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CE - 250002337000201700610011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220902101524

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201700610011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220902101524
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910)

Demandante: José Eustacio Romero Naranjo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00610-01 (24910)

Demandante: José Eustasio Romero Naranjo

Demandado: DIAN

SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO MILTON CHAVES GARCÍA AL FALLO DEL 11 DE AGOSTO DE 2022, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

De manera respetuosa por las decisiones de la mayoría, me aparto de la sentencia de la Sala que confirmó la providencia apelada , en la cual el Tribunal anuló los actos administrativos demandados y como restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración de corrección presentada por el demandante el 18 de julio de 2012.

Las razones por las cuales me separo de la decisión mayoritaria son las siguientes:

En primer lugar, porque la sentencia de la que me aparto decidió quitarle efectos a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, pues no ha sido demostrada su

Las razones por las cuales me separo de la decisión mayoritaria son las siguientes:

En primer lugar, porque la sentencia de la que me aparto decidió quitarle efectos a un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, pues no ha sido demostrada su ilegalidad. Me refiero a la Liquidación oficial de corrección, que la mayoría decidió desconocer.

Adicionalmente, l a providencia del 11 de agosto de 2022 sostiene que la solicitud de corrección, que derivó en la liquidación de corrección, fue presentada cuando la declaración ya se encontraba en firme .

En mi criterio, contrario a lo precisado por la mayoría de los integrantes de la Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 589 del ET, vigente para el periodo en discusión: “La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso.”

No podía concluir la providencia que la declaración tributaria estaba en firme, pues la expedición de la liquidación de corrección, apenas daba inicio al plazo para preferir el requerimiento especial.

En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi salvamento de voto.

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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