CE - 250002337000201700731011SENTENCIASENTENCIA20220728171114
Consejo de Estado
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- CE - 250002337000201700731011SENTENCIASENTENCIA20220728171114
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217)
Demandante: Inversiones Guaitala S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217)
Demandante INVERSIONES GUAITALA S.A.
Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Temas Cobro coactivo. Excepción de falta de título ejecutivo. Excepción de falta ejecutoria del título ejecutivo. Notificación del título ejecutivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de julio de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió: «PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: No se condena en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: RECONOCER personería jurídica como apoderado de la parte demandada a Julio César Torrente Quintero, en los términos y para los efectos del poder obrante en el folio 252, conforme lo previsto en los artículos 74 y siguientes del Código General del Proceso.
QUINTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 2020 y CSJBTA2060 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá́, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia (…) SEXTO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirse los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 2 2 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que haya lugar»1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) inició un procedimiento de cobro coactivo en contra de Inversiones Guaitala S.A. con la expedición del mandamiento de pago del 31 de mayo de 2016, en el cual pretende obtener el pago de la suma de $222.303.596 por concepto de la contribución de valorización por beneficio local
coactivo en contra de Inversiones Guaitala S.A. con la expedición del mandamiento de pago del 31 de mayo de 2016, en el cual pretende obtener el pago de la suma de $222.303.596 por concepto de la contribución de valorización por beneficio local ordenada por el Acuerdo 523 de 2013 y reasignada mediante la Resolución Nro. VA
1 SAMAI. Índice 2. CD visible a folio 194. PDF de la sentencia. Páginas 17 a 18.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217)
Demandante: Inversiones Guaitala S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 38 de 2013 al predio ubicado en la dirección AC 134 54 11. El 28 de octubre de 2016, l a sociedad formuló las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo por su indebida notificación, pero fueron negadas mediante Resolución (sin número) del 10 de noviembre de 2016 , que ordenó seguir adelante con la ejecución. Inversiones Guaitala S.A. presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el IDU con la Resolución (sin número) del 21 de diciembre de 2016, que confirmó el acto recurrido. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Inversiones Guaitala S.A. formuló
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Inversiones Guaitala S.A. formuló las siguientes pretensiones en la demanda, que fueron reiteradas en su reforma: «(…) solicitamos que se declare la NULIDAD de la Resolución “Por medio de la cual se fallan unas excepciones al mandamiento de pago” del 10 de noviembre de 2016 y de la Resolución “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición” del 21 de diciembre de 2016, proferidas dentro del Proceso Ejecutiv o de Cobro Coactivo No. 52900/15, Expediente No. 797563 – Acuerdo Local 523/13, y a título de restablecimiento del derecho: - Que sea notificada en debida forma la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013. - Que se proceda con el archivo del proceso de cobro coactivo No. 52900/15 de manera definitiva»2. Para estos efectos, invocó en la reforma de la demanda como normas violadas los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 565, 567, 568 y 683 del Estatuto Tributario; 12,13 y 14 del Acuerdo 469 de 2011; y el Concepto Nro. 113793 de 2012 proferido por el IDU. Los cargos de nulidad se resumen así: La demandante sostuvo que el IDU, mediante el Concepto Nro. 113793 de 2012, afirmó que los actos de asignación de la contribución de valorización deben ser notificados según lo dispuesto en el Decreto Distrital 807 de 1993, que remite a los
La demandante sostuvo que el IDU, mediante el Concepto Nro. 113793 de 2012, afirmó que los actos de asignación de la contribución de valorización deben ser notificados según lo dispuesto en el Decreto Distrital 807 de 1993, que remite a los artículos 565, 567 y 568 del Estatuto Tributario. Además, explicó que conforme con los artículos 12 y 14 d el Acuerdo 469 de 2011 “por el cual se establecen medidas especiales de pago de tributos en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones” , los actos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá se notificarían por correo en la dirección informada por el contribuyente en el Registro de Información Tributaria (en adelante RIT). Con fundamento en lo anterior, sostuvo que la Resolución Nro. VA 38 del 27 de diciembre de 2013, que asignó la contribución de valorización a su cargo y que invoca el IDU como título ejecutivo , debió ser notificad a en la dirección que la sociedad contribuyente inscribió en el RIT. Precisó que la dirección inscrita en el RIT desde el 4 de julio de 2014 es la AK 55
2 SAMAI. Índice 2. PDF 13-Reforma de la demanda. Página 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217)
Demandante: Inversiones Guaitala S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nro. 135-09 MN 3 Centro Comercial San Rafael. Sin embargo, el IDU envió el correo
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nro. 135-09 MN 3 Centro Comercial San Rafael. Sin embargo, el IDU envió el correo de notificación de la Resolución Nro. VA 38 a la dirección AC 134 Nro. 54-11. De esta forma, la demandante sostuvo que el título ejecutivo trató de ser notificado mediante correo en una dirección errónea, por lo que, una vez devuelto el correo, la entidad debió intentar una nueva notificación en la dirección correcta , según lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011 y el artículo 567 del Estatuto Tributario. La actora manifestó que, ante la devolución del correo, la entidad surtió la notificación por aviso del acto administrativo. Empero, dicho tipo de notificación es de carácter subsidiario y solo procede cuando el correo es enviado a la dirección correcta, según lo indica el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011 y el artículo 568 del Estatuto Tributario. Así las cosas, consideró que la notificación por aviso también es inválida, lo que violó sus derechos al debido proceso y de defensa. Sostuvo que, comoquiera que el título ejecutivo no fue notificado en debida forma, no se encuentra ejecutoriado y, por lo tanto, no puede ser ejecutado. En otras palabras, la resolución que se pretende cobrar no contiene una obligación expresa, clara y exigible por no estar en firme y no ser oponible a la sociedad. Afirmó que esta conclusión se refuerza en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, del 19 de abril de 2012 y del 8 de agosto de 20123. Oposición a la demanda
Afirmó que esta conclusión se refuerza en las sentencias proferidas por el Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, del 19 de abril de 2012 y del 8 de agosto de 20123. Oposición a la demanda El IDU se opuso a los cargos de nulidad propuestos en la reforma de la demanda. Sus argumentos de defensa y las excepciones de mérito formuladas se resumen de forma conjunta, así: Señaló que el inmueble ubicado en la AC 134 Nro. 54 -11 pertenece a los predios beneficiados de la Zona de Influencia 1 del Grupo 2 de obras del sistema de movilidad establecida en el Acuerdo 523 de 2013, tal como se estableció en la Resolución Nro. VA 38 de 2013. Indicó que, para la fecha de expedición y notificación de la anterior resolución, la propietaria del inmueble referido era la sociedad Inversiones Guaitala S.A., por lo que el 7 de octubre de 2014 se envió el correo de notificación a la dirección del inmueble, obtenida en el censo predial reportada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante Catastro Distrital). Destacó que el correo de notificación se envió a la dirección del inmueble en cumplimiento del artículo 14 del Ac uerdo 469 de 2011. No obstante, fue devuelto con la anotación de fuerza mayor, de tal modo que se procedió con la notificación por aviso en la página web del IDU el 1° de noviembre de 2014, según lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Indicó que, si bien la actora presentó excepciones contra el mandamiento de pago, estas fueron negadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
en el artículo 568 del Estatuto Tributario. Indicó que, si bien la actora presentó excepciones contra el mandamiento de pago, estas fueron negadas y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Informó que el proceso de cobro coactivo fue terminado por pago de la obligación,
3 La actora no suministra más información que permita identificar las providencias.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217)
Demandante: Inversiones Guaitala S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 mediante acto del 8 de novie mbre de 2017, en el que también se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. A continuación, la entidad demandada propuso 4 excepciones de mérito. La primera, la denominó «NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ACUERDO A LA NORMATIVA APLICABLE» . En e sta manifestó que la notificación por correo de la Resolución Nro. VA 38 de 2013 debía hacerse en la dirección del inmueble por el carácter real de la contribución de valorización, y en tanto así lo autoriza el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, razón por la cual, no son aplicables las normas invocadas por la demandante. Además, destacó que procedía la notificación por aviso porque el correo no fue enviado a una dirección errónea. La segunda excepción propuesta fue titulada «EJECUTORIA DE LA RESOLUCIÓN VA 38 DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013» , según la cual el título ejecutivo fue debidamente notificado y, por lo tanto, adquirió firmeza en los términos del artículo 87 del Código
DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2013» , según la cual el título ejecutivo fue debidamente notificado y, por lo tanto, adquirió firmeza en los términos del artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así mismo, indicó que la actora tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración contra el título ejecutivo, pero no lo hizo, por lo que consideró que trata de reabrir el debate que debió plantear en el trámite de formación del título, lo que está prohibido por el artículo 829-1 del Estatuto Tributario. La tercera excepción fue nombrada «LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Y ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS» , en la que el IDU reiteró que su actuación se ajustó a lo dispuesto en las normas aplicables, por lo que no se configuraron las causales de nulidad invocadas por la sociedad actora. Y, finalmente, propuso la excepción que llamó «FALTA DE ELEMENTOS QUE DESVIRTÚEN LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS», en la que consideró que la demandada no tiene los fundamentos fácticos ni probatorios para que prosperen las pretensiones , en la medida que se encuentra demostrado que en el trámite administrativo de la contribución de valorización y del proceso de cobro coactivo no existió irregularidad alguna. Oposición a las excepciones de mérito Inversiones Guaitala S.A. se opuso a las excepciones propuestas por el IDU reiterando lo expuesto en la demanda y, además, señaló que no procedía la notificación por correo en la dirección del inmueble porque el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 solo lo autoriza para los impuestos de facturación, presupuesto que no
reiterando lo expuesto en la demanda y, además, señaló que no procedía la notificación por correo en la dirección del inmueble porque el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 solo lo autoriza para los impuestos de facturación, presupuesto que no se cumple en este caso porque la Resolución Nro. VA 38 no es una factura. Sentencia apelada El Tribunal declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Afirmó que el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005 establece que la notificación, discusión, cobro y recaudo de la contribución de valorización se rige por el Decreto Distrital 807 de 1993 y las normas que lo modifiquen, como lo hizo el Acuerdo 469 de 2011. Luego, señaló que el artículo 12 de la última disposición s eñala que los actos administrativos prof eridos por la administración de impuestos deben notificarse por correo, entregando copia del acto en la dirección de notificación del contribuyente. Norma que , indicó, es concordante con lo dispuesto en el artículoRadicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 565 del Estatuto Tributario. Manifestó que, según el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el Decreto Distrital 401 de 1999, la notificación deberá efectuarse en la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto y, si
Manifestó que, según el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993, adicionado por el Decreto Distrital 401 de 1999, la notificación deberá efectuarse en la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto y, si el contribuyente no estaba obligado a declarar, la notificación se efectuaría en la dirección que estableciera la administración mediante verificación directa u otros medios. Sostuvo que la anterior regla fue modificada por el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, según el cual, la facturación del predial o contribución de valorización p uede ser notificada en la dirección del inmueble, pero precisó que esta modificación solo regiría conforme la reglamentación que sea proferida al respecto. Así, destacó que la notifi cación en la dirección del predio fue reglamentada por la Secretaría Distrital de Hacienda mediante la Resolución Nro. SDH -000219 del 30 de octubre de 2017, que empezó a regir el 2 de noviembre de 2017. Por ser una norma de procedimiento, consideró que tiene aplicación inmediata en las condiciones previstas por el artículo 624 del Código General del Proceso. Entonces, concluyó que la notificación de facturación de contribución de valorización en la dirección del predio solo puede surtirse válidamente a partir del 2 de noviembre de 2017. Debido a lo anterior, el a quo estableció que en el caso bajo examen no era aplicable el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011, pues la Resolución Nro. VA 38 fue proferida el 27 de diciembre de 2013. Pero tampoco era posible ut ilizar la dirección suministrada en el RIT porque, como se indicó por el Consejo de Estado e n
el 27 de diciembre de 2013. Pero tampoco era posible ut ilizar la dirección suministrada en el RIT porque, como se indicó por el Consejo de Estado e n sentencia del 25 de septiembre de 20194, este registro solo entró en vigencia el 30 de octubre de 2017. Debido a lo expuesto, en este caso era aplicable la versión original del artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993 . Entonces, comoquiera que la contribución de valorización no debe ser declarada por los contribuyentes, el IDU debía determinar la dirección de notificación mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, información oficial, etc. A continuación, el Tribunal sostuvo que la entidad demandada tomó como dirección de notificación la del predio objeto de contribución, que obtuvo de la información oficial del censo predial reportado por Catastro Distrital. Por lo anterior, adujo que la Resolución Nro. VA 38 de 2013 fue enviada por correo a la dirección correcta y, ante la devolución por una causal diferente a dirección errada, procedía de forma válida la notificación por aviso en la página web de la entidad. Por lo anterior, el a quo señaló que el título ejecutivo que sirvió de fundamento al mandamiento de pago se encontraba debidamente ejecutoriado . Al no haberse desvirtuado la legalidad de los actos acusados, negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Finalmente, indicó que no impondría condena en costas porque no fue demostrada su causación.
4 El Tribunal invocó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Co ntencioso Administrativo.
demandada. Finalmente, indicó que no impondría condena en costas porque no fue demostrada su causación.
4 El Tribunal invocó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Co ntencioso Administrativo.
Sección Cuarta. Proceso: 23631. CP: Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217)
Demandante: Inversiones Guaitala S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en lo siguiente: Manifestó que el Tribunal interpretó de forma errónea el artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993 porque da relevancia al censo predial reportado por Catastro Distrital, pero no a la verdadera dirección de notificación que figuraba en el Registro Único Tributario (en adelante RUT), al cual debió acudir por rechazar el uso del RIT. Así, señaló que en el RUT obraba como dir ección de notificación la AK 55 135 09 MN 3 Centro Comercial San Rafael. Por lo anterior, consideró equivocado que el Tribunal señalara que el correo fue enviado a la dirección correcta. Afirmó que la sentencia de primera instancia reconoció que era posibl e utilizar la dirección del RUT al hacer mención del artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. De otro lado, indicó que el a quo cometió un error al considerar que las normas que rigen este caso permiten realizar la notificación por correo a través de la red oficial, cuando en realidad se trata de una obligación, por lo que se debió acudir a la
De otro lado, indicó que el a quo cometió un error al considerar que las normas que rigen este caso permiten realizar la notificación por correo a través de la red oficial, cuando en realidad se trata de una obligación, por lo que se debió acudir a la dirección de notificación del RUT. Con base en lo anterior, afirmó que el IDU no corrigió su error enviando la Resolución Nro. VA 38 de 2013 a la dirección inscrita en el RUT, y en tal sentido, la notificación por aviso tampoco es válida. Finalmente, señaló que el Consejo de Estado, en sentencia del 15 de julio de 20215, analizó un caso idéntico al de la referencia, en el que concluyó que la Resolución Nro. V A 38 de 2013 fue indebidamente notificada porque el IDU no desplegó ninguna actividad para determinar la correcta dirección de notificación del contribuyente, sino que se limitó a enviar el correo a la dirección del predio. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos que negaron las excepciones propuestas en ese caso. Oposición al recurso de apelación La entidad demandada no se pronunció en relación con el recurso en la oportunidad prevista por el numeral 4 el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones (sin número) del 10 de noviembre y del 21 de diciembre de 2016, proferidas por el IDU, mediante las cuales se rechazó las excepciones de falta de título y de falta de ejecutoria del
del 10 de noviembre y del 21 de diciembre de 2016, proferidas por el IDU, mediante las cuales se rechazó las excepciones de falta de título y de falta de ejecutoria del
5 La apelante citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-37-000-2018-00006-01 (25324). CP: Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217)
Demandante: Inversiones Guaitala S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 título ejecutivo propuestas por Inversiones Guaitala S.A. en el procedimiento de cobro coactivo de la contribución de valorización por beneficio local, y se confirmó dicha decisión, respectivamente. La apelante sostuvo que la Resolución Nro. VA 38 de 2013 , que sirve de título ejecutivo en el caso bajo examen, fue indebidamente notificada porque i) no se envió el correo de notificación a la dirección inscrita en el RUT, ii) no se practicó un nuevo intento de notificación por correo luego de su devolución y iii) la autoridad debió adelantar gestiones para determinar la dirección de notificación de la contribuyente, según se expuso en la sentencia del Consejo de Estado del 15 de julio de 2021. Para resolver este litigio, la Sala observa que la sentencia del 15 de julio de 20216, invocada por la sociedad actora, se analizó un caso con identidad fáctica y jurídica.
julio de 2021. Para resolver este litigio, la Sala observa que la sentencia del 15 de julio de 20216, invocada por la sociedad actora, se analizó un caso con identidad fáctica y jurídica. En efecto, en e sta se declaró la nulidad de los actos proferidos por el IDU que negaron las excepciones de falta de título ejecutivo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo porque concluyó que la Resolución Nro. VA 38 de 2013 fue indebidamente notificada. Así las cosas, la Sala reiterará , en lo pertinente, las consideraciones expuestas en dicho fallo y l as contrastará con los hechos probados en este expediente. En la providencia reiterada, esta Sección sostuvo que el Acuerdo 180 de 2005 autorizó el cobro de una con tribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras en la ciudad de Bogotá , que fue modificado parcialmente por el Acuerdo 523 de 2013. Luego, señaló que el artículo 15 del Acuerdo 180 de 2005 estableció que, en lo que compete a la notificación, discusión, cobro y recaudo del acto de asignación de la contribución de valorización se aplicará lo establecido en el Decreto Distrital 807 de 1993 y las normas que lo adicionen, modifiquen o aclaren. También sostuvo que, en concordancia, el artículo 2° de la Resolución Nro. VA 38 del 27 de diciembre de 2013 dispuso que la notificación de dicho acto se surtiría con base en las normas del Decreto Distrital 807 de 1993. Además, en el parágrafo señaló que la notificación se entendería surtida en la fecha de recibo del correo que
base en las normas del Decreto Distrital 807 de 1993. Además, en el parágrafo señaló que la notificación se entendería surtida en la fecha de recibo del correo que cumpla lo dispuesto por el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable por remisión expresa del artículo 6 del Decreto Distrital 807 ibidem. A continuación, la sentencia del 15 de julio de 2021 destacó que el artículo 6 del Decreto Distrital 807 fue derogado por el artículo 27 del Acuerdo 469 de 2011. Y puso de presente que los artículos 12 a 14 de dicho acuerdo indicaron que los actos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos serían notificados por correo. Con base en las anteriores normas, el fallo que se reitera concluyó que: «i) las notificaciones de los requerimientos y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital, deben notificarse por correo en la dirección de notificación del contribuyente, a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica, ii) cuando los actos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente se deberá corregir el error en la forma prevista en el artículo 567 del ET, esto es, enviándola a la dirección correcta, iii) en el evento que los actos administrativos hayan sido devueltos por correo, por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda y iv) la notificación de las
6 IbidemRadicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217)
publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda y iv) la notificación de las
6 IbidemRadicado: 25000-23-37-000-2017-00731-01 (26217)
Demandante: Inversiones Guaitala S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 actuaciones de la administración tributaria distrital deberá efectuarse en la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria – RIT-, aplicable una vez se implemente». Continuó señalando que, en otras ocasiones7, la Sala precisó que el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 solo es aplicable a partir de la vigencia de la Resolución Nro. 219 del 30 de octubre de 2017, mediante la cual la Secretaría Distrital de Hacienda estableció los lineamientos, términos, condiciones y plazos para la operatividad e implementación del RIT. Debido a lo anterior, el fallo reiterado destacó que, al momento en que se expidió y se trató de notificar la Resolución Nro. VA 38 de 2013 , no estaba vigente la Resolución Nro. 219 de 2017, por lo que no era aplicable el artículo 14 del Acuerdo 469 de 2011 . Además, la Sala señaló que era «oportuno mencionar que, contrario a lo sostenido por el a quo, el acto objeto de estudio corresponde al de reasignación de la contribución de valoración, que difiere del acto de facturación del tributo». La sentencia del 15 de julio de 2021 afirmó que la Resolución Nro. VA 38 debía ser
de valoración, que difiere del acto de facturación del tributo». La sentencia del 15 de julio de 2021 afirmó que la Resolución Nro. VA 38 debía ser notificada según lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993, norma vigente para el momento de su expedición. Así, destacó que, conforme con esta norma, se debía utilizar como dirección de notificación la informada por el contribuyente en la última declaración d el respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección. Pero, cuando no exista declaración, formato oficial de cambio, o el contribuyente no estuviere obligado a declarar, o el acto a notificar no se refiera a un impuesto determinado, la notificación se realizaría en la dirección establecida por la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios o en general información oficial, comercial o bancaria. De esta forma, la Sección indicó que, comoquiera que no existe declaración de la contribución de valorización, el acto de reasignación (Resolución Nro. VA 38 de 2013) debió ser notificado en una dirección establecida por el IDU mediante la verificación directa o la utilización de guía tel efónicas y en general de información oficial, comercial o bancaria, las cuales se predican del contribuyente, por lo que no procedía la notificación en la dirección del predio sobre el cual se reasignaba el tributo. Luego, la sentencia del 15 de julio de 2 021 expuso las pruebas que obraban en el expediente, con base en lo cual concluyó que el IDU no realizó gestiones para establecer la dirección de notificación de la sociedad demandante en ese proceso. Incluso, consideró que, como «(…) lo reconoce la propia entidad, es que la notificación del
expediente, con base en lo cual concluyó que el IDU no realizó gestiones para establecer la dirección de notificación de la sociedad demandante en ese proceso. Incluso, consideró que, como «(…) lo reconoce la propia entidad, es que la notificación del acto administrativo de reasignación del tributo se remitió a la dirección del predio, lo que ciertamente no consulta lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 807 de 1993». En este orden, la providencia que se reitera concluyó que «la notificación por correo de la Resolución VA 38 del 27 de diciembre de 2013 se envió a una dirección que no corresponde a la legalmente procedente para efectos de notificación al contribuyente, razón por la
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