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CE - 250002337000201700836011SENTENCIASENTENCIA20221212095238

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201700836011SENTENCIASENTENCIA20221212095238
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

FALLO

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

Demandado: MUNICIPIO AGUA DE DIOS (CUNDINAMARCA)

Temas: Alumbrado público - octubre de 2015 a julio de 2016 .

Inaplicación normativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 4 de marzo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. INAPLICAR en el caso concreto el ARTÍCULO SEGUNDO DEL

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que dispuso lo siguiente:

“PRIMERO. INAPLICAR en el caso concreto el ARTÍCULO SEGUNDO DEL ACUERDO 008 DE 2010, por desconocer los artículos 313 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2424 de 2006 y la Resolución CREG 043 de 1995, en el parágrafo 2 de su artículo 9, según las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las facturas AP00010 del 17 de marzo de 2016, AP00020 del 18 de abril de 2016, AP00026 del 13 de junio de 2016, AP00027 del 13 de junio de 2016 y AP00042 del 12 de julio de 2016, así como de las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración interpuestos por CODENSA frente a los actos de determinación oficial del impuesto de alumbrado público, estas son: T.M.A. 002 del 6 de marzo de 2017, T.M.A. 003 del 6 de marzo de 2017, T.M.A. 004 del 6 de marzo de 2017 y T.M.A. 005 del 6 de marzo de 2017.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se determina la obligación sustancial por concepto del impuesto de alumbrado público en cabeza de CODENSA S.A. E.S.P., por los periodos de octubre de 2015 a julio de 2016, así:

PERIODO TARIFA

ACTUALIZADA

PARA EL

PERIODO SUBSIGUIENTE Octubre de 2015 $3.544.905

Noviembre de 2015 $3.544.905

PERIODO TARIFA

ACTUALIZADA

PARA EL

PERIODO SUBSIGUIENTE Octubre de 2015 $3.544.905

Noviembre de 2015 $3.544.905 Diciembre de 2015 $3.544.905 Enero de 2016 $3.784.895 Febrero de 2016 Marzo de 2016 Abril de 2016 Mayo de 2016 Junio de 2016 Julio de 2016 $3.784.895 $3.784.895 $3.784.895 $3.784.895 $3.784.895 $3.784.895Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

FALLO

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Lo anterior, más los intereses aplicables de conformidad con lo previsto en los artículos 634 y 635 del ET, desde el momento del vencimiento de las respectivas facturas y hasta el pago efectivo de las obligaciones a cargo de la actora.

TERCERO [sic]: Sin costas.

[…]”

ANTECEDENTES

Con fundamento en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, que modificó el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009, relacionado con las tarifas del impuesto de

[…]”

ANTECEDENTES

Con fundamento en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, que modificó el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009, relacionado con las tarifas del impuesto de alumbrado público, e l municipio de Agua de Dios liquidó oficialmente el referido impuesto a cargo de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP (sociedad absorbida por CODENSA S.A. ESP) a través de las siguientes facturas, en las que se determinó como hecho generador las “Subestaciones de Energía Eléctrica según capacidad instalada 7-10 MVA [megavoltamperios]”1:

Factura No. Periodo Valor AP00010 del 17 de marzo de 2016 Octubre-diciembre 2015 y enero y febrero 2016

Marzo 2016 $71.390.222

$14.842.727 AP00020 del 18 de abril de 2016 Abril 2016 $14.842.727 AP00026 del 13 de junio de 2016 Mayo 2016 $14.842.727 AP00027 del 13 de junio de 2016 Junio 2016 $14.842.727 AP00042 del 12 de julio de 2016 Julio 2016 $14.842.727

Contra las facturas s e interpuso r ecurso de reconsideración2. Mediante las Resoluciones TMA 002, 003, 004 y 005 del 6 de marzo de 2017, el municipio de Agua de Dios confirmó en todas sus partes los actos recurridos 3.

DEMANDA

CODENSA S.A. ESP (en adelante CODENSA) , en virtud de la fusión por absorción

de Dios confirmó en todas sus partes los actos recurridos 3.

DEMANDA

CODENSA S.A. ESP (en adelante CODENSA) , en virtud de la fusión por absorción con la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones 4:

“1.1.1. Que se declare la nulidad total de las facturas No. AP00010 del 17 de marzo de 2016, AP00020 del 18 de abril de 2016, AP00026 y AP00027 del 13 de junio de 2016, AP00042 del 12 de julio de 2016, por medio de las cuales el municipio de Agua de Dios li quidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de

1 Fls. 33 a 41 c.p.1. 2 Fls. 43 a 100 c.p.1. 3 Fls. 102 a 169 c.p.1. 4 Fls. 3 a 16 c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

FALLO

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Codensa correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2016 respectivamente.

Codensa correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2015 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, y julio de 2016 respectivamente.

1.1.2. Que se declare la nulidad total de resoluciones T.M.A. No. 002, No.003, No. 005 y No. 005 del 06 de marzo de 2017, por medio de las cuales el municipio de Agua de Dios resolvió los recursos de reconsideración interpuestos por mi representada contra las facturas indicadas en el punto anterior, confirmándolas.

1.1.3. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi representada, así:

1.3.1. Señalando que Codensa no está obligada al pago de las sumas oficialmente determinadas por el municipio de Agua de Dios en los actos acusados.

1.3.2. Señalando que no son del cargo de Codensa las costas en que haya incurrido el municipio de Agua de Dios, con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

1.3.3. Condenando al municipio de Agua de Dios por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.”

Indicó como normas violadas, las siguientes:

● Artículos 13, 29, 95, 287, 338 y 363 de la Constitución Política. ● Artículos 9 y 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ● Artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario. ● Artículo 71 del Decreto 1222 de 1986.

● Artículos 9 y 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ● Artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario. ● Artículo 71 del Decreto 1222 de 1986. ● Artículo 24.1 de la Ley 124 de 1994. ● Artículo 180 del Acuerdo 014 de 2012.

El concepto de la violación se sintetiza así :

Excepción de inconstitucionalidad de l Acuerdo 008 de 2010 que modificó el Acuerdo 012 de 2009

Los actos cuya legalidad se discute se dictaron con fundamento en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010 del Concejo Municipal de Agua de Dios , que modificó el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009 . El citado Acuerdo 008 de 2010 es contrario a los artículos 287, 313, 338 y 363 de la Constitución y a la Ley 97 de 1913, por lo que debe inaplicarse.

El Acuerdo 012 de 2009, con la modificación del artículo dos del Acuerdo 008 de 2010, transgrede los principios de legalidad del tributo, justicia y equidad al establecer , en el artículo noveno, como nuevo hecho generador del impuesto de alumbrado público , la transformación de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio de Agua de D ios. Lo anterior, a pesar de que del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 se infiere que el hecho generador de ese tributo es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, según lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Además, al gra var la transformación de la energía se genera una doble tributación,

generador de ese tributo es ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, según lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Además, al gra var la transformación de la energía se genera una doble tributación, pues esa actividad comercial ya está gravada con el ICA, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 1222 de 1986.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

FALLO

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Debe inaplicarse el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009, con la modificación del artículo dos del Acuerdo 08 de 2010 , porque las escalas tarifarias, con base en las cuales el municipio determinó el impuesto de alumbrado público a la demandante , desconocen los principios de igualdad y de equidad tributaria al imponer una carga tributaria superior por la actividad económica que se ejerce sin tener en cuenta la capacidad contributiva del sujeto pasivo.

Gravar con tarifas diferenciales a las empresas generadoras y comercializadoras de energía es discriminatorio frente a los contribuyentes que también realizan actividades industriales y comerciales y que pueden percibir ingresos similares o superiores. No hay ningún parámetro para inferir que las empresas generadoras y comercializadoras

energía es discriminatorio frente a los contribuyentes que también realizan actividades industriales y comerciales y que pueden percibir ingresos similares o superiores. No hay ningún parámetro para inferir que las empresas generadoras y comercializadoras de energía son los sujetos pasivos que más ingresos reciben y por eso deben tener una carga tributaria superior al resto de contribuyentes.

Según variada jurisprudencia del Consejo de Estado, para la determinación de las tarifas del impuesto de alumbrado público es necesario que los municipios utilicen métodos razonables, sustentados y justificados y que dichas tarifas obedezcan a estudios téc nicos previos sobre costos y beneficios , de manera que sean proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio.

En la Resolución CREG 123 de 2011 se estableció que los costos relacionados con la prestación del servicio de alumbrado público son única y exclusivamente aquellos que tienen que ver con el suministro de energía y los costos de inversión, operación y mantenimiento. Así que una entidad territorial no puede fijar tarifas que superen esos costos.

Lo anterior no se cumplió en el municipio de Agua de Dios, puesto que el Acuerdo 008 de 2010, que modificó el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009 , prevé unas tarifas del impuesto de alumbrado público para las subestaciones de energía eléctrica que van desde $3.500.000 a $15.000.000 mensuales. Esa tarifa es inconstitucional porque no se estableció con un método razonable y justificado en estudios técnicos sobre costos y beneficios del servicio.

Existe un estudio técnico con el que se sustentan l as tarifas derogadas del Acuerdo

no se estableció con un método razonable y justificado en estudios técnicos sobre costos y beneficios del servicio.

Existe un estudio técnico con el que se sustentan l as tarifas derogadas del Acuerdo 012 de 2009 . C on base en ese acto , a la actora se le liquidaba un impuesto de $3.000.000 por las subestaciones de energía eléctrica con capacidad de 5 -9 MVA. De manera que para el año 2009 los valores eran adecuados para cu brir los costos del servicio de alumbrado público. Sin embargo, en el Acuerdo 008 de 2010, el municipio incrementó desproporcionadamente las tarifas del impuesto y en las facturas objeto de demanda le está cobrando $12.000.000, es decir , cuatro veces el va lor inicial. Ese incremento no está justificado en ningún estudio técnico.

En conclusión, las “tarifas” previstas en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010 no resultan razonables, ni proporcionales frente al costo de la prestación del servicio a la comunidad ni existe un soporte de la relación entre el recaudo y los gastos , razón suficiente para inaplicarlo porque contraría el artículo 95 de la Constitución P olítica.

En virtud del artículo 180 del Acuerdo 014 de 2012 del Concejo Municipal de Agua de Dios, en concordancia con la Resolución CREG 123 de 2011 y el artículo 9 del Decreto 2424 de 2006, el impuesto de alumbrado público se debe destinar únicamente a mejorar, sostener o ampliar el servicio en el municipio de Agua de Dios.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

FALLO

5

mejorar, sostener o ampliar el servicio en el municipio de Agua de Dios.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

FALLO

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Por último, se solicitó al municipio información sobre el costo de la prestación mensual del servicio de alumbrado público y según la respuesta dada, el costo del impuesto es de aproximadamente $37.500.000 al mes , en el que se incluye costos de energía, operación y mantenimiento. De lo informado, se concluye que la tarifa que se le cobra a CODENSA en los actos demandados ($14.847.727) representa una participación de la sociedad del 38% del costo total, es decir, que soporta casi la mitad de la carga del tributo del municipio , de lo que resulta una clara violación de los principios de progresividad, justicia y equidad .

Nulidad de los actos acusados por expedición irregula r y violación del debido proceso.

Las facturas expedidas por el municipio de Agua de Dios a cargo de CODENSA por los meses de octubre 2015 a julio 2016 no se motivaron, pues no exponen los hechos que justifican las razones para determinar la base gravable y el tributo cobrado.

Tal omisión desconoce el derecho de defensa y debido proceso en la medida que se

que justifican las razones para determinar la base gravable y el tributo cobrado.

Tal omisión desconoce el derecho de defensa y debido proceso en la medida que se impide al contribuyente controvertir la decisión que lo perjudica.

También se desconocen los ar tículos 712 y 719 del ET en los que se establecen los requisitos mínimos que debe contener el acto de liquidación de impuestos .

Nulidad por violación de normas superior es

Los actos demandados deben anularse por contrariar las normas constitucionales y legales que se han mencionado, dado que el municipio demandado no tuvo en cuenta los límites fijados por estas al liquidar el impuesto de alumbrado público.

Aunado a lo anterior, la demandante sostuvo que también se contrarían los artículos 9 y 237 del CPACA porque las facturas se fundan en un acto administrativo de contenido general sin fundamento jurídico alguno (Acuerdo 008 de 2010). Igualmente, se desconoce el artículo 24 .1 de la Ley 142 de 1994 al gravar a CODENSA con el impuesto de alumbrado público por ejercer actividades de transformación de energía.

Por último, la actora precisó que l as facturas acusadas se sustentaron en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010, modificatorio del artículo noveno del Acuerdo 12 de 2009, solamente para efectos de la tarifa del impuesto de alumbrado público .

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Agua de Dios se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así 5:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El municipio de Agua de Dios se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se resumen así 5:

5 Fls. 379 a 401 c.p.1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

FALLO

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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El impuesto de alumbrado público está regulado en el municipio de Agua de Dios por los Acuerdos 012 de 2009 y 008 de 2010 , que se expidieron conforme con las facultades constitucionales (arts. 287, 313, 338 y 363 ) oto rgadas a los concejos municipales y en los términos de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 sin que la presunción de su legalidad haya sido desvirtuada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

La excepción de inconstitucionalidad de los citados acuerdos no procede, dado que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reconocido la legalidad de los acuerdos municipales en los que se definen los elementos del tributo , entre ellos , la tarifa.

El Acuerdo 012 de 2009 y su modificatorio, el Acuerdo 008 de 2010, no gravan el mismo

acuerdos municipales en los que se definen los elementos del tributo , entre ellos , la tarifa.

El Acuerdo 012 de 2009 y su modificatorio, el Acuerdo 008 de 2010, no gravan el mismo hecho generador con el imp uesto de alumbrado público y el de ICA, puesto que e l primero recae en la prestación y uso del servicio propiamente dicho de alumbrado , mientras que el segundo, grava la actividad de industria y comercio .

Las facturas objeto de demanda se ajustan a derecho. No son contrarias a los principios de igualdad y de equidad tributaria, toda vez que, para expedirlas, el municipio tuvo en cuenta la escala tarifaria fijada en el artículo segundo del A cuerdo 008 de 2010, que modificó el artículo noveno del Acuerdo 012 de 2009 , en el que se establece como hecho generador del tributo las “SUBESTACIONES DE ENERGÍA ELÉCTRICA” que se aplica para el caso de CODENSA S.A. ESP, porque t ransforma energía eléctrica con una capacidad de carga instalada de 7 -10 MVA en una subestación ubicada en la jurisdicción de Agua de Dios.

Por ser beneficiari os direct os o indirec tos del servicio de alumbrado público en el municipio de Agua de Dios , l os usuarios de la categoría SUBESTACIONES ELÉCTRICAS están gravados con el tributo.

El hecho de que a las subestaciones eléctricas se les h aya establecido el tributo con base en la carga instalada, no genera un tratamiento discriminatorio, por cuanto todas las empresas que están en esa misma clasificación reciben el mismo tratamiento. Así que no se desconoce el derecho a la igualdad, en la medid a en que todos los sujeto s

base en la carga instalada, no genera un tratamiento discriminatorio, por cuanto todas las empresas que están en esa misma clasificación reciben el mismo tratamiento. Así que no se desconoce el derecho a la igualdad, en la medid a en que todos los sujeto s pasivos del tributo están en igualdad de condiciones, según su género y/o clasificación.

Además, las facturas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 712 del ET al contener la nomenclatura del municipio con su escudo, la fecha de expedición, número de factura, el hecho generador del tributo, el periodo facturado, la fecha de vencimiento para el pago, el nombre del contribuyente, el monto del tributo, los acuerdos en los que se fundamenta y la firma del funcionario que las expide.

Las facturas se enviaron con el respectivo oficio remisorio, en el que se hizo un cobro persuasivo y se indicó que eran susceptibles del recurso de reconsideración, en virtud del artículo 720 del ET.

Igualmente, dichas facturas se notificaron en debida forma y la actora interpuso oportunamente el recurso de reconsideración contra tales actos. A su vez, el municipio resolvió el recurso en tiempo y en forma motivada. Y los actos que decidieron el recurso quedaron notificados y se agotó la vía gubernativa.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

FALLO

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a

www.consejodeestado.gov.co

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En consecuencia, las obligaciones fiscales contenidas en las facturas, cuya nulidad se pidió, están vigentes y se ajustan a lo reglado en el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010 sin que contraríen disposicio nes constitucionales o legales ni derechos de la actora.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente6:

Inconstitucionalidad de los acuerdos que regularon el impuesto de alumbrado público en el municipio de Agua de Dios.

No existe discusión frente a la autorización para que el municipio de Agua de Dios estableciera los elementos esenciales del tributo que no fueron preestablecidos en la ley de su creación. Frente a ese tema existe cosa juzgada constitucional y la sentencia de unificación de 6 de noviembre de 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ratifica tal postura7.

No procede el cuestionamiento de la actora sobre la vulneración de los principios de igualdad y equidad t ributaria, por el hecho de haberse sometido a una base y tarifa superior a los demás obligados . Lo anterior, por cuanto es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque hace parte de la colectividad del municipio de Agua de Dios por tener una sede de atención física en su jurisdicción y una subestación de

superior a los demás obligados . Lo anterior, por cuanto es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque hace parte de la colectividad del municipio de Agua de Dios por tener una sede de atención física en su jurisdicción y una subestación de energía. Así que podía ser gravada con una base gravable distinta a los demás usuarios, según la capacidad instalada.

En relación con la tarifa, la actora alega que no existe justificación del aumento tarifario a que fue sometida de un año a otro , lo que le representó una tributación cuatro veces mayor (de $3.000.000 a $12.000.000) en los periodos d iscutidos. Al respecto , en aplicación de los criterios de la sentencia C -521 de 2019 de la Corte Constitucional, el Tribunal analizó si la determinación adoptada en el Acuerdo 008 de 2010, por medio del cual el Concejo Municipal de Agua de Dios incrementó las tarifas del impuesto de alumbrado público , cumple los requisitos de correspondencia entre el recaudo perseguido y la correlación con los costos de la prestación del servicio, a fin de establecer si resulta conforme al principio de justicia tributaria y garantiza la proporcionalidad del cobro del tributo realizado a la actora.

El Tribunal concluyó que la justificación del proyecto que terminó en el Acuerdo 008 de 2010, era incluir como nuevos contribuyentes a las subestaciones con capacidad instalada inferior a 5 MVA . Y que lo anterior no tiene relación con el aumento de las tarifas a las subestaciones que ya venían tributando en el municipio de conformidad con lo previsto en dicho acuerdo.

Además, el Acuerdo 008 de 2010 adolece de falsa motivación puesto que las razones

tarifas a las subestaciones que ya venían tributando en el municipio de conformidad con lo previsto en dicho acuerdo.

Además, el Acuerdo 008 de 2010 adolece de falsa motivación puesto que las razones no tienen coherencia con la decisión final, ni se expusieron motivos válidos para su adopción, lo cual no permite tener la tarifa como proporcional, justa y equitativa .

6 Fl. 539 c.p.2. 7 Exp. 05001-23-33-000-2014-00826-01 (23103), M.P. Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

FALLO

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Igualmente, el acuerdo nada dice sobre la preexistencia de estudios financieros o técnicos que permitan evidenciar que el municipio requiere de nuevas instalaciones de luminarias, mantenimiento de las preexistentes o algún tipo de variación adicional en el costo que debía asumir para la prestación del servicio de alumbrado público, que le permitiera incrementar el recaudo requerido . Esto, a pesar de que el tributo de alumbrado público está ligado a una contrapartida porque los recursos tienen destinación específica para cubrir los costos del mismo, por lo cual cualquier

permitiera incrementar el recaudo requerido . Esto, a pesar de que el tributo de alumbrado público está ligado a una contrapartida porque los recursos tienen destinación específica para cubrir los costos del mismo, por lo cual cualquier incremento o variación tarifaria tiene que estar ligado a una modificación de los costos que se buscan cubrir, dado qu e el municipio no está habilitado para distribuir entre los contribuyentes más de lo que le cuesta la prestación del servicio.

En consecuencia, el artículo segundo del Acuerdo 008 de 2010 desconoce los artículos 313 y 363 de la Constitución Política, así como el artículo 9 del Decreto Reglamentario 2424 de 2006 y artículo 9, parágrafo 2 de la Resolución CREG 043 de 1995 .

Además, de acuerdo con la “subregla j” de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, corresponde al sujeto pasivo “la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa”. Entonces, era a la contribuyente a quien le correspondía demostrar que la tarifa cobrada no atendía a criterios razonables que ameriten el mayor sacrificio de recursos para cubrir el costo d e la prestación del servicio.

En este caso, la actora buscó cumplir con su carga al solicitar a la tesorería del municipio los fundamentos técnicos y fácticos para determinar la proporcionalidad de la fijación de las nuevas tarifas introducidas con el Ac uerdo 008 de 2010, así como los costos de la prestación del servicio de alumbrado público , aspectos relevantes para establecer la relación entre la cuota tarifaria a cargo de los contribuyentes y el costo a financiarse mediante el impuesto.

costos de la prestación del servicio de alumbrado público , aspectos relevantes para establecer la relación entre la cuota tarifaria a cargo de los contribuyentes y el costo a financiarse mediante el impuesto.

No obstante, como respuesta a la petición, la tesorería expidió el Oficio 240-TG-2017091 del 7 de marzo de 2017, en el cual se remitió al contenido de la información dada en el Oficio TG -2017-033 del 25 de enero de 2017, que no se aportó al proceso. Y adjuntó unos documentos que corresponden al presupuesto del m unicipio por la vigencia 2012 – 2016, pero no tienen relación directa co n el Acuerdo 008 de 2010.

Igualmente, con la misma respuesta a la petición , el municipio allegó el reporte de costos dado por la misma CODENSA como prestadora del servicio de alumbrado público de los años 2015 y 2016, según el cual no es posible soportar la implementación de las nuevas tarifas adoptadas.

En consecuencia, para cumplir con la carga probatoria, la actora acreditó haber solicitado la información a la entidad territorial para desvirtuar la presunción de legalidad del Acuerdo 008 de 2010. Sin embargo, la administración no suministró los soportes técnicos y económicos que permitieran tene r por motivado el artículo segundo del Acuerdo 8 de 2010, que realizó la variación tarifaria .

En este proceso, la actora se encontraba en situación de desventaja en la acreditación del supuesto fáctico porque dicha información debía reposar en el expediente administrativo que culminó con la expedición del Acuerdo 008 de 2010, el cual debió

En este proceso, la actora se encontraba en situación de desventaja en la acreditación del supuesto fáctico porque dicha información debía reposar en el expediente administrativo que culminó con la expedición del Acuerdo 008 de 2010, el cual debió ser aportado por el municipio de Agua de Dios al descorrer el traslado de l auto admisorio de la demanda.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00836-01 (26079)

Demandante: CODENSA S.A. ESP

FALLO

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:

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