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CE - 250002337000201700714011SENTENCIASENTENCIA20220729083656

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201700714011SENTENCIASENTENCIA20220729083656
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

Demandado:

DIAN Temas : Impuesto sobre la renta 2013. Adición de ingresos. Capitalización por emisión de acciones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de marzo de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” que accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de revisión n.° 322412015000195 del 24 de noviembre de 2015, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por DISAN ADRO S.A.S. para el año gravable 2013, y de la Resolución n.° 009696 del 12 de diciembre de 2016 proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de recon sideración interpuesto confirmando la Liquidación Oficial de Revisión antes mencionada, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE la firmeza de la declaración de corrección del impuesto sobre la renta presentada po r DISAN AGRO S.A.S. el 24 de febrero de 2015 mediante formulario n.° 1104605644341.

TERCERO: No se condena en costa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: RECONOCER personería jurídica como apoderado de la DIAN a Andrés Felipe Mariño Severiche, en los términos y para los efectos del poder especial visible en el folio 214, según lo previsto en los artículos 74 y siguientes

del Código General del Proceso.

Andrés Felipe Mariño Severiche, en los términos y para los efectos del poder especial visible en el folio 214, según lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.

1 Índice 2 del SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2

QUINTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020-11567 de 5 d e junio de 2020 y CSJBTA20-60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia el apoderado de la parte demandante […] ; al apoderado de la parte demandada […] ; y al agente del Ministerio Público al correo […].

SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/ o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que haya lugar.”

apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que haya lugar.”

ANTECEDENTES

Disan Agro S.A.S. -en adelante DApresentó declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2013, el 10 de abril de 2014 con un saldo a favor de $ 832.823.0002.

La sociedad demandante solicitó en devolución el saldo a favor previamente citado el 27 de agosto de 2014 3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANmediante Auto de Suspensión de Términos 12218004228 de 21 de octubre de 2014 suspendió por 90 días la solicitud de devolución 4.

El 24 de febrero de 2015 la actora corrigió su denuncio rentístico, disminuyó los gastos operacionales de administración y determinó un nuevo saldo a favor de $824.546.0005.

Mediante Requerimiento Especial 322402015000012 de 2 de marzo de 2015 la administración propuso modificar la declaración privada de la contribuyente en el sentido de aumentar el renglón de ingresos brutos no operacionales e imponer sanción por inexactitud de $2.947.368.000 para un total saldo a pagar de $3.964.927.0006.

El fisco mediante Resolución 62829000 de 4 de marzo de 2015 rechazó definitivamente la devolución y/o compensación de $8.277.000 y de forma provisional rechazó la suma de $824.546.000 7.

La demandante respondió el requerimiento especial el 2 de junio de 2015 y se opuso

definitivamente la devolución y/o compensación de $8.277.000 y de forma provisional rechazó la suma de $824.546.000 7.

La demandante respondió el requerimiento especial el 2 de junio de 2015 y se opuso a cada una de las glosas propuestas por el fisco8.

La autoridad tributaria profirió Liquidación Oficial de Revisión 322412015000195 del 24 de noviembre de 2015 en la que realizó las modificaciones al denuncio privado de DA en los términos expuestos en el acto preparatorio 9.

2 Folio 84 del c.p.1. 3 Folios 1 y 2 c.a.1. 4 Folios 114 a 115 del c.a.1. 5 Folio 85 del c.p.1. 6 Folios 798 vto. a 808 del c.a.5. 7 Folios 825 y 825 vto. del c.a.5. 8 Folios 828 a 841 del c.a.5. 9 Folios 53 a 68 del c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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3 El acto anteri or fue recurrido en reconsideración por la accionante el 25 de enero de

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3 El acto anteri or fue recurrido en reconsideración por la accionante el 25 de enero de 2016, el cual fue resuelto por la demandada con Resolución 9696 de 12 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmar en su totalidad el acto objeto de recurso10.

DEMANDA

La actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones 11:

“1.1. Como PRETENSIÓN PRINCIPAL, solicito se declare la nulidad integral de la actuación administrativa conformada por la Liquidación Oficial No. 322412015000195 de 24 de noviembre de 2015 proferida por la Dependencia de Gestión de Liquidación de la Direcci ón Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN y la Resolución No. 9696 de 12 de diciembre de 2016 por la cual se resolvió un recurso de reconsideración proferida el 12 de diciembre de 2016 por la Dirección de Ge stión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y posteriormente notificada el 11 de enero de 2017.

Mediante la actuación demandada la DIAN modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta de DA correspondiente al periodo gravable 2013 incluyendo como ingreso bruto no operacional de DA dentro del periodo gravable 2013 la suma de $7.368.421.000 por concepto de un aporte en dinero hecho por uno de los accionistas de DA y, consecuencialmente aumentando el impuesto

incluyendo como ingreso bruto no operacional de DA dentro del periodo gravable 2013 la suma de $7.368.421.000 por concepto de un aporte en dinero hecho por uno de los accionistas de DA y, consecuencialmente aumentando el impuesto determinado para el AG2013 EN $1.849.569.000 reflejado en un aumento del impuesto por pagar de $1.017.559.000 y una disminución del saldo a favor de $824.546.000. Adicionalmente, mediante la actuación demandada la DIAN impuso a DA sanción por inexactitud por valor de $2.947.368.000.

1.2. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, solicito:

1.2.1. Que se confirme la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta de mi representada correspondiente al periodo gravable 2013, presentada el 10 de abril de 2014 de manera electrónica con el radicado No. 91000227185486 y con el formulario No. 1104600970732.

1.2.2. De manera subsidiaria y en caso de que no se declare la nulidad integral de la actuación demandada, solicito que se declare la improcedencia de la san ción por inexactitud impuesta por la DIAN a mi representada, por existir diferencia de criterios entre la Administración y mi representada, en especial, respecto de la posibilidad de que el aporte en dinero a una sociedad nacional constituya ingreso gravable para esta, conforme a las normas vigentes.

1.2.3. De manera subsidiaria a las demás pretensiones, incluyendo la plasmada en el numeral 1.2.2. de la presente demanda, solicito se reduzca la sanción por inexactitud impuesta a DA del 160% de la diferencia de saldo a favor e impuesto a

en el numeral 1.2.2. de la presente demanda, solicito se reduzca la sanción por inexactitud impuesta a DA del 160% de la diferencia de saldo a favor e impuesto a pagar determinado por la administración respecto de la declaración privada de DA al 100% en aplicación de lo dispuesto en los Artículos 282, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016 y ratificado recientemente por el Honorable Consejo de Estado.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

10 Folios 868 a 878 vto. del c.a.5. y 69 a 82 del c.p.1. 11 Folios 3 y 4 del c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO

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4  Artículos 29 y 363 de la Constitución Política.  Artículos 26, 319, 319-1, 560 y 647 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Violación de los artículos 319 y 319-1 del E.T.

Dijo que de los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario se concluye que , si se emiten nuevas acciones como consecuencia del aporte, la sociedad receptora no está

Violación de los artículos 319 y 319-1 del E.T.

Dijo que de los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario se concluye que , si se emiten nuevas acciones como consecuencia del aporte, la sociedad receptora no está gravada sobre el aporte y que de no cumplirse el requisito de que trata el artículo 3191 ibídem las consecuencias son para el aportante, no para la sociedad receptora .

Estimó que de incumplirse el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario el aporte se entiende una enajenación, pero no para la sociedad receptora, ya que esta no enajena acciones, sino que emite acciones y debe restituir el valor aportado. De modo que, el efecto es para el aportante y deberá evaluar si hay diferencia entre el costo fiscal y el valor del bien aportado, lo que nunca ocurrirá con aportes en dinero.

Resaltó que no puede confundirse la emisión de acciones con una enajenación y en caso de considerarse que el aporte es una enajenación, no puede suponerse que DA es la enajenante, quien percibe el ingreso.

Aclaró que al tratarse de un aporte en dinero, no hay efecto fiscal debido a que no existirá diferencia entre el costo y el precio del bien aportado.

De la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2012, que introdujo los artículos 319 y 319-1 del Estatuto Tributario , se deduce que las normas en cuestión buscan que los aportes en especie a sociedades nacionales puedan tener un efecto fiscal neutro y que la finalidad del requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 319 ibídem es que el contribuyente pueda renunciar a ese tratamiento.

aportes en especie a sociedades nacionales puedan tener un efecto fiscal neutro y que la finalidad del requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 319 ibídem es que el contribuyente pueda renunciar a ese tratamiento.

En ese orden de ideas, estimó inconstitucional e ilegal que el fisco pretenda endilgarle un ingreso gravado, por lo que a su juicio debe declararse la nulidad de los actos acusados.

Violación de los artículos 26 E.T. y 363 de la Constitución Política

Destacó que cuando una sociedad recibe un aporte en dinero y a cambio emite acciones, se registra en la contabilidad un aumento del capital social o un superávit de capital, pero nunca como un ingreso. Expresó que tanto el Decreto 2649 de 1993 como las Normas internacionales de Información Financiera excluyen de la noción de ingresos los aportes a capital hechas por los accionistas de las entidades.

Argumentó que dado que el artículo 26 del Estatuto Tributario no define ingreso, debe acudirse a la definición contable, de modo que si DA no percibe un ingreso contable, tampoco puede haber efecto fiscal alguno.

Precisó que los actos demandados transgreden los artículos 26 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución al imponer a la accionante una carga contributiva que no debe soportar, como consecuencia de un hecho que no tiene la vocación de enriquecerla,Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

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5 ya que los aportes deberán ser devueltos a los accionist as al finalizar la sociedad o cuando los accionistas así lo dispongan.

Indebida motivación de la resolución del recurso de reconsideración

Manifestó que la resolución del recurso de reconsideración adolece de indebida motivación, toda vez que se expidió sin incluir dentro de su argumentación las consideraciones del Comité Técnico del que trata el parágrafo del artículo 560 del Estatuto Tributario.

Alegó que las conclusiones y recomendaciones del comité debieron ser parte de la motivación del mencionado a cto y debieron ser puestas en conocimiento de la sociedad demandante y así, salvaguardar su derecho de defensa y contradicción .

Planteó que el Comité Técnico se convocó con la única intención de cumplir con un requisito, pues en el acta del comité no se evidencia intervención alguna de sus miembros. Sostuvo que el acta del comité no se le dio a conocer en sede administrativa lo que conllevó a la violación del debido proceso y derecho de defensa de la actora.

Improcedencia de la sanción por inexact itud

Sustentó que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud por cuanto DA no percibió

lo que conllevó a la violación del debido proceso y derecho de defensa de la actora.

Improcedencia de la sanción por inexact itud

Sustentó que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud por cuanto DA no percibió un ingreso como consecuencia del aporte y por tanto, no existió omisión. No obstante, solicitó que en caso de que no se acceda a levantar la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, se resuelva que en este caso existió una diferencia de criterios entre las partes que hace inaplicable la sanción.

En todo caso y de mantenerse la imposición de la sanción, solicitó de manera subsidiaria que se aplique favorabilidad en la cuantificación de la sanción de conformidad con los artículos 282, 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016.

Aspectos adicionales discutidos en sede adm inistrativa

Mencionó que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración el fisco tr ajo a colación argumentos irrelevantes para la discusión. Alegó que está probado que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas 4 de 17 de diciembre de 2013 está debidamente registrada y la fecha en que se haya registrado no influye en lo que aquí se discute.

Apreció que el hecho de que DA y Disan Colombia S.A. sean vinculadas no tiene relación alguna con el debate que se plantea y considera que es más que lógico que exista una vinculación económica entre la compañía y sus socios y no por ello pued e predicarse que se incurrió en una maniobra elusiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

exista una vinculación económica entre la compañía y sus socios y no por ello pued e predicarse que se incurrió en una maniobra elusiva.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 12:

12 Folios 140 a 157 del c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

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6 Violación de los artículos 26, 319 y 319-1 del E.T. y 363 de la Constitución Política – Aspectos adicionales discutidos en vía gubernativa

Destacó que la oferta mercantil se presentó el 17 de diciembre de 2013, día en que se suscribió el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas 4, con vigencia de 6 meses contados desde el día hábil sig uiente al del recibido de la oferta, es decir el 18 de junio de 2014. También se acordó un plazo de un mes para realizar el registro mercantil del aporte, o sea el 18 de julio de 2014, pero este documento no se aportó.

Indicó que la junta directiva de Dis an Colombia S.A. está integrada por las mismas

mercantil del aporte, o sea el 18 de julio de 2014, pero este documento no se aportó.

Indicó que la junta directiva de Dis an Colombia S.A. está integrada por las mismas personas naturales destinatarias de la emisión de acciones de DA, de modo que existe una vinculación entre las dos compañías.

Aseguró que es procedente tomar como ingresos brutos no operacionales los aportes realizados por Disan Colombia S.A. a DA por valor de $7.369.652.000 , pues se incumplió el requisito contemplado en el numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario, al no allegar el documento que contiene el acto jurídico del aporte y en el que las partes hayan declarado acogerse a las disposiciones del artículo 319 ibídem.

Dijo que de conformidad con la doctrina aplicable al caso, es claro que los requisitos establecidos en el artículo 319 del Estatuto Tributario deben cumplirse en su totalidad para que los aportes no constituyan ingreso gravado con impuesto sobre la renta. Así, descartó la tesis de que el incumplimiento de los mencionados requisitos genere efectos fiscales únicamente para el aportante, sino que el deber cobija a las dos partes intervinientes.

Advirtió que en la contabilidad de la actora no hay registro de la aceptación de la oferta para suscribir acciones por parte de los socios de la demandante, que el registro público del incremento de capital se realizó fuera del término estableci do en el acta y lo dispuesto en el Decreto 1154 de 1984 y el aporte se trató de un cruce de cuentas y no existió un flujo de efectivo.

Precisó que la emisión de nuevas acciones no desvirtúa la naturaleza de ingreso para

lo dispuesto en el Decreto 1154 de 1984 y el aporte se trató de un cruce de cuentas y no existió un flujo de efectivo.

Precisó que la emisión de nuevas acciones no desvirtúa la naturaleza de ingreso para DA, pues no obra prueba de la aceptación de la oferta para la suscripción de acciones emitidas por DA en donde el mayor aportante fue Disan Colombia S.A.

En ese sentido, dado que s e realizó el hecho generador del impuesto de renta por el incumplimiento de los requisitos del artículo 319 del Estatuto Tributario, no puede predicarse transgresión alguna de los artículos 26 del Estatuto Tributario ni del 363 de la Constitución Política.

Indebida motivación de la resolución del recurso de reconsideración

Argumentó que la norma exige que el expediente se someta al Comité Técnico , pero en ningún momento prevé que el acta que se levante deba notificarse o entregarse al contribuyente. Ahora, en cuanto a los argumentos que allí se plantearon, aseveró que son los mismos que se expusieron en la resolución objeto de control, por lo que estimó que se garantizó el debido proceso de la accionante.

Manifestó que el Comité Técnico conoció el caso y aprobó la decisión de no revocar la liquidación oficial de revisión recurrida, de modo que los actos administrativos sonRadicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

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7 legales y mencionó que todos los fundamentos de hecho y de derecho por los que la DIAN modificó la declaración privada de la deman dante se explicaron y dieron a conocer a la contribuyente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Sanción por inexactitud

Sostuvo que la actora omitió ingresos en su denuncio rentístico del año 2013, de modo que se configuró inexactitud sancionable.

Señaló que está demostrado que la compañía incurrió en indebida aplicación del derecho o desconocimiento de este, por lo que r esulta inaplicable la causal de exoneración de la sanción. Además, sustentó que las normas relativas al tema en discusión son claras y la doctrina aplicable ha sido armónica.

Por tanto, concluyó que debe mantenerse la sanción por inexactitud impuesta en l os actos acusados.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así 13:

Indebida aplicación de los artículos 26, 319 y 319 -1 del E.T. y 363 de la Constitución Política

y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así 13:

Indebida aplicación de los artículos 26, 319 y 319 -1 del E.T. y 363 de la Constitución Política

Estimó que la consecuencia jurídica de que las partes no mencionen expresamente su voluntad de acogerse al tratamiento tributario establecido en el artículo 319 del Estatuto Tributario al momento de realizar un aporte en di nero o en especie a una sociedad nacional, es que el aporte sea considerado una enajenación sometida al impuesto sobre la renta y a la que le serán aplicables las reglas generales de enajenación de activos, partiendo del hecho de que el monto del ingreso gravado integra el costo fiscal de los activos aportados.

Adujo que la regulación sobre los efectos fiscales de los aportes a sociedades nacionales no tiene el alcance de crear nuevos hechos generadores del tributo, sino que prevén las condiciones para que los efectos fiscales de estas operaciones sean neutros.

Explicó que el impuesto a pagar se salvaguarda con el cumplimiento de las condiciones que exige la norma, que aluden a la conservación del costo fiscal de los bienes aportados y su equivalencia con el costo fiscal de las acciones recibidas por el aportante, así como, el hecho de que debe mantenerse la calidad de activo fijo o movible de los bienes entregados y sus reglas de amortización y depreciación.

Apreció que el requisito que contempla el numeral 5 del artículo 319 del Estatuto Tributario está atado a que el contribuyente pueda renunciar al efect o fiscal neutro y así poder realizar ajustes al costo del activo y sus atributos fiscales, o al costo fiscal de

Tributario está atado a que el contribuyente pueda renunciar al efect o fiscal neutro y así poder realizar ajustes al costo del activo y sus atributos fiscales, o al costo fiscal de

13 Índice 2 del SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

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8 las acciones y cuotas recibidas con ocasión del aporte, y así reconocer y pagar el impuesto sobre la renta a que haya lugar en el momento del ap orte.

De este modo, coligió que el incumplimiento del requisito previsto en el numeral 5 del artículo 319 ibídem no conlleva un ingreso no operacional gravado para la sociedad receptora del aporte porque , según la exposición de motivos de la norma, la consecuencia es que el aporte se considera enajenación y el impuesto de renta debe determinarse conforme con las reglas generales de enajenación de activos.

Sustentó que según el artículo 384 del Código de Comercio, la renta bruta o pérdida cuando el aporte a una sociedad nacional se considere enajenación se realiza en cabeza del aportante, al ser quien lo efectúa y recibe a cambio acciones.

Sustentó que según el artículo 384 del Código de Comercio, la renta bruta o pérdida cuando el aporte a una sociedad nacional se considere enajenación se realiza en cabeza del aportante, al ser quien lo efectúa y recibe a cambio acciones.

Agregó que de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, los aportes a capital están excluidos de la naturaleza de ingreso para la sociedad receptora del aporte, razón por la cual no es posible determinar una renta gravable en cabeza de esta como consecuencia de la recepción de un aporte, aun cuando se considere una enajenación.

Entonces, si los aportes a capital no se consideran ingresos para la sociedad receptora, en los términos del artículo 26 del Estatuto Tributario, no forman parte de la base gravable del impuesto sobre la renta.

Por otra parte, consideró que la vinculación económica entre DA y Disan Colombia S.A. y la falta del registro de la capitalización ante la Cámara de Comercio dentro del término acordado en el reglamento de emisión y colocación de acciones, no es motivo para que el aporte se entienda como un ingreso no operacional gravado. A demás, con la respuesta al requerimiento especial la sociedad actora aportó certificado de existencia y representación legal en el que se evidencia el aumento del capital suscrito de la compañía.

Ahora, en lo que alude a la aceptación de la suscripción de acciones por parte de Disan Colombia S.A., expresó que en el Acta 4 de la Asamblea General de Accionistas se le permitió a la aportante pagar las acciones ofrecidas con la compensación de la cuenta por pagar a su favor por concepto de mercancía entregadas en 2013, cruce de cuentas

permitió a la aportante pagar las acciones ofrecidas con la compensación de la cuenta por pagar a su favor por concepto de mercancía entregadas en 2013, cruce de cuentas que se efectuó el 31 de diciembre de 2013.

En ese orden de ideas, y atendiendo a lo dispuesto por la Superintendencia de Sociedades en Concepto 220 -75774 de 30 de diciembre de 2000 , con el pago se entiende aceptado tácitamente el contrato de suscripción propuesto.

Así, al prosperar el cargo de nulidad propuesto, el a quo se abstuvo de analizar los demás cargos propuestos en el escrito de demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados. A título de restablecimiento del derecho, declaró la firmeza de la declaración privada de la accionante presentada el 24 de febrero de 2015.

Finalmente, el Tribunal no condenó en costas por no estar probadas.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00714-01 (26226)

Demandante: DISAN AGRO S.A.S.

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos 14:

Aseguró que el artículo 319 del Estatuto Tributario es aplicable tanto a la sociedad

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RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN apeló con fundamento en los siguientes argumentos 14:

Aseguró que el artículo 319 del Estatuto Tributario es aplicable tanto a la sociedad como al aportante, de conformidad con el texto de la norma y sus antecedentes. Dijo que de los antecedentes de la Ley 1607 de 2012 se desprende que el impuesto se difiere hasta la venta o disposición de las acciones o cuotas en participación o la venta o disposición de los activos recibidos a título de aporte en especie po

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