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CE - 250002337000201700841011SENTENCIASENTENCIA20220915171452

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Título
CE - 250002337000201700841011SENTENCIASENTENCIA20220915171452
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048)

Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048) Demandante BÁRBARA RAMÍREZ BUITRAGO Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 2012. Pérdida del b eneficio de auditoría en declaraciones que se dan por no presentadas y son subsanadas. Reconocimiento de costos de ventas SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 29 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B1, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Se NIEGAN las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de agosto de 2013 Bárbara Ramírez Buitrago , presentó la declaración del

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de agosto de 2013 Bárbara Ramírez Buitrago , presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2012, sin la firma del contador, en la cual liquidó un saldo a pagar por la suma de $4.477.000. Esta declaración fue corregida el 18 de septiembre de 2013 incluyendo la firma del contador.

El 1 de octubre y el 21 de noviembre del mismo año 2013, la contribuyente corrigió nuevamente la declaración para modificar el saldo a pagar, determinando las sumas de $4.741.000 y $4.745.000, respectivamente. Ambos denuncios se presentaron con la firma del contador. El 17 de ju lio de 2015, la Administración profirió Requerimiento Especial Nro. 322392015000037, el cual se notificó el 22 de julio del mismo año, proponiendo, modificar la declaración en el siguiente sentido: i) adición de renta líquida por omisión de activos por valor de $22.183.000, ii) desconocimiento de pasivos por valor de $48.128.000 iii) rechazo de la totalidad de los costos de ventas en cuantía de $6.325.597.000 y iv) desconocimiento de gastos operacionales por $113.189.000. Adicionalmente propuso sanción por inexactitud de $3.406.477.000 y por no enviar información de $316.280.000. El 01 de abril de 2016, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412016000049, con las glosas propuestas en el acto preparatorio. Contra este

y por no enviar información de $316.280.000. El 01 de abril de 2016, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 322412016000049, con las glosas propuestas en el acto preparatorio. Contra este acto fue interpuesto recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la

1 Samai, índice 2, PDF “10_ED_CDFOLIO1_SENTENCIA201700 841(.PDF)”Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048)

Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Resolución Nro. 002304 del 05 de abril de 2017, en el sentido de confirmar las glosas y disminuir la sanción por inexactitud a la suma de $2.129.048 .000, en aplicación del principio de favorabilidad. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “PRETENSIONES: Declarar la nulidad y el restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del CPACA de los siguientes actos:

1. Declarar nulo el requerimiento especial 322392015000037 fechado 17 de junio de 2015 y notificado el 22 de julio de 2015.

2. Declarar nula la liquidación oficial de revisión 322412016000049 fechada el 01 de abril

y notificado el 22 de julio de 2015.

2. Declarar nula la liquidación oficial de revisión 322412016000049 fechada el 01 de abril de 2016 y notificada el 5 de abril de 2016.

3. Declarar nula la resolución número 002304 del 05 de abril de 2017 notificada el 11 de abril de 2017 por la cual se decide un recur so de reconsideración expedida por la subdirectora de gestión de recursos jurídicos de la dirección de gestión jurídica – DIAN.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 580, 683, 742, 743, 744, 745, 748, 750, 772, 773 y 774 del Estatuto Tributario; 80 del Decreto 1651 de 1961 y; 36 de la Ley 52 de 1977.

El concepto de violación de esas disposiciones se resume así: Señaló que la declaración inicia lmente presentada el 12 de agosto de 2013 se entendía como no presentada y que la corrección no la revivía, solo le daba validez. De manera que, si la Administración quería rechazar el beneficio de auditoría y modificarla, deb ía iniciar obligatoriamente el proce dimiento tributario con la expedición de un auto declarativo. Precisó que, sobre el tema, la DIAN se había pronunciado en Concepto Nro. 021477 de 2000 , que indicaba que cuando la entidad tributaria encontraba que la declaración inicialmente presentada por el contribuyente o declarante se encontraba incursa en las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, estaba en la obligación de expresarlo, y a que la circunstancia de dar por no presentada una

declaración inicialmente presentada por el contribuyente o declarante se encontraba incursa en las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, estaba en la obligación de expresarlo, y a que la circunstancia de dar por no presentada una declaración no operaba de pleno derecho. Sostuvo que la Administración debía expresar dicha circunstancia mediante acto motivado Precisó que, al respecto se habían pronunciado en varias ocasiones 3 la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Considera que la liquidación oficial al acoger los términos generales de firmeza previstos en el artículo 714 del Estatuto Tributario, viola el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, relacionado con el beneficio de auditoría, situación que fue abordada por el Concepto DIAN Nro. 052996 de junio de 2006.

2 Samai, índice 2 PDF “18_ED_SUBSANACIO_07SUBSANACION DEDE(.PDF)” 3 La demandante no señala dentro de su escrito las referencias jurisprudenciales.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048)

Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Resaltó así, que las declaraciones presentadas con posterioridad a la declaración inicial se consideraban una corrección al denuncio inicial o último presentado , y no existía ninguna disposición que señalará que una corrección modificara la situación de que la declaración inicial se entendiera cómo no presentada. Solicitó la aplicación de los Conceptos Nro. 034851 del 18 de junio de 2003, 068199

existía ninguna disposición que señalará que una corrección modificara la situación de que la declaración inicial se entendiera cómo no presentada. Solicitó la aplicación de los Conceptos Nro. 034851 del 18 de junio de 2003, 068199 de 2005, 052996 de 2006 y 021477 de 2000, bajo la consideración de que, sí para la DIAN la declaración incurría en alguna causal contemplada en el artículo 580 del Estatuto Tributario, debía expedir un auto declarativo, so pena de operar la firmeza de la declaración de conformidad con el artículo 714 del Estatuto Tributario. Explicó que exis tió una falla por parte de la Administración que sostuvo en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, que ya no se podía aplicar el concepto aludido , pues para producir un auto declarativo debía existir una sola declaración sin correcciones, requisito que no se contemplaba en la doctrina. Se refirió al costo de ventas rechazado en la actuación oficial y aclaró que para el año gravable 2012, efectuó compras en su mayoría , a proveedores de material reciclado, pertenecientes al régimen simplif icado, que no expedían factura , por lo que el documento soporte para la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables era el expedido por el vendedor o adquiriente del bien o servicio, cumpliendo con los requisitos el artículo 3 del Decreto 3 050 de 1997, los cuales obedecían a los aportados por la actora. Manifestó que la DIAN no tuvo en cuenta lo dicho por la contribuyente en la respuesta del requerimiento, en el cual detalló mes por mes las compras hechas a responsables del régimen simplificado. Controvirtió el argumento de la Administración según el cual no existían pruebas

Manifestó que la DIAN no tuvo en cuenta lo dicho por la contribuyente en la respuesta del requerimiento, en el cual detalló mes por mes las compras hechas a responsables del régimen simplificado. Controvirtió el argumento de la Administración según el cual no existían pruebas pertinentes o conducentes en los registros contables, por el hecho de que las cajas con documentos puestas a disposición de la DIAN; contenían soportes de años diferentes al 2012. Expresamente señaló que: “el funcionario de la DIAN indica que recibió los documentos equivalentes a facturas por el año 2012 en u na caja, pero que no los estudio (sic) porque había documentos equivalentes de otros años en dicha caja. No es posible que si a un funcionario de la Dian le da pereza estudiar una caja, rechace de plano documentos soporte de compras por seis mil millones de pesos. Igualmente, con ocasión a la contestación al requerimiento especial, se enviaron 202 folios de las compras, relacionadas mes por mes con nombre, documento de identidad y valor, que corresponden a la totalidad de los documentos equivalentes, folios éstos que no fueron estudiados por el funcionario, pues no hace mención alguna de ellos en las CONSIDERACIONES DEL DESPACHO, anexas a la liquidación oficial”. Sostuvo que los costos eran erogaciones necesarias para obtener el ingreso , aspecto sobre el cual se han pronunciado los tribunales administrativos en múltiples ocasiones y se remitió al concepto de costos presuntos. Sostuvo que el funcionario debió cumplir lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario y fundar sus decisiones en los hechos demostrados en el expediente. Se refirió a los cruces de información y concluyó que se trataba de un indicio para

debió cumplir lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario y fundar sus decisiones en los hechos demostrados en el expediente. Se refirió a los cruces de información y concluyó que se trataba de un indicio para que la DIAN iniciara un proceso, que por sí solos no eran una prueba suficiente para imponer sanciones y citó la sentencia del 09 de diciembre de 1986, exp. 1323, proferida por el Consejo de Estado. Precisó que de conformidad con el artículo 750 del Estatuto Tributario, la información suministrada por terceros era prueba testimonial y que la DIAN no seRadicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048)

Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 pronunció sobre las pruebas aportadas, que eran medios idóneo s para probar los hechos que señalaba la actora. Sostuvo que se violó el artículo 80 del Decreto 1651 de 1961, concordan te con el inciso primero del artículo 36 de la Ley 52 de 1977, cuyo espíritu fue trasladado al Estatuto Tributario hoy vigente (referido a que los datos contenidos en las declaraciones de renta de terceros, tienen el valor de testimonio). Afirmó que los libros de contabilidad fueron llevados en debida forma , constituían prueba a su favor y c umplían con los requisitos de los artíc ulos 773 y 774 del Estatuto Tributario. Aseguró que se violaron los artículos 742 a 745, 748, 772 a 774, porque ante el

prueba a su favor y c umplían con los requisitos de los artíc ulos 773 y 774 del Estatuto Tributario. Aseguró que se violaron los artículos 742 a 745, 748, 772 a 774, porque ante el silencio de los proveedores y la “negada” acción de la DIAN que no completaron la acción sobre los proveedores requeridos, quienes igual mente son contribuyentes, obligados a dar respuestas al Estado , se debió haber dado la razón a la demandante, que se encontraba indefensa ante el silencio de los proveedores. En la misma línea, comentó que no se dio aplicación al artículo 748 ibidem, ya que no se citó al contribuyente, sino que se tomó como cierta la información proveniente del cruce, sin obligar al proveedor, vulnerando los intereses de la actora y los derechos a la defensa y debido proceso. Finalmente, señaló que la DIAN contaba con todos los instrumentos y herramientas jurídicas para investigar y que, por el contrario , la contribuyente carecía de esas facilidades, no obstante, la Administración descarg ó toda la carga en la actora violando todo principio de derecho. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones, lo cual puede sintetizarse así4: Señaló que la contribuyente presentó de forma oportuna la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, sin la firma del contador, estando obligada a tal requisito tal como lo dispone el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. No obstante, para subsanar tal error, presentó las correcciones de manera voluntaria y liquidó la sanción del parágrafo 2 el artículo 588 del Estatuto Tributario.

tal como lo dispone el literal d) del artículo 580 del Estatuto Tributario. No obstante, para subsanar tal error, presentó las correcciones de manera voluntaria y liquidó la sanción del parágrafo 2 el artículo 588 del Estatuto Tributario. Aclaró que el artículo 689 -1 ibidem, disponía de una firmeza especial para las declaraciones, siempre que no se le notificara el emplazamiento para corregir y cumplieran con otros requisitos, entre ellos, el de presentarla con los requisitos previstos por el legislador entre ellos la firma del contador público cuando tuviera tal obligación. Precisó que el artículo 714 ib establecía el término general de firmeza, de dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para declarar , o de la presentación de la declaración si fue extemporánea. Afirmó que como la declaración inicial fue presentada sin los requisitos necesarios, no aplicaba el término esp ecial del artículo 689 -1, sino que debía acudirse a las disposiciones del 714 ejusdem.

4 Samai, índice 2, PDF “20_ED_CONTESTACI_09CONTESTACIO NDED(.PDF)”Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048)

Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Comentó que, al no cumplir la declaración presentada el 12 de agosto de 2013 con los requisitos de presentación en debida forma, el término especial de firmeza fue desplazado por el término general, es decir a dos años.

5 Comentó que, al no cumplir la declaración presentada el 12 de agosto de 2013 con los requisitos de presentación en debida forma, el término especial de firmeza fue desplazado por el término general, es decir a dos años. Así las cosas, que al no aplicar el beneficio de auditoría el término para que la entidad hubiera (potestativo) proferido auto declarativo era dentro del término de firmeza general de dos años, sin que fuera impositivo para la entidad hacerlo dentro del término de firmeza especial previsto en el artículo 689-1 del Estatuto Tributario. Sostuvo que el artículo 580 del Estatuto Tributario señala que para que una declaración se considere como no presentada es necesario que se profiera auto declarativo en que se deje sin efecto la declaración, la cual debe proferirse antes de que la declarac ión quede en firme, puesto que, mientras no exista ese auto declarativo, la declaración sigue siendo válida en todas sus partes y para todos los efectos. Adujo que al tenerse como v álida la inicial y al corregirse por parte de la contribuyente, incluyendo la firma del contador, no era necesario el auto declaratorio. Alegó que en la medida en que la declaración se presentó el 12 de agosto de 2013 y se tuvo como válida, la firmeza operaba el 12 de agosto de 2015. Así, toda vez que el requerimiento especial se profirió el 17 de julio de 2015 y se notificó el 22 del mismo mes y año, la declaración no se encontraba en firme y podía ser objeto de control administrativo. En relación con la prueba contable a favor del contribuyente, sostuvo que, por requerimiento ordinario, se solicitó a la contribuyente la información demostrativa de

mismo mes y año, la declaración no se encontraba en firme y podía ser objeto de control administrativo. En relación con la prueba contable a favor del contribuyente, sostuvo que, por requerimiento ordinario, se solicitó a la contribuyente la información demostrativa de los hechos que se señalaban en la declaración y que la reportó de forma incompleta. Con ocasión a tal situación , la Administración programó visitas a la contribuyente, en donde no se determinó la certeza de los soportes, ya que los libros no se encontraban avalados por contador, no se entregaron comprobantes internos o externos, y se entregaron soportes diferentes al año 2012. Sostuvo que el a nálisis probatorio de esos documentos contables arrojó inconsistencia de los saldos registrados contablemente en el libro mayor y los declarados, diferencias que no fueron explicadas ni probadas por la contribuyente, que constara el ejercicio de su actividad económica. Al determinarse que la contribuyente no llevaba la contabilidad en debida forma no puede predicarse prueba a su favor, tal como lo exige el Decreto 2649 de 1993 y lo demanda el artículo 774 del Estatuto. Que, ante la realidad de estos hechos irregulares, es inaplicable esa normativa a favor de la contribuyente y, por el contrario, surge la aplicación del artículo 781 del Estatuto Tributario, desconociendo costos, deducciones, descuentos y pasivos. Frente a la ausencia de respuesta de los req uerimientos ordinarios por los proveedores, sostuvo que la DIAN requirió a los terceros con los que la contribuyente tuvo relación comercial y que en ejercicio de la facultad de verificación se profirió el requerimiento especial, y que de conformidad con e l artículo 746 del

proveedores, sostuvo que la DIAN requirió a los terceros con los que la contribuyente tuvo relación comercial y que en ejercicio de la facultad de verificación se profirió el requerimiento especial, y que de conformidad con e l artículo 746 del Estatuto Tributario, en esa etapa le correspondía a la actora probar la veracidad de los hechos que sostenía y citó la sentencia exp. 15191 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048)

Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Se refirió a la presunción de veracidad y precisó que se consideraban ciertos los hechos que se consagraban en las declaraciones, siempre que no se haya solicitado comprobación especial mediante requerimientos. Sobre los costos de ventas, resaltó que se le solicitó a la contribuyente que allegara los soportes de los hechos registrado s y esta no cumplió tal deber, ya que la información entregada contenía datos de otros años gravables, y frente al anexo con el listado de presuntos clientes, no puede determinarse su origen, cantidad de venta, descripción ni soportes, por lo que no existía sustento para reconocer la procedencia de los costos. Que al no desvirtuar la contribuyente la glosa propuesta y no allegar pruebas idóneas para demostrar que efectivamente se habían realizado las operaciones económicas, procedía la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó

idóneas para demostrar que efectivamente se habían realizado las operaciones económicas, procedía la sanción por inexactitud. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones5: Hizo un recuento probatorio y de los hechos del expediente y empezó por señalar que de conformidad con el artículo 689-1 del Estatuto Tributario, para que aplicara el beneficio de auditoría , la declaración debía presentarse en debida forma en el término establecido en el calendario tributario fijado por el Gobierno Nacional. Señaló que, resultaba relevante verificar cuáles eran los requisitos que deben cumplir las declaraciones para considerarse válidamente presentadas, lo que conlleva a analizar el contenido de lo previs to en el artículo 580 del Estatuto Tributario, el cual indicaba que las declaraciones sin la firma del contador público, cuando existiera tal obligación, se tenían por no presentadas . Aclaró que estaban obligados a presentar declaración suscrita por contador público, los contribuyentes que tenían el deber de llevar libros de contabilidad, cuando el patrimonio bruto en el último día del año gravable o los ingresos brutos sean superiores a 100.000 UVT, según lo dispone el artículo 596 ibidem. Precisó que la jurisprudencia ha establecido que las causales del artículo 580 del Estatuto Tributario, no operan de pleno derecho, sino que debe emitirse un auto declarativo susceptible de recursos, antes de la ocurrencia del término de firmeza6. No obstante, aclaró que cuando un contribuyente presenta una corrección a su declaración inicial, esta se entiende reemplazada.

declarativo susceptible de recursos, antes de la ocurrencia del término de firmeza6. No obstante, aclaró que cuando un contribuyente presenta una corrección a su declaración inicial, esta se entiende reemplazada. Frente a la procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables señaló que de acuerdo con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, debían sustentarse en facturas o documentos equivalentes con el lleno de requisitos establecidos en el artículo 617 ibidem. Adicionalmente, sostuvo que debían realizarse en el año gravable en que se imputaban y debían tener relación de causalidad con la actividad productora de renta, cumpliendo con los criterios de necesidad y proporcionalidad en aplicación del artículo 107 del Estatuto Tributario. Agregó que, en materia probatoria, el Estatuto Tributario establece reglas par a acreditar la contabilidad, de manera que

5 Samai, índice 2, PDF “10_ED_CDFOLIO1_SENTENCIA201700 841(.PDF))” 6 Sentencias exp.16737 del 26 de noviembre de 2009 y sentencia 15748 del 30 de noviembre de 2006.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048)

Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 deben conservarse los documentos y pruebas con los cuales se diligencian l as declaraciones tributarias en virtud de lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario. Afirmó que , en caso de no contar con dichos soportes, la DIAN podía imponer

declaraciones tributarias en virtud de lo previsto en el artículo 632 del Estatuto Tributario. Afirmó que , en caso de no contar con dichos soportes, la DIAN podía imponer sanción por no informar de acuerdo con el literales a) y b) del artículo 651 del Estatuto Tributario. Adujo que se observaba que los Conceptos Nros. 052996 y 034851 no fue ron desatendidos por la DIAN, en la medida en que cuando se presenta una declaración que no cumplió con los requisitos de haberse presentado en debida forma , esta se tiene por no presentada y la Administración puede emitir el auto declarativo, so pena de que al no hacerlo dentro de los dos años siguientes, la declaración adquier a firmeza, no obstante, tal situación señaló que, esto podía subsanarse previamente por el contribuyente mediante una corrección , lo cual se presentó en el caso bajo estudio, por lo que no era necesario la expedición del acto declarativo. De manera que, al corregir la actora la declaración, esta se tornó válida y extemporánea, por lo que se debía aplicar el artículo 714 ibidem y, como consecuencia, el requerimiento especial se profirió dentro del término previsto en la norma. En relación con la procedencia del costo de ventas, señaló que en las operaciones de compra, el respaldo documental es la factura o el documento equivalente, que debe tener coincidencia con los registros contables y que aun cuando la Administración insistió en el envío del soporte, la actora aportó unas cajas, las cuales no tenían orden y que, además, tenían documentos de otros períodos, y aunque se le solicitó ordenarlos y presentarlos posteriormente, no se justificó lo contenido en el denuncio tributario.

cuales no tenían orden y que, además, tenían documentos de otros períodos, y aunque se le solicitó ordenarlos y presentarlos posteriormente, no se justificó lo contenido en el denuncio tributario. Manifestó que la DIAN citó a los proveedores que enlistó la contrib uyente en el reporte del costo de ventas, no obstante, solo comparecieron 3, que al cuestionarlos no dieron respuestas concretas en relación con los montos de las ventas y no presentaron documentos soporte de las transacciones. Afirmó que la actora señaló que sí había remitido la información y que, en todo caso, los funcionarios de la DIAN tuvieron a su disposición las cajas que contenían los documentos equivalentes, sin desvirtuar las glosas señaladas por la Administración, aun cuando la carga de la prueba se invirtió a la contribuyente, al cuestionar la DIAN el denuncio tributario. Argumentó que el Tribunal no tenía elementos para poder desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a la liquidación oficial de revisión y a la resolución que desató el recurso de reconsideración y que la contribuyente no planteó ningún cargo que habilite el análisis de los demás renglones que le fueron modificados o en relación con la imposición de la sanción por no informar. Precisó que la demandante no allegó los documentos equivalentes para que la DIAN pudiera validar los requisitos y las compras que se propusieron desconocer, situación que permanecía incólume ante esa instancia, pues no adjunt ó tampoco los documentos, por lo que no existía posibilidad de realizar el análisis de la procedencia de tales costos. Señaló que no había lugar a levantar la sanción por no informar, ni la sanción por

los documentos, por lo que no existía posibilidad de realizar el análisis de la procedencia de tales costos. Señaló que no había lugar a levantar la sanción por no informar, ni la sanción por inexactitud, ni a aplicar el principio de favorabilidad de manera oficiosa ya que la Administración se había ocupado de tal acción.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00841-01 (26048)

Demandante: Bárbara Ramírez Buitrago

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse causadas dentro del expediente. Recurso de apelación La demandante fundamentó su recurso en los siguientes aspectos7: En relación con el beneficio de auditoría señaló que la actora se encontraba inmersa en los supuestos del artículo 689-1 del Estatuto Tributario, por lo que le aplicaba lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 714 ibidem, vigente para la época de los hechos (esto referido a que las declaraciones de corrección prese ntadas antes del término de firmeza, no afectaban la validez del beneficio de auditoría, siempre que en la declaración inicial se hubiera cumplido con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y, en las correcciones se mantuvieran los requisitos), de manera que en su sentir, la declaración quedaba en firme a partir de los 12 meses contados desde el 12 de agosto de 2013 y en la medida en que el requerimiento se notificó el 22 de julio de 2015, está ya había adquirido firmeza.

en firme a partir de los 12 meses contados desde el 12 de agosto de 2013 y en la medida en que el requerimiento se notificó el 22 de julio de 2015, está ya había adquirido firmeza. En línea con esto, sostuvo que el beneficio de auditoría solo se perdía cuando i) la declaración no se presenta ba y paga dentro de los plazos fij ado por el Gobierno Nacional; ii) se pruebe que las retenciones en la fuente son inexistentes; iii) el impuesto neto de renta correspondiente al año gravable objeto de beneficio, sea interior a 41 UVT o iv) el contribuyente goce de beneficios tributarios en razón de la zona de ubicación. Señaló que dichas situaciones no se presentaron, no obstante lo cual, el Tribunal y la DIAN sostenían que la fecha inicial se contabilizaba desde el 21 de noviembre de 2013, fecha en que se pagó la sanción reducida. Se refirió a la renta líquida especial , aclaró que la DIAN utilizó dos sistemas para determinarla, el sistema ordinario y el de renta por comparación de patrimonio, aun cuando estos son excluyentes entre sí. Comentó que la Administración no desvirtuó la presunción de veracidad que ampara las declaraciones tributarias y que la actora aportó las pruebas en las que basó la declaración de renta y que a dichos soportes también se le desconoció la presunción. Afirmó que l a sanción por inexactitud solamente procede cuando no se paga un tributo por incurrir en conductas infra ctoras que busquen disminuir el impuesto a cargo en el año gravable y que de conformidad con el artículo 647 del E statuto

Afirmó que l a sanción por inexactitud solamente procede cuando no se paga un tributo por incurrir en conductas infra ctoras que busquen disminuir el impuesto a cargo en el año gravable y que de conformidad con el artículo 647 del E statuto Tributario, se estipulaba la diferencia de criterios frente al derecho aplicable sobre hechos informados en las declaraciones tributarias. Manifestó que era desafortunada la actuación de la a

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