🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002337000201700712011SENTENCIASENTENCIA20220304152656

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002337000201700712011SENTENCIASENTENCIA20220304152656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A.

Demandado: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Temas:

Imputación de pago de aportes pagados a través de PILA – tope de cotización 25 smlmv – exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 – interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 – doble línea en licencias

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la

la Ley 1607 de 2012 – interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 – doble línea en licencias

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. RDO 2016 -00007 del 22 de enero del 2016, mediante la cual la UGPP le profirió a la sociedad Macro Servicios Integrales S.A. Liquidación Oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2013 y le sancionó por inexactitud; y de la Resolución No. RDC 043 del 25 de enero de 2017, que modificó la anterior al desatar el recuro de reconsideración interpuesto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP efectuar una nueva liquidación en la cual se aplique la Planilla PILA No. 8424036489 presentada el 12 de junio de 2013 para los períodos mayo y junio de 2013, y se elimine del IBC los conceptos gravados que exceden el 40% de los pagos realizados por c oncepto de auxilio de movilización, educativos, teléfonos celulares y gastos de representación.

los conceptos gravados que exceden el 40% de los pagos realizados por c oncepto de auxilio de movilización, educativos, teléfonos celulares y gastos de representación.

TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

(…)”

ANTECEDENTES

Previo requerimiento de información y solicitudes de aclaración, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir 343 del 8 de mayo de 2015, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2013, por mora e inexactitud.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 Mediante Liquidación Oficial RDO 2016 - 00007 de 22 de enero de 201 6, la UGPP determinó como valor a pagar $1.088.731.200, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por Macro Servicios Integrales S.A. en los periodos antes

determinó como valor a pagar $1.088.731.200, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por Macro Servicios Integrales S.A. en los periodos antes referidos1. La contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra la anter ior decisión, el cual fue resuelto mediante Resolución RDC 043 de 25 de enero de 20172, en el sentido de modificar el valor de la liquidación a $1.043 .350.914.

DEMANDA

MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones 3:

“PRIMERO.- Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación, mediante el cual la UGPP propone ajustes a los pagos realizados por aportes al Sistema de Protección Social a trav és de las PILA presentadas por la sociedad aportante, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social por los períodos comprendidos entre el 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre del 2013, por la suma de UN MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($1.088.731.200), así como la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto contra el mencionado acto, la cual deja en firm e cuestionamientos de aportes para los mismos períodos investigados, por la suma

de UN MIL CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL

NOVECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($1.043.350.914)

PERÍODO DE APORTES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

de UN MIL CUARENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL

NOVECIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($1.043.350.914)

PERÍODO DE APORTES

PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL

ACTO

ADMINISTRATIVO

DEMANDADO FECHA 1º de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2013 Liquidación oficial No. RDO 201600007 22 de enero de 2016 Resolución RDC 043 que resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial RDO 2016 - 00007 25 de enero de 2017

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se anulen los cobros de las diferencias pretendidas por la UGPP, y se declare que la sociedad MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A. se encuentra a paz y salvo por los mencionados conceptos debido a que efectuó los aportes al Sistema de Protección Social, conforme al ordenamiento legal vigente y, por lo tanto, se declare nula la Liquidación Oficial No. RDO 2016 – 00007 del 22 de enero de 2016, contra la cual se interpuso Recurso de Reconsideración, el cual quedó resuelto por la Resolución No. RDC 043 del 25 de enero de 2017, también demandada en este acto, notificada personalmente el día 15 de febrero de 2017.

Indicó como normas violadas, las siguientes:

 Artículos 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 87, 138, 152, 156, 157, 159, 162 de la Ley 1437 de 2011.

 Artículos 13, 29, 123 y 209 de la Constitución Política.  Artículos 87, 138, 152, 156, 157, 159, 162 de la Ley 1437 de 2011.  Artículo 8 de la Ley 153 de 1887.  Artículo 831 del Código de Comercio.

1 Fls. 192 a 220 c. p.1. 2 Fls. 125 a 146 c. p. 1. 3 Fls. 2 a 54 c. p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3  Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.  Artículo 25 de la Ley 1607 de 2012.  Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.  Artículo 43 de la Ley 962 de 2005.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Rechazo de planilla PILA por error en la imputación -violación artículo 43 de la Ley 963 de 2005 - enriquecimiento sin justa causa

La sociedad demandante mediante la planilla No. 8424036489 pagó los aportes

Rechazo de planilla PILA por error en la imputación -violación artículo 43 de la Ley 963 de 2005 - enriquecimiento sin justa causa

La sociedad demandante mediante la planilla No. 8424036489 pagó los aportes correspondientes a los subsistemas de pensión, arl y parafiscales del mes de mayo y salud del mes junio del año 2013 . Sin embargo, por un error involuntario , no se marcaron los períodos referenciados, sino los meses subsiguientes, esto es, junio para pensión y demás subsistemas y julio para salud, dando lugar a la liquidación de ajustes por parte de la UGPP.

En vista de lo anterior, la actora solicitó a cada una de las administradoras la imputación correcta de la planilla mencionada, esto es para los meses de mayo y junio de 2013, petición que accedieron las entidades, subsanaron y expidieron paz y salvos por las precitadas mensualidades. No obstante, la UGPP no admitió la corrección porque además de que la planilla no se encontraba registrada en la base de datos del Ministerio de Salud Protección Social para esos períodos, el trámite correspondiente era solicitar la devolución de aportes y realizar nuevamente el pago.

Aduce que l a respuesta de la demandada, le resta valor probatorio a la PILA, siendo esta la prueba por antonomasia del pago de los aportes, genera un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado, ya que se pretende que la sociedad cancele dos veces los aportes de los mismos períodos y contraviene el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, el cual determina la procedencia de la simple corrección, sin sanción, cuando se incurra en errores formales o de imputación en declaraciones tributarias.

de 2005, el cual determina la procedencia de la simple corrección, sin sanción, cuando se incurra en errores formales o de imputación en declaraciones tributarias.

Vulneración al debido pro ceso por incongruencia entre las actuaciones administrativas

Señala que no existe congruencia en la actuación administrativa en cuanto a la glosa del rechazo del pago de los aportes con la planilla No. 8424036489, pues el requerimiento para declarar y/o corregir ignora la existencia de la PILA, mientras que en el acto liquidatorio se acepta la planilla pero se cuestiona la metodología para corregirla, siendo esta situación un quebrantamiento d el derecho de defensa de la demandante.

Falta de motivación respecto de ajustes inconsistentes

Expresa que el archivo excel que acompaña los actos demandados son unas tablas de cálculo que no explican los valores y los conceptos liquidados, es decir, carece de una autentica motivación, frente a lo cual no es posible ejercer el derecho de defensa , máxime cuando se puede evidenciar diferencias entre la nómina, los aportes liquidados por la UGPP y los pagos realizados, circunstancia que hubiera podido solucionarse si se hubiese aceptado la práctica de una inspección tributaria. Ilegal interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4 Aduce que los pagos realizados por concepto de auxilio de movilización, educación, celular y gastos de representación fueron recibidos por los empleados para el desempeño cabal de sus funciones y no para enriquecer su patrimonio, como lo expresa la demandada, por lo que bajo ningún concepto pueden ser considerados para efectos del calcular el excedente del 40% que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.

Tope de cotización máxima frente a trabajadores que laboran menos de 30 días

Manifiesta que la Administración exige la cotización del tope máximo mensual para aquellos empleados que si bien devengan 25 salarios mínimos, trabajan men os del mes completo, siendo dicha interpretación de la normativa injusta y discrimina toria, en la medida en que se equipara con la situación de los trabajadores que laboran el mes completo y cotizan sobre el mismo tope.

Exoneración del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, IBC distinto para mayo, junio, julio y agosto de 2013

Expresa que si bien la exoneración en aportes parafiscales (SENA e ICBF) regulada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentada por el Decreto 862 de 2013

julio y agosto de 2013

Expresa que si bien la exoneración en aportes parafiscales (SENA e ICBF) regulada en el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentada por el Decreto 862 de 2013 hasta agosto de 2013 y posteriormente por el Decreto 1828 de 2013 a partir de septiembre del mismo año, ello no es óbice para la UGPP le liquide ajustes durante los meses en que estuvo vigente el primer decreto, con fundamento en la base determinada en la segunda reglame ntación, ya que en el primero la base se liquidaba en función de los pagos salariales, en tanto que en el segundo se calculaba incluyendo los pagos no salariales.

IBC incorrecto durante las novedades de licencias e incapacidades, no se tuvo en cuenta el doble renglón

La Administración no advierte que en la planilla PILA, cuando se reporta una licencia no remunerada, debe realizarse un doble registro o doble renglón , por lo que ante la falta de atención de la demandada, se determinaron ajustes que a simple vista se denotan que no se revisó el segundo renglón por concepto de las licencias pagadas por el empleador.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación4:

En relación con la planilla PILA No. 8424036489, expuso que del procedimiento de validación con la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social no se verificó la corrección de la planilla antes referenciada, siendo por lo tanto procedente mantener los ajustes por este concepto, máxime cuando en respuesta a las solicitudes

validación con la base de datos del Ministerio de Salud y Protección Social no se verificó la corrección de la planilla antes referenciada, siendo por lo tanto procedente mantener los ajustes por este concepto, máxime cuando en respuesta a las solicitudes de la actora, el precitado ministerio le informó que el trámite a seguir es la solicitud de devolución, el cual no ha adelantado la sociedad contribuyente, siendo imposibl e aceptar la imputación en la forma como lo reclama la actora.

4 Folios 95-100 c. p.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

5 Respecto a la alegada vulneración del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, sostuvo que la corrección no se materializó en todos los subsistemas, por lo que no existe plena certeza que el pago haya sido efectivo para todo el período objeto de cuestionamiento, no siendo viable la aplicación esta disposición, sumado a que la PILA no es el medio idóneo para compensar dineros, realizar devoluciones ni imputar apo rtes errados, ya que el trámite correspondiente es el que fij ó el ente ministerial, de esta forma se desvirtúa la argumentación referente al enriquecimiento sin justa causa a favor del

idóneo para compensar dineros, realizar devoluciones ni imputar apo rtes errados, ya que el trámite correspondiente es el que fij ó el ente ministerial, de esta forma se desvirtúa la argumentación referente al enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado.

Frente a la falta de motivación, la UGPP expresó que en la liquidación oficial además que se valoró el material probatorio recopilado, esto es la nómina, la contabilidad y las planillas; se explicaron los ajustes por cada trabajador y cada subsistema, de modo que no entiende las falencias en la motivación que señala la actora, particularmente cuando no se allegaron pruebas adicionales que desvirtuaran los ajustes liquidados o que dieran lugar a cuestionar la veracidad de los cálculos efectuados por la entidad.

En cuanto a los pagos por concepto de auxilios de movilización, celular, educación y gastos de representación, precisó que la actora no demostró ni allegó pruebas que acreditaran la condición de tales erogaciones como gastos operativos de la empresa reembolsado a favor de terceros, los cuales sí darían lugar a la exclusión del cálculo del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , por lo que no le asiste razón es este aspecto.

Respecto a la cotización sobre el tope máximo, expresó que la normativa que regula la materia no determin ó un tope diario a plicable a la base de cotización , cuando el aporte se realiza sobre el máximo límite legal, es decir, hasta 25 smlmv en los subsistemas de seguridad social . En este sentido, no le corresponde al interprete distinguir, si el legislador no lo hizo, de suerte que al margen de la cantidad de días laborados, el aporte debe realizarse sobre el límite prescrito en la ley.

subsistemas de seguridad social . En este sentido, no le corresponde al interprete distinguir, si el legislador no lo hizo, de suerte que al margen de la cantidad de días laborados, el aporte debe realizarse sobre el límite prescrito en la ley.

Frente a la exoneración de aportes parafiscales que trata el artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, alegó q ue esta disposición debe armonizarse con los principios del derecho laboral, pues el término “devengado” que trae esta disposición , no solo comporta lo remunerado por el trabajador como constitutivo de salario, sino todo lo que recibe con ocasión de la rel ación laboral ya sea directa como indirectamente. Así, no le asiste razón a la demandante, pues de la lectura de la normativa no se desprende que lo devengado comporte únicamente l a parte salarial.

En lo que corresponde a la s licencias no remuneradas y la s incapacidades, la UGPP sostuvo que sí se tuvieron en cuenta los pagos realizados por la empresa aportante relativos a la doble línea, solamente que no se efectuó el pago del aporte conforme lo dicta la ley, razón por la cual los ajustes persisten por est e concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP efectuar una nueva liquidación en la cual se aplique la planilla PILA No. 8424036489 presentada el 12 de junio de 2013 para los períodos mayo y junio de 2013, y se elimine del IBC los conceptos gravados

cual se aplique la planilla PILA No. 8424036489 presentada el 12 de junio de 2013 para los períodos mayo y junio de 2013, y se elimine del IBC los conceptos gravados que exceden el 40% de los pagos realizados por concepto de auxilio de movilización,Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

6 educativos, teléfonos celulares y gastos de representa ción. La anterior decisión la adoptó en atención a las siguientes consideraciones :

Afirmó respecto al cargo de falta de motivación , que los actos demandados junto con los archivos excel adjuntos, permiten apreciar los ajustes efectuados respecto de cada uno de los trabajadores, detallando las razones por las cuales se incurrió en mora e inexactitud, actos que no pueden ser leídos separadamente, teniendo en cuenta que en una parte se encuentra la parte normativa y en la otra los ajustes liquidados, concluyendo de esta forma que las resoluciones combatidas se encuentra n debidamente motivadas.

Señaló que del contenido del requerimiento y de la liquidación oficial no se desprende incongruencia alguna, sino el planteamiento de un argumento en defensa de la posición administrativa frente a lo sostenido por la sociedad demandante en la

debidamente motivadas.

Señaló que del contenido del requerimiento y de la liquidación oficial no se desprende incongruencia alguna, sino el planteamiento de un argumento en defensa de la posición administrativa frente a lo sostenido por la sociedad demandante en la respuesta al acto preparatorio, desvirtuándose de esta manera la existencia de hechos novedosos que produzcan incoherencia en el trámite administrativo y vulneración al debido proceso de la demandante.

Frente al argumento relativo a la planilla No. 8424036489, luego de cruzar los actos administrativos con la información registrada en la PILA, el a quo concluyó que si bien hubo un error de imputación en cuanto al período sufragado, ello no hace ineficaz el pago realizado por la actora, menos aún cuando l as distint as administradoras aceptaron la corrección y la reimputación en los términos del artículo 43 de la Ley 962 de 2005, siendo este el procedimiento aplicable en el caso concreto. Así, resulta palmario que constreñir a la demandante a realizar la solicitud de devolución para que proceda nuevamente a e fectuar el pago, resulta ineficaz y violatorio de sus derechos en atención a que se le impone una carga que no se encuentra en el deber jurídico de soportar y que eventualmente podría dar lugar a un doble pago de aportes por los mismos períodos, si se niega la devolución.

En lo que corresponde a los pagos por concepto de auxilio de movilización, educación, celular y gastos de representación, sostuvo que no resulta lógico que aquellos conceptos que no constituyen remuneración del servicio y son utilizad os para la realización cabal de los objetivos laborales , deban ser incluido s en la base de

celular y gastos de representación, sostuvo que no resulta lógico que aquellos conceptos que no constituyen remuneración del servicio y son utilizad os para la realización cabal de los objetivos laborales , deban ser incluido s en la base de cotización de los aportes de la seguridad social. En efecto, de la exposición de motivos del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 , se desprende que dicha disposición fue concebida para evitar la evasión y la elusión de los aportes, lo cual no se materializa si no se incluyen tales emolumentos dentro del IBC.

Sobre el tope máximo de cotización respecto de trabajadores que laboran menos de los 30 días, precisó que la Ley 100 de 1993 y el Decreto 510 de 2003 en ningún aparte establecieron que el mencionado límite se tuviera que determinar de manera proporcional a los días trabajado s. Contrariamente, tales normas se refieren al monto devengado, sin distinguir si el pe ríodo laborado corresponde al mes completo o solo días efectivamente trabajados, siendo procedente los ajustes por esta causa. Respecto a la interpretación del término “devengado” que trata la exoneración de aportes parafiscales sobre trabajadores que deve nguen hasta 10 smlmv, el Tribunal acogió la postura de la entidad demandada en el sentido de que el concepto “devengado” comporta todo pago que reciba el trabajador tanto de talante salarialRadicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

7 como no salarial . Así, al analizar el archivo excel anexo a las a ctuaciones administrativas, advirtió que la parte actora aplicó el beneficio del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 sobre trabajadores que percibieron una remuneración mayor a los 10 smlmv, supuesto que no se encuentra amparado por la n orma y por tanto los ajustes por este concepto deben persistir.

Finalmente, en lo concerniente al reporte en la planilla PILA de la doble línea en las licencias no remuneradas e incapacidades, argumentó que la actora no discriminó los casos particulares en donde se desconoci ó el manejo de los aportes durante estas novedades, incumpliendo su carga probatoria en materia tributaria y por tanto el cargo fue despachado desfavorablemente.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos :5

Reiteró que hay incongruencia en la actuación administrativa en cuanto al argumento relativo al pago de los aportes con la planilla PILA No. 8424036489, esto, puesto que en el requerimiento no se h izo referencia a la mencionada planilla y en el acto de

relativo al pago de los aportes con la planilla PILA No. 8424036489, esto, puesto que en el requerimiento no se h izo referencia a la mencionada planilla y en el acto de liquidación se cuestiona el procedimiento de imputación de la misma , generándose nulidad en dicha actuación.

Manifestó que la aplicación del tope máximo mensual para aquellos empleados que devengan 25 salarios mínimos, pero trabajan menos del mes completo, constituye una vulneración a los principios de equidad y no confiscatoriedad y contraviene la Resolución nro. 661 de 2011 , que establece la cotización a riesgos profesionales de manera proporcional al tiempo laborado, sumado a que el plante amiento de la UGPP implica que sobre un empleado que labora o se retira a mitad del mes, deba realizarse la cotización por la mensualidad completa, siendo ello contrario al espíritu de la norma.

Indicó que la exoneración en aportes parafiscales del artículo 25 de la Ley 1607 de 2012 fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 862 de 2013, el cual, durante su vigencia, esto es, desde mayo hasta agosto de la precitada anualidad, determinó que la base a efectos de aplicar la exoneración se tomaría en función de la remuneración salarial. Si bien esta normativa fue derogada por el artículo 7º del Decreto 1828 de 2013, el cual modificó la base aplicar, incluyendo la parte salarial como la no salarial, lo cierto es que esta última disposición no puede aplicarse al caso concreto de manera retroactiva como lo acepta el Tribunal, puesto que la norma vigente durante los meses objeto de ajustes fue el Decreto 862 de 2013 , siendo procedente dar aplicación a la

lo cierto es que esta última disposición no puede aplicarse al caso concreto de manera retroactiva como lo acepta el Tribunal, puesto que la norma vigente durante los meses objeto de ajustes fue el Decreto 862 de 2013 , siendo procedente dar aplicación a la base determinada en este último decreto.

Por últim o, ratificó su argumentación respecto al desconocimiento por parte de la demandada de la forma en que se reportan las licencias y las incapacidades, toda vez que solo tuvo en cuenta el primer renglón reportado, sin observar el doble renglón que es donde se registran las precitadas novedades.

5 Folio 438 a 453 c. p. 1Radicado: 25000-23-37-000-2017-00712-01 (25421)

Demandante: MACRO SERVICIOS INTEGRALES S.A

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

8 A su turno, la demandada presentó recurso de apelación bajo los argumentos que se resumen a continuación:6

Manifestó que la primera instancia incurrió en un error procedimental absoluto, pues en el trámite administrativo no se desconoció la existencia de la planilla PILA 8424036489, solamente se verificó s i su corrección se realizó en los términos señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero como ello no ocurrió así,

8424036489, solamente se verificó s i su corrección se realizó en los términos señalados por el Ministerio de Salud y Protección Social, pero como ello no ocurrió así, no se eliminaron los ajustes por este concepto. Además, no es posible que se apliquen los pagos como lo requiere el Tribunal, sin adelantar el procedimiento de validación de las planillas PILA, toda vez que ello contraviene el Decreto 575 de 2013 y la Resolución 1747 de 2008.

Precisó que realizar la nueva liquidación en la forma fijada por el a quo , es decir, imputar los pagos de la planilla PILA No. 8424036489 para pensión y demás subsistemas en mayo y para salud en junio de 2013, comporta efectos para las mensualidades de junio y julio, respectivamente, sobre las cuales se aplicó la planilla aludida; por ejemplo, si en la liquidación oficial se determin aron ajustes en pensión sobre un trabajador para el mes de mayo de 2013 por la conducta de mora, y al propio tiempo, para el mes de junio se determinaron en el subsistema de pensión ajustes por la conducta de inexactitud, al realizar la re clasificación se invertirían las conductas y los valores liquidados en los meses a ludidos, porque lo que se pagó y se tuvo en cuenta para junio, ahora debe imputarse para mayo.

La anterior situación quebranta tajantemente la congruencia que debe existir en la actuación administrativa porque al intercambiarse las conductas y los valores, tal como implica dar cumplimiento al fallo de primer grado, se modifica n los ajustes determinados en los actos demandados , resultando cuestionable en los términos anotados si la sociedad demandante queda obligada a sa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...