CE - 250002337000201700808011SENTENCIASENTENCIA20221205103131
Consejo de Estado
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- CE - 250002337000201700808011SENTENCIASENTENCIA20221205103131
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
Demandante: Comercial TLC S.A.S
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1.°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
Demandante: COMERCIAL TLC S.A.S.
Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANTemas: Impuesto sobre la renta - año 2012. Notificación liquidación oficial de revisión. Pasivos y costos de venta. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de octubre de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones y en su parte resolutiva dispuso1:
sentencia del 8 de octubre de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que accedió a las pretensiones y en su parte resolutiva dispuso1:
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 322412015000201 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la DIAN le profirió a la demandante liquidación oficial de revisión por el impuesto de renta del año gravable 2012; y de la Resolución No. 010.412 del 29 de diciembre de 2016, a través de la cual la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN confirmó la anterior al desatar el recurso de reconsideración interpuesto; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE la firmeza de la declaración del impuesto de renta del año 2012 presentada por la sociedad COMERCIAL
TLC S.A.S.
TERCERO: Reconócese personería al Dr. Andrés Felipe Mariño Severiche como apoderado de la parte demandada en los términos y para los efectos del poder conferido visible a folio 307 del expediente.
CUARTO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
(…)”.
1 Folio 44 del c. p., índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
Demandante: Comercial TLC S.A.S
(…)”.
1 Folio 44 del c. p., índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
Demandante: Comercial TLC S.A.S
FALLO
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ANTECEDENTES
El día 15 de abril de 2013, Comercial TLC S.A.S. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año 201 2, corregida el 21 de agosto de 2014, en la que liquidó un saldo a pagar de $75.422.000.
Previo requerimiento especial, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412015000201 del 21 de diciembre de 201 5, por medio de la cual modificó la declaración de renta del año 2012, presentada por Comercial TLC S.A.S para desconocer pasivos , rechazar costos de venta , gastos operacionales de administración e imponer sanción por inexactitud.
El 23 de febrero de 2016, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 010412 del 29 de diciembre de 2017, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA
Pretensiones
el anterior acto administrativo, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. 010412 del 29 de diciembre de 2017, confirmando el acto recurrido.
DEMANDA
Pretensiones
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo , Comercial TLC S.A.S formuló las siguientes pretensiones2:
“Las pretensiones, consisten en que se declare la nulidad y el restablecimiento del derecho de los siguientes actos administrativos:
PRIMERO: La resolución No. 322412015000201 del 21 de diciembre de 2015, mediante la cual le fue expedida liquidación oficial de revisión a la demandante por el impuesto de renta del año gravable 2012.
SEGUNDO: La Resolución No. 010412 del 29 de diciembre de 2016, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000201 del 21 de diciembre de 2015.
TERCERO: Que, como consecuencia de la anterior NULIDAD solicitada, se restablezca el derecho de la compañía COMERCIAL TLC SAS con NIT. 900.107.767-6, declarando lo siguiente: a). Que son correctos los valores denunciados en el formulario 1102603397243 del 2108/14, de la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012. b). Que es correcto es saldo a pagar del período fiscal determinado en la Liquidación
08/14, de la Liquidación Privada del impuesto sobre la renta por el año gravable 2012. b). Que es correcto es saldo a pagar del período fiscal determinado en la Liquidación Privada mencionada, por valor de $7.343.000. c). Que son procedentes los pasivos registrados por la entidad COMERCIAL TLC SAS por valor de $820.981.000. d). Que son procedentes los Costos de Ventas registrados por la entidad COMERCIAL TLC SAS por valor de $553.762.000. e). Que NO son procedentes las Rentas Gravables por un valor de $548.356.000, impuesta en contra de mi representada. f). Que NO procede la Sanción por Inexactitud impuesta en contra de mi representada por valor de $560.733.000. g). Que la Liqui dación Privada del Impuesto sobre la Renta por el año gravable 2012, presentada en formulario nro. 1102603397243 del 21-08/14, está en firme, y
2 Folios 195 a 196 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
Demandante: Comercial TLC S.A.S
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h). Que NO son de cargo de COMERCIAL TLC SAS las costas en que haya incurrido la
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h). Que NO son de cargo de COMERCIAL TLC SAS las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso”.
(Sin negrillas fuera de texto original)
Normas violadas
La demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 83, 95-9, 209 inciso 1, 338 y 363 de la Constitución Política; 1, 3, 7 a 13, 137, 138, 164, 211, 213 y 214 de la Ley 1437 de 2011; 26, 82, 88, 563, 564, 565, 566-1, 568, 634, 647, 671, 683, 688, 703, 705-1, 707, 710, 714, 730 numeral 1°, 742, 743, 744, 745, 746, 772, 777, 782 y 867 -1 del Estatuto Tributario; 134 y 138 de la Ley 223 de 199 5; y 118, 164, 165, 166, 167, 169, 174, 176, 240 a 242 de la Ley 1564 de 2012 .
El concepto de la violación se sintetiza así3:
Indicó que los actos preparatorios en la actuación administrativa fueron expedidos por funcionarios sin competencia para ello , vg. los Actos de Verificación o Cruce nros. 322402014001663, 322402014004364 de 2014, los Autos por Inclusión nros. 322402014001702, 322402014001710, 322402014001940, 322402014002385 de
322402014001663, 322402014004364 de 2014, los Autos por Inclusión nros. 322402014001702, 322402014001710, 322402014001940, 322402014002385 de 2014, 322402014001702, los Requerimientos Ordinarios de Información nros. 3224020145000126 de 2015, puesto que el funcionario se auto comisionó para actuar dentro de la investigación. Son actos que no se notificaron a la demandante o respecto de los cuales no se indicó el término de la comisión , o que al tratarse de información de proveedores catalogados como grandes contribuyentes los funcionarios usurparon la competencia funcional de otra dependencia.
La administración vulneró el debido proceso de la demandante al trasladar pruebas de otro expediente administrativo sin notific arlo, aunado a que dichas pruebas son inválidas por ser practicadas por funcionario sin competencia, pues le correspondía a Grandes Contribuyentes, no fueron solicitadas por la demandante ni su proveedor.
La administración notificó de manera extemporánea la liquidación oficial de revisión, pues atendiendo a que el plazo para responder el requerimiento especial venció el 26 de junio de 2015, los seis meses para expedir el acto culminaban el 26 de diciembre de 2015 y como quiera que fue notificad o el 28 de diciembre de 2015, se configuró la nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 730 del ET. y en consecuencia, operó la firmeza de la declaración privada.
Señaló que la inspección contable del 6 de febrero de 2015 es nula por falta de competencia del funcionario que la practicó al excederse en el plazo de la comisión que vencía el 3 de febrero de 2015.
Señaló que la inspección contable del 6 de febrero de 2015 es nula por falta de competencia del funcionario que la practicó al excederse en el plazo de la comisión que vencía el 3 de febrero de 2015.
No hay lugar al rechazo de los pasivos bajo la exigencia de documentos de fecha cierta, pues esta procede cuando el beneficiario niega la existencia del pasivo. La DIAN desconoció los registros contables de la demandante junto con las cuentas de cobro que acreditan la realidad de los pasivos registrados en la declaración de renta.
3 Folios 11 a 25, c.p.1, índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
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No existe motivación del acto frente a la determinación de la renta gravable, que justifique su adición y la norma aplicada en la decisión adoptada que permita conocer con certeza la razón de la glosa para ser controvertida.
Los actos demandados adolecen de falta y falsa motivación al acusar a la demandante de fraude fiscal y a la empresa de servicios de transporte de carga -Cruz Arcos Manuel Alfonso, como proveedor ficticio, sin argumentos ni pruebas contundentes aunado a
Los actos demandados adolecen de falta y falsa motivación al acusar a la demandante de fraude fiscal y a la empresa de servicios de transporte de carga -Cruz Arcos Manuel Alfonso, como proveedor ficticio, sin argumentos ni pruebas contundentes aunado a que dicha sanción no ha sido impues ta por la administración mediante acto administrativo debidamente publicado.
La denuncia penal realizada por el proveedor Cruz Arcos Manuel Alfonso da cuenta de la pérdida de sus documentos contables de los años 2008 a 2013 y la imposibilidad de su reconstrucción dentro de los 6 meses siguientes . En todo caso, aportó los soportes documentales que demuestran las transacciones comerciales con la demandante.
Al desconocer el acuerdo comercial de la dema ndante y su proveedor en el que se pactó el pago en efectivo de las transacciones económicas la administración vulneró el principio de autonomía de la voluntad privada. Contrario a lo aducido en los actos administrativos, las operaciones de compra son real es, pues además de las facturas que las respaldan, el proveedor acept ó recibir el pago como contraprestación a l servicio de transporte prestado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos4:
Durante l a actuación administrativa se garantizaron los derechos a la publicidad, defensa y contradicción de la demandante, pues los requerimientos ordinarios, el requerimiento especial y la liquidación oficial fueron notificados oportunamente y contestados en tiempo por la contribuyente, de manera que tuvo la oportunidad de exponer todas las inconformidades contra las glosas planteadas.
requerimiento especial y la liquidación oficial fueron notificados oportunamente y contestados en tiempo por la contribuyente, de manera que tuvo la oportunidad de exponer todas las inconformidades contra las glosas planteadas.
No se vulneró el debido proceso de la demandante con el traslado de las pruebas de l expediente de renta de otro contribuyente , pues las pruebas recaudas son conducentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos objeto de discusión, sin que sea obligatorio notificar al contribuyente del auto de traslado de pruebas, en virtud de los principios de economía, celeridad y eficacia.
La liquidación oficial de revisión fue notificada en tiempo, toda vez que el vencimiento para dar respuesta al requerimiento especial fue el 26 de junio de 2015, de manera que los seis meses para notificar el acto definitivo vencían el 26 de diciembre de 2015; no obstante, al ser un día no hábil, la notificación se surtió el siguiente día hábil, esto es, el 28 de diciembre de 2015 , en aplicación del artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal.
4 Folios 76 a 97 c. p. 1, índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
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Tanto el requerimiento especial como la liquidación oficial de revisión exponen las razones por las cuales se rechazan los pasivos registrados en la declaración, y la aplicación del artículo 239 del E.T. referente a la adición de renta líquida gravable por la omisión de activos o pasivos inexistentes. Además, realiza una valoración probatoria de los documentos aportados y los fundamentos jurídicos que sustentan el desconocimiento de pasivos y costos de venta , las cuales no fueron desvirtuadas por la contribuyente.
La demandante no aportó prueba idónea que soporte la existencia del pasivo contraído con María Edith Buenaventura Uribe -socia de la contribuyente -, al no allegar documento que contenga fecha cierta, prueba que acredite los desembolsos y el ingreso de los recursos y del origen de estos. Así, más allá de una realidad formal en los registros contables no se demostró la realidad material de la operación declarada.
Precisó que aunque la calidad de gran contribuyente del proveedor de la demandante no influye en la investigación adelantada en su contra, en todo caso, conforme con el RUT aportado, el proveedor no pertenece al grupo de Grandes Contribuyentes, sino a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá .
Las facturas de venta aportadas no son suficientes para probar los costos al no contar con un registro contable por parte del proveedor, además de estar probado que tampoco cuenta con la capacidad operativa que justifique el hecho económico
Las facturas de venta aportadas no son suficientes para probar los costos al no contar con un registro contable por parte del proveedor, además de estar probado que tampoco cuenta con la capacidad operativa que justifique el hecho económico discutido. E l acervo probatorio recaudado y el conjunto de indicios desvirtúan las facturas aportadas por la demandante y la realidad de las operaciones de compra de l servicio de transporte, lo que da lugar al rechazo de los costos de venta.
La sanción por inexactitud es procedente por la inclusión de datos equivocados, sin que se encuentre probada una diferencia de criterios.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad de los actos administrativos y no condenó en costas a la demandada, bajo los siguientes argumentos 5:
Conforme con las facultades de los artículos 560 del Estatuto Tributario en consonancia con el Decreto 4048 y la Resolución 11 de 2008 , el jefe de la división de fiscalización puede ordenar la exhibición de libros, la expedición de actos de trámite en los procesos de determinación de impuestos adelantar visitas e ins pecciones tributarias, y está facultado para delegar en los jefes de grupos de trabajo t odas las acciones tendientes a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias. El requerimiento especial fue expedido por el jefe del grupo interno de trabaj o de la división de fiscalización en virtud de la competencia delegada por el Jefe de la División de Fiscalización.
Frente a la falta de competencia territorial para expedir requerimientos de información contra el proveedor gran contribuyente, el tribunal precisó que la competencia se determina por el investigado, de manera que los funcionarios que adelantan la investigación contra la demandante pueden realizar cruces de información con sus
Frente a la falta de competencia territorial para expedir requerimientos de información contra el proveedor gran contribuyente, el tribunal precisó que la competencia se determina por el investigado, de manera que los funcionarios que adelantan la investigación contra la demandante pueden realizar cruces de información con sus proveedores para verificar la exactitud de sus declaraciones.
5 Folios 1 al 44, índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
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Contrario a lo aducido por la demandante, los autos de verificación o cruce a su proveedor, y en los actos que ordenen pruebas previas al requerimiento especial, la ley no exige notificar o vincular al contribuyente investigado.
Para el tribunal, no existe contradicción entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión pues siempre se cuestionaron los pasivos y costos de venta por falta de pruebas por parte del contribuyente.
La liquidación oficial de revisión fue notificada de manera extemporánea, esto es por fuera del término previsto en el artículo 710 del ET, toda vez que el vencimiento para responder el requerimiento especial ocurrió el 26 de junio de 2015, por lo que el plazo para notificar el acto de determinación vencía el 26 de diciembre de 2015, y como
responder el requerimiento especial ocurrió el 26 de junio de 2015, por lo que el plazo para notificar el acto de determinación vencía el 26 de diciembre de 2015, y como quiera que esta se realizó por correo el 28 de diciembre de 2015, el acto no fue notificado en debida forma en cumplimiento de la norma tributa ria.
La Administración está obligada a notificar la liquidación dentro del término señalado en la norma sin que pueda extenderse el término porque el último día del plazo sea inhábil en aplicación del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, pues dicha disposición es una garantía a favor de los administrados.
La DIAN aun cuando pudo hacer uso de la notificación por aviso del artículo 568 del ET, una vez fue devuelto el correo, insistió en notificar el acto mediante correo certificado, la cual solo se surtió hasta el 28 de diciembre de 2015 cuando ya había expirado el plazo para notificar la liquidación oficial.
La notificación extemporánea de la liquidación oficial configuró la causal de nulidad del artículo 730 del ET y en consecu encia operó la firmeza de la declaración privada, por lo que el tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre los demás cargos.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demanda da6 señaló que la liquidación oficial de revisión fue notificada en tiempo, pues el plazo de los seis meses venció el 26 de diciembre de 2015, y comoquiera que se trató de un día inhábil, la notificación podía efectuarse el primer día hábil siguiente, esto es, el 28 de diciembre de 2015 como en efecto lo hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y
hábil siguiente, esto es, el 28 de diciembre de 2015 como en efecto lo hizo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal.
El Tribunal no tuvo en cuenta que el primer envío de notificación por correo a la dirección registrada en el RUT ocurrió un día hábil, pero fue devuelta por causal “Otros/Resiente ausente” . La entrega del acto ocurrió el 28 de diciembre de 2015 , como consecuencia de la renuencia por parte del contribuyente en el primer intento de notificación.
Concluye que no se vulneró el debido proceso de la demandante pues en virtud de la notificación efectu ada de la liquidación oficial, la contribuyente ejerció su derecho de contradicción e interpuso en tiempo el recurso de reconsideración el cual fue resuelto en oportunidad.
6 Folios 1 a 10, índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión adoptada está conforme a la normativa tributaria y la
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión adoptada está conforme a la normativa tributaria y la jurisprudencia del Consejo de Estado que refiere a la notificación extemporánea de los actos administrativos7.
La DIAN y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia , le corresponde a la Sala determinar si la Administración notificó la liquidación oficial de revisión dentro del término previsto en el artículo 710 del Estatuto Tributario. En caso de prosperar el cargo se analizarán los argumentos de la demanda que no fueron estudiados por el a quo.
Indebida notificación de la liquidación oficial de revisión
El artículo 710 del Estatuto Tributario establece que el término para notificar al contribuyente la liquidación oficial de revisión es de seis (6) meses8 y empieza a contarse cuando ha vencido el plazo para responder al requerimiento especial , cuyo texto reza:
“ARTICULO 710. TÉRMINO PARA NOTIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
(…)” En virtud del artículo 707 ib, una vez n otificado el acto previo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá responderlo, dentro de los tres (3)
la liquidación de revisión, si hay mérito para ello.
(…)” En virtud del artículo 707 ib, una vez n otificado el acto previo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante deberá responderlo, dentro de los tres (3) meses sigu ientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial. Y desde del vencimiento del término para responder el requerimiento, empiezan a contar los seis (6) meses que tiene la administración para notificar la liquidación oficial.
Plantea la demanda da y apelante única que no operó la firmeza de la declaración privada, puesto que la liquidación oficial de revisión fue expedida y notificada dentro de los seis (6) meses que prevé la norma, pues conforme al artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, el plazo de la notificación se extendió al día hábil siguiente en tanto el vencimiento ocurrió un día inhábil.
7 Folios 1 a 3, índice 15 y 19 SAMAI. 8 La norma establece que dicho término se suspende cuando se practique inspección tributaria de oficio por 3 meses contados a partir de la notificación del auto que decrete la inspección, o con la práctica de inspección contable a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en cuyo caso se suspenderá mientras dure la inspección, pero, cuando la prueba solicitada se refiera a documentos que no reposen en el respectivo expediente, el término se suspenderá durante 2 meses.Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
Demandante: Comercial TLC S.A.S
FALLO
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respectivo expediente, el término se suspenderá durante 2 meses.Radicación: 25000-23-37-000-2017-000808-01 (26156)
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Cabe anotar que en relación con la aplicación del artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 , en sentencia de l 27 de mayo de 2021, exp 23 4559, la Sala rectificó su criterio en los siguientes términos:
“La norma analizada, esto es el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913, no es una norma que consagre de forma específica la forma de contabilizar los términos en materia tributaria. Se trata de una disposición del Código de Régimen Político y Municipal y, por tanto, no es una norma que regula una materia del derecho en particular, por el contrario, hace referencia a todos los plazos a los que se haga mención legal. (…) Se tiene entonces, como primera conclusión, que es una norma de carácter general y, por tanto, no se trata de una norma de contenido tributario.
Ahora, de la literalidad de la norma transcrita anteriormente, se desprenden dos premisas: (i) esta disposición aplica para los plazos señalados en las leyes y en actos administrativos,
tanto, no se trata de una norma de contenido tributario.
Ahora, de la literalidad de la norma transcrita anteriormente, se desprenden dos premisas: (i) esta disposición aplica para los plazos señalados en las leyes y en actos administrativos, y como se expuso anteriormente, no es aplicable únicamente en materia tributaria y (ii) no distingue los sujetos a quienes cobija esta norma, es decir, no señala que el conteo del plazo esté dirigido a alguien en particular, bien sea el administrado o la administración.
Se tiene que la norma indica cómo deben contabilizarse los días, meses y años, estableciendo una excepción para estos dos últimos cuando el plazo dispuesto en la ley termine en un día feriado o de vacante. Sin embargo, de la misma no se desprende que exista algún sujeto que no pueda hacer uso de la excepción.
No se desconoce, que lo pretendido con el precedente era brindarle una garantía al administrado, pero dicha conclusión no se deriva de la interpretación de esta norma.
Nótese que los términos o plazos constituyen una garantía procesal, son expresos, e inmodificables y no admiten interpretación distinta a la que se deduce de su tenor literal (sentencia del 12 de mayo de 2000, exp. 9733, C.P. Germán Ayala Mantilla) y cuando se habla de garantía procesal no significa que se trate de una interpretación beneficiosa para una de las partes en particular, sino que, en aplicación del derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, las partes conozcan las reglas que deben observarse en el procedimiento, en este caso administrativo.
Igualmente, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 27 del Código
principio de seguridad jurídica, las partes conozcan las reglas que deben observarse en el procedimiento, en este caso administrativo.
Igualmente, no puede perderse de vista que de conformidad con el artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara no debe desconocerse su tenor con el pretexto de consultar su espíritu. En este caso, la norma es clara y, aún en el eventual caso de no considerarla así, no puede dársele una interpretación “garantista” para el administrado y restrictiva para la administración, cuando tal disposición no regula una relación jurídica en particular, mucho menos una relación contribuyente – fisco.
Se tiene entonces, que no existe un fundamento legal para realizar un trato diferenciador entre el administrado y la administració n y, por tanto, no es de recibo que solo el administrado pueda hacer uso de esta excepción – extendiendo así el término legal – y que cuando sea la administración la que realice algún tipo de actuación no pueda acogerse a la norma, lo que implica que los términos se vean disminuidos, términos que en su mayoría también tienen el carácter de preclusivos.
Las anteriores razones dan lugar a modificar la postura de la
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