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CE - 250002337000201700948011SENTENCIA20220322085623

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Título
CE - 250002337000201700948011SENTENCIA20220322085623
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

Demandado: UGPP

Temas: Aportes. Sistema de Protección Social. Motivación del acto definitivo.

Gestión administrativa tributaria. Ingreso base de cotización (I BC). Pagos no salariales. Oportunidades probatorias. Devolución de aportes.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 20 de mayo de 2020, que resolvió (f. 5672):

Primero. Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00148 de 1 de marzo de 2016 y de la Resolución nro. RDC 047 de 27 de enero de 2017, expedidas por la UGPP, de

Primero. Declárese la nulidad parcial de la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00148 de 1 de marzo de 2016 y de la Resolución nro. RDC 047 de 27 de enero de 2017, expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a (i) dar tratamiento de pago no salarial a la bonificación por concurso y/o cumplimiento de metas a los trabajadores cuyo contrato de trabajo contenga la cláusula prescrita en el folio 46 de esta providencia; (ii) excluir del cálculo del IBC las bonificaciones de retiro de los trabajadores [nombres], por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y (iii) verificar y validar los pagos de aportes realizados mediante la Planilla nro. 7576081964 de marzo de 2013 y aquellas otras planillas existentes que no fueron consideradas ni cruzadas por la entidad demandada en sede administrativa.

Tercero: Accédase a la solicitud de devolución de pagos en exceso bajo la condición de que, realizada la correspondiente liquidación, resulte un saldo a favor de la demandante y se establezca claramente de su pago; y niéguese el reconocimiento de indemnización de perjuicios por no aparecer temeraria la actuación de la demandada.

Cuarto: No hay lugar a condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial nro. RDO 2016 -00148, del 01 de marzo de 2016 (ff. 71 a 84),

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial nro. RDO 2016 -00148, del 01 de marzo de 2016 (ff. 71 a 84), la demandada modificó las autoliquidaciones de aportes al SPS (Sistema de Protección Social) de todos los periodos de 2013, presentadas por la actora, e impuso sanción por inexactitud. Dicha decisión fue modificad a por la Resolución nro. RDC 047 , del 2 7 de enero de 2017 (ff. 105 a 125), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente y de la sanción por inexactitud impuesta.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 7 a 10):

1. Se decrete la nulidad de los actos administrativos contenidos en los siguientes pronunciamientos:

a. (…)1.

b. Resolución – Liquidación Oficial nro. RDO 148 de fecha primero (01) de marzo de 2016, expedida por (…) en su calidad de subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales

a. (…)1.

b. Resolución – Liquidación Oficial nro. RDO 148 de fecha primero (01) de marzo de 2016, expedida por (…) en su calidad de subdirector de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…).

c. Resolución nro. RDC 047 de fecha vein tisiete (27) de enero de 2017, expedida por (…) en su calidad de d irector de Parafiscales de la Unidad Admi nistrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…).

2. Que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se proceda a declarar a título de

restablecimiento del derecho:

a. Que se declaren sin validez ni efectos (…) la Liquidación Oficial nro. 00148 de fecha primero (01) de marzo de 2016 y la Resolución nro. RDC 047 de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, y en su lugar se declare que mi representada se encuentra a paz y salvo con todas y cada una de las entidades recaudadoras descritas en los actos administrativos demandados, por cuanto ha sido cumplidora de sus deberes y obligacion es legales, respecto de los aportes que por ley le imponen, a título de contribuciones y aportes al sistema de seguridad social y parafiscales.

b. Que se ordene a la UGPP que, en caso de haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pa go de la supuesta obligación prevista en la Resolución nro. RDC 047 de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, con destino a las entidades recaudadoras allí mencionadas y en

efectuar algún pa go de la supuesta obligación prevista en la Resolución nro. RDC 047 de fecha veintisiete (27) de enero de 2017, con destino a las entidades recaudadoras allí mencionadas y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, haga el ree mbolso de dicho saldo, que se estima en una cuantía inicial de mil ochocientos millones de pesos m/cte. ($1.800.000.000), junto con los intereses moratorios cancelados, declarándose desde ahora que el mismo no constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que éste se realizaría única y exclusivamente con el fin de evitar medid as cautelares en contra de los activos de mi representada.

La misma devolución se requiere, en caso de que mi representada sea conminada a la suscripción de cualquier caución que deba ser necesaria de tomar, con la finalidad de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, para lo que se requiere la devolución del valor de la prima o costo asumido.

La gestión de la devolución del pago, se requiere por parte de la UGPP en su calidad de causante del pago de la obligación.

c. Que se ordene a la UGPP a que en caso de haber sido necesario por parte de mi representada efectuar algún pago por la sanción por inexactitud prevista en la Resolución nro. RDC 047 de fecha veintisiete (27) de enero de 2017 y en aras de evitar posibles medidas cautelares por parte de la accionada, se ordene a esta el reembolso de la suma de mil trescientos treinta y dos millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta pesos m/cte. ($1.332.346.260), declarándose

accionada, se ordene a esta el reembolso de la suma de mil trescientos treinta y dos millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos sesenta pesos m/cte. ($1.332.346.260), declarándose desde ahora que el mismo no constituiría reconocimiento alguno de la deuda imputada a mi representada, por lo que este se realizaría única y exclusivamente con e l fin de evitar medidas

1 En auto del 18 de enero de 2018 (ff. 5504 a 5506) se rechazó la demanda respecto de la pretensión de nulidad del Requerimiento para declarar o corregir.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cautelares en contra de los activos de mi representada.

d. Que se condene a la UGPP, en caso de haber sido necesario realizar cualquiera de las actuaciones descritas en los literales anteriores, a cancelar a mi mandante el valor correspondiente, indexado y actualizado conforme al índice de precios al consumidor, en los términos del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

e. Que se ordene el reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios (daño emergente y lucro cesante) causados (…) por parte de la UGPP con la expedición y aplicación de los actos objeto de demanda; perjuicios que se estiman en al menos quinientos millones de pesos m/cte. ($500.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.

demanda; perjuicios que se estiman en al menos quinientos millones de pesos m/cte. ($500.000.000) o el mayor valor que se pruebe dentro del proceso.

Subsidiaria:

En caso que no se acceda a lo solicitado en los literales b) y c) de las pretensiones de restablecimiento del derecho principales; solicito que se condene a la UGPP, para que de su propio presupuesto, cancele a mi mandante los valores pagados que se relacionan en dicho literal, siendo incluidos como parte del concepto de daño emergente a ser reconocido a mi representada dentro de la indemnización plena de perjuicios que se solicita en el literal e) de dicho capítulo de pretensiones de restablecimiento de derecho principales.

A los anteriores efectos, invocó como normas v ioladas los artículos 6.º, 29, 90 y 229 de la Constitución; 2.º del CPT (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto 2158 de 1948); 127, 128 y 478 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950); 2.º y 3.º de la Ley 27 de 1974; 1.º de la Ley 88 de 1989; 17 de la Ley 344 de 1996; 49 de la Ley 789 de 2002; 156 de la Ley 1151 de 2007; 3.º, 5.º, 42 y 137 del CPACA; 179.2 de la Ley 1607 de 2012; 6.º y 21 del Decreto 575 de 2013, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 10 a 44):

Sostuvo que su contraparte violó sus derechos de defensa y contradicción , porque se

concepto de violación (ff. 10 a 44):

Sostuvo que su contraparte violó sus derechos de defensa y contradicción , porque se limitó a señalar el hecho generador de las contribuciones al SPS , sin motivar las glosas a las autoliquidaciones, impidiéndole conocer la forma en que fue determinada la obligación tributaria a su cargo (señaladamente, el cálculo de la base gravable). Además, alegó que la demandada no tenía competencia para clasificar pagos extra-salariales como salario para gravarlos con los aportes al SPS, porque la competencia para aplicar e interpretar las normas laborales es de los jueces ordinarios.

Análogamente, discutió que la «bonificación por concurso» se adicionara al IBC (ingreso base de cotización) porque en su opinión no era retributiva del servicio, sino que se paga por el cumplimiento de metas corporativas, a favor del equipo ganador de los concursos entre los productos que le generaban un mayor valor agregado como entidad financiera, sin considerar el desempeño individual de los trabajadores; y también se pactó en los contratos de trabajo como un pago extra -salarial (hecho del cual man ifestó que fue reconoció en los actos acusados frente a algunos trabajadores). Adicionalmente, negó que la «bonificación por retiro » integrara la base para calcular el límite a los pagos desalarizados (artículo 30 de la Ley 1393 de 2010), dado que no retribuía el servicio, sino que, por el contrario, se concedía por la finalización del vínculo laboral, aun en casos en que no hubo acuerdo conciliatorio. También argumentó que su contraparte infringió el espíritu de justicia tributaria porque no tomó en cuenta todos los pagos efectuados en los

que no hubo acuerdo conciliatorio. También argumentó que su contraparte infringió el espíritu de justicia tributaria porque no tomó en cuenta todos los pagos efectuados en los periodos fiscalizados y ordenó el cobro de intereses moratorios. Finalmente, debatió que se le sancionara por inexactitud sin valorar su culpabilidad, ni los criterios para graduar la sanción (i.e. juicio de razonabilidad y proporcionalidad).

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 5527 a 5550), para lo cualRadicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señaló que en los actos expuso el sustento fáctico y jurídico de las modificaciones que realizó a las autoliquidaciones presentadas por la actora. Expuso que en un documento físico describió los elementos del hecho generador de los aportes al SPS y, en otro digital, determinó la obligación tributaria, identificando, respecto de cada trabajador, los aspectos temporales, materiales y cuantitativos. Sostuvo que, como titular de la potestad de gestión de los aportes al SPS, podía interpretar las normas laborales y las cláusulas contractuales para establecer los pagos que, por tener la connotación de salario, se incluyen en el IBC de las contribuciones.

Aceptó que excluyó la «bonificación por concurso» de la base gravable de los aportes de

para establecer los pagos que, por tener la connotación de salario, se incluyen en el IBC de las contribuciones.

Aceptó que excluyó la «bonificación por concurso» de la base gravable de los aportes de los trabajadores respecto de los cuales se probó el acuerdo de desalarización , hasta el límite señalado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; pero que, en los demás casos, lo clasificó como salario y lo adicionó al IBC . Argumentó que no tomó en cuenta la «bonificación por retiro» originada en acuerdos conciliatorios, porque en esos casos era un pago indemnizatorio, mas no laboral.

Afirmó que valoró todas las autoliquidaciones presentadas por la actora para los periodos fiscalizados y fundó los actos acusados en las pruebas recaudadas en el procedimiento administrativo, de modo que los ajustes que persistieron no pretendían desconocer el espíritu de justicia tributaria, sino que se encaminaban a exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la demandante. Por último, defendió la sanción por inexactitud impuesta, porque la conducta de la actora se subsumía en la descripción d el tipo ( i.e. incurrir en inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al SPS), además, consideró que no estaba obligada a verificar la culpabilidad de la demandante ni a graduar la tarifa de la sanción, la cual se fijaba en función de la etapa del procedimiento de determinación en que la aportante se allanara, lo que no ocurrió en el sub lite.

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas (f. 5672). Consideró que la demandada expuso las razones que sustentarían las

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , sin condenar en costas (f. 5672). Consideró que la demandada expuso las razones que sustentarían las glosas en dos documentos: uno físico que contenía las normas aplicables para la liquidación de los aportes al SPS y otro digital en el que las aplicó al caso concreto para determinar la obligación a cargo de la actora . Además, tras verificar la argumentación expuesta para el caso específico de una trabajadora, juzgó que se explic aron de forma suficiente las operaciones aritméticas llevadas a cabo. Señaló que la demandada sí era competente para establecer los pagos que conforman el IBC (señaladamente los pagos constitutivos de salario) , en aras de establecer la «adecuada, completa y oportuna determinación de las contribuciones parafiscales».

De los contratos de trabajo de la actora, concluyó que la «bonificación por concurso» se pactó como pago extra -salarial, únicamente cuando contenían una cláusula de desalarización que establecía textualmente que se trataba de «bonificaciones por el cumplimiento de determinadas metas »; y ordenó respecto de estos caso s su exclusión del IBC, sin perjuicio del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Por el contrario, en los acuerdos en los que la cláusula de exclusión salarial identificó «premios por concursos o cumplimiento de metas » o «bonos o premios… cualquiera que sea su denominación: … concursos », consideró que no negaban la connotación salari al del pago, por lo cual avaló su adición a la base gravable de los aportes al SPS. De otra parte,

denominación: … concursos », consideró que no negaban la connotación salari al del pago, por lo cual avaló su adición a la base gravable de los aportes al SPS. De otra parte, ordenó excluir la «bonificación por retiro» del IBC de cuatro trabajadores con los que se suscribió un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato de trabajo . E n los demás casos confirmó su inclusión para la determinación del límite en cuestión porque era un pago extra-salarial y no una indemnización.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

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Verificó que una declaración presentada por la actora para el 2.º periodo de 2013 no fue tomada en cuenta por la demandada, por lo que ordenó su valoraci ón, junto con las demás autoliquidaciones que también fueran omitidas. Además, confirmó la sanción por inexactitud. Respecto de los cargos que prosperaron, ordenó la devolución de las sumas pagadas en exceso por la actora, pero negó la indemnización de los perjuicios porque no se probó la actuación temeraria de la demandada.

Recurso de apelación

Ambas partes apelaron la decisión del a quo.

La demandante (índice 9 2) insistió en la violación de las garantías constitucionales ocasionada por la supuesta falta de motivación de los actos demandados y en la falta de competencia de su contraparte para establecer los pagos que constituyen salario.

La demandante (índice 9 2) insistió en la violación de las garantías constitucionales ocasionada por la supuesta falta de motivación de los actos demandados y en la falta de competencia de su contraparte para establecer los pagos que constituyen salario. Reprochó que el tribunal no hiciera un pronunciamiento de fondo sobre la naturaleza extra-salarial de la «bonificación por concurso », pese a estar probado que no era retributiva del servicio sino «un beneficio extralegal» que se reconoce por el cumplimiento de metas corporativas «en razón del concurso de productos », no por desempeño individual del trabajador , por lo que su connotación extra -salarial no dependía del acuerdo de las partes (sentencia del 06 de agosto de 2014 , exp. 20030, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). Reiteró que, de todas formas, en los contratos de trabajo sí la pactó como no constitutiva de salario , aunque el tribunal erró al considerar que la referencia al rubro debía ser textual. Análogamente, insistió en que la «bonificación por retiro» era un pa go extra-salarial que no integraba la base de cálculo d el límite a los pagos no salariales , al margen de que se pagara por un acuerdo conciliatorio para la terminación del contrato. Reiteró su oposición a la sanción por inexactitud argumentado que su contraparte se limitó a aplicar un porcentaje sobre los mayores valores liquidados, sin hacer un análisis de la conducta infractora. Alegó que el tribunal omitió pronunciarse sobre la indexación d e la suma objeto de devolución . Por último, solicitó conceder la indemnización de perjuicios.

A su vez, la demandada (índice 9) sostuvo que el a quo violó el debido proceso al valorar

sobre la indexación d e la suma objeto de devolución . Por último, solicitó conceder la indemnización de perjuicios.

A su vez, la demandada (índice 9) sostuvo que el a quo violó el debido proceso al valorar contratos de trabajo y acuerdos conciliatorios que no se aportaron en el procedimiento administrativo, aun con los requerimientos de información que realizó a la actora. Por último, indicó que valoró todas las declaraciones presentadas para los periodos de 2013 –incluida la del 2.º periodo–, por lo que era improcedente la orden dada.

Alegatos de conclusión

La demandada reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índice 27). La parte demandante y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos administrativos demandados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En primer lugar, se establecerá si se incurrió en infracción de las garantías constitucionales

2 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la supuesta falta de motivación de los actos acusados. E n caso negativo, se

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 por la supuesta falta de motivación de los actos acusados. E n caso negativo, se determinará si la demandada es competente para establecer los pagos que tienen connotación salarial y , seguidamente, si la «bonificación po r concurso » tiene esa naturaleza. Por otra parte, se estudiará si la «bonificación por retiro » debe tenerse en cuenta para determinar el límite de los pagos no salariales ; si se violan los derechos de defensa y contradicción de la demandada por valorar pruebas documentales aportadas por primera vez en la demanda; si la demandada valoró todas las autoliquidaciones presentadas por la actora para los periodos revisados; y si c orresponde ordenar la indexación de las sumas que sean devueltas por los pagos en exceso realizados con sustento en los actos demandados . Por último, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados y el resarcimiento de perjuicios solicitado.

2Sobre la primera cuestión planteada , la demandante alega una violación de sus derechos de defensa y contradicción porque su contraparte se limitó a describir el hecho generador de los aportes al SPS, sin motivar las glosas a las autoliquidaciones, lo que le impidió conocer cómo fue determinada la obligación tributaria a su cargo. Además, reprocha que el a quo encontrara motivados los actos por el sustento expuesto respecto de la modificación de los apo rtes de una trabajador a, cuando el procedimiento de determinación oficial estaba referido a muchos otros empleados. La demandada defiende

reprocha que el a quo encontrara motivados los actos por el sustento expuesto respecto de la modificación de los apo rtes de una trabajador a, cuando el procedimiento de determinación oficial estaba referido a muchos otros empleados. La demandada defiende que en los actos acusados sí se explicaron las razones por las cuales era procedente modificar las autoliquidaciones presentadas por la actora, para los periodos de 2013, así como la forma en que se liquidaron las contribuciones; tesis que avaló el tribunal. En esos términos, la Sala decidirá si la demandada transgredió las garantías constitucionales y legales que rigen el deber de motivación de las actuaciones administrativas.

2.1Para atender esa cuestión, la Sala precisa que la motivación –como presupuesto de validez de los actos administrativos– se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente3. En criterio de esta Sección4, la indebida motivación de los actos constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración ». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación

determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte ( sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez ), aspectos que bien pueden esbozarse mediante archiv os informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que en ellos se detalle « la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas» (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp . 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal).

A la luz de esos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración – las concretas modificaciones introducidas a su s declaraciones o la estimación oficial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas.

3 Sentencia del 01 de junio de 2016 (exp. 21702, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 4 Sentencias del 21 de julio de 2019 (exp. 21026, CP: Julio Roberto Piza) y del 01 de agosto de 2019 (exp. 21826, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 25000-23-37-000-2017-00948-01 (25561)

Demandante: Banco Colpatria Multibanco Colpatria S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

2.2Consta en el plenario que la demandada profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 704, del 31 de agosto de 2015, proponiendo modificar las autoliquidaciones de los aportes al SPS presentadas por la actora para todos los periodos de 20 13. Ese acto preparatorio está integrado por dos documentos: uno físico y otro digital ( este denominado « SQL»). El primero contiene una descripción de los elementos de la obligación tributaria (señaladamente, los factores que conforman el IBC para cada subsistema, el monto de los aportes y su distribución entre las partes de la relación laboral); una enunciación de las infracciones que originan los procedimiento s de determinación oficial (i.e. omisión, mora e inexactitud); aplicando ese marco jurídico, la identificación de los pagos registrados en la nómina de la demandante, una clasificación de pagos extra -salariales como salario ( e.g. remuneración variable y bonificación por cumplimiento de metas o concurso), los rubros a partir de los cuales se liquida el límite de los pagos no salariales, una agrupación de «conceptos equivalentes» para nominarlos de forma uniforme en la actuación administrativa, la relación de trabajadores frente a los que se efectuaron aportes, sin estar reportados en la nómina , el ajuste de los días

de forma uniforme en la actuación administrativa, la relación de trabajadores frente a los que se efectuaron aportes, sin estar reportados en la nómina , el ajuste de los días laborados y con novedad ( i.e. vacaciones, suspensiones, permisos o licencias, e incapacidad), la identificación de las autoliquidaciones objeto de modificación y, finalmente, l as infracciones hallada, su cuan tificación general (señaladamente, los ajustes por mora e inexactitud) y la sanción por inexactitud propuesta (ff. 64 a 70) . El segundo documento es más específico y detalla el contenido de cada una de las glosas propuestas por la Administración, identificando –para cada caso– los días laborados, las novedades que afectan la de terminación de la contribución, los factores que integran el IBC conforme con la clasificación oficial , el cálculo de esa base, la determinación oficial del aporte, el monto de la contribución pagada por la aportante, y la diferencia entre ese monto y el establecido oficialmente (f. 5563).

Análogamente, la liquidación oficial demandada está integrada por un documento físico y el «SQL» anexo (f. 128). En el documento físico, la UGPP aclaró que no resolvería las objeciones presentadas por la actora contra el requerimiento para declarar o corregir, puesto que fueron extemporáneas . E xplicó que son salario los pagos retributivos del servicio, refiriéndose específicamente a la remuneración variable y la bonificación por cumplimiento de metas o concurso, las cuales consideró que debían adicionarse a la base gravable. Además, argumentó que debían tomarse todos los pagos no constitutivos de salario para determinar el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010,

cumplimiento de metas o concurso, las cuales consideró que debían adicionarse a la base gravable. Además, argumentó que debían tomarse todos los pagos no constitutivos de salario para determinar el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, refirió cada una de las novedades identificadas en la etapa preparatoria, y determinó una disminución en los ajustes y en la sanción por inexactitud, indicando que su estimación concreta estaba contenida en el documento informático «SQL» (ff. 71 a 89), el cual tiene la misma estructura d el anexo al requerim iento para declarar o corregir, por lo que expresa con claridad el contenido de cada una de las glosas adoptadas en forma definitiva por la demanda

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