CE - 250002337000201700912011SENTENCIASENTENCIA20220916165736
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- Título
- CE - 250002337000201700912011SENTENCIASENTENCIA20220916165736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALESDIAN
Temas:
Proceso de cobro-Mandamiento de pagofalta título ejecutivo, falta ejecutoria título y pago
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” , que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 5832 del 24 de
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” , que resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución 5832 del 24 de noviembre de 2016 la cual declaró probada la excepción de pago y negó las demás excepciones propuestas y la Resolución 0189 del 23 de enero de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la actora, de conformidad con lo expuesto en la providencia.
En consecuencia,
SEGUNDO: SE DECLARA probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO, únicamente en lo que respecta a las obligaciones contenidas en las Liquidaciones Oficiales 639-1078 del 15 de agosto de 201 4 y 639 -1079 del 15 de agosto de 2014, de acuerdo a las consideraciones realizadas por la Sala en esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena la terminación del proceso de cobro coactivo sob re la obligación contenida en las Liquidaciones Oficiales 639-1078 del 15 de agosto de 2014 y 639-1079 del 15 de agosto de 2014; y seguir adelante con la ejecución en lo que respecta a las demás obligaciones a
cargo de la sociedad GRANYPROC, estas son:
CONCEPTO TIPO DE ACTO NRO. DE
RESOLUCIÓN
F. RESOL. CUANTIA LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0241 02/04/2015 $25.974.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0716 07/16/2014 $20.261.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0723 07/17/2014 $18.627.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0716 07/16/2014 $20.261.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-0723 07/17/2014 $18.627.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-0825 08/05/2014 $7.037.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-0826 05/05/2014 $25.590.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-0827 08/05/2014 $10.883.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-1149 09/25/2014 $26.910.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-1150 09/25/2014 $8.703.000Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
FALLO
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MULTAS RESOLUCIÓN 639-1570 12/03/2014 $6.317.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-1621 12/15/2014 $6.338.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-1627 12/16/2014 $10.506.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-1638 12/18/2014 $7.037.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-2383 10/07/2015 $17.866.000
MULTAS RESOLUCIÓN 639-1638 12/18/2014 $7.037.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-2383 10/07/2015 $17.866.000
LIQ. OFICIAL RESOLUCIÓN 639-2469 10/13/2015 $18.021.000
CUARTO: Por no haberse causado, no se condena en costas.
[…]”
ANTECEDENTES
El 16 de septiembre de 2016, la DIAN libró Mandamiento de Pago 700106 1 contra GRANYPROC LTDA por las siguientes obligaciones:
Concepto Resolución No. Fecha Cuantía Liq. Oficial 639-0105 20/01/2015 $16.333.000 Liq. Oficial 639-0241 04/02/2015 $25.974.000 Multas 639-0261 09/02/2015 $10.149.000 Liq. Oficial 639-0716 16/07/2014 $20.261.000 Liq. Oficial 639-0723 17/07/2014 $18.627.000 Multas 639-0825 05/08/2014 $7.037.000 Multas 639-0826 05/08/2014 $25.590.000 Multas 639-0827 05/08/2014 $10.883.000 Multas 639-1078 15/08/2014 $10.401.000 Multas 639-1079 15/08/2014 $8.703.000 Liq. Oficial 639-1149 25/09/2014 $26.910.000 Liq. Oficial 639-1150 25/09/2014 $8.703.000 Multas 639-1329 27/10/2014 $19.128.000
Liq. Oficial 639-1149 25/09/2014 $26.910.000 Liq. Oficial 639-1150 25/09/2014 $8.703.000 Multas 639-1329 27/10/2014 $19.128.000 Multas 639-1570 03/12/2014 $6.317.000 Multas 639-1621 15/12/2014 $6.338.000 Multas 639-1627 16/12/2014 $10.506.000 Multas 639-1638 18/12/2014 $7.037.000 Liq. Oficial 639-2383 07/10/2015 $17.866.000 Liq. Oficial 639-2469 13/10/2015 $18.021.000
El 28 de octubre de 2016, la sociedad presentó escrito de excepciones contra e l mandamiento de pago en el que propuso falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del título y pago2.
Mediante Resolución 5832 de 24 de noviembre de 2016 3, la DIAN resolvió: (i) declarar probadas parcialmente las excepciones propuestas , en relación con el pago efectivo de las obligaciones contenidas en las Resoluciones 639-0105 del 20 de enero de 2015, 639-0261 de 9 de febrero de 2015 y 639-1329 del 27 de octubre de 2014, (ii) declarar no probadas las excepciones propuestas, en relación con las demás obligaciones y (iii) seguir adelante la ejecución, entre otras d ecisiones.
El 2 de diciembre de 2016, G RANYPROC LT DA. interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución4.
1 Fls. 412 a 413 c.a.3
El 2 de diciembre de 2016, G RANYPROC LT DA. interpuso recurso de reposición contra la anterior resolución4.
1 Fls. 412 a 413 c.a.3 2 Fls. 338 a 345 c.a.3 3 Fls. 381 a 386 c.a.3 4 Fls. 383 a 391 c.a.3.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
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En Resolución 0189 de 23 de enero de 2017 5, la DIAN confirmó la decisión recurrida. Ese acto se notificó personalmente el 10 de febrero 20176.
DEMANDA
GRANYPROC LTDA. , en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones 7:
“PRETENSIONES PRINCIPALES:
PRIMERA: Que se sirva el Honorable Tribunal decretar la Nulidad total de la Resolución No. 5832 del 24 de noviembre de 2016, por medio de la cual se declararon probadas parcialmente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 700106 del 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: Que se sirva el Honorable Tribunal decretar la Nulidad total de la
declararon probadas parcialmente las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago No 700106 del 16 de septiembre de 2016.
SEGUNDA: Que se sirva el Honorable Tribunal decretar la Nulidad total de la Resolución No 0189 del 23 de enero de 2017, notificada en forma personal al actor el 10 de febrero de 2017, que al desatar el Recurso de Reposición confirmó la que antecede; expedida por l a Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, Dra. Sandra Bibiana Zorro
Rodríguez.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se determinen probadas las excepciones presentad as al Mandamiento de Pago y se ordene la terminación del proceso de cobro y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas.
CUARTA: Que se sirva el Honorable Tribunal como consecuencia de la anterior declaratoria, declarar a título de restablecimiento del derecho, que el contribuyente, no está obligado a pagar suma alguna a favor del erario público, de las sumas determinadas en la Resolución No 5832 del 24 de noviembre de 2016 y la 0189 del 23 de enero de 2017, que confirmó la que antecede.
QUINTA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho de acuerdo a la normatividad vigente a la parte demandada.
PRETENSIONES SUPLETORIAS:
PRIMERA: En caso que el Honorable Tribunal no acceda a las peticiones anteriores, le solicito en forma respetuosa, modificar el mandamiento de pago, en relación con las excepciones que prosperaron y adicionalmente, en el sentido de excluir del
PRIMERA: En caso que el Honorable Tribunal no acceda a las peticiones anteriores, le solicito en forma respetuosa, modificar el mandamiento de pago, en relación con las excepciones que prosperaron y adicionalmente, en el sentido de excluir del objeto de cobro las resoluciones identificadas con los números 15 SEP 2014 1078 y 15 SEP 2014 1079, que presuntamente en el Mandamiento de pago se identifican con los números 639-1078 y 639-1079 porque presentan una fecha diferente en la que efectivamente se profirieron en el proceso administrativo. Igualmente excluir del objeto de cobro del Mandamiento de pago las que carecen de exigibilidad por haber sido objeto de transacción por mutuo acuerdo o conciliación administrativa identificada presuntamente en el mandamiento de pago con los números de resolución 639 -0105, 639 -1329, 639 -0261. Así mismo la obl igación que el mandamiento de pago identifica como 639-0826, que al verificar con los documentos que reposan en la DIAN presuntamente se relaciona con el expediente RA 2013
5 Fls. 399 a 411 c.a.3. 6 Fl. 53 vuelto c.p. 7 Fls. 116 y 117 del escrito de reforma de la demanda c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
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2014 2075 y el número de acto administrativo 05 AGO 2014 0826 por contener un error en la operación aritmética.
SEGUNDA: Que el Honorable Tribunal condene en costas y agencias en derecho de acuerdo a la normatividad vigente a la parte demandada.”
Indicó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 1, 2, 6, 29 y 363 de la Constitución Política. Artículo 488 del Código de Procedimiento Civil . Artículos 745 y 831 del Estatuto Tributario.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Error en la identificación de las obligaciones. Falta de título ejecutivo.
1. El mandamiento no identifica debidamente el título que se pretende cobrar .
El Mandamiento de pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 se refiere a “LIQ. OFICIAL” sin indicar si se trata de una resoluci ón por la cual se profiere una liquidación oficial de revisión, una liquidación oficial de corrección o una de aforo. La DIAN debió indicar claramente el acto administrativo en el que está contenida la obligación que pretende cobrar.
También se refirió a “ MULTA”, a pesar de que dentro de los actos que expide la DIAN no existe uno llamado resolución multa. Solo en un proceso de determinación se profieren actos administrativos que contienen sanciones.
También se refirió a “ MULTA”, a pesar de que dentro de los actos que expide la DIAN no existe uno llamado resolución multa. Solo en un proceso de determinación se profieren actos administrativos que contienen sanciones.
2. No distingue si se trata de una obligación por impuestos o sanciones.
El mandamiento de pago no distin gue si la obligación que se cobra es impuesto o sanción, lo que impide que el contribuyente tenga claridad sobre lo que tiene que pagar. Debe tenerse en cuenta que si se trata de impuesto se aplica el artículo 634 del ET, en relación con los intereses y si son sanciones, se aplica el artículo 867-1 ib, en cuanto a la actualización .
3. No relaciona los actos materia de cobro . Incongruencia en la identificación de los actos.
El mandamiento de pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 tiene errores que hacen que las obligaciones en él contenidas no gocen de certeza, claridad ni exigibilidad.
La identificación de los actos administrativos que se relacionan en el mandamiento de pago no concuerda con la del expediente y el número con que la DIAN los expidió originalmente.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
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Por ejemplo, la liquidación oficial de corrección , que corresponde al expediente N.º RA 2013 2014 2868 y se identifica con el número 15 SEP 2014 1078, no se encuentra de manera clara y precisa en el mandamiento de pago. Ese acto presuntamente se identifica con el número 639-1078 de 15 de agosto de 2014, pero no existen resoluciones contra GRANYPROC LTDA. con esa fecha. Igual sucede con la Resolución 639-1079.
Cada una de las resoluciones expedidas por la DIAN contra GRANYPROC LTDA se identifican de la siguiente manera:
Las resoluciones relacionadas en el mandamiento de pago tienen un prefijo 639 y luego un número en cada una. Sin embargo, al verificar las resoluciones expedidas por la DIAN, ese prefijo no existe en ellas, por lo que no hay certeza frente a las mismas al no haberse individualizado e identificado plenamente.
En conclusión, al no estar determinadas las obligaciones porque no se identifican de manera clara y expresa, estas no son exigibles, por lo que l a excepción de falta de título ejecutivo debe prosperar.
4. No discrimina las obligaciones contenidas en cada uno de los actos administrativos.
En los actos administrativos se determina un valor por concepto de impuesto y otro, por sanciones, di scriminación que e l mandamiento de pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 no contiene.
administrativos.
En los actos administrativos se determina un valor por concepto de impuesto y otro, por sanciones, di scriminación que e l mandamiento de pago 700106 de 16 de septiembre de 2016 no contiene. Tampoco indica el tipo de obligación adeudada , si es impuesto y qu é tipo de impuesto, que, para este caso, se trataba de IVA.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
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5. Relaciona obligaciones que se sometieron a mutuo acuerdo o conciliación .
El mandamiento de pago relacionó la obligación contenida en la Resolución 01 -03241-201-639-01-0105 de 20 de enero de 2015, por la cual se profirió una liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA $14.8 48.000 y sanción de $1.485.000, para un total de $16.333.000, que fue objeto de transacción ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante acta No. 27 del 29 de octubre de 2015.
También relacionó la obligación contenida en la Resolución 01-03-241-201-639-01de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante acta No. 27 del 29 de octubre de 2015.
También relacionó la obligación contenida en la Resolución 01-03-241-201-639-011329 de 27 de octubre de 2014 , por la cual se profi rió una liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA $17.389.000 y sanción $1.739.000, para un total de $19.128.000 , que fue objeto de transacción ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante acta No. 2 5 del 29 de octubre de 2015. La Resolución 01 -03-241-201-639-01-1329 de 27 de octubre de 2014 fue objeto de recurso de reconsideración que fue confirmada mediante Resolución 03-236-408-601-0128 del 20 de febrero de 2015, acto que no fue citado en el mandamiento de pago.
En el mandamiento de pago se incluyó la obligación contenida en la Resolución 0103-241-201-639-01-0261 de 2 de septiembre de 2015, por la cual se profi rió una liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA $9.226.000 y sanción $923.000, para un total de $ 10.149. 000, que fue objeto de transacción ante el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo, mediante acta No. 20 del 29 de octubre de 2015.
6. Inclusión de obligación con error en la determinación de la sanción .
En el mandamiento de pago se incluyó la obligación contenida en la Resolución 01No. 20 del 29 de octubre de 2015.
6. Inclusión de obligación con error en la determinación de la sanción .
En el mandamiento de pago se incluyó la obligación contenida en la Resolución 0103-241-201-639-01-0826 de 5 de agosto de 2014, por la cual se profirió una liquidación oficial de corrección, por conce pto de IVA $25.264.000 y sanción $2.326.000, para un total de $25.590.000 .
Sin embargo, en el mandamiento de pago respecto de dicha obligación quedó mal determinada la sanción, sin que se haya corregido la reso lución de corrección aritmética. Así que, si no se discriminan el impuesto y sanción, no existe certeza del total de la obligación, razón por la que no es exigible.
7. Inclusión de obligación con error en la operación aritmética .
Respecto de la obligación contenida en la Resolución 01 -03-241-201-639-01-0826 de 5 de agosto de 2014, por la cual se profirió una liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA $25.264.000 y sanción $2.326.000, se observa en el mandamiento de pago un error en la suma del impuesto y la sanción, puesto que el resultado correcto es $27.590.000 y no $25.590.000 como aparece en el mandamiento de pago.
Y como no se discrimina el valor que corresponde a impuesto y a sanción no puede considerarse como una obligación exp resa, clara y exigible.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
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considerarse como una obligación exp resa, clara y exigible.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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8. No i nclusión de los actos que resolvieron recurso de reconsideración respecto de unas obligaciones.
En el mandamiento de pago no se indica la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra las Resoluciones 01 -03-241-201-639-01-2383 de 7 de octubre de 2015 y 01 -03-241-201-639-01-2469 de 13 de octubre de 2015, por las cuales se profirió liquidación oficial de corrección, por concepto de IVA , a pesar de que constituye un título ejecutivo complejo .
9. Cobro de valores ya pagados
La Resolución 639-0723, identificada de esta manera en el mandamiento de pago , pero que presuntamente se refiere al expediente RA 2013 2014 1862, cuyo número correcto sería 17 JUL 2014 0723, se corrigió y pagó sin intereses ni sanción, según la declaración con sticker terminad o en 53531.
Sin embargo, ese pago no se aceptó por la administración porque no entró al comité de conciliación , aspecto puramente formal porque el pago se efectuó dentro del
la declaración con sticker terminad o en 53531.
Sin embargo, ese pago no se aceptó por la administración porque no entró al comité de conciliación , aspecto puramente formal porque el pago se efectuó dentro del término de ley y no es culpa del contribuyente que no haya entrado a dicho comité.
La Resolución 639-0716 (expediente RA 2013 2014 1862), cuyo número correcto es 16 JUL 2014 0716, también se corrigió y p agó con intereses y sanción, con la declaración con sticker 0723 0340, pago que debe figurar en el sistema de información de la DIAN y debió reconocerse al resolver las excepciones propuestas.
Lo anterior viola flagrantemente el debido proceso y origina un enriquecimiento sin causa para la Administración Tributaria.
10. Falta de ejecutoria del título
Con el mandamiento de pago no se acompañó copia de los títulos fundamento de la ejecución. La actora no pudo precisar sobre qué base se liquidaron las sanciones. Así que no quedaron ejecutoriados los títulos ejecutivos .
Por lo anterior, la demandante consideró que los actos administrativos que resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago están viciados de nulidad al violar el debido proceso y omitir la valoración probatoria en el rigor que en derecho corresponde.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda , por las razones que se resumen así8:
8 Fls. 90 a 103 y 149 a 165 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
FALLO
8 Fls. 90 a 103 y 149 a 165 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Excepción de inepta demanda9
La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovid a por GRANYPROC LTDA, no contiene las normas violadas y el concepto de la violación frente a los actos administrativos demandados. Los argumentos expuestos en la demanda atacan el Mandamiento de Pago 700106 de 16 de septiembre de 2016, acto de trámite no susceptible de ser demandado.
Además, en la reforma de la demanda se trajo como argumento nuevo que la Resolución 693-0716 se corrigió y pagó con intereses y sanción, sin que se h aya realizado referencia en el escrito de excepciones ni en el recurso de reposición.
También constituye un hecho nuevo que, respecto de unas obligaciones , en el mandamiento de pago , existe un error en la suma del valor del impuesto y la sanción.
Frente a los hechos nuevos, la DIAN no fue convocada en sede administrativa para debatir el asunto , por lo que en sede judicial no debe hacerse pronunciamiento alguno.
Antecedentes del proceso de cobro
sanción.
Frente a los hechos nuevos, la DIAN no fue convocada en sede administrativa para debatir el asunto , por lo que en sede judicial no debe hacerse pronunciamiento alguno.
Antecedentes del proceso de cobro
GRANYPROC LTDA fue llamado a verificar sus declaraciones de importación de maíz porque no liquidó el IVA.
El proceso administrativo adelantado por la DIAN está ajustado a la Constitución y la ley vigente al momento en que se expid ieron los actos administrativos acusados y se respetó el debido proceso en todo momento.
Error de transcripción
En relación con las Resoluciones 1078 y 1079 de 15 de septiembre de 2014, se presentó un error de transcripción al decir que son de agosto. Ese error no pone en duda que la obligación objeto de cobro contiene la numeración y fecha correcta en su día y año , por lo que no genera la nulidad del acto ni se desconoce el debido proceso.
Identificación de las resoluciones y expediente administrativo .
Las resoluciones objeto de cobro contienen todos los datos necesarios para ser plenamente identificables, fueron debidamente notificadas y algunas recurridas.
Cada una de las resoluciones de liquidación contienen el código 1-03-241-201-63901, que permite determinar que se trata de una actuación de la DIAN, de competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogo tá- División de Gestión de LiquidaciónGrupo de Determinación y que concluyó con una liquidación oficial de corrección.
9 En la audiencia inicial, el magistrado ponente en primera instancia declaró no probada la excepción propuesta
de LiquidaciónGrupo de Determinación y que concluyó con una liquidación oficial de corrección.
9 En la audiencia inicial, el magistrado ponente en primera instancia declaró no probada la excepción propuesta porque la demandante indicó las omisiones que fundamentaron las pretensiones y las normas desconocidas. Frente a los hechos nuevos, estos persiguen la nulidad de los actos acusados. (Fls. 187 a 199 c.p.).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
FALLO
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
Así mismo, dichas resoluciones tienen un número consecutivo y la fecha, datos que permiten individualizarlas y dar certeza de que el a cto es único y no puede duplicarse o confundirse con otro de características similares.
Por lo anterior, en el mandamiento de pago se incluyeron las resoluciones con el prefijo 639, antes del número consecutivo, para dar claridad de que el título ejecutivo corresponde a una liquidación oficial de corrección, que no va ría el sentido ni contenido del acto administrativo ni genera tal confusión que impida saber a qué resolución liquidación se refiere y la obligación que se cobra.
En cuanto al número de exped iente del proceso administrativo de cobro 20140154
contenido del acto administrativo ni genera tal confusión que impida saber a qué resolución liquidación se refiere y la obligación que se cobra.
En cuanto al número de exped iente del proceso administrativo de cobro 20140154 de 12 de enero de 2014, que según la demandante no corresponde al enunciado en las resoluciones oficiales de corrección , al trasladarse los antecedentes administrativos a la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, el funcionario que inicia el proceso de cobro debe crear un nuevo expediente en el que incluye todos los títulos ejecutivos que soportan las obligaciones a ca rgo del contribuyente. Así que no es cierto que el expediente de cobro no esté plenamente identificado.
Tampoco se comparte el argumento de que el mandamiento de pago de bía acompañarse de copia de los títulos base de la ejecución, dado que se verificó que al momento de notificarse la liquidación oficial de corrección se entregó copia de la misma.
De manera que la demandante conoció previamente los actos administrativos que contienen las obligaciones, es decir , no está probada la excepción de falta de títu lo ejecutivo.
Conciliación y terminación por mut uo acuerdo
La demandante no solicitó conciliación respecto de la obligación contenida en la Liquidación Oficial de Corrección 0723 de 17 de julio de 2014 .
En cuanto al argumento de la demandante referido a la Resolución 639 -0716, se encontró que se diligenció un formulario que contiene un recibo oficial de pago en bancos, que tiene como inconsistencia que en la casilla 35 la demandante debió incorporar e individualizar el acto administrativo al cual imputa r su pago.
encontró que se diligenció un formulario que contiene un recibo oficial de pago en bancos, que tiene como inconsistencia que en la casilla 35 la demandante debió incorporar e individualizar el acto administrativo al cual imputa r su pago.
Explicó que el número 2013 2014 1614 , corresponde al número del expediente administrativo aduanero y no al número del acto administrativo .
Obligaciones con error en la operación aritmética
La demandante cuenta con el original de los actos administrativos en los que se señala el impuesto a cargo y la sanción . Si al totalizar la obligación en el mandamiento de pago se comete un error, no debe existir confusión si dicha obligación está debidamente individualizada y se incorpora al título ejecu tivo.
Además, los actos de trámite s e pueden corregir, por error aritmético, en cualquier tiempo, sin que ello implique revivir términos.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00912-01 (26026)
Demandante: GRANYPROC LTDA
FALLO
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, en consecuencia, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto a las obligaciones
SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados y, en consecuencia, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto a las obligaciones contenidas en las Liquidaciones Oficiales 639-1078 del 15 de agosto de 2014 y 6391079 del 15 de agosto de 2014. A título de restablecimiento del derecho , ordenó la terminación del proceso de cobro coactivo sobre la obligación contenida en las referidas liquidaciones oficiales y seguir adelante la ejecución en lo que respecta a las demás obligaciones a cargo de la actora. Como fundamento de la decisión, expuso lo siguiente:10
Correcta identificación de los títulos ejecutivos
Además de contener el número consecutivo único de identificación, esto es
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