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CE - 250002337000201700586011SENTENCIA20221215102513

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201700586011SENTENCIA20221215102513
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

Demandante: ECOPETROL S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

Demandante: ECOPETROL S.A.

Demandado: UAE DIAN

Temas: Impuesto sobre la renta 2012. Costos y sanción por inexactitud

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión n.º 312412015000153 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por

312412015000153 del 21 de diciembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre renta y complementarios presentada por ECOPETROL S.A. para el año gravable 2012, y de la Resolución n.º 009795 del 14 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012 de ECOPETROL S.A. los valores determinados en la liquidación efectuada por este Tribunal en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda […]».

ANTECEDENTES

El 16 de abril de 2013 , la sociedad Ecopetrol S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, liquidando en el renglón de costo de ventas y de prestación de servicios $34.227.452.534 y en el de total saldo a pagar $6.835.239.072.000.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

Demandante: ECOPETROL S.A.

total saldo a pagar $6.835.239.072.000.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

Demandante: ECOPETROL S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 El 24 de marzo de 2015, la División de Gestión de Fiscalización de Grandes Contribuyentes expidió el Requerimiento Especial nro. 312382015000046, por medio del cu al se propuso modificar la declaración privada presentada por la sociedad contribuyente, para desconocer el costo de ventas por $3.267.671.000, discriminados así: $1.347.828.000 por no acreditarse las facturas y/o documentos equivalentes y por el incumpli miento de los requisitos legales de las facturas, y $1.919.843.000 por no probarse el pago de aportes al sistema de seguridad social de los trabajadores independientes contratados por E copetrol S.A., más la sanción por inexactitud por la suma de $1.725.330.000.

El 23 de junio de 2015, ECOPETROL S.A. respondió el anterior requerimiento, oponiéndose a las glosas planteadas por la Administración.

El 21 de diciembre de 2015 , la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos d e Grandes Contribuyentes profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412015000153, modificando la declaración sobre la renta presentada por E copetrol S.A. por el año 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial, incluida la sanción por inexactitud.

Revisión nro. 312412015000153, modificando la declaración sobre la renta presentada por E copetrol S.A. por el año 2012, en los términos propuestos en el requerimiento especial, incluida la sanción por inexactitud.

Contra la anterior decisión la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración, decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica mediante la Resolución nro. 009795 del 14 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar la liquidación oficial.

DEMANDA

La sociedad Ecopetrol S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones1:

«A. Respetuosamente solicitamos a la honorable jurisdicción de lo contencioso administrativo que, como consecuencia de la ilegalidad de los actos acusados, se declare la nulidad de los actos administrativos que para efectos prácticos s e encuentran individualizados en el siguiente cuadro:

Liquidación especial de revisión Resolución por la cual se decide un recurso de reconsideración Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000153 del 21 de diciembre de 2015 Resolución No. 009795 d el 14 de diciembre de 2016

B. Como restablecimiento del derecho, solicitamos se declare que no procede la modificación de la declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012, así como la imposición de la sanción por inexactitud y por lo t anto que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, que fue presentada por la

de la sanción por inexactitud y por lo t anto que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2012, que fue presentada por la Compañía».

Invocó como normas violadas las siguientes2:

1 Fl. 2 vto. c.p. 2 Fl. 3 vto. c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

Demandante: ECOPETROL S.A.

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3

  • Artículos 83, 189 (numeral 11), 228, 338 y 363 de la Constitución Política • Artículos 107, 108, 617, 683 y 742 del Estatuto Tributario • Artículo 27 de la Ley 1393 de 2010 • Ley 223 de 1995 • Decretos Reglamentarios 1070 y 3032 de 2013 • Concepto nro. 17765 de 2015 de la DIAN

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente3:

1. Violación al principio de ilegalidad. Inaplicación de la obligación de verificar la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social en el año 2012

Manifestó que desde el año 2002 se estableció la obligación par a las personas naturales que prestan servicios de forma independiente de afiliarse al sistema de seguridad social, y el deber de los contratantes de verificar tal situación (Decretos 1703 de 2002 y 210 de 2003, y Leyes 797 de 2003 y 1121 de 2007).

seguridad social, y el deber de los contratantes de verificar tal situación (Decretos 1703 de 2002 y 210 de 2003, y Leyes 797 de 2003 y 1121 de 2007).

Advirtió que las mencionadas normas no son de carácter tri butario y tampoco establecen consecuencia s sobre el desconocimiento de los costos o de los gastos, contrario a lo que ocurre con la Ley 1393 de 2010 (art. 27) y sus decretos reglamentarios, pues fue con la entrada en vigor de la citada norma que se adicionó el parágrafo 2 al artículo 108 del ET, en el que se señaló la obligación del contratante de verificar la afiliación y pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes, para la procedencia de la deducción de lo sufragado en el impuesto sobre la renta.

Indicó que el Gobierno Nacional tenía que expedir la reglamentación en la que se estableciera la forma de cumplir con el citado deber, y como solo lo hizo hasta el año 2013, con la promulgación de los Decretos 1070 y 3032 del 2013, concluyó que para los años 2010 a 2012 no existía la obligación de verificar el pago de los aportes.

Señaló que la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la DIAN 4, coinciden en que es necesario reglamentar las disposiciones tributarias para que sean exigibles, y aseguró que aun cuando la Ley 1393 de 2010 se encontraba vigente, su eficacia jurídica estaba condicionada a la expedición del decreto reglamentario.

Afirmó que, en el requerimiento especial, la liquid ación oficial y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración , se citaron normas diferentes sobre la

jurídica estaba condicionada a la expedición del decreto reglamentario.

Afirmó que, en el requerimiento especial, la liquid ación oficial y en la resolución que decidió el recurso de reconsideración , se citaron normas diferentes sobre la determinación del momento en el que era exigible la verificación de la afil iación y pago de los aportes, lo que denota la falta de corresponde ncia entre esos actos y la consecuente vulneración del artículo 711 del ET.

2. Violación del principio de irretroactividad de las normas tributarias

3 Fls. 4 a 21 c.p. 4 Sentencia C-302 de 1999 de la Corte Constitucional, sentencia del 12 de diciembre de 2014, Exp. 19307 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Concepto de la DIAN nro. 429 de 2014 y Oficio nro. 011187 de 2014.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

Demandante: ECOPETROL S.A.

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4 Sostuvo que los requisitos para la deducción de pagos a trabajadores independientes solo se definieron en el año 2013, siendo exigibles a partir de la vigencia 2014, en tanto se relacionan con la base gravable de renta, que es un impuesto de período. Afirmó que r azonar lo contrario, conduciría a la aplicación de la norma en forma retroactiva.

3. Extralimitación de las funciones de la DIAN. Competencia en relación con los asuntos tributarios

Afirmó que r azonar lo contrario, conduciría a la aplicación de la norma en forma retroactiva.

3. Extralimitación de las funciones de la DIAN. Competencia en relación con los asuntos tributarios

Adujo que l os funcionarios públicos están obligados a hacer aque llo que expresamente les está permitido por la Constitución y la ley.

Manifestó que la DIAN no tenía dentro de su competencia establecer si un contribuyente estaba atendiendo normas de otras áreas jurídicas, como las laborales, mercantiles o contractuales . De ahí que esa entidad no podía llegar a conclusiones sobre el cumplimiento de compromisos pactados a nivel contractual , pues desconocería los hechos, condiciones, modificaciones y demás aspectos que pudieran determinar, afectar o variar el cumplimiento de las obligaciones.

Destacó que el incumplimiento o no de las obligaciones contractuales no consti tuyen un requisito para que proceda la deducción del costo o gasto en materia tributaria.

4. Aplicación de los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010. Conceptos de entidades públicas y doctrina jurídica tributa ria que reafirma que la norma so lo fue eficaz a partir de su reglamentación

Se remitió al Concepto nro. 10240-S215848 del 2 de agosto de 2011 del Ministerio de La Protección Social, en el que se indicó que los artículos 26 y 27 de la Ley 1393 de 2010, que establecían la verificación de los aport es del contratista por parte del contratante, no habían sido reglamentados, por lo que, ante la falta de definición de la forma de acatar la obligación, no era viable su cumplimiento.

2010, que establecían la verificación de los aport es del contratista por parte del contratante, no habían sido reglamentados, por lo que, ante la falta de definición de la forma de acatar la obligación, no era viable su cumplimiento.

5. La DIAN no verificó la afiliación y pago de los aportes al sistema de seguridad social que le correspondía llevar a cabo al contratista. Vulneración del artículo 742 del ET

Señaló que Ecopetrol S.A. verificó las planillas de los aportes a seguridad social de las personas que ejecutaron los servicios, lo que se evidencia con los soportes aportados en sede administrativa.

Explicó que, si en gracia de discus ión se concluyera que la compañía debía verificar los aportes de contratistas independientes al S istema de Seguridad Social durante el año 2012, ese requisito se cumplió en los té rminos indicados por la DIAN , en tanto que, conforme al Concepto nro. 17765 de 2015, debía cerciora rse si el servicio contratado lo presta directamente el contratista y en el evento en que este subcontratara personal, la verificación de pagos d e los aportes por parte de la Administración recaía en el contratista y no en la compañía.

Respecto de las pruebas aportadas en sede administrativa, en relación con los terceros Diógenes Acevedo Mejía y Reynel Argüello Contreras, mencionó que : (i)Radicado: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

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5 frente al primero, se enviaron las planillas PILA en las que se evidencia que los trabajadores que empleó estaban afiliados al Sistema General de Seguridad S ocial y se pagaron los aportes y (ii) en relación con el segundo, indicó que empleó personal para ejecuta r el contrato, que Ecopetrol S.A. exigió copia de las planillas y una relación mensual de la mano de obra , acompañada de los recibos de pago de las cotizaciones.

6. Prevalencia del principio de la esencia sobre la forma. Cumplimiento de los requisitos de l artículo 617 del ET para que las facturas sean soporte de la deducción

Aclaró que en sede administrativa se discutió la totalidad del rechazo por la suma de $1.347.828.000, de manera que no es cierto, como lo afirma la DIAN, que no se controvirtió el de sconocimiento de $102.949.880 por concepto de prestación de servicios de medicina y odontología, pues los argumentos expuestos fueron generales frente a todas las facturas.

Señaló que l as facturas objeto de discusión correspondían a documentos recibidos por Ecopetrol S.A , que reflejaban operaciones reales, pagadas por la sociedad, registradas en su contabilidad y en la del proveedor, sobre las cuales s e causaron todos los impuestos, cuya veracidad y realización no fue cuestionada por la Administración.

Indicó que en la medida en que se cumpla con la finalidad de la norma en materia de

todos los impuestos, cuya veracidad y realización no fue cuestionada por la Administración.

Indicó que en la medida en que se cumpla con la finalidad de la norma en materia de facturación, esto es, identificar el vendedor y comprador, el monto de la obligación, el concepto y año de realización del ingreso, no es posible que se desconozca la realidad de la operación con el argumento que el proveedor no incluyó la fecha de expedición de la factura, máxime si con los demás documentos soportes de la transacción se tiene certeza del año en el que esta se llevó a cabo.

7. Prevalencia de los principios del derecho sustancial sobre lo formal y del espíritu de justicia en las actuaciones de la DIAN. Violación de los artículos 228 de la Constitución Política y 683 del ET

Mencionó que la DIAN en la Circular nro. 175 de 2001 reconoció la importancia de dar prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, al igual que lo hizo la Corte Constituciona l en la sentencia C -015 de 1993 , por lo que concluyó que desconocer los g astos probados con las facturas vulnera dicho principio, en tanto que el hecho económico se realizó, se causaron los respectivos tributos y se registraron contablemente.

Por la misma razón , se incurre en violación al principio de justicia previsto en el artículo 683 del ET, dada la exclusión de una deducción real.

8. Violación del principio constitucional de la buena fe

Expuso que la DIAN desconoció el principio de la buena fe porque rechazó gastos que sí se realizaron, sin demostrar que las operaciones no ocurrieron, máxime cuando la contribuyente aportó los elementos probatorios sobre las acti vidades y no

Expuso que la DIAN desconoció el principio de la buena fe porque rechazó gastos que sí se realizaron, sin demostrar que las operaciones no ocurrieron, máxime cuando la contribuyente aportó los elementos probatorios sobre las acti vidades y no se transgredieron los intereses del Estado.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

Demandante: ECOPETROL S.A.

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9. Violación de los artículos 647 y 648 del ET

Manifestó que la imposición de la sanción por inexactitud implica la inexistencia, falsedad o simulación en los datos incluidos en las declaraciones. En este caso, Ecopetrol S.A. dedujo los pagos a los trabajadores independientes, porque para e l año 2012 no estaba sujeta a los requisitos señalados por la DIAN y los gastos reflejados en las facturas cuestionadas eran reales.

Explicó que se configura una diferencia de criterio y, por lo tanto, la sanción solo podría ser aplicada ante la comprobación de maniobras fraudulentas por parte del contribuyente. Además, la conducta debía ser culposa, correspondiéndole a la DIAN probar la mala fe.

OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:

Indicó que con ant erioridad a la Ley 1393 de 2010 la deducción de salarios estaba

OPOSICIÓN

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5:

Indicó que con ant erioridad a la Ley 1393 de 2010 la deducción de salarios estaba condicionada a que los empleadores estuvieran a paz y salvo con los sist emas de salud, pensiones y riesgos profesionales. Además, existía reglamentación relacionada con la afiliación y pago de los aportes de los trabajadores independientes, por lo que la condición para la deducción era de fácil cumplimi ento por parte de la actora, según lo establecido en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1703 de 2002 y el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007.

Agregó que las citadas normas eran suficientes para ejecutar de forma idónea la verificación de los aportes, sin que se requiriera una reglam entación, por lo que, contrario a lo señalado por la demandante, la Ley 1393 de 2010 no condicionaba la expedición del reglamento para su aplicación.

Mencionó que con la promulgación de esa ley se permitió la deducción de los pagos a trabajadores indepen dientes, previa verificación de la afiliación y pago de las cotizaciones y aportes al Sistema de la Protección Social.

Citó el Oficio nro. 079831 de diciembre de 2013, en el que la DIAN indicó que la obligación de verificar la afiliación y pago de los apo rtes no surgía con la expedición del Decreto 1070 de 2013.

Concluyó que la verificación de los aportes era una condición indispensable para la deducibilidad de los pagos realizados a contratistas, aclarando que las normas

del Decreto 1070 de 2013.

Concluyó que la verificación de los aportes era una condición indispensable para la deducibilidad de los pagos realizados a contratistas, aclarando que las normas preexistentes al momento de exped irse la Ley 1393 de 2010, si bien no constituían reglamento frente a la misma , se referían a la citada obligación. Por lo tanto, afirmó que no se vulneró el principio de irretroactividad de la ley, dada la aplicación de las normas vigentes previas al Decreto 1070 de 2013.

Se refirió a los contratos aportados en sede administrativa , en relación con los

5 Fls. 168 a 187 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

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7 terceros Diógenes Acevedo Mejía y Reynel Argüello Contreras , en los que se indicó que debía dejarse constancia de la verificación de la afiliación y los pago s de los aportes, sin que ello se hubiera efectuado. También destacó que tanto el contratista como sus trabajadores tenían que estar afiliados, sin embargo, de lo prob ado en el proceso se evidenció que los contratistas no eran cotizantes al sistema de segu ridad social en salud.

Respecto a los requisitos de la factura para que constituya soporte de la deducció n, citó los artículos 617 y 771 -2 del ET e indicó que, de acuerdo con lo expuesto por la

social en salud.

Respecto a los requisitos de la factura para que constituya soporte de la deducció n, citó los artículos 617 y 771 -2 del ET e indicó que, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -733 de 2003, es necesario que se cumpla con la indicación de la fecha de expedición, para que sirva de sustento de la deducción.

Manifestó que no se desconoce la Circular nro. 175 de 2001, porque los requisitos de la factura no son de carácter formal o de simple tr ámite. Indicó que las sentencias citadas en relación con la prevalencia del derecho sustancial, resultan impertinentes.

Sobre la vulneración del artículo 83 de la Constitución Política, sostuvo que a la actora le correspondía probar los costos en que había incurri do, por lo que tenía que allegar la documentación válida y no pretender trasladar la carga de la prueba a la Administración, respecto de unos documentos que no cumplían los requisitos de ley.

Frente a la sanción por inexactitud, afirmó que la contribuyente incurrió en deducciones improcedentes, toda vez que no cumplió con los requisitos previstos por el legislador para su aceptación e incluyó datos o factores equivocados de los que se derivó un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor. Agregó que la diferencia de criterios no operaba, porque no se estaba en presencia de normas confusas, oscuras o de difícil comprensión.

AUDIENCIA INICIAL

El 13 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 14 37 de 2011 6. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades

AUDIENCIA INICIAL

El 13 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 14 37 de 2011 6. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades, excepciones o medidas cautelares que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y su contestación y, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, Sección C uarta, Subsección “A ”, en la sentencia apelada declaró la nulidad parcial de los a ctos administrativos demandados, en lo referente al reconocimiento de l costo por los pagos realizados a

6 Fls. 215 a 220 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

Demandante: ECOPETROL S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 los trabajadores independientes y recalculó la sanción por inexactitud , en aplicación del principio de favorabilidad7.

Explicó que según las normas vigentes para la época de los hechos y la jurisprudencia del Consejo de Estado 8, la DIAN no podía desconocer los costos asociados a los pagos realizados a los trabajadores indep endientes, por el

Explicó que según las normas vigentes para la época de los hechos y la jurisprudencia del Consejo de Estado 8, la DIAN no podía desconocer los costos asociados a los pagos realizados a los trabajadores indep endientes, por el incumplimiento de la verificación y pago de los aportes, en la medida en que dicha consecuencia no estaba prevista en la ley.

Agregó que si bien es cierto desde el Decreto 1703 de 2002 los contratantes estaban obligados a hacer la ver ificación, también lo era que su incumplimiento no tenía incidencia en el impuesto sobre la renta, lo que solo ocurrió con el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010, que adicionó el parágrafo 2 al artículo 108 del ET.

Recalcó que el deber de verificar la afilia ción y pago estaba sujet o a la reglamentación de la Ley 1393 de 2010 por parte del Gobierno Nacional, toda vez que esta no determinó la forma como se debía cumplir dicha obligación para efectos de la deducción, de m anera que la consecuencia jurídica (recha zo del costo) solo surgió a partir de los Decretos Reglamentarios 1070 y 3032 de 2013, y como estos no habían sido expedidos para el año 2012, no procedía el desconocimiento de la deducción, bajo el argumento de la falta de verificación. Prosperó el cargo.

Frente al desconocimiento de costos por el incumplimiento de los requisitos en las facturas, precisó que según el artículo 771 -2 del ET, la prueba idónea para la procedencia de los costos en el impuesto sobre la renta e s la factura de venta o documento equivalente con el lleno de los requisitos previstos en los literales b), c),

facturas, precisó que según el artículo 771 -2 del ET, la prueba idónea para la procedencia de los costos en el impuesto sobre la renta e s la factura de venta o documento equivalente con el lleno de los requisitos previstos en los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 ibídem, entre los cuales se destaca la fecha de expedición de la misma.

Sostuvo que el cumplimiento de los requisitos legales de las facturas, para efectos de la deducibilidad de los costos, no era un requerimiento meramente formal, sino que buscaba dar certeza de la existencia y condiciones de las operaciones económicas realizadas por los contribuyentes, por lo que exigirlos no constituye vulner ación del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma.

Se refirió a las facturas de las ope raciones efectuadas con Reinaldo Jaimes Avellaneda por la suma de $1.244.877.754, concluyendo que no se cumpl ió con uno de los requisitos previstos en la ley (fecha de expedición ). Agregó que s i bien el Consejo de Estado ha establecido que «los requisitos de las facturas no deben analizarse de forma literal, sino que se deben tener en cuenta las circunstancias por las que se debe cumplir el deber de facturar»9, la omisión de la fecha de su expedición no podía suplirse con la de recibo por parte del contribuyente, porque esta no lleva al convencimiento sobre la fecha en la que se emitió y, por ende, se causó el costo.

Aseguró que el hecho de que frente a dichas facturas se haya causado el IVA y la retención en la fuente, no implica que la DIAN deba reconocer el costo, ya que son

Aseguró que el hecho de que frente a dichas facturas se haya causado el IVA y la retención en la fuente, no implica que la DIAN deba reconocer el costo, ya que son obligaciones diferentes e independientes. También se refirió a su registro contable e

7 Índice 23 de SAMAI – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Sentencia del 9 de julio de 2020, Exp. 23756 C.P. Milton Chaves García. 9 Sentencia del 8 de octubre de 2020, Exp. 22881, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00586-01 [26076]

Demandante: ECOPETROL S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 insistió en que según el artículo 771 -2 del ET, las facturas deben cumplir con todos los requisitos legales.

Indicó que no se violó lo dispuesto en la Circular nro. 175 de 2001 y el espíritu de justicia previsto en el artículo 683 del ET, en la medida en que era imprescindible cumplir con los deberes formales a cargo del contribuyente.

Respecto de los costos asociados a los servicios de medicina y odontología prestados por Juan Carlos Garrido Solano en cuantía de $102.949.88010, manifestó que en los actos acusados se cuestionó la falta de factura o documento equivalente, frente a lo cual no se presentó prueba en sede judicial, motivo por el cual, se confirmó su rechazo.

Por lo expuesto, no prosperaron los cargos de nulidad, siendo procedente el rechazo

frente a lo cual no se presentó prueba en sede judicial, motivo por el cual, se confirmó su rechazo.

Por lo expuesto, no prosperaron los cargos de nulidad, siendo procedente el rechazo de costos por la suma de $1.347.828.000, q ue comprenden: (i) $1.244.877.754 (operaciones con Reinaldo Jaimes Avellaneda) y (ii) $102.949.880 ( operaciones con Juan Carlos Garrido Solano).

En relación con la imposición de la sanción por inexactitud, señaló que la actora incurrió en una de las condu ctas previstas como sancionables, al incluir costos improcedentes que llevaron a la determinación de un menor impuesto a cargo, sin que se evidenciara una diferencia de criterios. No obstante, aplicó el principio de favorabilidad, liquidando la penalidad e n el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado en la liquidación oficial y el declarado.

Finalmente, no se condenó en costas a la parte vencida, porque no se probó su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante, inconforme co n la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación con fundamento en lo siguiente11:

Destacó que el motivo de inconformidad recae sobre el rechazo de costos por $1.347.827.634 y la sanción por inexactitud, para lo cual sostuvo que el propósito de incluir la fecha de expedición de la factura era verificar que el costo o gasto correspondía al año gravable en el que se pretendí a tomar la deducción, retención y otros, por lo que, e n la medida en que Ecopetrol S.A. recibió las facturas del

incluir la fecha de expedición de la factura era verificar que el costo o gasto correspondía al año gravable en el que se pretendí a tomar la deducción, retención y otros, por lo que, e n la medida en que Ecopetrol S.A. recibió las facturas del proveedor y se determinó la fecha de recepción, es posible verificar el año al que corresponden, de manera que se satisface el objetivo de la norma, más aún cuando la operación fue real.

Señaló que el propio t ribunal, en la sentencia apelada, concluyó que la exigencia de los requisitos de la factura tiene como f inalidad establecer con certeza la existencia y

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