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CE - 250002337000201700653011SENTENCIASENTENCIA20220825173804

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Título
CE - 250002337000201700653011SENTENCIASENTENCIA20220825173804
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS

Demandado: UAE DIAN

Temas: Renta año gravable 2012 . Crédito mercantil. Deducción por amortización del crédito mercantil. Cálculo de la r enta presuntiva.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente1:

PRIMERO. Se DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión

de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente1:

PRIMERO. Se DECLARA la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412015000198 del 14 de diciembre de 2015, por medio de la cual se determinó oficialmente el impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad STORK COLOMBIA SAS por el año gravable 2012 y la Resolución 10370 del 28 de diciembre de 2016, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho se determina la obligación tributaria por el impuesto sobre la renta del año gravable 2012 a cargo de la sociedad actora, conforme a los conceptos y guarismos incluidos en la liquidación vertida en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO. Por no haberse causado, no se condena en costas.

1 Fol. 324, c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS

FALLO

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www.consejodeestado.gov.co

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ANTECEDENTES

El 15 de abril 2013, STORK COLOMBIA SAS presentó la declaración de renta por el año 2012, que corrigió el 26 de febrero de 2015 , en la que , entre otros datos, declaró $6.866.878.000 en el renglón de “otros activos” , de los cuales $6.857.973.630 correspondía al activo intangible de crédito mercantil . Asimismo, en el renglón de gastos operacionales de administración declaró $1.547.203.000, de los cuales $1.410.545.000 correspondieron a la amortización del referido crédito mercantil. La determinación del impuesto a cargo ($303.431.000) se hizo por renta presuntiva ($919.488.000), arrojando saldo favor de $63.514.0002.

Previa expedición del requerimiento especial y su respuesta , la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000198 de 14 de diciembre de 2015, para: (i) rebajar en $3.307.826.000 el renglón “otros activos”, concerniente al valor del crédito mercantil no aceptado, fijándose como procedente por ese concepto el monto de $4.659.570.268; (ii) rechazar la totalidad de la deducción por amortización del crédito mercantil llevada por la actora ($1.410.545.000) ; (iii) aumentar la renta

monto de $4.659.570.268; (ii) rechazar la totalidad de la deducción por amortización del crédito mercantil llevada por la actora ($1.410.545.000) ; (iii) aumentar la renta presuntiva declarada a $2.330.032.000 ; (iv) determinar el impuesto a cargo en $768.911.000 y (vi) fijar la sanción por inexactitud en $744.768.0003.

Tras la interposición del recurso de reconsideración, la liquidación oficial de revisión fue confirmada por Resolución 010370 del 28 de diciembre de 2016 4.

DEMANDA

STORK COLOMBIA SAS , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones 5:

A. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000198 del 14 de diciembre de 2015, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (en adelante DIAN), mediante la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, presentada por la compañía.

B. Que se declare la nulidad total de la Resolución nro. 10370 del 28 de diciembre de 2016, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por STORK contra la liquidación oficial de revisión señalada en el literal anterior.

2 Fols. 11 c.a. 1, y 784 c.a. 4. 3 Fols. 35 a 42 reverso c.p. 1.

contra la liquidación oficial de revisión señalada en el literal anterior.

2 Fols. 11 c.a. 1, y 784 c.a. 4. 3 Fols. 35 a 42 reverso c.p. 1. 4 Fols. 44 a 49, c.p. 1. 5 Fols. 81 a 98, c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS

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C. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de STORK

declarándose:

1. Que no hay lugar a la determinación de un mayor impuesto por valor de $465.480.000 y una sanción por inexactitud equivalente a $744. 768.000 a cargo de STORK.

2. Que no hay lugar al pago de ningún recargo (intereses moratorios o sanciones) sobre el mayor impuesto a pagar determinado en los actos administrativos demandados.

3. Que se declare en firme la liquidación privada del impuesto sobre la renta presentada por STORK por el año 2012 y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

4. Que no son de cargo de STORK las costas en que hubiere incurrido la DIAN

presentada por STORK por el año 2012 y se ordene el archivo del expediente que por este particular se haya abierto en contra de mi representada.

4. Que no son de cargo de STORK las costas en que hubiere incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa demandada, ni las de este proceso.

D. Que se condene a la parte demandada y en favor de mi representada al pago de costas y agencias en derecho en las cuales haya incurrido para su defensa en el trámite del presente medio de control.

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 107, 142, 143, 188, 189 y 647 del Estatuto Tributario (ET).  Artículos 1602 y 1618 del Código Civil (C.C.).

El concepto de la violación se sintetiza así 6:

1. No procede la disminución del renglón “otros activos” por rechazo del crédito mercantil ($3.307.826.000). En el año 2007, STORK adquirió el 70% de las acciones de Mecánicos Asociados S. A. (en adelante MASA), y se pactó que el 30% restante solo podía ser adquirido por STORK el 31 marzo de 2013 y no antes, a menos que se pagara a los accionistas vendedores una “indemnización” de USD$2.950.0007, adicional al precio de las acciones ( USD$13.255.2628), como contraprestación por su renuncia a reclamar los derechos económicos surgidos con anterioridad a la culminación del comentado plazo.

En la medida en que d icha suma fue pagada con ocasión del acuerdo de compra anticipada de esos activos, celebrado el 1 de febrero de 2011 , tal monto debe ser

anterioridad a la culminación del comentado plazo.

En la medida en que d icha suma fue pagada con ocasión del acuerdo de compra anticipada de esos activos, celebrado el 1 de febrero de 2011 , tal monto debe ser considerado como un crédito mercantil adquirido , pues, además de que reúne los requisitos para ser considerado como tal , de no haberse efectuado dicho pago, la

6 Fols. 10 a 38, c.p. 1. 7 Equivalente para la época de los hechos a $5.214.243.000 8 Equivalente para la época de los hechos a $23.429.205.795.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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compra anticipada no h abía tenido lugar . Por ello, el rechazo de este crédito mercantil en $3.307.826.000, que corresponde en pesos colombianos al valor de los USD$2.950.000 menos la amortización aplicada ($5.214.243.000 - $1.906.417.000 = $3.307.826.000), comporta una vulneración de los artículos 1602 y 1618 del C.C, relacionados con la oblig atoriedad de los contratos para las partes y la prevalencia de la intención de los contratantes, respectivamente.

y 1618 del C.C, relacionados con la oblig atoriedad de los contratos para las partes y la prevalencia de la intención de los contratantes, respectivamente.

Por consiguiente, la autoridad tributaria hizo una indebida valoración probatoria del contrato de suscripción de las acciones y la actuación está viciada de falsa motivación.

2. No es procedente el rechazo de la deducción por amortización del crédito mercantil ($1.410.545.000). El objeto social de STORK es la adquisición, tenencia, posesión y venta de acciones, por lo que la adquisición anticipada del 30% restante de las acciones , a que se hizo referencia en el punto anterior, hace parte de su actividad productora de renta. Dicha adquisición obedeció a una estrategia en la que llevar a cabo el negocio, así implicara pagar un mayor precio al que hubiere estado obligada al término del plazo (31 de mar zo de 2013) , resultaba ventajoso porque para el año 2011, la posición que tenía MASA en el sector petrolero y minero era inmejorable , lo cual se pudo comprobar en los años venideros, pues en los periodos 2012, 2013 y 2014 esas acciones generaron mayores réditos.

La valoración del crédito mercantil reconocido en favor de MASA por el restante 30% de las acciones se hizo de acuerdo con la situación de esta sociedad en el mercado y su posicionamiento, con sano criterio comercial, cumpliéndose, de este modo, los requisitos de necesidad y causalidad del gasto.

En relación con e l último requisito, si bien la DIAN estima que por el año 2012 no se decretaron dividendos, en el entendido de que los que se repartieron en ese

modo, los requisitos de necesidad y causalidad del gasto.

En relación con e l último requisito, si bien la DIAN estima que por el año 2012 no se decretaron dividendos, en el entendido de que los que se repartieron en ese periodo correspondieron a los acumulado s de los años 2005 y 2006, es lo cierto que, de acuerdo con la Circular Externa 13 de 1998 y el oficio 220-016473 de 2012, de la Superintendencia de Sociedades y el artículo 455 del CCo, el derecho a percibir dividendos sucede a partir del momento en el que la asamblea general de accionistas los decreta y ordena su pago.

Así, para calificar la procedencia de la deducción, debió aceptarse que la amortización podía realizarse contra dividendos de periodos anteriores , pues, el Consejo de Estado no ha establecido que los dividendos deban corresponder al mismo periodo fiscalizado. Además, se cumpl ió el requisito de proporcionalidad, porque lo pagado por crédito mercantil fue inferior al valor intrínseco de las acciones.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

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3. Es procedente la renta presuntiva calculada por STORK . El artículo 189 del

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3. Es procedente la renta presuntiva calculada por STORK . El artículo 189 del ET, dispone que, al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, calculada en la forma allí dispuesta, se sumará la “renta gravable ” generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario.

Teniendo en cuenta lo anterior, a los dividendos generados por las acciones exceptuadas ($1.809.506.000), la sociedad restó la deducción por amortización del crédito mercantil ($1.410.545.000) . Así debe ser porque el concepto de “renta gravable” dispuesto en el artículo 189 del ET, debe permitir su depuración con las deducciones incurridas en el periodo gravable. En la medida en que sea procedente la totalidad de la deducción por amortización del crédito mercantil, la determinación de la renta presuntiva autoliquidada debe mantenerse.

En estos términos, no es procedente que la DIAN haya adicionado el valor de la deducción por amortización del crédito mercantil ($1.410.545.000), a la renta presuntiva calculada en los términos del artículo 189 del ET .

4. Sanción por inexactitud. No es procedente la sanción impuesta, dado que la DIAN no la motivó. No se configuran los supuestos exigidos por el artículo 647 del ET para la imposición de la sanción y, en todo caso, lo declarado obedece a una clara diferencia razonable de interpretación del derecho aplicable , en los términos

DIAN no la motivó. No se configuran los supuestos exigidos por el artículo 647 del ET para la imposición de la sanción y, en todo caso, lo declarado obedece a una clara diferencia razonable de interpretación del derecho aplicable , en los términos expresados en los puntos anteriores, que exime de responsabilidad a la actora.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera 9:

1. Procede la disminución del renglón “otros activos” por rechazo del crédito mercantil. El pago de los USD $2.950.000 no hace parte del crédito mercantil adquirido por la compra del 30% restante de las acciones de MASA, porque no reúne los requisitos para ser considerado como tal . Además, s egún quedó estipulado en el acuerdo de compra, este era un pago adicional que “en ningún caso tendría ninguna incidencia en el precio de compra de este acuerdo ”.

2. Procede el rechazo de la deducción por amortización de crédito mercantil.

La inversión realizada es innecesaria porque no existía premura por adquirir anticipadamente el 30% restante de las acciones de MASA, dado que STORK pudo esperar para ello hasta el vencimiento del plazo fijado (31 de marzo de 2013.

9 Fols. 196 a 215, c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

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En todo caso, conforme a los artículos 107 y 142 del ET, debió demostrarse la necesidad de realizar la inversión anticipada, esto es, que obtener el control anticipado del 100% de las acciones de MASA devendría en beneficios económicos presentes o futuros para la actora, para que, de este modo , quedara justificado el pago de un monto adicional al valor intrínseco de las acciones.

Además, la actora amortizó el crédito mercantil con ingresos acumulados de otros periodos (dividendos retenidos de los años 2005 y 2006 ), con lo que se desconoce la relación de c ausalidad, porque los ingresos (dividendos) deben corresponder al mismo periodo en el que se lleva la deducción.

Teniendo en cuenta lo anterior, el valor de la deducción debe integrar el renglón de “renta gravable de acciones exceptuadas” y sumarse a la base del cálculo de renta presuntiva.

2. Procede la sanción por inexactitud. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque en el renglón “otros activos”, la actora utilizó datos equivocados.

También d eclaró gastos operacionales de administración improcedentes que

2. Procede la sanción por inexactitud. Debe mantenerse la sanción por inexactitud porque en el renglón “otros activos”, la actora utilizó datos equivocados.

También d eclaró gastos operacionales de administración improcedentes que disminuyeron el impuesto a cargo. No existe diferencia de criterios frente al derecho aplicable sino su desconocimiento.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos enjuiciados , con base en el siguiente análisis10:

1. Procede la disminución del renglón “otros activos” por rechazo del crédito mercantil ($3.307.826.000). El valor adicional pagado por la adquisición anticipada de las acciones no puede considerarse como crédito mercantil , dado que en el contrato de compra de las acciones quedó estipulado que este importe “en ningún caso tendría incidencia en el precio de compra de este acuerdo” . De manera que los USD$2.950.000 pagados no tuvieron correspondencia con el valor intrínseco de las acciones adquiridas, sino que se trató de un pago adicional que no atendía a la diferencia pagada entre lo registrado en libros y lo efectivamente pagado por las acciones y, en esencia, no tenía ninguna relación con el good will de estos activos.

2. E s procedente parcialmente la deducción por amortización del crédito mercantil. De acuerdo con el artículo 455 de CCo, la percepción de dividendos depende de la época en la que la asamblea general decida decretarlos y tendrán derecho a percibirlos quienes para ese momento tengan la calidad de accionistas.

mercantil. De acuerdo con el artículo 455 de CCo, la percepción de dividendos depende de la época en la que la asamblea general decida decretarlos y tendrán derecho a percibirlos quienes para ese momento tengan la calidad de accionistas.

10 Fols. 305 a 324 reverso, c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

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Si se tiene en cuenta que para el año gravable 2012 STORK era propietaria del 100% de las acciones de MASA y que en ese periodo obtuvo los dividendos , la actora tiene derecho a la deducción llevada a su declaración, por cumplirse el requisito de causalidad. No es relevante que estos dividendos h ayan tenido origen en los periodos 2005 y 2006 , dado que, hasta antes de su decreto y aprobación, estaban reten idos y cuando la actora adquirió el 30% restante de las acciones, también tenía derecho a obtener todos dividendos pendientes de ser repartidos.

Además, dicha inversión fue necesaria para los fines de la actividad productora de renta, debido a que le permitió a la demandante tener la posesión del 100% de las acciones de MASA y aumentar la percepción de dividendos . Por tanto, el crédito

Además, dicha inversión fue necesaria para los fines de la actividad productora de renta, debido a que le permitió a la demandante tener la posesión del 100% de las acciones de MASA y aumentar la percepción de dividendos . Por tanto, el crédito mercantil reconocido por la DIAN ($4.659.570.268) sí es amortizable fiscalmente, en los términos de los artículos 107 y 142 del ET.

En consecuencia, se determina como deducción procedente la suma de $1.109.421.00, correspondiente a la depreciación acumulada al 31 de diciembre de 2011 del crédito mercantil procedente ($4.659.570.268), que inició el 1 de mayo de 2011, habiendo corrido a esa fecha 20 meses ( $4.659.570.268 / 84 meses = $55.471.075 x 20 meses = $1.109.421.492).

3. Procede la determinación de la renta presuntiva realizada por la DIAN. No tiene razón la demandante cuando señala que de la renta gravable generada por los activos exceptuados se puede restar el valor de la deducción por amortización del crédito mercantil, para así obtener una especie de “renta líquida gravable ” que no está permitida por el artículo 189 del ET . Ese tipo de detracción está contemplada para cuando la depuración se hace por el sistema ordinario, según la previsión del artículo 26 ibidem.

Ello no implica que la deducción realizada en el cálculo de la renta por el método ordinario la pierda el contribuyente, porque, en caso de exceso de renta presuntiva, esta puede llevarse como compensación con las rentas líquidas ordinarias que lleguen a determinarse dentro de los 5 años siguientes, con lo cual dicha deducción

ordinario la pierda el contribuyente, porque, en caso de exceso de renta presuntiva, esta puede llevarse como compensación con las rentas líquidas ordinarias que lleguen a determinarse dentro de los 5 años siguientes, con lo cual dicha deducción tiene finalmente repercusión en el impuesto determinado , luego de efectuada la compensación.

De este modo, cuando el artículo 189 del ET hace referencia a la renta gravable obtenida de los activos exceptuados , no lo está equiparando al concepto de renta líquida gravable, sino a la renta bruta, es decir, sin ningún tipo de depuración . Así, se mantiene la depuración de la renta presuntiva realizada por la DIAN.

2. Es procedente la sanción por inexactitud . Teniendo en consideración el análisis efectuado, es procedente la sanción por inexactitud, por cuanto la actora declaró una deducción improcedente que condujo a la determinación de un menorRadicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

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impuesto y, por consiguiente, un mayor saldo a favor sin que se advierta una diferencia de criterios en la interpretación de la norma aplicable . No obstante, en

impuesto y, por consiguiente, un mayor saldo a favor sin que se advierta una diferencia de criterios en la interpretación de la norma aplicable . No obstante, en virtud del principio de favorabilidad, se reliquida la sanción para fijarla en el 100% del mayor impuesto determinado.

3. No se condena en costas. No se impone condena en costas porque no fueron demostradas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos11:

1. No procede la disminución del renglón “otros activos”. Se insiste en que el cálculo del crédito mercantil que determinó STORK en su declaración de renta del año gravable 2012 resulta procedente dado que los USD$2.950.000 pagados por STORK a los vendedores de MASA por ejercer el derecho de compra anticipado de las acciones constituyó un mayor valor del precio pagado por las acciones, haciendo parte del crédito mercantil adquirido, pues, de no haberse pagado, la compra de las acciones no se h abría llevado a cabo.

Si bien en el acuerdo de compra anticipada se mencionó que el monto pagado “ en ningún caso tendría incidencia en el precio de compra de este acuerdo” dicha frase fue malinterpretada por la DIAN y el Tribunal, pues tenía como propósito diferenciar el precio d e las acciones inicialmente pactado y e l valor en que dicho precio aumentó, por la compra anticipada de las acciones . D e manera que la suma de estos dos valores constituye, en realidad, el precio de compra de las acciones de MASA.

Si la intención de la DIAN y el Tribunal era dar prevalencia a la literalidad del

aumentó, por la compra anticipada de las acciones . D e manera que la suma de estos dos valores constituye, en realidad, el precio de compra de las acciones de MASA.

Si la intención de la DIAN y el Tribunal era dar prevalencia a la literalidad del contrato, debieron tener en cuenta que en este dice que “cuyo pago [de USD$2.950.000] no en ningún caso tendrá alguna relación con el precio de compra de este acuerdo” . Las palabras “ no en ningún caso ” implican finalmente una afirmación, pues se antepuso una negación a ningún caso , lo que significa que el pago sí t iene incidencia en el precio de la compraventa de acciones y sí corresponde a un crédito mercantil.

Adicionalmente, el Tribunal, consideró que no se probó que el valor discutido retribuyera en algún modo, un atributo que pudiera ser considerado como good will, asunto que no estaba en discusión . P or ende, hubo violación del principio de congruencia e imparcialidad del juez y violación del derecho de defensa y

11 Índice 10, Plataforma Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS

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9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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contradicción de la demandante , ya que la exigencia de probar el good will

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contradicción de la demandante , ya que la exigencia de probar el good will sorprendió a la demandante en una etapa procesal en la que ya no era posible demostrar ese aspecto.

Sin perjuicio de lo anterior, este sí fue un hecho probado p or STORK y ese pago atendía a las perspectivas económicas positivas que empezaron a plantearse para el sector petrolero a principios del año 201112, que justificaba la adquisición del 30% restante de las acciones. De manera que dicho pago sí remuneraba el good will y, además, de no haberse pagado esta suma, habría tenido que dividir los dividendos repartidos en el 2012 con los antiguos accionistas de MASA (propietarios del 30% de las acciones) . De modo que ese pago aumentó los ingresos percibidos por la sociedad en el periodo fiscalizado.

2. Procede la deducción por amortización del crédito mercantil . De acuerdo con lo expuesto en el cargo anterior, queda demostrado que la compra anticipada y el pago de USD$2.950.000 fue una inversión necesaria y proporcional y con una razón de ser de negocio que se encuentra acorde con el objeto social de la actora, que precisamente es la compra, venta y tenencia de acciones.

En la medida en que se revoque el fallo de primera instancia en lo que respecta al valor del crédito mercantil y se declare que los $3.307.826.000, que corresponden en pesos colombianos al valor de los USD $2.950.000 menos la amortización aplicada ($5.214.243.00 0 - $1.906.417.000 = $3.307.826.000), debe integrar el

en pesos colombianos al valor de los USD $2.950.000 menos la amortización aplicada ($5.214.243.00 0 - $1.906.417.000 = $3.307.826.000), debe integrar el mismo, resulta procedente la totalidad de la deducción por amortización llevada declarada por STORK ($1.410.545.000).

3. No procede la determinación de la renta presuntiva realizada por la DIAN y el Tribunal. El análisis realizado por el Tribunal y la DIAN, en lo referente a la renta gravable, es incorrecto, dado que, para efectos de considerar que existió renta gravable producida por los dividendos de las acciones, debe n restarse los gastos susceptibles de deducción sobre dicho valor, como se precisó en la demanda. Solo así se obtiene la “renta gravable” , dado que, antes de dicha depuración, lo que existe es una “renta bruta”.

En efecto, los dividendos percibidos por STORK en calidad de gravados ($1.809.506.000), tienen la calidad de renta bruta especial en los términos del artículo 91 del ET.

12 Precisamente, esas proyecciones se hicieron realidad. El barril WTI en Colombia tuvo un precio promedio de USD$102 en el primer semestre de 2011, mientras que permaneció rondando los USD$92 en el segundo semestre del año, lo que significó un rango de precios histórico. El precio del barril Brent alcanzó picos históricos de hasta USD$111 por barril. Si a esto se suma que en ese año hubo un aumento del 16,3% en la producción de crudo en Colombia, la cual pasó en promedio en el 2010 de 785.000 barriles diarios a 913.000 barriles diarios

de hasta USD$111 por barril. Si a esto se suma que en ese año hubo un aumento del 16,3% en la producción de crudo en Colombia, la cual pasó en promedio en el 2010 de 785.000 barriles diarios a 913.000 barriles diarios en 2011, se pone en evidencia que el comportamiento del mercado petrolero era muy dinámico y alentador.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00653-01 (25967)

Demandante: STORK COLOMBIA SAS

FALLO

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeest

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