puede admitir su ejercicio una vez finaliza el plazo legal, aunque el interesado no lo alegue. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 27 de abril de 19729. 1.3. El principio de buena fe del artículo 83 y el debido proceso del artículo 29 de la Constitución supone que la administración tiene la carga de demostrar la existencia de una infracción. En concordancia, el artículo 197 de la Ley 1607
1.3. El principio de buena fe del artículo 83 y el debido proceso del artículo 29 de la Constitución supone que la administración tiene la carga de demostrar la existencia de una infracción. En concordancia, el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 exige que las sanciones aduaneras sean impuestas demostrando que la conducta es antijurídica, es decir que se afectó el recaudo nacional.
6 La demanda no suministra más datos que permitan identificar esta providencia. 7 La demanda identifica esta providencia así: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Proceso: 2003-00442-01. Sentencia del 29 de septiembre de 2009. 8 La demanda citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Proceso: 25000 -23-24-000-2005-01346-01. Sentencia del 21 de agosto de 2014. CP: María Elizabeth García González. 9 La actora suministró los siguientes datos para identificar la providencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 27 de abril de 1972.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00555-01 (25565)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Ahora, la Corte Constitucional 10 y el Consejo de Estado 11 señalaron que en Colombia no procede la responsabilidad objetiva. Así, la sanción impuesta desconoció los principios de buena fe y presunción de inocencia en la medida que la conducta de Adidas Colombia Ltda. no fue antijurídica porque no existió
Colombia no procede la responsabilidad objetiva. Así, la sanción impuesta desconoció los principios de buena fe y presunción de inocencia en la medida que la conducta de Adidas Colombia Ltda. no fue antijurídica porque no existió una conducta que afectara el recaudo nacional.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la DIAN no acreditó que Adidas Colombia Ltda. tuviera la intención de incumplir el pago d e los tributos aduaneros, en especial cuando su objetivo no fue evadir sus obligaciones.
2. Falta de competencia temporal: operó el silencio administrativo positivo.
El artículo 512 del Decreto 2685 de 1999 dispone que la autoridad aduanera tiene 45 días para expedir la liquidación oficial contabilizados desde el día siguiente de la presentación de la respuesta al requerimiento especial aduanero. De lo contrario, según el artículo 519 ibidem operará el silencio administrativo positivo.
Aunque la norma utiliza la expresión «expedir», las Secciones Primera12 y Cuarta13 del Consejo de Estado señalaron que dentro del término legal no s olo debe proferirse sino también notificarse el acto administrativo porque únicamente de esta forma se garantiza que el interesado conozca la decisión de fondo.
En este caso, la respuesta al requerimiento especial aduanero fue presentada el 15 de julio de 2016, por lo que el plazo para tomar una decisión de fondo finalizó el 19 de septiembre del mismo año. Teniendo en cuenta que la liquidación oficial de revisión de valor fue notificada el 21 de septiembre de 2016 , operó el silencio administrativo positivo por el incumplimiento del término legal.
3. Falsa motivación: no procede el ajuste del valor en aduana de la
revisión de valor fue notificada el 21 de septiembre de 2016 , operó el silencio administrativo positivo por el incumplimiento del término legal.
3. Falsa motivación: no procede el ajuste del valor en aduana de la mercancía por la adición de la tarifa de comercialización internacional. 3.1. En la cláusula 5 del Contrato de Licencia celebrado entre Adidas Colombia Ltda. y Adidas AG , empresa matriz , se pactó el pago de la tarifa de comercialización internacional con el fin de remunerar la publicidad realizada a nivel mundial . Es por esto que el numeral 5.2 de la cláusula señala que Adidas AG se encargará, entre otros, de celebrar contratos publicitarios con atletas y equipos deportivos, de promover eventos y ferias comerciales internacionales, crear conceptos y eslóganes y crear un portal de internet.
10 La actora citó: Corte Constitucional. Sentencia C-690 de 1996. 11 La actora citó las siguientes provid encias, aunque con información incompleta: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 4936. Sentencia de 1994; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 5405. Sentencia de 1995; iii) Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 5884. Sentencia de 1995; iv) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 5852. Sentencia de 1996; v) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 5900. Sentencia de 1996; vi) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 7751. Sentencia de 1996; vii) Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Proceso: 5900. Sentencia de 1996; vi) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 7751. Sentencia de 1996; vii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proc eso: 7810. Sentencia de 1996; y viii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Proceso: 7884. Sentencia de 1996. 12 La actora citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Proceso: 76001-23-31-000-2005-01747-01. Sentencia del 14 de diciembre de 2009. CP: María Claudia Rojas Lasso; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.
Proceso: 85001-23-31-000-2007-00120-01. Sentencia del 19 de enero de 2012. CP: María Claudia Rojas Lasso. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000 -23-24-0002003-00048-01. Sentencia del 31 de julio de 2014.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00555-01 (25565)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La DIAN desconoció este pacto al considerar erróneamente que el pago de la tarifa de comercialización internacional consiste en un valor que se revierte al vendedor por la reventa de la mercancía en el territorio colombiano.
6 La DIAN desconoció este pacto al considerar erróneamente que el pago de la tarifa de comercialización internacional consiste en un valor que se revierte al vendedor por la reventa de la mercancía en el territorio colombiano.
En el Caso 2.2 el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante OMA) se indicó que , cuando el importador allega prueba de que el pago no está relacionado con la reventa, no puede considerarse que el precio se revierte en el sentido del artículo 8.1 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Además, la publicidad internacional pagada no genera beneficios al vendedor, Adidas AG no traslada el pago de esa publicidad a sus filiales, Adidas Colombia Ltda. no pagó a sus proveedores por la gestión de la publicidad, no existe pacto escrito o verbal que establezca que el pago de la tarifa de comercialización internacional es condición para el suministro de la mercancía. Así, está probado que las ventas hechas por Adidas Latín América a Adidas Colombia Ltda. no están sujetas a ninguna condición.
Aunque la cláusula 5 del contrato indica que la tarifa corresponde al 4% del valor de las ventas netas de los productos licenciados, esto no significa que se trate de la reversión de un pago por la reventa de los productos importados, pues también debe realizarse dic ho pago por el derecho a fabricar bienes dentro del territorio colombiano.
3.2. Los actos acusados dicen que la tarifa de comercialización internacional debe asimilarse al pago de regalías a pesar de que fueron pactados de forma distinta. En efecto, las regalías fueron reguladas en la cláusula 8 del Contrato
3.2. Los actos acusados dicen que la tarifa de comercialización internacional debe asimilarse al pago de regalías a pesar de que fueron pactados de forma distinta. En efecto, las regalías fueron reguladas en la cláusula 8 del Contrato de Licencia, donde se pactó el pago del 6% de las ventas netas de la mercancía licenciada con el fin de retribuir el uso de intangibles como el uso de la marca y el know how, así como los derechos para distribuir calcetines en Colombia y Venezuela , para celebrar contratos de mercadeo en eventos deportivos y para manufactura de productos en el territorio colombiano.
Por lo anterior es que el estudio técnico elaborado por Daniel Zolezzi indicó que no existe ninguna conexión entre el uso de las marcas, las patentes y los derechos de autor con los gastos publicitarios, de tal forma que la inclusión de la tarifa de comercialización internacional para el reajuste del valor en aduana de la mercancía importada es arbitraria.
3.3. Los actos acusados dicen que la cláusula 1 del Contrato de Licencia definió el Know How incluyendo los planes de mercadeo nacional e internacional, por lo que dicho concepto no puede separarse de la ta rifa pactada. Pero, en este caso no existe un plan de mercadeo, entendido como un documento escrito donde se definen los objetivos comerciales y se incluye un trazo de la publicidad y promoción que realizará la empresa. Es más, no es obligatorio que exista un documento similar para manufacturar o distribuir un producto, por lo que el mismo Contrato de Licencia señala que las actividades descritas son realizadas a discreción del licenciante, por lo que el licenciatario no tiene derecho a obtener detalles de los gast os actuales y planeados por su
por lo que el mismo Contrato de Licencia señala que las actividades descritas son realizadas a discreción del licenciante, por lo que el licenciatario no tiene derecho a obtener detalles de los gast os actuales y planeados por su desarrollo.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00555-01 (25565)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Además, la autoridad aduanera no tuvo en cuenta que la publicidad no es ni puede ser secreta ya que su propósito es que sea conocida por todos, por lo que son conceptos completamente diferentes.
3.4. El artículo 8.1.d del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y el artículo 18 de la Resolución Nro. 846 de 2004 de la CAN señalan que el valor de transacción debe reajustarse con el producto de la reventa solo cuando se revierta directa o indirectamente al vendedor.
Con base en esta norma, el Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA señaló en el Estudio de Caso 2.1 que para reajustar el valor en aduana con el valor de la reventa revertido debe existir una interdependencia entre el beneficio neto y el valor de transacción , para lo cual se debe utilizar una fórmula que fue omitida por la DIAN. Además, la venta de la me rcancía es realizada por Adidas Latín América con domicilio en Panamá, mientras que la licenciante es Adidas AG con domicilio en Alemania, por lo que el pago de la tarifa a esta no revierte en el valor de reventa al vendedor.
realizada por Adidas Latín América con domicilio en Panamá, mientras que la licenciante es Adidas AG con domicilio en Alemania, por lo que el pago de la tarifa a esta no revierte en el valor de reventa al vendedor.
3.5. Asimismo, la DIAN incurrió en una contradicción porque, por un lado, asegura que la tarifa de comercialización internacional debe incluirse en el concepto de regalías con base en el artículo 8.1.c del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y por el otro, sostiene que se trata de una reversión del valor de reventa al vendedor por lo que debe adicionarse al valor de transacción por el artículo 8.1.d del mismo Acuerdo.
Un mismo pago no puede ser objeto de ajuste por dos conceptos distintos porque el importador debe tener certeza sobre el valor objeto de fiscalización por la autoridad aduanera para poder ejercer su derecho de defensa, por lo que en este caso fue vulnerado el debido proceso de Adidas Colombia Ltda.
3.6. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, señaló en la sentencia de l 11 de julio de 2013 (exp. 19153) que el pago de regalías únicamente debe incluirse al valor en aduana cuando se refiera al pago por el uso de marcas, patentes y derechos de autor. Así, no procede el ajuste de la mercancía con base en la tarifa de comercialización internacional.
En el Comentario 16.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA se señala que, en la práctica comercial, la publicidad corresponde a las actividades realizadas para promover la venta y distribución de mercancías en el país de importación y concluye que el costo de la campaña publicitaria no hace parte del valor en aduana porque no está relacionada con la
actividades realizadas para promover la venta y distribución de mercancías en el país de importación y concluye que el costo de la campaña publicitaria no hace parte del valor en aduana porque no está relacionada con la comercialización de mercancías importadas. Además, el artículo 31 de la Resolución Nro. 846 de 2004 de la CAN dijo que no hará parte del valor en aduana la actividad de publicidad que realice el comprador en el territorio aduanero comunitario, aunque beneficie al vendedor. 3.7. La DIAN desconoció las reglas de interpretación de los contratos porque excedió el alcance del Contrato de Licencia al considerar que la tarifa de comercialización internacional hace parte del concepto de regalías.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00555-01 (25565)
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3.8. El artículo 173 de la Resolución Nro. 4240 del 2000 de la DIAN ordena realizar un estudio de valor de la mercancí a de forma previa a la formulación del requerimiento especial aduanero, requisito que no fue cumplido.
La DIAN señaló que no puede hacerse un análisis integral del Contrato de Licencia debido a la vinculación entre las partes. Si esto fuera cierto, no debió determinar el valor en aduana con el método valor de transacción porque se afectó el precio realmente pagado o por pagar, sino que debió acudir a los demás métodos de valoración del Acuerdo de la OMC.
4. Falsa motivación: no procede el ajuste del valor en aduana de la mercancía por la adición de las regalías.
demás métodos de valoración del Acuerdo de la OMC.
4. Falsa motivación: no procede el ajuste del valor en aduana de la mercancía por la adición de las regalías. 4.1. El artículo 8.1.c del Acuerdo sobre Valoración y el artículo 26 de la Resolución Nro. 846 de 2004 de la CAN señalan que los cánones y derechos de licencia únicamente pueden adicionarse al valor de transacción cuando i) están relacionados con la mercancía valorada, ii) constituye una condición de la venta, iii) se basa en datos objetivos y cuantificables y iv) no están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
El pago de las regalías no tiene relación con la mercancía importada en el tercer y cuarto trimestre de 2013 porque se debe pagar por todos los productos licenciados, lo que incluye a los bienes importados en otros periodos y los manufacturados en Colombia. En efecto, la cláusula 8 del contrato de licencia expresamente señaló que se retribuye i) el uso de las marcas en el territorio colombiano, ii) el uso del Know How en el territorio colombiano, iii) el derecho de distribución exclusiva de calcetines en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.