CE - 250002337000201700615011AUTOQUERESUEL20221123145255
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002337000201700615011AUTOQUERESUEL20221123145255
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00615-01 (26183)
Demandante: FUNDACIÓN MARIO SANTODOMINGO
1 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00615-00 (26183)
Demandante: FUNDACIÓN MARIO SANTODOMINGO
Demandado: UGPP
AUTO-APELACIÓN
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 16 de octubre de 2020 , proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” , mediante el cual declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.
ANTECEDENTES
La Fundación Mario Santodomingo, a través de apoderada, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , solicita se declare la nulidad de la Resolución RDO-2016-00633 de 4 de agosto de 2016, por medio de la cual la UGPP,
Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) , solicita se declare la nulidad de la Resolución RDO-2016-00633 de 4 de agosto de 2016, por medio de la cual la UGPP, profirió a la demandante liquidación oficial «por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social , por los periodos de enero a diciembre de 2013», del A uto ADC -2016-00284 de 28 de octubre de 2016, mediante el cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto liquidatorio y de la Resolución RDC -2016-00030 de 16 de diciembre de 2016, que confirmó el auto inadmisorio del recurso.
Por auto de 13 de diciembre de 2017, se admitió la demanda1.
El 26 de julio de 20 18, la UGPP, a través de apoderado, contestó la demanda y propuso las excepciones de «caducidad del medio de control conforme al literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011» y de «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales por indebido agotamiento de vía administrativa (vía gubernativa) por planteamiento de hechos nuevos no discutidos en sede administrativa»2.
Al efecto, señaló que «la liquidación oficial fue notificada el 10 de agosto de 201 6, conforme No. RN618085440CO1 emitida por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A., 4 -72, es decir a partir de este momento el actor contaba con el término de 4 meses para demandar estos actos ante la Jurisdicción Contenciosa, situación que no aconteció, dado que la demanda tan solo fue presentada el
1 Fls. 213-215.
de este momento el actor contaba con el término de 4 meses para demandar estos actos ante la Jurisdicción Contenciosa, situación que no aconteció, dado que la demanda tan solo fue presentada el
1 Fls. 213-215. 2 Fl. 240.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00615-01 (26183)
Demandante: FUNDACIÓN MARIO SANTODOMINGO
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24 de abril de 2017, según el acta de reparto que reposa en el expediente », por lo que operó la caducidad del medio de control.
En relación con la ine ptitud de la demanda, indicó que el cargo denominado “Inexistencia de la incidencia salarial de la bonificación por retiro voluntario ” no fue formulado por la contribuyente en vía administrativa y, por ende, la entidad no contó con la oportunidad de controvertirlo, lo que constituye una violación del derecho de defensa.
AUTO OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en auto de 16 de octubre de 2020, declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales propuestas por la entidad demandada, con fundamento en lo siguiente:
Caducidad del medio de control
La demanda pretende la nulidad de «i) la liquidación oficial ii) el acto que inadmitió el r ecurso de reconsideración por extemporáneo y iii) el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto
Caducidad del medio de control
La demanda pretende la nulidad de «i) la liquidación oficial ii) el acto que inadmitió el r ecurso de reconsideración por extemporáneo y iii) el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio . En ese entendido, dentro de los cargos de la demanda surge la discusión respecto de la oportunidad de la interposición d el recurso de reconsideración y, por ende, tendrá que estudiarse la legalidad de los actos que lo inadmitieron por extemporáneo».
Luego, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda se contabiliza desde la notificación del acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio del recurso de reconsideración , lo cual ocurrió el 21 de diciembre de 2016, luego, el plazo para presentar la demanda vencía el 21 de abril de 2017, fecha en que se radicó el medio de control.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales
El cargo «inexistencia de la incidencia salarial de la bonificación por retiro voluntario », no constituye un hecho nuevo, sino un mejor argumento dirigido a sustentar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados.
RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que se revoque el auto de 16 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se declare la prosperidad de las excepciones planteadas y la terminación del proceso. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
en consecuencia, se declare la prosperidad de las excepciones planteadas y la terminación del proceso. Al efecto, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Insistió que l a liquidación oficial RDO-2016-00633 de 4 de agosto de 201 6, fue notificada a la demandante el 10 del mismo mes y año , según la guía de envío No. RN618085440CO1 de la empresa de envíos 4-72, fecha a partir de la cual contaba con el término de 4 meses para demandar ante esta j urisdicción, lo cual no aconteció, como quiera que la demanda fue radicada hasta el 2 4 de abril de 2017, por lo que operó la caducidad del medio de control.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00615-01 (26183)
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El cargo “Inexistencia de la incidencia salarial de la bonificación por retiro voluntario”, no fue planteado en sede administrativa y, por tanto, no se tuvo la oportunidad procesal de pronunciarse al respecto, lo que vulnera el derecho de defensa de la UGPP.
En el escrito del recurso, la UGPP propuso la excepción denominada «pronunciamiento sobre la revocatoria directa como impedimento pa ra continuar con la presente demanda de nulidad », con sustento en lo siguiente:
El 6 de abril de 2017, la demandante radicó solicitud de revocatoria directa de l acto liquidatorio, la cual era procedente , pues pese a que ya había interpuesto la
con sustento en lo siguiente:
El 6 de abril de 2017, la demandante radicó solicitud de revocatoria directa de l acto liquidatorio, la cual era procedente , pues pese a que ya había interpuesto la demanda, la misma no había sido admitida.
El 21 de febrero de 2018, la UGPP profirió la Resolución RDC-070, a través de la cual revocó parcialmente la liquidación oficial, decisión notificada a la parte actora el 16 de mayo de 2018.
Afirmó que «estamos frente a una inepta demanda en razón a que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende la nulidad de un acto administrativo que ya no existe en el ámbito jurídico» y, agregó, «fue el mismo demandante quien interpuso la solicit ud de revocatoria directa y no la UGPP quien ofreció al demandante revocar el acto liquidación oficial, por tanto se puede asegurar que el accionante fue quien precipitadamente usó el medio de defensa que le daba cierre a la actuación administrativa, impid iendo así que la demanda de nulidad siga su curso normal», razón por la cual el a quo se encuentra impedido para pronunciarse de fondo en el presente asunto.
Como la solicitud de revocatoria directa fue resuelta antes de proferirse sentencia de primera instancia, impide continuar con el trámite del proceso.
Traslado
En el término de traslado del recurso, l a parte actora sostuvo que la excepción de caducidad no se encuentra probada , ya que es necesario estudiar la legalidad de los actos administrativos qu e inadmitieron el recurso de reconsideración y, por tanto, el término para presentar la demanda se debe contar desde la notificación de la
caducidad no se encuentra probada , ya que es necesario estudiar la legalidad de los actos administrativos qu e inadmitieron el recurso de reconsideración y, por tanto, el término para presentar la demanda se debe contar desde la notificación de la Resolución RDC-2016-00030 de 13 de diciembre de 2016, la cual se realizó el 21 de diciembre de 2016, y como la demanda se radicó el 21 de abril de 2017, es claro que se presentó dentro del término legal.
Frente a la excepción de inepta demanda, expresó que el cargo «Inexistencia de la incidencia salarial de la bonificación por retiro voluntario » busca demostrar la ilegalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP, sin que el mismo constituya un nuevo hecho.
En relación con la excepción denominada «pronunciamiento sobre la revocatoria directa como impedimento para continuar con la presente demanda de nulidad », advirtió que resulta improcedente, ya que la demandada no la propuso en la contestación de la demanda, siendo la oportunidad procesal pertinente para ello.
Agregó que para la fecha en que se admitió la demanda -13 de diciembre de 2017no se tenía conoc imiento de la Resolución RDC-070 de 21 de febrero de 2018 , la cual fue notificada el 16 de mayo de 2018.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00615-01 (26183)
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El acto de revocatoria contiene una serie de inconsistencias que están relacionadas
4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
El acto de revocatoria contiene una serie de inconsistencias que están relacionadas con los cargos planteados en la demanda y , por esta razón, pese a conocer el contenido de dicho acto, se decidió continuar con el proceso.
AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
Mediante proveído de 20 de agosto de 2021, el a quo resolvió no reponer el auto de 16 de octubre de 2020, a través del cual declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda, propuestas por la UGPP, con fundamento en lo siguiente:
El término de cuatro (4) meses previsto en el numeral 2 del artículo 164 del CPACA no se puede contar a partir de la fecha de notificación de la liquidación oficial, ya que ese acto no agotó la vía administrativa, pues contra el mismo se interpuso el recurso de reconsideración , el cual fue inadmitido por extemporáneo en auto de 28 de octubre de 2016 , y confirmado mediante la Resolución RCD -2016-00030 de 13 de diciembre de 2016.
Así, es claro que el acto que agotó la sede administrativa fue la Resolución RCD2016-00030 de 13 de diciembre de 2016, notificada el 21 de diciembre de 2016, por lo que la demandante tenía hasta el 21 de abril de 2017 , para presentar la demanda, como en efecto lo hizo.
Respecto a la excepción de inepta demanda, no se encuentra acreditado que el
lo que la demandante tenía hasta el 21 de abril de 2017 , para presentar la demanda, como en efecto lo hizo.
Respecto a la excepción de inepta demanda, no se encuentra acreditado que el cargo “Inexistencia de la incidencia salarial de la bonificación por retiro voluntario”, corresponda a un hecho nuevo , sino a un mejor argumento dirigido a reforzar la pretensión de nulidad de los actos administrativos demandados.
En relación con la excepción de «pronunciamiento sobre la revocatoria directa como impedimento para continuar con la presente demanda de nulidad », indicó que la misma no fue propuesta en la contestación de la demanda, no obstante, será analizad a al momento de proferir sentencia.
El a quo concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Consejo de Estado.
CONSIDERACIONES
En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si procede o no revocar el auto de 16 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda.
La inconformidad de la recurrente radica en que se deben declarar probadas las excepciones propuestas, toda vez que i) operó la caducidad del medio de control, ya que el acto liquidatorio fue notificado el 10 de agosto de 2016 y la demanda fue radicada el 24 de abril de 2017, esto es, por fuera del término legal, ii) se configuró la excepción de inepta demanda, por cuanto el cargo denominado “Inexistencia de la
radicada el 24 de abril de 2017, esto es, por fuera del término legal, ii) se configuró la excepción de inepta demanda, por cuanto el cargo denominado “Inexistencia de la incidencia salarial de la bonificación por retiro voluntario”, no fue planteado por la demandante en sede administrativa, lo que vulnera el derecho de defensa de la UGPP y medianteRadicado: 25000-23-37-000-2017-00615-01 (26183)
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la Resolución RDC -070 de 2018, la UGPP revocó parcialmente la liquidación oficial demanda, lo que impide continuar con el proceso.
En el presente caso se observa que el 4 de agosto de 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, profirió la Liquidación Oficial Resolución RDO -2016-00633, por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a los Subsistemas de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 20133.
El 11 de octubre de 2016, la parte demandante interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto liquidatorio , en el cual planteó , entre otros, el cargo de «Inexistencia de la incidencia salarial de las bonificaciones por retiro voluntario».
El Director de Parafiscales de la UGPP mediante el Auto ADC-2016-00284 de 28 de octubre de 2016 , inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la
«Inexistencia de la incidencia salarial de las bonificaciones por retiro voluntario».
El Director de Parafiscales de la UGPP mediante el Auto ADC-2016-00284 de 28 de octubre de 2016 , inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial, al considerar que había sido interpuesto de forma extemporánea4.
Mediante escrito de 5 de diciembre de 2016, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el referido auto5.
El 13 de diciembre de 2016, el Director de Parafiscales de la UGPP expidió la Resolución RDC-2016-00030, a través de la cual confirmó el auto de 28 de octubre de 2016. La notificación de este acto administrativo se surtió el 21 de diciembre de 20166.
El 21 de abril de 2017, la Fundación Mario Santodomingo, a trav és de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuso demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución RDO 2016 -00633 de 4 de agosto de 2016, del Auto ADC-2016-00284 de 28 de octubre de 2016 y de la Resolución RDC-2016-00030 de 16 de diciembre de 2016.
Visto lo anterior, se anticipa que se confirmará la providencia recurrida, por las razones que se exponen a continuación.
No le asiste razón a la demandada al indicar que el término para establecer la caducidad se debe contar a partir de la notificación del acto liquidatorio, comoquiera que en el presente caso el término para interponer la demanda debe contabilizarse
No le asiste razón a la demandada al indicar que el término para establecer la caducidad se debe contar a partir de la notificación del acto liquidatorio, comoquiera que en el presente caso el término para interponer la demanda debe contabilizarse desde el 21 de diciembre de 2016, fecha en que se notificó la Resolución RDC-201600030 de 13 de diciembre de 2016, acto que confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración y con el cual se agotó l a actuación en sede administrativa , de conformidad con lo dispuesto en el el artículo 7287 del Estatuto Tributario8.
Cabe precis ar que lo previsto en el artículo 728 corresponde a una habilitación preliminar para que la contribuyente pueda acudir a la jurisdicción contenciosa
3 Fls. 53-76. 4 Fls. 98-101. 5 Fls. 102-108. 6 Fls. 109-116. 7 Artículo 728. Recurso contra el auto inadmisorio. Contra el auto que no admite el recurso, podrá interponerse únicamente recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. (…). Si la providencia confirma el auto que no admite el recurso, la vía gubernativa se agotará en el momento de su notificación. 8 Estas normas son aplicables en los procedimientos administrativos adelantados por la UGPP, en aplicación del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 20 07, que establece que “en lo no previsto en ese artículo, los procedimientos de liquidación
8 Estas normas son aplicables en los procedimientos administrativos adelantados por la UGPP, en aplicación del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 20 07, que establece que “en lo no previsto en ese artículo, los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00615-01 (26183)
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administrativa con el objeto de que discuta la legalidad de la referida inadmisión y , con lo cual, en princ ipio, se entienden superados los requisitos de procedibilidad relacionados con el ejercicio de los recursos en sede administrativa y de la presentación de la demanda en término9.
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la Resolución RDC-2016-00030 de 13 de diciembre de 2016, mediante la cual se confirmó la inadmisión del recurso de reconsideración fue notificada el 21 de diciembre de 2016 10, el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d del artículo 164 del CPACA, para la interposición de l a demanda vencía el 22 de abril de 2017, y como fue presentada el día 21 de ese mes y año 11, se concluye que fue presentada en término, por lo que no se encuentra probada la excepción de caducidad predicada por la recurrente.
Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda , se advierte que contrario a lo
y año 11, se concluye que fue presentada en término, por lo que no se encuentra probada la excepción de caducidad predicada por la recurrente.
Respecto a la excepción de ineptitud de la demanda , se advierte que contrario a lo afirmado por la parte demandada al indicar que el cargo denominado «Inexistencia de la incidencia salarial de las bonificaciones por retiro voluntario », no fue planteado por la sociedad contribuyente en sede administrativa, como se indicó en pr ecedencia, el mismo fue invocado en la sustentación del recurso de reconsideración, en el que señaló «que la UGPP en la liquidación oficial atacada persiste en el error de atribuirle a las bonificaciones por retiro, (…) el carácter de salario, incluyendo por tanto los valores correspondientes a las bonificaciones por retiro como un ingreso salarial sobre el que deben realizarse aportes al Sistema General de Seguridad Social», cargo que fue planteado en similares términos en la demanda.
Así las cosas, se evidencia que el referido cargo fue expuesto tanto en el recurso de reconsideración como en el libelo de la demanda, luego corresponde a un argumento que busca reforzar la petición de nulidad de los actos administrativos acusados.
En este orden de ideas, se considera que le asiste razón al a quo al declarar no probadas las excepciones de caducidad y de ineptitud de la demanda.
Por último, en relación con la excepción denominada «pronunciamiento sobre la revocatoria directa como impedimento para continuar con la presente demanda de nulidad », formulada por la UGPP en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2020, se precisa que para la fecha en que se admitió la
directa como impedimento para continuar con la presente demanda de nulidad », formulada por la UGPP en el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el auto de 16 de octubre de 2020, se precisa que para la fecha en que se admitió la demanda -13 de diciembre de 2017 -, la UGPP no había proferido la Resolución RDC-070 de 21 de febrero de 2018 , mediante la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa y, en ese sentido, en el presente proceso los actos sometidos a control judicial son la liquidación oficia l y los que inadmitieron el recurso de reconsideración interpuesto en su contra, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del
CPACA12.
Por lo demás, en esta etapa no es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la in cidencia de ese acto administrativo respecto del acto liquidatorio demandado.
En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia y se ordenará la devolución al expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
9 En este sentido Exp. 25941 y Exp. 23263. 10 Exp. 2015-01576 (fl. 144), Exp. 2015-01577 (fl. 150). 11 Fecha de radicación de la demanda ante la secretaría de la Sección Cuarta de Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 12 Artículo 94. Improcedencia. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibl es,
ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00615-01 (26183)
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En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
CONFÍRMASE el auto de 16 de octubre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda , por las razones expuestas en esta providencia.
Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
(Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera