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CE - 250002337000201700678011SENTENCIASENTENCIA20220526211256

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Título
CE - 250002337000201700678011SENTENCIASENTENCIA20220526211256
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00678-01 (25716)

Demandante: Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00678-01 (25716)

Demandante ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS

EPS-S Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social . Vacaciones SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 13 de mayo de 2020 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B2, que decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 127 del 13 de febrero de 2015, mediante la cual se liquidaron los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social a cargo de la empresa demandante, por los períodos enero a diciembre de 2008, 2009,

de 2015, mediante la cual se liquidaron los aportes parafiscales al Sistema de la Protección Social a cargo de la empresa demandante, por los períodos enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, y enero a abril de 2012; y de la Resolución No. RDC 229 del 12 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se ORDENA a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social efectuar la correspondiente reliquidación de aportes respecto de los trabajadores que disfrutaron vacaciones en tiempo, determinando el IBC conforme lo expuesto en la pa rte motiva de esta providencia.

Asimismo, deberá recalcularse la sanción por inexactitud que resulte de tal liquidación.

TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado no se condena en costas. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. 127 del 13 de febrero de 2015, en la que determinó ajustes por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y de enero a abril de 2012, en contra de la sociedad. También determinó un valor a pagar por diferencias contables no aclaradas.

Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual

sociedad. También determinó un valor a pagar por diferencias contables no aclaradas.

Contra la anterior decisión la actora interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC 229 del 12 de mayo de 2016, en el que

1 Si bien la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, mediante auto del 26 de noviembre de 2021, rechazó por extemporáneo tal recurso (índice 4 de Samai) 2 Pdf 53 índice 2 SamaiRadicado: 25000-23-37-000-2017-00678-01 (25716)

Demandante: Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 la entidad modificó el acto de de terminación y fijó los ajustes en la suma de $185.600.300 ($181.074.500 inexactitud y $3.931.800 mora). ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.1): “PRIMERA: En ejercicio del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, se declare la nulidad de los siguientes actos, proferidos por la Dirección de Parafiscales de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”:

declare la nulidad de los siguientes actos, proferidos por la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”: a) Resolución No. RDO 127 del 13 de Febrero de 2015: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la Sociedad ECOOPSOS identificada con NIT No. 832.000.760, por MORA, e INEXACTITUD en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social , por las vigencias Enero 2008, 2009, 2010, 2011 a abril de 2012. b) Resolución No. RDC 229 del 12 de Mayo de 2016 “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. RDO 127 del 13 de febrero de 2015 a través del cual se profirió liquidación oficial a la Sociedad ECOOPSOS, con NIT No. 832.000.760 por MORA e INEXACTITUD en las autoliquidaciones y pagos a l Sistema de la Protección Social, por los per iodos comprendidos entre Enero de 2008, 2009, 2010, 2011 a abril de 2012.

SEGUNDA: Se restablezca el Derecho a la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ESS EPSS y en consecuencia se declare improcedente cancelar por parte de mi representada la suma determinada por parte de la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la cual asciende a un valor de

representada la suma determinada por parte de la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, la cual asciende a un valor de $185.006.300 e intereses de mora, correspondiente a liquidación oficial proferida por parte de la demandada por la presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los per iodos comprendidos entre Enero de 2008, 2009, 2010, 2011 a abril de 2012, de conformidad a lo establecido en la Resolución No. RDC 229 del 12 de Mayo de 2016, así como, de exonerar a la EPSS de cualquier investigación, sanción y/o multa.

TERCERA: Como consecuencia de la declaración de Nulidad anterior, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIÓNAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, anule cualquier orden de cobro que se profiera contra la ENTIDAD COOPERATIVA SOLIDARIA DE SALUD ECOOPSOS ESS EPS-S, en cumplimiento de los actos administrativos No. RDO 127 del 13 de Febrero de 2015 y la Resolución No. RDC 229 del 12 de Mayo de 2016, hasta tanto se resuelva de fondo la presente solicitud de Nulidad.

CUARTO: Que a título de Restablecimiento del Derecho se disponga que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, está obligada a expedir una resolución en donde se declare que ECOOPSOS ESS EPS S no adeuda ninguna suma de

ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBU CIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, está obligada a expedir una resolución en donde se declare que ECOOPSOS ESS EPS S no adeuda ninguna suma de dinero por omisión, mora e inexactitudes en la prestación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos Enero 2008, 2009, 2010, 2011 a abril 2012.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 83, 89, 123, 124, 150, 209, 210 y 211 de la Constitución Política; 3, 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011, 711, 742 y 745 del Estatuto Tributario; 178 y 179 deRadicado: 25000-23-37-000-2017-00678-01 (25716)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Ley 1607 de 2012; 156 de la Ley 1151 de 2007; 1 del Decreto 169 de 2008; 176 del Código General del Proceso , 1 del Decreto 169 de 2008 y 5 del Decreto 3033 de 2013. Se destaca que la actora no presenta un acápite de violación, sino que expone los hechos y transcribe las normas que considera violadas, por lo que d e una lectura del escr ito de demanda presentado por la actora y del trámite de la primera

Se destaca que la actora no presenta un acápite de violación, sino que expone los hechos y transcribe las normas que considera violadas, por lo que d e una lectura del escr ito de demanda presentado por la actora y del trámite de la primera instancia, en especial la fijación del litigio en la audiencia inicial 3, la Sala advierte que los reparos planteados en contra de los actos acusados se concretaron en los siguientes puntos (fls.5 a 6).

1. Registro de vacaciones Manifestó que desde la actuación administrativa la sociedad le había comunicado a la UGPP que las vacaciones las había liquidado tomando como base el salario que el trabajador tenía asignado, sumando los pagos constitutivos de salario, por lo que los aportes efectuados por los períodos en los que los trabajadores disfrutaron sus vacaciones habían sido calculados de manera correcta sobre el 100% del salario.

Sostuvo que pese a que en la liquidación se indicó que con fundamento en la afirmación de la demandante se realizarían cambios, en el acto que resuelve el recurso de reconsideración no tuvo en cuenta la absolución frente a este concepto.

2. Contrato suscrito con aprendiz Señaló que en los actos acusados se hab ían incluido cuatro registros por valor de $124.200, correspondientes a Verónica María Chaverra Quintero, quien, en su etapa de aprendiz, no le correspondía el pago de parafiscales y AFP de conformidad con la naturaleza del contrato.

Explicó que la situac ión de dicha aprendiz había sido subsanada en su momento, sin embargo, la UGPP no había tomado en cuenta el contrato de aprendizaje aportado con las aclaraciones al requerimiento para declarar. Oposición de la demanda

Explicó que la situac ión de dicha aprendiz había sido subsanada en su momento, sin embargo, la UGPP no había tomado en cuenta el contrato de aprendizaje aportado con las aclaraciones al requerimiento para declarar. Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.267 a 295): Específicamente, sobre la pretensión de suspensión provisional, indicó que mediante auto Nro. ACC -15860 del 30 de abril de 2018, la UGPP ordenó la suspensión del proceso de cobro. Respecto al acápite denominado normas violadas señaló que la entidad no vulneró las disposiciones invocadas por la actora, además que de su lectura se podía deducir que correspondía a una mera transcripción, resumen y apre ciación que hacía de las mismas, sin que en el fondo se expresara con exactitud y claridad cuál había sido la supuesta infracción en que se incurrió con la expedición de los actos acusados, razón por la cual no cumplía con las características de los escrit os de demanda como la certeza, especificidad y suficiencia. Sumado a esto, la sociedad no demostró que los actos administrativos no estuvieren

3 Audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, folios 320 a 324 C2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00678-01 (25716)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 investidos de presunción de legalidad, que hubieren sido expedidos para satisfacer

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 investidos de presunción de legalidad, que hubieren sido expedidos para satisfacer fines particulares o con extralimitación de funciones, o que existiera una divergencia entre los fines perseguidos. Sostuvo que no se había señalado con claridad la forma en que la entidad hubiera podido dar un trato diferenciado que le generara a la sociedad una mayor carga tributaria frente a otros contribuyentes. Por el contrario, de una lectura simple de la liquidación oficial y el anexo Excel podía evidenciarse que las bases de cotización y las obligaciones del empleador, eran las mismas utilizadas en relación con los demás aportantes. En el proceso de fiscalización se determinaron las conductas por mora e inexactitud en la autoliquidación y pago de los aportes, proponiendo las respectivas modificaciones de las declaraciones presentadas por la sociedad, por lo que a ésta le asistía la carga probatoria de desvirtuar lo consignado en los actos acusados, situación que no había ocurrido en el presente caso. Además, l os actos acusados fueron expedidos en cumplimiento de las competencias asignadas por la Ley 1151 de 2007, Decreto 169 de 2008, Ley 1607 de 2012 y el Estatuto Tributario y según dichas normas, la UGPP podía establecer que determinados conceptos pactados entre las partes como no salariales sí tuvieran dicha connotación para efectos de incluirlos en el IBC. Esta reclasificación no implicaba la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes de la relación laboral, sino su interpretación para la adecuada liquidación de aportes.

tuvieran dicha connotación para efectos de incluirlos en el IBC. Esta reclasificación no implicaba la nulidad del acuerdo celebrado entre las partes de la relación laboral, sino su interpretación para la adecuada liquidación de aportes. En este caso no se vulneró el derecho al debido proceso de la demandante, toda vez que durante la actuación administrativa concedió las oportunidades legales para que la sociedad ejerciera la defensa, fundamentó todas las decisiones en el acervo probatorio obrante en el proceso, notificó en debida forma las actuaciones administrativas y actuó dentro del marco jurídico pre establecido para el asunto. Alegó que se respetó el principio de legalidad y buena fe, toda vez que de conformidad con el precedente de la Corte Constituciona l la participación de la entidad como juez y parte en los procedimientos administrativos no vulnera esos principios. Además, se tomaron los datos suministrados por la aportante para los períodos investigados y con fundamento en ellos se procedió a verificar los ajustes. Reiteró que en virtud de las normas de creación de la UGPP, esta tenía la competencia para adelantar el proceso de fiscalización, puesto que para los períodos fiscalizados en este caso (2008, 2009, 2010 y 2012) ya existían las normas que le habían otorgado esas competencias a la unidad, sin que tuviera mayor incidencia en ello las modificaciones efectuadas en normas posteriores. Explicó que los actos acusados fueron debidamente motivados, comoquiera que en su parte considerativa se hizo un r ecuento y análisis de la normatividad que regulaba cada subsistema, la forma en que se había determinado el IBC y el porcentaje a pagar por parte del trabajador y el empleador. Asimismo, se analizaron

su parte considerativa se hizo un r ecuento y análisis de la normatividad que regulaba cada subsistema, la forma en que se había determinado el IBC y el porcentaje a pagar por parte del trabajador y el empleador. Asimismo, se analizaron las novedades en desarrollo del vínculo laboral, tales como, incapacidades, licencias, vacaciones, suspensiones de los contratos, y las condiciones especiales como salario integral, contrato aprendiz, entre otras. La liquidación obedeció a la verificación y valora ción de todas las pruebas suministradas por la sociedad en el proceso administrativo (balances, nóminasRadicado: 25000-23-37-000-2017-00678-01 (25716)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mensuales, auxiliares de cuenta, certificaciones de contador y revisor fiscal, declaraciones de renta y PILA). De manera que los actos cumplieron con lo establecido en los artículos 712 y 742 del Estatuto Tributario. Manifestó que los dineros por concepto de aportes eran destinados para cada una de las administradoras del sistema en cumplimiento del artículo 8 del Decreto 3033 de 2013, motivo por el que quedaba desvirtuado un supuesto enriquecimiento sin causa de la demandada. Frente a las inconsistencias de registros plasmados en la liquidación oficial sostuvo que la observación “desaparece ajuste, diferencia compensada” dio lugar a la eliminación del ajuste, toda vez que no era cohere nte que el mismo apareciera con un valor diferente a cero cuando había sido eliminado.

que la observación “desaparece ajuste, diferencia compensada” dio lugar a la eliminación del ajuste, toda vez que no era cohere nte que el mismo apareciera con un valor diferente a cero cuando había sido eliminado. Respecto a la observación “desaparece ajuste icbf-sena, persiste ajuste caja, se incluye pago de aportes según confirmación en PILA”, estos debían mantenerse porque si bien se había eliminado el ajuste frente al ICBF y al SENA, persistió en caja de compensación, dado que el pago efectuado por la sociedad había sido suficiente para los dos primeros subsistemas más no para el último. Sobre los espacios en blanco del archivo Excel de la liquidación oficial explicó que, verificado el documento, algunos registros de trabajadores tenían tales espacios, específicamente en la columna correspondiente al período o mes objeto de fiscalización, es decir, en el acto liquidatorio no se había determinado con exactitud el período de ajuste. Por esa razón se eliminaron ajustes por valor de $10.876.200, situación que podía advertirse en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. En relación con la aprendiz Chaverra Quintero Verónica María, puso de presente que en el archivo de aclaraciones aportado con la respuesta al requerimiento para declarar la sociedad no había allegado soporte alguno del contrato de aprendizaje, además había aceptado el error para los s ubsistemas de Sena e ICBF indicando que realizaría el pago. Precisó que con la demanda la sociedad había aportado pruebas nuevas (soportes de las aclaraciones contables) que de ser aceptadas comportarían la vulneración al principio de lealtad procesal entre las partes, por lo que la sociedad debió allegarlas en la etapa de fiscalización y no en el proceso judicial.

de las aclaraciones contables) que de ser aceptadas comportarían la vulneración al principio de lealtad procesal entre las partes, por lo que la sociedad debió allegarlas en la etapa de fiscalización y no en el proceso judicial. Sobre la presunta vulneración de las Leyes 1151 de 2007, 1437 de 2011 y 1607 de 2012 resaltó que la demandante no indicó bajo qué supuestos, s ituaciones o trabajadores se infringieron estas normas. Concluyó que los actos acusados respetaron el principio de correspondencia, dado que en la liquidación oficial había modificado las conductas por mora e inexactitud, para lo cual tuvo en cuenta los soportes y documentos aportados por la sociedad con ocasión de la respuesta al requerimiento para declarar, como las planillas de pago, circunstancia que había favorecido a la sociedad, pero de ninguna manera implicaba hechos nuevos o variaciones injustificadas de la liquidación oficial. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actosRadicado: 25000-23-37-000-2017-00678-01 (25716)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 acusados en el siguiente sentido4.

1. De los pagos efectuados por concepto de vacaciones disfrutadas en tiempo y por terminación del contrato.

Hizo un recuento de las normas que regulan las vacaciones, para luego analizar las situaciones relacionadas con las vacaciones disfrutadas en tiempo y compensadas en dinero por terminación del contrato laboral. 1.1. Vacaciones disfrutadas en tiempo

Hizo un recuento de las normas que regulan las vacaciones, para luego analizar las situaciones relacionadas con las vacaciones disfrutadas en tiempo y compensadas en dinero por terminación del contrato laboral. 1.1. Vacaciones disfrutadas en tiempo Identificó el monto de la inexactitud en el cálculo de los aportes al sistema de la protección social en los meses que los trabajadores disfrutaron vacaciones por los períodos, subsistemas y valores fiscalizados, suma equivalente a $12.057.400. Sin embargo, ante la falta de claridad de la actora para identificar los trabajadores que habían disfrutado las vacaciones en tiempo y respecto de los que se habían determinado ajustes, tuvo en consideración lo detallado en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración a efectos de verificar si la entidad había liquidado los ajustes por novedad de vacaciones de manera correcta, tomando como ejemplo los siguientes trabajadores. - Roa Martínez Luz Yaned: Analizó el mes de noviembre de 2010, en el que la trabajadora disfrutó las vacaciones, por lo que el IBC que debía considerarse para el respectivo cálculo era del mes anterior, octubre. Que según la nómina por el mes de octubre de 2010 esta trabajadora había recibido la suma de $980.000, la cual constituía el IBC para el período 2010-10. Tomó la suma de 980.000 y la dividió en 30 días, arrojando como valor del salario d iario $32.668, que multiplicado por los 18 días de vacaciones disfrutados, arrojó un valor de $588.024 , que constituye el IBC por los días disfrutados por vacaciones en noviembre. A los $588.024 le sumó el sueldo

disfrutados, arrojó un valor de $588.024 , que constituye el IBC por los días disfrutados por vacaciones en noviembre. A los $588.024 le sumó el sueldo recibido en ese mes de noviembre ($742.000), para un total de $1.330.024, siendo ésta última suma el IBC correspondiente a noviembre de 2010. Advirtió que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP había tomado un valor inferior a lo liquidado, equivalente a $980.000. - Jaramillo García Edison: Frente a este trabajador analizó el mes de noviembre de 2010 en el que disfrutó vacaciones, al efecto tomó el IBC por el período 2010-10 por $1.560.000 que aplicado a los 19 los días de vacaciones disfrutados equivalen a $988.000 . A ello le sum ó el sueldo recibido e n noviembre, por lo que el IBC correspondiente a ese mes ($1.560.000) era $2.548.000. Sin embargo, la UGPP en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración determinó el IBC por el monto de $2.610.000, cifra que resultaba superior a la calculada por el Tribunal. - Mendoza Franco Judy Paola: Revisó el mes de octubre de 2008 , determinando un IBC de $1.011.375 según la nómina correspondiente al mes de septiembre que por los días de vacaciones (14) equivale a $471.968. Indicó que el IBC para octubre 2008 correspondía entonces a $1.343.197 , que corresponde al IBC de vacaciones (471.968) más el salario recibido ($871.229), sin embargo, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración

que el IBC para octubre 2008 correspondía entonces a $1.343.197 , que corresponde al IBC de vacaciones (471.968) más el salario recibido ($871.229), sin embargo, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración

4 Pdf 53 índice 2 SamaiRadicado: 25000-23-37-000-2017-00678-01 (25716)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la entidad liquidó ese concepto por el monto $1.368.000, lo cual era superior a lo calculado en la sentencia. Dada las inconsistencias advertidas en la aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, el Tribunal ordenó la reliquidación d e los ajustes por vacaciones disfrutadas únicamente respecto de aquellos aportes cuyo resultado fuere superior al legal, en aras de no hacer más perjudicial la situación de la contribuyente. 1.2. Vacaciones pagadas por terminación del contrato laboral En el archivo SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, la UGPP había realizado ajustes por este concepto en los subsistemas parafiscales (Sena, ICBF y CCF). Al efecto, procedió a verificar el caso de dos trabajadores para establecer la debida liquidación de los aportes. - Ramírez Ávila Mary Solanye: Que, para el mes de junio de 2011, fecha en la que se presentó la novedad de retiro, en la nómina se registró 13 días laborados con un sueldo de $303.333 más las vacaciones pagadas en di nero

que se presentó la novedad de retiro, en la nómina se registró 13 días laborados con un sueldo de $303.333 más las vacaciones pagadas en di nero por $158.472, es decir, un equivalente de $461.805. Dicha suma era la misma a la incluida por la UGPP en el archivo Excel revisado, por lo que la consideró ajustada a derecho. - Hurtado Montenegro Lucero Yanit: Identificó que durante el período de agosto de 2011, en el cual se retiró, esta trabajadora obtuvo como pago una suma de $386.667, que incluía el sueldo equivalente a los 9 días laborados en ese mes más las vacaciones pagadas en dinero, y que dicho valor era el que había tenido en cuenta la UG PP al momento de resolver el recurso de reconsideración. De esa manera concluyó que los aportes parafiscales liquidados por concepto de vacaciones por terminación del contrato, la UGPP los había liquidado correctamente.

2. De los aportes de trabajadores en condición de aprendiz Una vez verificado los antecedentes administrativos y los documentos suministrados con la demanda, evidenció que no reposaba el contrato de aprendiz de la trabajadora Verónica María Chaverra Quintero , lo cual hubiera permitido verificar que para los períodos 2009 -8 y 2010-11 esta trabajadora ostentara dicha calidad y, por tanto, la demandante no estaba obligada a aportar a los subsistemas de pensión, Sena, ICBF y CCF.

Tampoco se aportó prueba alguna que demostrara su desvinculación para los períodos fiscalizados, lo que hubiera exonerado a la sociedad de los aportes referidos. Por tanto, ante la falta de prueba que permitiera desvirtuar el ajuste

Tampoco se aportó prueba alguna que demostrara su desvinculación para los períodos fiscalizados, lo que hubiera exonerado a la sociedad de los aportes referidos. Por tanto, ante la falta de prueba que permitiera desvirtuar el ajuste determinado en este asunto por la administración, confirmó la glosa en la cuantía de $151.200. No condenó en costas porque no se encontraron causadas en el expediente. Recurso de apelación La demandada5 apeló la decisión de primera instancia con fundamento en lo

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Demandante: Entidad Cooperativa Solidaria de Salud Ecoopsos ESS EPS-S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 siguiente: Sostuvo que los actos acusados habían tenido en cuenta las novedades que se podían presentar en el desarrollo del vínculo laboral, así c omo las condiciones especiales de los trabajadores, sin embargo, a su juicio, la actora había sido poco diligente al no indicar frente a qué trabajadores, pe ríodos o subsistemas se habían presentado los errores que alegaba. Luego procedió a pronunciarse frente a los trabajadores referenciados en la sentencia así: - Roa Martínez Luz Yaned: Señaló que en la hoja de trabajo de la liquidación oficial se podía o bserva que el IBC para salud y pensión de noviembre de 2010, en el que se registró la novedad de vacaciones, había sido la suma de $980.000, es decir, el mismo valor determinado para el mes de octubre de

oficial se podía o bserva que el IBC para salud y pensión de noviembre de 2010, en el que se registró la novedad de vacaciones, había sido la suma de $980.000, es decir, el mismo valor determinado para el mes de octubre de 2010, lo que permitía concluir que la dinámica para el cálculo para novedad de vacaciones había sido tomar el 100% del IBC del mes anterior sin proporcionalidad de los días de disfrute. Al revisar el archivo SQL de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se observa la anotación “persiste el ajuste, al efectuar la revisión el recalculo para la aplicación del art 70 del dec 806 de 1998 no se presentaron cambios en la liquidación oficial”. Esto evidenciaba que al momento de efectuarse el recalculo del IBC en aplicación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998, había sido mayor al determinado en la liquidación oficial, por lo que no se había modificado para no agravar la situación de la sociedad. - Jaramillo García Edison (2010 -11) y Mendoza Franco Judy Paola (2008 -10): Sostuvo que según el archivo SQL anexo a la resolución que resolvió la reconsideración, para estos trabajadores sólo se habían efectuado ajustes a los subsistemas parafiscales (SENA, ICBF y CCF), respecto de los cuales no les era aplicable el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Por lo que, a su juicio, los cálculos realizados en la sentencia apelada presentaban inconsistencias debido a que se habían realizado para el subsistema Sena. Que para salud y pensión no se habían efectuado ajustes en los períodos referidos, advirtiendo una coincidencia entre los factores económicos tenidos en cuenta en el

debido a que se habían realizado para el subsistema Sena. Que para salud y pensión no se habían efectuado ajustes en los períodos referidos, advirtiendo una coincidencia entre los factores económicos tenidos en cuenta en el IBC donde se acumularon los conceptos reportados por la demandante. Que, para el cálculo del IBC en salud, el ajuste resultante se había generado al comparar el aporte liquidado a la tarifa del subsistema con los pagos realizado en la PILA, que para este caso había sido inferior, teniendo como resultado una inexactitud al no incluir en el IBC la totalidad de pagos salariales, aplicando lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 en lo correspondiente a la novedad de vacaciones. Finalmente reiteró la falta de actividad probatoria de la sociedad, dado que en la demanda se había limitado

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