CE - 250002337000201700710011SENTENCIA20220304150738
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002337000201700710011SENTENCIA20220304150738
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
Demandante: COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A.
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
Temas: ICA. Bimestres 1 a 6 de 2013. Servicios financieros. Tarjetas de crédito. Correcciones de las declaraciones
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada 1 contra la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso2:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 130DDI000415 del 30 de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que en la parte resolutiva dispuso2:
«PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, por medio de la cual se modificaron las declaraciones del impuesto de industria y comer cio presentadas por la sociedad Tuya S.A., por los bimestres 1º a 6º del año 2013; y DDI000219 del 06 de enero de 2017, confirmatoria del acto anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO. Como consecuen cia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho DECLARAR la firmeza de las declaraciones de corrección presentadas por la sociedad Tuya S.A., correspondientes al impuesto de industria y comercio de los bimestres 1º a 6º del año 2013.
TERCERO. Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas.
CUARTO. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor».
ANTECEDENTES
El 26 de marzo, el 30 de mayo, el 30 de julio, el 30 de septiembre, el 29 de noviembre 2013 y, el 31 de enero de 2014, la Compañía de Financiamiento TUYA S.A , presentó las declaraciones del ICA en Bogotá, por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2013,
1 Fls. 311 a 313 c.p. 2. 2 Fls. 285 a 299 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
1 Fls. 311 a 313 c.p. 2. 2 Fls. 285 a 299 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
respectivamente. Registró como actividad económica principal la cor respondiente al código 6515 (bimestres 1 y 2) y al código 6422 (bimestres 3, 4, 5 y 6). La base gravable declarada, en su orden, fue la siguiente: $2.056.884.000, $2.928.833.000, $2.995.264.000, $3.250.144.000, $4.079.737.000 y $3.432.728.0003.
El 17 de junio de 2015, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial nro. 2015EE152930 4, por el que le propuso a TUYA S.A. modificar las anteriores declaraciones, por omisión de ingresos generados por actividades de crédito de consumo en esta ciudad, mediante tarjetas Éxito y Alkosto. Circunstancia que constituye inexactitud sancionable.
Para determinar la base gravable en Bogotá, se tuvie ron en cuenta los ingresos generados por las tarjetas de crédito (información suministrada por la contribuyente) y se les aplicó el porcentaje de participación (28.68%) 5 que tienen los centros de
Para determinar la base gravable en Bogotá, se tuvie ron en cuenta los ingresos generados por las tarjetas de crédito (información suministrada por la contribuyente) y se les aplicó el porcentaje de participación (28.68%) 5 que tienen los centros de atención tarjeta TUYA en Bogotá, frente al nacional. Luego s e adicionaron los ingresos por comisiones de seguros que se declararon en esta ciudad. Lo que arrojó como base gravable para cada bimestre la siguiente: $27.956.974.635, $29.037.057.629, $20.369.116.784, $29.911.667.744, $30.937.634.692 y $32.013.518.332.
El 18 de septiembre de 2015, TUYA S.A. respondió el anterior requerimiento especial6. Expuso que la actividad desarrollada en Bogotá mediante los centros de atención –CATTes accesoria, auxiliar y preparatoria, de la que no se deriva ningún ingreso, trat ándose de servicios financieros. Destacó que la realización del ingreso está atado a la oficina principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público en la ciudad de Medellín. Agregó que no es legal la asignación de ingresos en función de la participación que tienen los CATT ubicados en el Distrito Capital, respecto del total a nivel nacional.
No obstante, procedió a corregir las declaraciones del ICA por los bimestres 1 al 6 de 2013, para incluir dentro de la base gravable los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización de las tarjetas Éxito y Alkosto como medio de pago autorizado.
Mediante la Resolución nro. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, la Oficina
recibidas de comercios asociados por la utilización de las tarjetas Éxito y Alkosto como medio de pago autorizado.
Mediante la Resolución nro. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determin ación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá liquidó oficialmente el ICA a cargo de TUYA S.A. correspondientes a los 6 bimestres de 2013 e impuso sanción por inexactitud 7, porque la compañía omitió incluir los ingresos correspondientes a cuotas d e manejo, intereses, comisiones y avances de las tarjetas de crédito Éxito y Alkosto. En relación con los CATT de Bogotá, varió el porcentaje de participación al 26.11% 8 y respecto de las declaraciones de corrección presentadas por la sociedad con ocasión del requerimiento especial, no las tuvo en cuenta por error en la liquidación de la sanción, en consideración a que la sanción procedente era la prevista en el artículo 64 del
3 Fls. 145 a 150 c.p. 1. 4 Fl. 187 A c.p. 2. CD. Carpeta TUYA SA. "D:\TUYA SA\TUYA S A 860032330 201402200320020149 P7.pdf". 5 CATT Bogotá: Éxito 26, Alkosto 13. Total 39. Página 36 del requerimiento especial. 6 Fl. 187 A c.p. 2. CD. Carpeta TUYA SA. "D:\TUYA SA\TUYA S A 860032330 201402200320020149 P6.pdf". 7 Fls. 50 a 98 c.p. 1.
6 Fl. 187 A c.p. 2. CD. Carpeta TUYA SA. "D:\TUYA SA\TUYA S A 860032330 201402200320020149 P6.pdf". 7 Fls. 50 a 98 c.p. 1. 8 CATT Bogotá: Éxito 22, Alkosto 13. Total 35. Página 38 de la liquidación oficial de revisión.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3
Decreto Distrital 807 de 1993. Finalmente, impuso sanción por inexactitud calcul ada sobre el mayor valor a pagar aplicando la tarifa del 160%.
Contra la anterior decisión, la sociedad contribuyente interpuso recurso de reconsideración. Expuso que TUYA no presta servicios financieros en Bogotá y, por ende, no obtiene ingresos por el desarrollo de esa actividad. Se opuso a la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial de revisión e informó que se presentó declaración de corrección por las declaraciones en discusión, con la inclusión en la base gravable de los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización de las tarjetas Éxito y Alkosto como medio de pago autorizado.
Por medio de la Resolución nro. DDI 000219 del 6 de enero de 2017, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de
Alkosto como medio de pago autorizado.
Por medio de la Resolución nro. DDI 000219 del 6 de enero de 2017, la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá resolvió el recurso de reconsideración 9, confirmando la citada liquidación oficial de revisión. Respecto de las correcciones de las declaraciones se indicó que estas no cumplen con lo establecido en los artículos 64 del Decreto 807 de 1993 y 37 del Decreto Distrital 352 de 2002.
DEMANDA
La Compañía de Financiamiento Tuya S.A, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10:
«PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que previo el trámite respectivo, se declare la NULIDAD del acto administrativo complejo compuesto por la Resolu ción No. 130DDI000415 del 30 de noviembre de 2015, “Por la cual se profiere liquidación oficial de revisión a las declaraciones del impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondientes a los bimestres 1 al 6 del año gravable 2013, presentada s por el contribuyente TUYA S.A. Nit 860.032.330 ”, y la Resolución No. DDI000219 del 06 de enero de 2017, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, ambas proferidas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
PRETENSIÓN CONSECUENCIAL : Que en consecuencia de esta pretensión principal, se
reconsideración”, ambas proferidas por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.
PRETENSIÓN CONSECUENCIAL : Que en consecuencia de esta pretensión principal, se reestablezca el derecho determinando que las declaraciones de Industria y Comercio de los 6 bimestres del año 2013 presentadas y corregidas por la COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO TUYA S.A. se encuentran en firme y en consecuencia la sociedad no tiene la obligación de pagar un mayor impuesto ni sanción de inexactitud alguna relacionada con el mayor impuesto determinado por la Secretaría en la Liquidación Oficial.
COSTAS: Que se condene en costas y agencias e n derecho a la Secretaría Distrital de
Hacienda de Bogotá».
Invocó como normas violadas los artículos 32, 35, 37, 45 y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Hecho generador
9 Fls. 100 a 119 c.p. 1. 10 Fls. 36 a 37 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4
Afirmó que la compañía desarrolla principalmente actividades de financiamiento y de intermediación de seguros.
Precisó que en la ciudad de Medellín realiza las siguientes actividades: (i) análisis y/o
4
Afirmó que la compañía desarrolla principalmente actividades de financiamiento y de intermediación de seguros.
Precisó que en la ciudad de Medellín realiza las siguientes actividades: (i) análisis y/o estudios de los créditos solicitados por los potenciales client es, (ii) aprobación de los créditos, (iii) activación de las tarjetas de crédito, (iv) autorización o rechazo de la utilización de los cupos de crédito realizadas por los clientes, ( v) expedición y remisión de los estados de cuenta de los tarjetahabientes, (vi) la gestión del cobro de las cuotas a cargo de estos, (vi i) la atención de quejas, (vii i) el desembolso por concepto de las compras realizadas en los almacenes Éxito, Alkosto y Ktronix del país, y en o tros comercios asociados y (ix ) las demás activida des propias de la administración de cupos de crédito otorgados. Agregó que en esa jurisdicción es contribuyente del ICA por la totalidad de los ingresos que se desprenden de la prestación del servicio financiero.
Manifestó que la actividad que concreta e l servicio financiero es el otorgamiento del crédito a través de la aprobación de la tarjeta de crédito y su posterior utilización, momento en el que la sociedad percibe los ingresos por concepto de intereses y cuota de manejo, por lo que el ICA se causa d onde se lleve a cabo la aprobación, otorgamiento y desembolso del cupo rotativo del crédito, actividades que se desarrollan en Medellín.
Indicó que en Bogotá y en otras ciudades del país la sociedad como emisora de la tarjeta Éxito y Alkosto tiene punto s de información y de recepción de solicitudes
desarrollan en Medellín.
Indicó que en Bogotá y en otras ciudades del país la sociedad como emisora de la tarjeta Éxito y Alkosto tiene punto s de información y de recepción de solicitudes (CATT), en los que desarrolla las siguientes actividades: (i) abordar al cliente, (ii) solicitar información, (iii) pedir autorización al cliente para consultar centrales de riesgo, (iv) entregar solicitudes d e crédito para que el usuario las tramite, (v) diligenciar el pagaré, (vi) tomar huellas, firmas y fotografía, (vii) asignar clave, (viii) entregar el plástico (no activado) y (ix) resolver inquietudes, quejas, sugerencias y reclamos. Precisó que en los CA TT se realiza una actividad preparatoria o auxiliar consistente en la búsqueda de clientes y el recibo de las solicitudes de crédito, que no genera ingreso alguno.
Adujo que en los puestos CATT en Bogotá se presta la intermediación en la colocación de se guros, hecho generador del ICA, por lo que se presentaron las declaraciones objeto de revisión11.
Señaló que todas las oficinas para la prestación del servicio financiero por parte de TUYA están registradas ante la Superintendencia Financiera de Colombia (art. 92 Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) no ocurre lo mismo con los CATT porque en estos no se presta el servicio de financiamiento, se trata de áreas concesionadas por los almacenes Éxito y Alkosto.
Transcribió los argumentos expuestos por la Administración en los actos administrativos demandados y expuso que estos no tienen que ver con la materialización del hecho generador del ICA, recalcando que no se está ante una
por los almacenes Éxito y Alkosto.
Transcribió los argumentos expuestos por la Administración en los actos administrativos demandados y expuso que estos no tienen que ver con la materialización del hecho generador del ICA, recalcando que no se está ante una actividad comercial, sino de servicios consistente en la realización de opera ciones
11 Transcribió apartes de la sentencia del 8 de mayo de 2008, Exp. 15297, C.P. Héctor J. Romero Díaz.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
activas de crédito, que se lleva a cabo en Medellín, puesto que en Bogotá solo se efectúa su promoción.
La base gravable
Expuso que el procedimiento que emplea el Distrito de Bogotá para obtener la base gravable del tributo, basado en la proporción de los CATT en la ciudad sobre el total a nivel nacional es ilegal y anti técnico , en tanto desconoce los artículos 42 y 46 del Decreto Distrital 352 de 2002 y omite la forma en que TUYA presta el servicio financiero, que insiste, no es en los CATT, de ahí que los mismos no reporten ingresos.
Sanción por inexactitud
Afirmó que no se incurrió en inexactitud sancionable porque todos los ingresos gravados que se generaron en Bogotá fueron declarados.
ingresos.
Sanción por inexactitud
Afirmó que no se incurrió en inexactitud sancionable porque todos los ingresos gravados que se generaron en Bogotá fueron declarados.
Se refirió a la eximente de responsabilidad previst a en el parágrafo 2 del artículo 647 del ET, con la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016 y concluyó que de considerarse que los ingresos en discusión se percibieron en Bogotá, no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandad os, porque la actuación de la sociedad obedece a una interpretación razonable del derecho aplicable, en tanto que, insiste, el ICA se genera por la prestación del servicio financiero, mas no por la realización de tareas preparatorias que no generan utilidades, como las ejecutadas en los CATT.
Finalmente, y en el evento que no se acceda a levantarse la sanción por inexactitud, pidió que se recalcule aplicando el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar, en atención a la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016.
Declaraciones de corrección. Sanción
Sostuvo que las sanciones liquidadas en las declaraciones de corrección presentadas con ocasión de la liquidación oficial de revisión fueron debidamente calculadas, en los términos previstos en el artículo 102 del Decreto 807 de 1993, en concordancia con el artículo 713 del ET, toda vez que se redujo a la mitad (80%)12.
OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:
artículo 713 del ET, toda vez que se redujo a la mitad (80%)12.
OPOSICIÓN
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente13:
Manifestó que los arg umentos expuestos por la parte actora no concuerdan con la realidad, porque en las visitas realizadas en el proceso de fiscalización se estableció que las actividades que esta desarrolla en Bogotá son las siguientes: (i) abordar al posible usuario de la ta rjeta de crédito, (ii) suministrar toda la información de las
12 Corresponde a la mitad de 160%. 13 Fls. 179 a 186 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6
tarjetas de crédito y sus beneficiarios, (iii) solicitud del documento de identificación para validación, (iv) consulta en centrales de riesgo, (v) entrega de solicitud de crédito, allí mismo s e diligencia el formulario con la asesoría del personas de los CATT, para evitar errores se entrega y diligencia el pagaré, (vi) toma de firma, huellas y fotografía y (vii) se realiza la emisión y entrega de la respectiva tarjeta de crédito.
Agregó que e n el centro de atención se asigna el cupo que oscila entre $200.000 a $10.000.000, se le informa al cliente la cuota de manejo, se adjudica la clave, se
Agregó que e n el centro de atención se asigna el cupo que oscila entre $200.000 a $10.000.000, se le informa al cliente la cuota de manejo, se adjudica la clave, se autoriza la activación de la tarjeta y, adicionalmente, se ejecutan otras actividades propias de la administración de la tarjeta que claramente hacen parte de la cadena de servicios financieros necesarios e indispensables para el desarrollo del objeto social de TUYA S.A, lo que concreta la realización del hecho imponible del tributo (art. 42 del Decreto 352 de 2002). Tanto es así que la sociedad presentó corrección a sus declaraciones incluyendo los ingresos derivados de las comisiones recibidas de comercios asociados por la utilización en Bogotá de las tarjetas Éxito y Alkosto como medios de pago autorizados.
Expuso que para acceder a los servicios financieros las personas pueden acudir, entre otros establecimientos, a las compañías de financiamiento comercial y, en el caso de TUYA, es en los CATT ubicados en Bogotá donde se presta un servicio que incide de manera directa en la activación definitiva de la tarjeta de crédito.
Anotó que con la comunicación del 28 de agosto de 1996 dirigida a la Superintendencia Financiera se prueba la prestación del servicio de financiación a los clientes de las citadas cadenas.
Sostuvo que el cálculo de la base gravable se realizó de acuerdo con el principio de territorialidad descrito en los artículos 32 y 42 del Decreto 352 de 2002 conforme con los cuales, el hecho generador del ICA está constituido por la realización directa o indirecta de la actividad industrial, comercial o de servicio en Bogotá.
territorialidad descrito en los artículos 32 y 42 del Decreto 352 de 2002 conforme con los cuales, el hecho generador del ICA está constituido por la realización directa o indirecta de la actividad industrial, comercial o de servicio en Bogotá.
Indicó que contrario a lo afirmado por la parte actora, el cálculo para atribuir los ingresos obtenidos en Bogotá no es anti técnico, en tanto que corresponde a los CATT ubicados en la ciudad, esto, en consonancia con el principio de territorialidad.
Concluyó que la sociedad contribuyente al deducir en las declaraciones tributarias los ingresos provenientes de las cuotas de manejo, intereses, comisiones y avances generados con las tarjetas de crédito Éxito y Alkosto emitidas, acordadas y adquiridas para clientes naturales en Bogotá, derivó un menor impuesto a pagar, lo que constituye una inexactitud sancionable (arts. 64 y 101 del Decreto Distrital 807 de 1993).
AUDIENCIA INICIAL
El 25 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 14. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas.
14 Fls. 262 a 264 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7
El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados. En particular: «1. si los ingresos percibidos por concepto de cuotas de manejo, intereses, comisiones y avances derivados de las actividades de financiación de Tuya S.A. en los bimestres 1 a 6 del año gravable 2013 hacen parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital. 2. Si la conducta de inexactitud en la que incurrió el contribuyente es sancionable o no, a la luz de lo dispuesto por el artículo 287 de la Ley 1819 de 2016, comoquiera que la interpretación del derecho aplicable resulta razonable».
Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 31 de mayo de 2019, anuló los actos administrativ os demandados y a título de r establecimiento del derecho declaró la firmeza de las declaraciones de corrección presentadas por TUYA S.A. y, no condenó en costas a la parte vencida , con fundamento en lo siguiente15:
Indicó que para determinar el lugar donde se realiza el hecho generado r del ICA derivado del desarrollo de la actividad económica debía tenerse en cuenta el
con fundamento en lo siguiente15:
Indicó que para determinar el lugar donde se realiza el hecho generado r del ICA derivado del desarrollo de la actividad económica debía tenerse en cuenta el concepto de establecimiento permanente (arts. 515 del C. de Co. y 20-1 del ET).
Se refirió al documento P-CAT-004 de vinculación tarjeta Éxito y a las actividades que se adelantan en los CATT, para concluir que la labor desarrollada en Bogotá no le genera a la sociedad una contraprestación en dinero o en especie, por tratarse de medidas preparatorias o auxiliares para la posterior prestación del servicio de financiamiento, que se concreta en Medellín, ciudad en la que la actora tiene su domicilio social principal.
Manifestó que los CATT son exclusivamente puntos de información y su naturaleza no corresponde a la de sucursales o agencias destinadas a la aprobación y concesión de las tarjetas de crédito, al desembolso, gestión, captación y cobro de los recursos derivados de préstamos, actividades que son desarrolladas directamente en Medellín.
Agregó que, si bien algunos de los clientes de TUYA tienen domicilio en Bogot á y que los productos fueron ofertados y entregados en esta ciudad, eso no prueba de forma suficiente que la sociedad haya percibido ingresos adicionales a los que declaró en esta jurisdicción por todos los bimestres del año 2013. Por el contrario, lo que aparece demostrado es que los ingresos que pretende la Administración adicionar a la base gravable del ICA se concretaron en la ciudad de Medellín.
Señaló que la utilización de la infraestructura del Distrito Capital para la distribución de tarjetas de cr édito no configura una actividad independiente del proceso de
la base gravable del ICA se concretaron en la ciudad de Medellín.
Señaló que la utilización de la infraestructura del Distrito Capital para la distribución de tarjetas de cr édito no configura una actividad independiente del proceso de
15 Fls. 285 a 299 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
financiamiento realizado por TUYA en Medellín, por lo que no se puede asumir como un hecho generador autónomo susceptible de ser gravado.
Adujo que la entidad demandada no demostró que en el D istrito Capital se configuró el hecho generador, carga de la prueba que le correspondía asumir. Adicionalmente, evidenció que la sociedad declaró los ingresos generados por la prestación del servicio de financiamiento en la ciudad de Medellín.
Concluyó que los actos demandados están viciados de nulidad porque durante los periodos en discusión la demandante no realizó «actividades comerciales» en el Distrito Capital generadoras del ICA, más allá de las que declaró16.
Finalmente, no condenó en costas a l a parte vencida porque no se probó su causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque, con fundamento en lo siguiente17:
causación.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada, inconforme con la decisión del tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque, con fundamento en lo siguiente17:
Afirmó que el tribunal no valoró todas las pruebas y tampoco tuvo en cuenta que en los puntos de atención CATT ubicados en Bogotá se adelantan actividades que hacen parte de la cadena de servicios financieros necesarios e indispensables para el desarrollo del objeto social de TUYA S.A.
Destacó que la obligación de tributar depende del lugar en donde se ejecuta la actividad gravada, con independencia del sitio en donde se firmó el contrato o se realizó el pago.
Sostuvo que los servicios que prestan los CATT no son auxiliares, pue s estos conllevan en sí a una serie de actividades que concatenadas derivan en la prestación del servicio, desde la captación del cliente, la oferta de beneficios en la adquisición de la tarjeta de crédito, el proceso de consulta en centrales de riesgo, en trega y diligenciamiento de la solicitud de crédito, toma de firmas, huellas, fotografía y todo lo necesario para la autorización y activación de la tarjeta. Además, se reciben y resuelven inquietudes, quejas, sugerencias y reclamos.
Agregó que el recurs o humano dispuesto para cumplir con dichas actividades pertenece a la nómina de TUYA S.A. y comprende cargos como orientadores, digitadores, analistas, asesores de venta, asesores de servicio y supervisores de zona, cuyo promedio de empleados oscila entre 18 y 23.
Teniendo en cuenta que el negocio se perfeccionó en el Distrito Capital y que es en
digitadores, analistas, asesores de venta, asesores de servicio y supervisores de zona, cuyo promedio de empleados oscila entre 18 y 23.
Teniendo en cuenta que el negocio se perfeccionó en el Distrito Capital y que es en esta jurisdicción donde se realiza la actividad de crédito de consumo mediante las tarjetas Éxito y Alkosto, concluyó que la sociedad actora incurrió en omisión de ingresos e inexactitud sancionable.
16 Página 30 de la sentencia apelada. 17 Fls. 311 a 313 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00710-01 [24919]
Demandante: Compañía de Financiamiento Tuya S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9
Por otra parte, alegó que el a quo no tuvo en cuenta el argumento relativo a la sanción aplicada por la contribuyente en las correcciones presentadas con posterioridad al requerimiento especial.
Expuso que en las declaraciones de corrección la sociedad liquidó la sanción establecida en el numeral 2 del artículo 63 del Decreto Distrital 807 de 1993, cuando debía atender lo previsto en el artículo 64 ibídem, en concordancia con el artículo 709 del ET. De ahí que, al valorar la nulidad de los actos demandados, se tengan que analizar los valores liquidados por dicho concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante18 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó
analizar los valores liquidados por dicho concepto.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante18 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirme la sentencia de prime ra instancia . Destacó que consultar criterios como el lugar en donde se ofrecen los servicios, se negocia y se perfecciona el contrato, implica aplicar a una actividad de servicios las reglas de territorialidad propias de las actividades comerciales.
Aseguró que en los CATT se ejecutan labores auxiliares o preparatorias (se ofrece el servicio), que no implican el desarrollo de la actividad de servicios, tanto es así, que en estos no se realiza cobro alguno por las mismas.
En gracia de discusión, de ace ptarse que la actividad desarrollada en los CATT está gravada, solicita que se tenga en cuenta que la base gravable propuesta por la entidad demandada no tiene sustento jurídico, lo que conduce a la nulidad de los actos enjuiciados.
Si lo anterior no fue ra suficiente, solicita que se levante la sanción por inexactitud por configurarse una diferencia de criterios en la valoración del derecho aplicable, que se fundamenta en una interpretación razonable hecha po r la sociedad y avalada por el Tribunal.
Finalmente, adujo que no es cierto que la sociedad haya tomado la reducción establecida en el numeral 2 del artículo 63 del Decreto 807 de 1993, por el contrario, está probado que en las declaracion
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.