CE - 250002337000201700929021SENTENCIA20221205144618
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- Título
- CE - 250002337000201700929021SENTENCIA20221205144618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767)
Demandante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D. C., uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767)
Demandante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.
Demandado: Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
Temas: Contribución parafiscal para la promoción al turismo. Periodos 1.° a 4.° de 2014. Base gravable.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre la condena en costas (índice 35)1.
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no se pronunció sobre la condena en costas (índice 35)1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Resolución nro. 107, del 20 de enero de 2017, el demandado liquidó oficialmente el tributo denominado « contribución parafiscal para la promoción del turismo», a cargo de la actora, por los cuatro trimestres del 2014 , en cuantía total de $129.552.022 (índice 2)2.
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2):
1. Que se declare la nulidad de la Resolución nro. 107 del 20 de enero de 2017 , expedida por el viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del despacho de la ministra de Comercio, Industria y Turismo de Colombia, por medio de la cual "se profiere una liquidación de revisión", de la contribución parafiscal para la promoción del turismo a cargo de la Concesión Túnel
1 Del repositorio informático Samai del tribunal. 2 Del repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767)
Demandante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.
1 Del repositorio informático Samai del tribunal. 2 Del repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767)
Demandante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Aburra Oriente S.A. (…) correspondiente a los peajes Variante, Las Palmas y Santa Elena, para los trimestres 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del año 2014, resolución que fue notificada por correo certificado el 21 de febrero de 2017.
2. En caso de que al momento de expedición de la sentencia, la sociedad Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A. hubiere pagado el valor de la contribución impuesta, le solicito condenar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a reintegrar el valor pagad o por el demandante, junto con el reconocimiento a título de lucro cesante de una suma equivalente al interés bancario corriente causado entre el momento del pago y el momento de la sentencia, o en subsidio de este reconocimiento, que la suma reintegrada sea debidamente actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
3. Igualmente solicitamos que, también en el caso de que el pago se hubiere realizado para el
reconocimiento, que la suma reintegrada sea debidamente actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
3. Igualmente solicitamos que, también en el caso de que el pago se hubiere realizado para el momento en el cual se dicte sentencia, que las sumas de dinero que la parte demanda da debe reintegrar generen los intereses de que hablan los artículos 192 y 195 del CPACA.
4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones previstos en el artículo 192 del CPACA.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 2.º y el parágrafo 4.º del artículo 3.º de la Ley 1101 de 2006 y 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 , bajo el siguiente concepto de violación (índice 2):
La demandante aseguró que los ingresos que recaudó por concepto de peajes no eran base gravable para cuantificar el tributo de la referencia, teniendo en cuenta los artículos 2.º de la Ley 1101 de 2006 y 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 , según los cuales la base imponible estaría conformada por los ingresos operacionales , vinculados a la actividad sometida a gravamen (i.e. transporte de pasajeros). Al respecto, afirmó que no percibió ingresos operacionales derivados del transporte de pasajeros , en la medida en que no prestaba dicho servicio. Y, de todas formas, no era posible fijar la cantidad de vehículos de categorías I y II que transportaron pasajeros y sufragaron el peaje, sumado a que el concepto de pasajero era aplicable únicamente al transporte público , de
que no prestaba dicho servicio. Y, de todas formas, no era posible fijar la cantidad de vehículos de categorías I y II que transportaron pasajeros y sufragaron el peaje, sumado a que el concepto de pasajero era aplicable únicamente al transporte público , de conformidad con el artículo 2.º de la Ley 769 de 2002.
Contestación de la demanda
El demandado se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2)3. Sobre los aspectos de fondo, insistió en que la actora era sujeto pasivo de tributo en disputa, dada su vinculación al sector turístico, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C -228 de 2009, además de que la base gravable del tributo estaba constituida por los ingresos operacionales vinculados con la actividad sometida a gravamen, que para el caso de los concesionarios de carreteras correspondía a los ingresos provenientes del recaudo de peajes por el transporte de pasajeros de la categoría I conformada por automóviles, camperos y camiones y la II por buses y busetas , para lo cual resultaba indiferente si los vehículos pertenecían a empresas dedicadas al transporte público de pasajeros, o si se trataban de vehículos particulares, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C -959 de 2007 . Seguidamente, precisó que el fundamento del acto demandado fue la Ley 1101 de 2006, que no la Ley 1558 de 2012, como erróneamente lo sostuvo la actora, pues esa ley fue declarada inconstitucional.
3 Propuso la excepción de inepta demanda por fal ta de agotamiento de la actuación administrativa por no
sostuvo la actora, pues esa ley fue declarada inconstitucional.
3 Propuso la excepción de inepta demanda por fal ta de agotamiento de la actuación administrativa por no haberse interpuesto recurso de reposición contra la liquidación del tributo , pero fue desestimada por el tribunal en auto del 09 de octubre de 2018, decisión confirmada por esta corporación a través de providencia del 22 de noviembre de 2018 (índice 2).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767)
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Sentencia apelada
El tribunal negó las pretensiones de la demanda (índice 35). Precisó que la base gravable del tributo en disputa para los concesionarios de carreteras y aeropuertos, quienes fueron señalados por el legislador como sujetos pasivos, correspondía al ingreso percibido en los peajes respecto de l transporte de pasajeros, exceptuando únicamente el transporte de carga, como lo analizó la Corte Constitucional en la sentencia C -959 de 2007, pero la actora no desvirtuó que los ingresos tomados por el demandado para conformar la base gravable haya incluido el ingreso de peaje por vehículos de transporte de carga, siendo
actora no desvirtuó que los ingresos tomados por el demandado para conformar la base gravable haya incluido el ingreso de peaje por vehículos de transporte de carga, siendo que a esta le correspondía la carga de la prueba4.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión de l tribunal (índice 2). Para ello, insistió en que no percibió ingresos operacionales por la prestación del servicio de transporte de pasajeros, pues de hecho ese servicio solo puede ser prestado por vehículos públicos al tenor del Código Nacional de Tránsito y Transporte, y dado que su servicio era el de la concesión, los peajes recaudados no debían ser base imponible porque no es equivalente a prestar servicio de transporte de pasajeros . Frente a la base imponible, aseguró que el demandado la determinó teniendo en cuenta los peajes recaudados por todos los vehículos clasificados según el contrato de concesión en las categorías I y II, presumiendo equivocadamente que en su totalidad correspond ieron a vehículos de transporte de pasajeros, por lo que a su entender tal presunción no tendría por qué ella desvirtuarla como lo pretendió el tribunal . En todo caso, e xpuso que con el acta de tránsito de la conexión vial Aburrá –Oriente demostró que los vehículos de categorías I y II no comprendían exclusivamente los vehículos de transporte de pasajeros, pues incluían vehículos de carga, cuyos peajes cobrados no causaban el tributo en disputa y, agregó, que en la base imponible no podían incluirse los peajes recaudados por vehículos de transporte público que no hubieren transitado con pasajeros.
Pronunciamientos sobre el recurso
que en la base imponible no podían incluirse los peajes recaudados por vehículos de transporte público que no hubieren transitado con pasajeros.
Pronunciamientos sobre el recurso
Las partes guardaron silencio en esta oportunidad. El ministerio público estuvo conforme con lo decido por el tribunal (índice 11).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demanda nte, en calidad de apelante única, contra la sentencia de l tribunal que negó las pretensiones . Así, se debe establecer si la base gravable de la «contribución parafiscal para la promoción al turismo » corresponde a los ingresos operacionales percibidos por el transporte de pasajeros o a los ingresos que recaudó la actora por concepto de peajes, en función de lo cual se determinará si debía detraerse de la base imponible los peajes sufragados por vehículos particulares, de transporte de carga, y aquellos de transporte público que circularon sin pasajeros.
4Una de las magistradas salvó el voto, para lo cual consideró que la Administración tenía la carga de establecer correctamente la base gravable del tributo a cargo de la actora, lo cual no ocurrió en el sub lite debido a que las categorías vehiculares tomadas por el demandado para conformar la base gravable de la actora incluían vehículos dedicados al transporte de carga, como se evidenció en el acta de tránsito del año 2014 (índice 36).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767)
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2Al respecto, la actora expone que los ingresos que recaudó por concepto de peajes no podían conformar la base gravable d el tributo discutido, pues los artículos 2.º de la Ley 1101 de 2006 y 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establecían que la base imponible correspondía a los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida a gravamen (i. e. transporte de pasajeros), pero la demandante no se dedicaba a prestar el servicio de transporte de pasajeros, por lo que no percibió ingresos gravados con e l tributo. Sin perjuicio de ello, señaló que los vehículos de categorías I y II respecto de los cuales recaudó los peajes -con los cuales la demandada conformó la base imponible -, también podían transportar carga, que no únicamente pasajeros y, en todo caso, también debía detraerse de la base imponible los vehículos particulares , porque solo los vehículos de transporte público están habilitados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, pero no había forma de efectuar dicha diferenciación, pues, los montos tomados por el demandado solo atendían a la categoría vehicular empleada para el cobro del peaje, que
transporte público están habilitados para prestar el servicio de transporte de pasajeros, pero no había forma de efectuar dicha diferenciación, pues, los montos tomados por el demandado solo atendían a la categoría vehicular empleada para el cobro del peaje, que corresponde al tipo de vehículo -automóvil, campero, buses, microbuses - pero no a su uso. Además, aún los vehículos de transporte público que hayan transitado sin pasajeros no deberían considerarse para tomar el recaudo de los peajes cobrados e integrar la base imponible, en tanto que no transportaron pasajeros . En el otro extremo , el demandado indica que su contraparte era sujeto pasivo de la contribución debatida porque estaba vinculado al sector turístico, tal como lo determinó la sentencia C-228 de 2009, y expone que la base gravable del tributo estaba constituida por los ingresos provenientes del recaudo de peajes por el transporte de pasajeros de la categoría I y II, por lo que era irrelevante si los vehículos pertenecían a empresas dedicadas al transporte público de pasajeros, o si se trataban de vehículos particulares a los efec tos del nacimiento de la obligación tributaria.
En la sentencia apelada, el tribunal consideró que la base imponible de la contribución correspondía al ingreso recaudado por la demandante por concepto de peajes respecto del transporte de pasajeros, salvo el transporte de carga, de conformidad con la sentencia C-959 de 2007. Adicionalmente, juzgó que a la actora le correspondía desvirtuar que los ingresos tomados por el demandado para conformar la base gravable incluían los vehículos que se dedicaban al transporte de carga, pero como no ejercitó esa carga, no pudo acceder a lo pretendido por la parte demandante.
ingresos tomados por el demandado para conformar la base gravable incluían los vehículos que se dedicaban al transporte de carga, pero como no ejercitó esa carga, no pudo acceder a lo pretendido por la parte demandante.
En ese contexto, le corresponde a la Sala determinar si la base gravable de la «contribución parafiscal para la promoción al turismo » corresponde a los ingresos operacionales percibidos por el transporte de pasajeros o a los ingresos que recaudó la actora por concepto de peajes, en función de lo cual se determinará si debía detraerse de la base imponible en cuestión los peajes sufragados por vehículos particulares, de transporte de carga, y aquellos públicos que circularan sin pasajeros.
2.1Para la época de los hechos, el artículo 2.º de la Ley 1101 de 2006 establecía que la base imponible de la contribución parafiscal para la promoción al turismo de los concesionarios de carreteras estaba conformada por los ingresos operacionales vinculados a la actividad sometida al gravamen , conforme al ordinal 2.3. del artículo 3.º ibidem. En concordancia con lo anterior, el ordinal 14 del artículo 4.º del Decreto 1036 de 2007, aplicable por razones temporales al sub lite, la base imponible de la contribución en el caso de los concesionarios de carreteras correspondía a los ingresos operacionales que percibían por concepto de transporte de pasajeros. Sobre ello, la Corte Constitucional, mediante sentencia C -959 de 2007 5, adujo que los concesionarios de carreteras son
5 Mediante la cual, la Corte Constitucional declaró constitucionales el ordinal 14 y el parágrafo 4.º del artículo 3.º la Ley
mediante sentencia C -959 de 2007 5, adujo que los concesionarios de carreteras son
5 Mediante la cual, la Corte Constitucional declaró constitucionales el ordinal 14 y el parágrafo 4.º del artículo 3.º la Ley 1101 de 2006, que disponían que los concesionarios de carreteras tenían la calidad de sujetos pasivos de la contribución en cita, su mado a que la liquidación del tributo referido en cabeza de dichos sujetos debía atender al transporte de pasajeros.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767)
Demandante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.
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sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo y deben liquidar la contribución sobre los ingresos operacionales que perciban por concepto de transporte de pasajeros, para lo cual deben tener en cuenta la modalidad de peaje de conformidad con las disposiciones correspondientes, y perfectamente diferenciable del transporte de carga, de acuerdo con lo precisado en la referida sentencia de la Corte Constitucional. Lo anterior, porque aunque los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor que emprenden está directamente relacionada con esa actividad, pues, como lo precisó la Corte Constitucional, la movilidad de los turistas depende en parte de las
anterior, porque aunque los concesionarios de carreteras no transportan pasajeros, la labor que emprenden está directamente relacionada con esa actividad, pues, como lo precisó la Corte Constitucional, la movilidad de los turistas depende en parte de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de carreteras, generándose un vínculo directo entre la calidad del servicio ofrecido por los concesionarios y la demanda de quienes viajan con fines turísticos, relación que se traduce en consecuencias económicas, pues a mayor demanda de servicios más movilización de turistas y, naturalmente, mejor promoción y desarrollo para este sector [el turístico] de la economía.
Al hilo de la interpretación constitucional, la Sección Cua rta ha sostenido que l os concesionarios de carreteras son sujetos pasivos de la contribución parafiscal para la promoción del turismo, categoría dentro de la que se encuentra el demandante, en cuyo caso la base gravable está integrada por los ingresos operacionales por el transporte de pasajeros, que corresponden a los obtenidos a través de las distintas modalidades de peaje con exclusión de los peajes sufragados por vehículos de transporte de carga , de acuerdo con el parágrafo 4.º del artículo 3.º de la Ley 1101 de 2006 y lo analizado e n la sentencia constitucional C -959 de 2007 ya mencionada (sentencias del 06 de julio de 2016, exp. 21601, CP: Martha Teresa Briceño De Valencia, del 19 de noviembre de 2020, exp. 22307, CP: Milton Chaves García y del 08 de septiembre de 2022, exp. 26051, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
exp. 22307, CP: Milton Chaves García y del 08 de septiembre de 2022, exp. 26051, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
2.2Establecida la regla jurídica aplicable que permitirá desatar la litis, corresponde decidir con ella el caso objeto de enjuiciamiento. Así, el demandado, mediante Resolución nro. 107 de 2017, determinó que la base gravable del tributo en discusión a cargo de la actora «corresponde a los ingresos operacionales percibidos por la actividad relacionada con el turismo, es decir que son los ingresos operacionales que se perciban por el recaudo de los peajes de las categorías que incluyen vehículos que transportan pasajeros» (índice 2). Sin embargo, la demandante asegura que el recaudo por concepto de peajes no podía conformar la base gravable del tributo discutido, en la medida en que los artículos 2.º de la Ley 1101 de 2006 y 2.2.4.2.1.4 del Decreto 1074 de 2015 establecieron que la base imponible comprendía los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida a gravamen, es decir, transporte de pasajeros. Al respecto, se advierte que, de conformidad con el precedente de la Sección , la base gravable de la contribución analizada está compuesta por los ingresos operacionales percibidos por concepto de transporte de pasajeros, que corresponden a los ingresos derivados del recaudo de las distintas modalidades de peaje sin someter a imposición los ingresos por recaudos de p eajes asumidos por vehículos de transporte de carga , de acuerdo con la sentencia C -959 de 2007.
Por lo tanto, no le asiste razón a la apelante al asegurar que los ingresos derivados del
asumidos por vehículos de transporte de carga , de acuerdo con la sentencia C -959 de 2007.
Por lo tanto, no le asiste razón a la apelante al asegurar que los ingresos derivados del recaudo de peajes no podían integrar la base del tributo que le atribuye como sujeto pasivo la demandada. Asimismo, tampoco es de recibo el argumento de la actora según el cual, en la medida en que no ejerce la actividad de transporte de pasajeros no percibe ingresos que fuesen susceptibles de conformar la base gravable, pues en virtud del precedente expuesto, la movilidad de los turistas depende en parte de las condiciones ofrecidas por los concesionarios de carreteras, por lo cual la base imponible está conformada por los ingresos derivados del recaudo de las distintas modali dades de peaje sin incluir los provenientes de los vehículos de transporte de carga. No prospera el cargo de apelación.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767)
Demandante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
2.3Por otro lado, como se expuso en el fundamento jurídico 2.1, la base imponible del tributo discutido , para el caso de concesionarios de carre teras como la actora, está
2.3Por otro lado, como se expuso en el fundamento jurídico 2.1, la base imponible del tributo discutido , para el caso de concesionarios de carre teras como la actora, está conformada por los ingresos obtenidos por peajes recaudados a vehículos de transporte de pasajeros, sin que deba formar parte de dicha base los recaudados a vehículos de transporte de carga, pues no configuran el hecho generador del tributo.
Al respecto, la demandante manifiesta que ese elemento del tributo se determinó teniendo en cuenta el ingreso derivado de los peajes cancelados por vehículos de transporte de carga, pues según el acta de tránsito de la conexión vial Aburrá–Oriente, del uno de enero al 31 de diciembre de 2014, se señala a manera de « considerando» que la categoría I corresponde a «automóviles, camperos y camiones» y la categoría II a «buses, busetas y camiones de dos ejes», por lo que, según aduce, se calcularon los ingresos derivados del cobro de los peajes que conformaban la base imponible incluyendo los vehículos de transporte de carga (índice 2).
No obstante, observa la Sala que el contrato de concesión para el desarrollo de la conexión vial Aburrá–Oriente estableció que las categorías en referencia corresponden únicamente a «automóviles, camperos , camionetas, buses y busetas» (índice 2) ; en contraste las restantes categorías, según también lo estipula el contrato de concesión, corresponden respectivamente a: categoría III « camiones pequeños de dos eje s», categoría IV «camiones grandes de dos ejes » y categoría V « camiones de tres y cuatro
contraste las restantes categorías, según también lo estipula el contrato de concesión, corresponden respectivamente a: categoría III « camiones pequeños de dos eje s», categoría IV «camiones grandes de dos ejes » y categoría V « camiones de tres y cuatro ejes». Dicho contrato, de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 105 de 1993 debe contener la fórmula para recuperación de la inversión del concesionario, i.e. peajes y/o valorización; y siendo el caso de los peajes, la recuperación de la inversión por este medio debe observar los criterios para fijarlos, entre ellos el criterio diferencial según el tipo de vehículos (letra d. del artículo 21 ibidem), así que la categorización vehicular reportada en el acta de tránsito de la concesión vial debía guardar correspondencia con lo estipulado en el referido contrato, sin perjuicio de que sobre ese aspecto de la categorización se hubiere modificado el contrato, pero de ello no hay prueba en el plenario, con lo cual , el acta de tránsito no demuestra que los ingresos que conformaron la base gravable incluyeran vehículos de transporte de carga. Además de ello, juzga la Sala que tampoco se acreditó por la parte demandante el monto de los presuntos ingresos por recaudo de peajes asumidos por vehículos de carga y por aquellos que no llevaban pasajeros, que aseguró fueron incluidos por el demandado en la base imponible del tributo debatido , siendo que la actora estaba en la posición de probar el hecho del que pretendía derivar una consecuencia jurídica de anulación , como lo era el aspecto negativo de la base imponible (sentencias del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza ; del
una consecuencia jurídica de anulación , como lo era el aspecto negativo de la base imponible (sentencias del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza ; del 19 de noviembre de 2020, exp. 22307, CP: Milton Chaves García , del 05 de agosto y del 07 de octubre de 2021, exps. 22478, 23149, CP: Julio Roberto Piza y del 08 de septiembre de 2022, exp. 26051, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
Por otra parte, se advierte que la Ley 1101 de 2006 no fijó una exención del tributo en el caso del recaudo de peajes asumidos por vehículos privados que transitaran con pasajeros e inclusive de los vehículos de transporte público que al pagar el peaje no llevaran consigo pasajeros, como equivocadamente lo asegura la actora. Ese argumento de la demandante fue desarrollado a partir de la comparación que hizo de la norma que fijó el hecho generador del tributo en discusión por parte de la Ley 1101 de 2006 y la norma modificatoria prevista en el artículo 16 de la Ley 1558 de 2012 (disposición jurídica declarada inconstitucional en sentencia C-678 de 2013) ; sin embargo, a decir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ya invocada, resulta pacífico el entendimiento acerca de que la ley quiso gravar el transporte de pasajeros sin distinción entre el tipo de vehículos que realice ese s upuesto del hecho generador (seaRadicado: 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767)
Demandante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.
distinción entre el tipo de vehículos que realice ese s upuesto del hecho generador (seaRadicado: 25000-23-37-000-2017-00929-02 (26767)
Demandante: Concesión Túnel Aburrá Oriente S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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vehículo de transporte público o privado) . De hecho, la jurisprudencia constitucional solo se refirió a que los ingresos percibidos por el pago de peaje de vehículos de transporte de carga no integrarían la base imponible, en tanto que no realizaban el hecho generador del tributo que es el transporte de pasajeros, de manera que la remisión normativa que efectuó la actora a la Ley 769 de 2002 para sustentar que solo debían conformar la base gravable los ingresos obtenidos por peajes sufragados por vehículos de transporte público desatiende el precedente constitucional y de la Sección Cuarta de esta corporación. Cabe registrarse que, en la Ley 2068 de 2020, el legislador dio claridad sobre la base imponible del tributo a cargo de los concesionarios de carreteras y aeropuertos , mediante la modificación introducida al artículo 41 de la Ley 300 de 1996, al precisar que se debía entender por transporte de pasajeros «el traslado de personas en vehículo de transporte público o privado». No prospera el cargo y se impone confirmar la sentencia apelada.
entender por transporte de pasajeros «el traslado de personas en vehículo de transporte público o privado». No prospera el cargo y se impone confirmar la sentencia apelada.
3Finalmente, por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme a lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Confirmar la sentencia apelada.
2. Sin condena en costas en esta instancia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIA
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