CE - 250002337000201700681011SENTENCIASENTENCIA20220819141324
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- CE - 250002337000201700681011SENTENCIASENTENCIA20220819141324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: AUTOGERMANA S.A.
Demandado: Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – U.A.E -DIAN.
Temas: Impuestos Aduaneros. Devolución de pago en exceso y sus intereses. Requisitos formales para acogerse al tratamiento preferencial. Certificación de origen de la mercancía. Aplicación del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y
los Estados Unidos de América.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demand ante contra la sentencia del 30 de julio de 2020 1, proferida por el Tribunal Administrativo de
los Estados Unidos de América.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demand ante contra la sentencia del 30 de julio de 2020 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso:
“PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Liquidación Oficial de Corrección 1-03-241-201-654-00-3115 de 09 de diciembre de 2015 y de la Resolución 03236-408-601-0294 de 31 de marzo de 2016, mediante las cuales se negó la corrección de las liquidaciones de importación realizadas en los meses de noviembre y diciembre de 2012 por la sociedad AUTOGERMANA S.A.S.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la DIAN la DEVOLUCIÓN de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($137.375.000) a favor de la AUTOGERMANA S.A.S, así como los intereses corrientes y moratorios, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
QUINTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia (…)”
ANTECEDENTES
En noviembre y diciembre del año 2012, AUTOGERMANA S.A. present ó 21 declaraciones de importación por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero
ANTECEDENTES
En noviembre y diciembre del año 2012, AUTOGERMANA S.A. present ó 21 declaraciones de importación por medio de las cuales introdujo al territorio aduanero
1 Folio 159 c. p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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nacional vehículos provenientes de Estados Unidos de América, sin considerar el beneficio arancelario previsto en el Acuerdo de Promoción Comercial (en adelante APC) suscrito entre EE.UU. y Colombia para vehículos originarios de los EE.UU. En consecuencia, pagó un arancel del 35%.
El 23 de julio de 2013 2, con miras a emplear el trato preferencial arancelario acudió a la DIAN para la expedición de liquidaciones oficiales de corrección respecto de las mencionadas declaraciones de importación y solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios pagados en exceso , en virtud del trato preferencial arancelario previsto por el Acuerdo de Promoción Comercial entre Estados Unidos y Colombia.
Mediante la Resolución nro. 1-03-241-201-654-00-3115 del 9 de diciembre de 20153, la demandada negó la corrección de las declaraciones y la devolución solicitada, en
Mediante la Resolución nro. 1-03-241-201-654-00-3115 del 9 de diciembre de 20153, la demandada negó la corrección de las declaraciones y la devolución solicitada, en razón a que el certificado de origen y la declaración juramentada presentadas por la demandante se referían a mercancías importadas en el año 201 3 y no al año 2012, por lo que no cumplían con los requisitos específicos de origen establecido s en el Acuerdo. La demandante interpuso recurso de reconsideración el 4 de enero de 20164, pero la DIAN confirmó íntegramente el acto recurrido en la Resolución nro. 03 -236408-601-0294 del 31 de marzo de 2016 5.
DEMANDA
La sociedad AUTOGERMANA S.A . en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo, formuló mediante apoderado ante esta jurisdicción las siguientes pretensiones6:
“1. Que se declaren nulos en todas sus partes los siguientes actos administrativos:
a. Resolución No. 1-03-241-201-654-0-3115 del 09 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesmediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante noviembre y diciembre del año 2012.
mediante la cual se niega una solicitud de Liquidación Oficial de Corrección para efectos de devolución presentada por la empresa AUTOGERMANA S.A. para las declaraciones de importación con fecha de levante noviembre y diciembre del año 2012.
b. Resolución No. 03 -236-408-601-0294 del 31 de marzo de 2016, de la División de Gestión Jurídica de la D irección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, por la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 1-03-241201-654-0-3115 del 08 de diciembre de 2015, de la División de Gestión de Liquidación, de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, de la Unidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-, confirmándola en todas sus partes.
2. Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a proferir la Liquidación Oficial de Cor rección por los gravámenes arancelarios pagados en exceso y pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho , el monto de los gravámenes arancelarios los cuales ascienden a CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES TRECIENTOS SETENTA Y CINCO
MIL PESOS ($137.375.000 M/CTE).
2 Folios 55 c. p. 3 Folios 34 a 36 c.a. 4 Folios 9 a 25 c. a. 5 Folios 188 a 197 c. a.
MIL PESOS ($137.375.000 M/CTE).
2 Folios 55 c. p. 3 Folios 34 a 36 c.a. 4 Folios 9 a 25 c. a. 5 Folios 188 a 197 c. a. 6 Folios 32 c. p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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3.Que como consecu encia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓNrepresentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIAONALES a pagar a mi Poderdante, a título de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, el valor correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, entre la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios y la fecha en que se haga efectiva la devolución de los mismos.
4. Que también, a título de rest ablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite se condene a la NACIÓN
representada por la UNIDAD ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
4. Que también, a título de rest ablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, si se verifican los puntos 2 y 3 de este acápite se condene a la NACIÓN representada por la UNIDAD ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, a pagar a mi poderdante, la cantidad que c orresponda al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se solicitó la devolución de los gravámenes arancelarios, hasta la fecha en que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada.
5. Que se condene en costas a LA NACIÓN -representada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL - DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, para el caso en que el falloque de término a esta pretensiónsea favorable a mi representada.”
La demandante invocó como normas violadas los artículos 2 ,6, 29, 83, 121, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 3, 9 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 104, 107, 634, 670 y 683 del Estatuto Tributario.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente 7:
Señaló que en la Ley 1143 de 2007 , que adoptó el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, fijó como requisito para que el importador se acoja al trato preferencial arancelario, que la mercancía sea originaria y para ello se debe aportar información clara que lo demuestre. Además, el Decreto 730 de 2012 no establece un formato oficial de certificación de origen que
para que el importador se acoja al trato preferencial arancelario, que la mercancía sea originaria y para ello se debe aportar información clara que lo demuestre. Además, el Decreto 730 de 2012 no establece un formato oficial de certificación de origen que deba atender el exportador, productor e importador , sino que, por el contrario, este se encuentra en libertad de presentar lo en cualquier forma , sin perjuicio de los lineamientos generales que debe contener (artículo 4.15, del Capítulo 4 del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América).
En la narración de los hechos contenida en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se tiene que existieron comunicaciones internas entre diferentes dependencias de la DIAN en las que se evidencia que esta misma entidad aceptó la legalidad y validez de los certificados. Expuso que en estas comunicaciones consta que la Coordinación de Servicio de Origen -dependencia con competencia para dar conceptos en materia de origen-, no cuestionó que se cumpliera con la declaratoria de origen, sino que únicamente advirtió el error en relación c on la fecha del periodo cubierto.
Aseguró que no aportar el certificado de origen correspondiente al periodo 2012 obedeció a un error involuntario que podía ser subsanado antes de la expedición de la liquidación oficial de corrección, como en efecto lo hizo. S in embargo , la autoridad aduanera, desconociendo el derecho al debido proceso, se negó a valorar el certificado aportado con ocasión de l recurso. Adicionalmente, indicó que el Decreto 19 de 2012
7 Folios 13 a 32 c.pRadicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
aportado con ocasión de l recurso. Adicionalmente, indicó que el Decreto 19 de 2012
7 Folios 13 a 32 c.pRadicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
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estableció que las autoridades no debían solicitar aqu ellos documentos que ya reposaran en sus archivos siempre que los mismos no variaran en el tiempo, aspectos que se cumplen respecto del certificado de orige n del año 2012, pues este había sido allegado por AUTOGERMANA con anterioridad en otras solicitudes .
Sostuvo que se vulneró el principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, en la medida que se contaba con una prueba de la existencia del derecho sustancial, sin importar el momento en el que la misma fue aportada.
Indicó que la demandante soli citó el trato arancelario preferencial dentro del término establecido legalmente, pues radicó la solicitud de liquidación oficial de corrección el 23 de julio de 2013 ; es decir, siete meses después del levante de la mercancía , de manera que tenía legitimidad para solicitar la devolución de los gravámenes arancelarios pagados en exceso.
Finalmente, manifestó que no se presentaron ninguno de los presupuestos contenidos
manera que tenía legitimidad para solicitar la devolución de los gravámenes arancelarios pagados en exceso.
Finalmente, manifestó que no se presentaron ninguno de los presupuestos contenidos en el artículo 71 del Decreto 730 de 2012 como causal para negar el trato arancelario preferencial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 8:
Alegó que la demandante no omitió la presentación d el formato de certificado de origen, sino que en la debida oportunidad aportó uno por un periodo diferente al cuestionado, pero con posterioridad allegó el del periodo correcto, de manera que la discusión debe centrarse en la oportunidad en la que lo adjuntó , y no el contenido formal del documento.
La demandante reconoció que no aportó en la oportunidad correspondiente el certificado de origen del periodo de las importaciones ; en consecuencia, no es válido y carece de rigor técnico invertir la carga de la prueba a la administración .
Sostuvo que de conformidad con la Ley 1143 de 2007 y el Decreto Reglamentario 730 de 2012 , el importador que a l momento de realizar la importación y declarar no se acoja a un trato preferencial, cuenta con la facultad de solicitar el reembolso de pagos en exceso en el año siguiente a la fecha de la declaración inicial . De esta manera, consideró que en el presente caso la solicitud de devolución no p odía entenderse realizada dentro del término de un a ño, pues el certificado de origen correcto fue presentado casi tres años después de la importación y de su declaración inicial.
Expuso que no se configuró una vulneración del derecho sustancial frente al formal,
realizada dentro del término de un a ño, pues el certificado de origen correcto fue presentado casi tres años después de la importación y de su declaración inicial.
Expuso que no se configuró una vulneración del derecho sustancial frente al formal, pues la DIAN deb ía contar con todos los doc umentos necesarios para efectuar la devolución, de manera que su incumplimiento por parte de la demandante impidió que la autoridad aduanera llevara a cabo los controles e investigaciones tendientes a analizar el cumplimiento de las obligaciones de AUTOGERMANA.
Finalmente, advirtió que sí existía un formato para efectuar la declaración juramentada; no obstante, en caso de que el mismo no fuera utilizado, se requería que el documento
8 Folios 95 a 102 reverso c pRadicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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presentado cumpliera con los requisitos de (i) al (v) del literal i ) del artículo 67 del Decreto 730 de 2012 . Así, en el presente caso, l a certificación aportada por AUTOGERMANA no cumplió con dichas condiciones pues cubrió periodos que no correspondían al año 2012 , y para cuando se aportó el c ertificado correcto, la
Decreto 730 de 2012 . Así, en el presente caso, l a certificación aportada por AUTOGERMANA no cumplió con dichas condiciones pues cubrió periodos que no correspondían al año 2012 , y para cuando se aportó el c ertificado correcto, la demandante no se encontraba en el término para solicitar el tratamiento arancelario preferencial.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad de los actos administrativos bajo las siguientes consideraciones 9:
Con fundamento en el artículo 75 del Decreto 730 de 2012 estableció que la oportunidad para acceder al tratamiento preferencial y obtener la devolución de los pagos en exceso es de un año contado a partir de la fecha de importación y no se condiciona que haya sido presentado el certificado de origen en dicho término .
Agregó que la equivocación de la demandante de aportar un certificado de origen de otro periodo para solicitar la devolución no impedía que sub sanara aportando el documento por el periodo correcto con posterioridad, pues de lo contrario se configuraría una violación del artículo 744 del Estatuto Tributario, en virtud del cual , pueden aportarse nuevas pruebas a lo largo del proceso a fin de conseguir el reconocimiento del derecho sustancial.
En consecuencia, ordenó la devolución de $137.375.000 con intereses corrientes contados desde la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración (1.º de abril de 2016) y hasta la ejecutoria del fallo, y con intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de la devolución efectiva.
reconsideración (1.º de abril de 2016) y hasta la ejecutoria del fallo, y con intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia y hasta la fecha de la devolución efectiva.
No se condenó en costas por no encontrarse probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada apeló el fallo por las siguientes razones 10:
Adujo que AUTOGERMANA no se acogió al tratamiento arancelario preferencial al momento de la importación de la mercancía con levante de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y no aportó d ocumento soporte alguno que demostrara que se trataba de mercancía originaria de Estados Unidos , por lo que la sentencia apelada desconoció los artículos 4.15, 1.19 del Acuerdo de Promoción Comercial y los artículos 66, 67, 71 y 75 del Decreto 730 de 2012, al reconocer un beneficio de desgravación sin el cumplimiento del requisito de origen de la mercancía, pues aceptó la acreditación de origen tres años después de la importación de la mercancía (4 de enero de 2016).
El fallo desconoció la Sentencia de Unificación con radicado nro. 11001 -03-15-0002003-00442-01 del Consejo de Estado , en la que se indic ó que la actuación administrativa conclu ía al expedirse y notificarse el acto que res olvía el fondo del
9 Folios 159 c. p. 10 Folios 159 c. p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO
6
9 Folios 159 c. p. 10 Folios 159 c. p.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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proceso administrativo, que en el caso concreto, fue la resolución de liquidación oficial de corrección por medio de la cual se negó la devolución, de manera que cerrada esta etapa, la demandante ya no estaba habilitada para aportar documentos adicionales.
Consideró que el artículo 774 del Estatuto Tributario no era aplicable cuando ha bía una norma superior que exija un requisito idóneo supeditado a un término espec ífico.
Por otro lado, advirtió que los certificados de origen entregados con la solicitud d e devolución y con el recurso de reconsideración no tienen la manifestación expresa de que las mercancías cumplían con los requisitos de origen del Acuerdo.
En relación con los intereses consideró que el fallo e ra ultra petita , pues el a quo declaró que se pagaran intereses de acuerdo con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, sin que los mismos fueran solicitados por la demandante. Además, señaló que no es viable ordenar la devolución y el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, porque no se estaba
Tributario, sin que los mismos fueran solicitados por la demandante. Además, señaló que no es viable ordenar la devolución y el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios previstos en el artículo 863 del Estatuto Tributario, porque no se estaba solicitando la devolución del pago en exceso de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 548 a 561 del Decreto 2685 de 1991 .
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada11 reiteró los argumentos del recurso de apelación. Indicó que la sentencia de primera instancia desconoció normas de carácter supranacional e hizo una inadecuada apreciación del material probatorio allegado con la solicitud de devolución.
Adicionalmente, señaló que tener en cuenta un certificado de origen que fue presentado con posterioridad al año de la importación evidencia una interpretación extensiva e inadecuada del Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos, lo cual genera inseguridad jurídica en su aplicación.
La parte demandante12 señaló que la demandada estaba en la obligación de requerir a AUTOGERMANA para que complementara su solicitud de devolución; sin embargo, solo hasta un año después de su presentación le requirió para que entregara documentación adicional sin incluir el certificado de origen del año 2012 , de manera que la demandante solo se pudo percatar de su error cuando la DIAN le negó la devolución.
AUTOGERMANA solicitó la devolución dentro del término y allegó el certificado de origen correspondiente al periodo 2012 con el recurso de reconsideración . N o obstante, la DIAN no valoró dicho certificado porque consideró que era extemporáneo, lo cual desconoce el artículo 744 del Estatuto Tributario.
origen correspondiente al periodo 2012 con el recurso de reconsideración . N o obstante, la DIAN no valoró dicho certificado porque consideró que era extemporáneo, lo cual desconoce el artículo 744 del Estatuto Tributario.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, en razón a que si bien la demandante incurrió en un error al presentar la solicitud de devolución, el mismo fue enmendado en el recurso de reconsideración, de manera que no p odía argumentarse que el cumplimiento de los requisitos se hizo de manera extemporánea,
11 Índice 21 SAMAI 12 Índice 20 SAMAIRadicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
pues la fecha de presentación de la solicitud es diferente a la fecha de subsanación del yerro.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión del a quo de anular los actos que negaron la corrección de las declaraciones de importación de los meses
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demanda da le corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la decisión del a quo de anular los actos que negaron la corrección de las declaraciones de importación de los meses de noviembre y diciembre de 2012, para hacer va ler el tratamiento arancelario preferencial del Acuerdo de Promoción Comercial con Estados Unidos a la demandante, por haber allegado la certificación de origen de la mercancía por el periodo 2012 con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto cont ra la resolución que le negó la corrección de las citadas declaraciones de importación. En caso de que la decisión sea confirmar la decisión de primera instancia, se procederá a determinar si hay lugar a la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso, junto con los intereses de que tratan los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.
La Sala anticipa que para resolver reiterará lo decidido en otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por las mismas partes y con base en los mismos argumentos fácticos y jurídicos debatidos en el presente proceso 13, por lo que confirmará la sentencia apelada, en el sentido de establecer que la demandante presentó con el cumplimiento de los requisitos de ley la solicitud de corrección de las declaraciones de importación para el reconocimiento del tratamiento preferencial dentro del término preclusivo de un año , establecido en los artículos 4.19 del Acuerdo de Promoción Comercial, y 75 del Decreto 730 de 2012.
Lo anterior fue establecido en el fallo que se reitera así:
“Ahora bien, se extrae de los sucesos relevantes que la DIAN, al momento de desestimar
de Promoción Comercial, y 75 del Decreto 730 de 2012.
Lo anterior fue establecido en el fallo que se reitera así:
“Ahora bien, se extrae de los sucesos relevantes que la DIAN, al momento de desestimar la certificación de origen que adjuntó la demandante en el escrito del recurso de reconsideración, parte de una premisa que, a decir del acto que resuelve la impugnación, carece de sustento normativo. Y es que, tanto el artículo 4.15 del APC como el artículo 75 del Decreto 730 del 2012, al fijar el término preclusivo de un año con el que cuenta el importador para obtener el rec onocimiento del tratamiento preferencial, no disponen en algún modo que únicamente dentro de ese mismo lapso podrá corregir o aclarar la certificación de origen que se acompaña con la petición, de ahí que el razonamiento de la autoridad aduanera desborda e l alcance interpretativo del acuerdo comercial, pues lo certero en la redacción de esas disposiciones es que la solicitud es la que debe radicarse en tiempo.
Para una mayor inteligencia del debate, la apelante al resolver la situación jurídica de la peticionaria tramita una actuación administrativa que culminará con una decisión de fondo, en este caso, susceptible del recurso de reconsideración y del subsiguiente control judicial ante esta jurisdicción. En el desarrollo de esa actuación administrativa —que desde luego observará el acuerdo suscrito por Colombia y las normas internas que lo regulen — el peticionario, que a su vez encarna la condición de importador y de contribuyente, goza de las mismas garantías de defensa y contradicción que no pueden verse r estringidas de forma injustificada en la etapa de impugnación, pues no de otra forma puede ejercitarse la
las mismas garantías de defensa y contradicción que no pueden verse r estringidas de forma injustificada en la etapa de impugnación, pues no de otra forma puede ejercitarse la contradicción contra la decisión emitida (art. 29 de la Carta), de modo que, aún en esa etapa de la actuación, se tiene el derecho constitucional de a portar y pedir pruebas que,
13 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 18 de febrero de 2021. exp. nro. 24545. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicación: 25000-23-37-000-2017-00681-01(25713)
Demandante: Autogermana S.A.
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
con el cumplimiento de su idoneidad, pertinencia y necesidad, contribuyan a que el funcionario reconsidere o revise su decisión, conforme al artículo 744.4 del ET, aplicable por remisión del artículo 471 de la legislación aduanera.
Adicionalmente, la Administración no podrá relevarse de cumplir el mandato del artículo 80 del CPACA, el cual se encuentra implícito en la legislación Aduanera, dado que orienta a que la decisión del recurso se contraiga a las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso, dentro de este, la valoración de las pruebas
80 del CPACA, el cual se encuentra implícito en la legislación Aduanera, dado que orienta a que la decisión del recurso se contraiga a las peticiones oportunamente planteadas y a las que surjan con motivo del recurso, dentro de este, la valoración de las pruebas aportadas, a fin de cumplir con el requisito de motivación de los actos administrativos y de salvaguardar los principios de comunidad de la prueba y de congruencia del procedimiento administrativo posición jurídica que el Consejo de Estado ha tenido oportunidad de referirse (sentencias del 23 de septiembre de 2010, exp. 17425, CP: William Giraldo Giraldo y del 02 de marzo de 2017, exp. 11001 -03-24-000-201500310-00, CP: Carlos Enrique Moreno Rubio [E]).” 14
Dado que uno de los presupuestos del artículo 75 del Decreto 730 de 2012 es que cuando el importador de la mercancía proveniente de Estados Unidos no h aya presentado la solicitud de trato preferencial arancelario al momento de la importación, como sucedió en el presente asunto, podrá hacerlo posteriormente junto a la petición del reembolso de cualquier pago en exceso , para lo cual tendrá el término de
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