CE - 250002337000201700955011SENTENCIA20221003100618
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201700955011SENTENCIA20221003100618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353]
Demandante: Departamento del Meta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353]
Demandante: DEPARTAMENTO DEL META
Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Temas: Cobro coactivo. Excepciones. T ítulo ejecutivo para el cobro de cuotas partes pensionales. Prescripción
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de julio de 2021 , proferida por el Tribunal A dministrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución nº. 1553 de 18 de diciembre de 2015 por medio de la cual accedió parcialmente a las excepciones formuladas por la demandante y ordenó seguir adelante la ejecución y la Resolución nº. 575 de 04 de mayo de
diciembre de 2015 por medio de la cual accedió parcialmente a las excepciones formuladas por la demandante y ordenó seguir adelante la ejecución y la Resolución nº. 575 de 04 de mayo de 2016, que resolvió el recurso de reposición contra la anterior; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR probada parcialmente tanto la excepción de falta de título ejecu tivo respecto, únicamente, en proceso de cobro coactivo adelantado con relación al pensiona do Jorge Enrique Montealegre Suá rez, como la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales en los procesos adelantados en relación con los pensionados Gabriel Antonio Mora Ladino, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia desde: i. entre el 1 de noviembre de 2006 y 27 de enero de 2008; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: RECONOCER personería […].
SEXTO: Conforme a los Acuerdos PCSJA2020 -11567 de 5 de junio de 20 20 y CSJBTA20 -60 de 16 de junio de 2020, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia […].
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente
Seccional de la Judicatura de Bogotá, respectivamente, NOTIFICAR ELECTRÓNICAMENTE la presente providencia […].
SÉPTIMO: En firme esta providencia, archívese el expediente, previa devolución del remanente de lo consignado para gastos procesales al demandante y/o su apoderado, deberán cumplirseRadicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353]
Demandante: Departamento del Meta
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los requisitos contemplados en la Resolución 4179 de 22 de mayo de 2019, de la Dirección Ejecutiva de Administr ación Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias a que haya lugar»1.
ANTECEDENTES
Mediante la Resolución JCF-OFL-nro. 931 del 2 0 de diciembre de 201 0, la Funcionaria Ejecutora de Jurisdicción Coactiva del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (en adelante Fonprecon) libró mandamiento de pago en contra de l departamento del Meta , respecto de la cuota parte pensional de los siguientes pensionados:
Pensionado Capital $ Cuotas partes pensionales generadas desde la adquisición del derecho hasta cuando asumió FONPRECOM Intereses moratorios desde la adquisición del derecho Los cuales se liquidarán a partir del 13-11-2009 hasta el pago efectivo
adquisición del derecho hasta cuando asumió FONPRECOM Intereses moratorios desde la adquisición del derecho Los cuales se liquidarán a partir del 13-11-2009 hasta el pago efectivo
Gabriel Antonio Mora Ladino 8.247.731.25 01-12-1992 al 30-09-2009 01-12-1992 al 28 -072006 Jorge Enrique Montealegre Suárez 19.356.894.85 01-01-1992 al 30-09-2009 01-01-1992 al 28 -072006 Germán Hernández Aguilera 242.008.115.38 14-02-1997 al 30-09-2009 14-02-1997 al 28-072006 Graciela Asprilla Valencia 6.161.039.42 26-03-1994 al 30-09-2009 26-03-1994 al 28 -072006
Más: i) los intereses moratorios que se causen por la cuota parte pensional adeudada desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009, liquidados sobre cada cuota parte pensional mensual a pa rtir de la fecha de pago efectivo de cada mesada pensional, ii) por las obligaciones periódicas a cuenta de las cuotas par tes pensionales de cada pensionado que se causen a partir de la fecha de corte de la presente ejecución en la cuantía certificada por Fonprecon dentro de los cinco (5) días siguientes a cada vencimiento. De no ser canceladas en su oportunidad, tásense al momento de la liquidación del crédito con sus intereses y iii) las costas las que se tasaran en la oportunidad procesal2.
días siguientes a cada vencimiento. De no ser canceladas en su oportunidad, tásense al momento de la liquidación del crédito con sus intereses y iii) las costas las que se tasaran en la oportunidad procesal2.
Contra el anterior acto, el departamento del Meta propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción, (ii) falta de competencia para expedir el acto adminis trativo que libró orden de pago, (iii) falta de ejecutoria del título y (iv) falta de título3.
El 3 de marzo de 2015, la Funcionaria Ejecutor a de Jurisdicción Coactiva de Fonprecon expidió la Resolución nro. 258, mediante la cual adecuó el trámite del proceso de cobro coactivo al Estatuto Tributario 4. Decisión contra la cual el departamento del Meta interpuso re curso de reposición 5, el que fue decidido por medio de la Resolución nro. 820 del 6 de julio de 2015, en el sentido de negarlo6.
1 Fl. 166 CD. 2 Fls. 18 a 24. 3 Fls. 25 a 30. 4 Fls. 31 a 33. 5 Fls. 34 a 38. 6 Fls. 39 a 42.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353]
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El 18 de diciembre de 201 5, la mencionada funcionaria profirió la Resolución nro.
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El 18 de diciembre de 201 5, la mencionada funcionaria profirió la Resolución nro. 1553, por la cual : i) declaró probada la ex cepción de prescripción, sobre las cuotas partes generadas a octubre de 2006, ii) desestim ó las excepciones de falta de competencia para expedir el acto que libró orden de pago y falta de título ejecutivo, iii) declaró no probada la excepción de falta de e jecutoria del título, iv) ordenó seguir adelante la ejecución por las cuotas partes pensionales generadas entre noviembre de 2006 a septiembre de 2009, v) ordenó practicar la liquidación del crédito y costas y vi) condenó en costas a la deudora en un porce ntaje del 8% sobre el valor de la deuda cancelada con posterioridad a la emisión del mandamiento de pago7.
Contra la anterior resolución el departamento del Meta interpuso recurso de reposición8, decido con la R esolución nro. 575 del 4 de mayo de 2016, por la que la precitada funcionaria negó el recurso de reposición9.
DEMANDA
El DEPARTAMENTO DEL META , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones10:
«A. DECLARACIONES
Se declaren nulos los siguientes actos administrativos:
RESOLUCIÓN No. 931 de l 20 de diciembre de 2010 11 por el cual se libr a mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DEL META, respecto de la cuota parte pensional de los señores:
RESOLUCIÓN No. 931 de l 20 de diciembre de 2010 11 por el cual se libr a mandamiento de pago contra el DEPARTAMENTO DEL META, respecto de la cuota parte pensional de los señores:
GABRIEL ANTONIO MORA LADINO con cédula de ciudadanía 202.876 de Caquetá por la suma de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN PESOS CON 25/100 MCTE ($8.24 7.731.25) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 01 de enero de 1992, fecha de adquisición del derecho hasta el 30 de septiembre de 2009 con cargo a la pensión asumida por FONP RECON respecto del pensionado; p or los inte reses moratorios causados a partir de la causación del derecho, del 01 de enero de 1992 hasta el 28 de julio de 2006, que se liquidará n a partir del 13 de noviembre de 2009 hasta la fe cha efectiva de la obligación; p or los intereses moratorios que se causen por lo adeudado desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009 liquidados sobre cada cuota parte pensional mensual a partir del pago efectivo de cada mesada pensional.
JORGE ENRIQUE MONTEALEGRE SUÁREZ con cédula de ciudadanía 2.223.700 de Ibagué por la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS C INCUENTA Y SE IS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 85/100 MCTE ($ 19.356.894.85) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 01 de enero de 1992,
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 85/100 MCTE ($ 19.356.894.85) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 01 de enero de 1992, fecha de adqu isición del derecho hasta el 30 de septiembre de 2009 con cargo a la pensión
7 Fls. 43 a 49. 8 Fls. 50 a 56 vto. 9 Fls. 57 a 61. 10 Fls. 2 a 14. 11 Mediante auto del 27 de noviembre de 2018, la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda respecto a las Resoluciones nros. 931 del 20 de diciembre de 2010, 258 del 03 de marzo de 2015 y 820 del 06 de julio de 2015, por no ser actos enjuiciables. Fls. 91 a 94 vto.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353]
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asumida por FONP RECON respecto del pensionado; p or los intereses moratorios causados a partir de la causación del derecho, del 01 de enero de 1992 hasta el 28 de julio de 2006, que se liquidarán a partir del 13 de noviembre de 2009 hasta la fe cha efectiva de la obligación; p or los intereses moratorios que se causen por lo adeudado desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de
liquidarán a partir del 13 de noviembre de 2009 hasta la fe cha efectiva de la obligación; p or los intereses moratorios que se causen por lo adeudado desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009 liquidados sobre cada cuota parte pensi onal mensual a partir del pago efectivo de cada mesada pensional.
GERMÁN HERNÁNDEZ AGUILERA con cédula de ciudadanía 3.281.192 de San Martín por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHO MIL CIENTO QUINCE PESOS CON 38/100 MCTE ($242.008.115.38) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 1 4 de febrero de 199 7, fecha de adquisición del derecho hasta el 30 de septiembre de 2009 con cargo a la pensión asumida por FONP RECON respecto del pensionado; por los intereses mo ratorios causados a partir de la causación del derecho, del 14 de febrero de 1997 hasta el 28 de julio de 2006, que se liquidará n a partir del 13 de noviembre de 2009 hasta la fecha efectiva de la obligación; p or los intereses moratorios que se causen por lo adeudado desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009 liquidados sobre cada cuota parte pensional mensual a partir del pago efectivo de cada mesada pensional.
GRACIELA ASPRILLA VALENCIA con cédula de ciudadanía 41.309.088 de Bogotá p or la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UNO TREINTA Y NUEVE MIL PESOS CON 42/100 ($ 6.161.039.42) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas
suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y UNO TREINTA Y NUEVE MIL PESOS CON 42/100 ($ 6.161.039.42) por concepto de capital de las cuotas partes pensionales generadas desde el 26 de marzo de 1994, fecha de adquisición del derecho hasta el 30 de septiembr e de 2009 con cargo a la pensión asumida por FONPRECON respecto del pensionado; por los intereses moratorios causados a partir de la causación del derecho, del 26 de marzo de 1994 hasta el 28 de julio de 2006, que se liquidará n a partir del 13 de noviembre de 2009 hasta la fecha efectiva de la obligación; po r los intereses moratorios que se causen por lo adeudado desde el 29 de julio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2009 liquidados sobre cada cuota parte pensional mensual a partir del pago efectivo de cada mesada pensional.
RESOLUCIÓN No. 258 del 03 de marzo de 201512 Por medio de la cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensionales.
RESOLUCIÓN No. 820 de l 06 de julio de 2015 13 que niega el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 258 de l 03 de marzo de 2015 interpuesto por la señora apoderada del departamento del Meta.
RESOLUCIÓN No. 1553 de l 18 de diciembre de 2015 que resu elve las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución.
RESOLUCIÓN No. 575 del 04 de mayo de 2016 por el cual se deja sin efecto legal una fijación en lista y se niega el recurso de reposición.
ordena seguir adelante con la ejecución.
RESOLUCIÓN No. 575 del 04 de mayo de 2016 por el cual se deja sin efecto legal una fijación en lista y se niega el recurso de reposición.
B. RESTABLECIMIENTO
Que a consecuencia de las a nteriores declaraciones se disponga que el DEPARTAMENTO DEL META no tiene obligación de pagar lo cobrado en el mandamiento de pago RESOLUCIÓN No. 931 del 20 de diciembre de 2010»14.
La actora invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29 de la Constitución Política • Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario • Ley 33 de 1985 • Ley 1066 de 2006
12 Ibídem. 13 Ibídem. 14 Fls. 2 a 4.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353]
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- Artículo 4 del Decreto 2921 de 1948 • Artículo 44 del Decreto 3135 de 1968 • Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969
Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:
Prescripción. Afirmó que Fonprecon vulneró el derecho al debido proceso al expedir los actos administrativos acusados sin aplicar la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas, por el transcurso del tiempo.
Puntualizó q ue el recobró de las mesadas pensionales tiene tres periodos de
los actos administrativos acusados sin aplicar la prescripción de las cuotas partes pensionales causadas, por el transcurso del tiempo.
Puntualizó q ue el recobró de las mesadas pensionales tiene tres periodos de causación: i) con anterioridad al 1 º de abril de 1994, las que de manera tácita fueron objeto de amnistía (art. 4 de la Ley 490 de 1998), ii) después del 1 º de abril de 1994 hasta el 29 de jul io de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006) y iii) después del 29 de julio de 2006 , para ese periodo la prescripción es trienal contado a partir del pago de la mesada.
Sostuvo que, para el cobro d e las cuotas partes pensionales , Fonprecon acogió el Concepto nro. 1895 de 2008 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, conforme con el cual, no existe norma que señale la prescripción del periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006. En cuanto a la prescripción establecida en los artículos 44 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, en el citado concepto se indicó que corresponden a factores prestacionales.
Adujo que, por lo anterior, Fonprecon libró mandamiento de pago incluyendo l as cuotas partes pensionales causadas entre el 1º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, pese a que la Ley 1066 de 2006 no señaló un efecto retroactivo para la prescripción que cobijara las obligaciones pagadas y causadas antes de entrar en vigencia.
2006, pese a que la Ley 1066 de 2006 no señaló un efecto retroactivo para la prescripción que cobijara las obligaciones pagadas y causadas antes de entrar en vigencia.
Precisó que para el periodo comprendido entre el 1 º de abril de 1994 y el 29 de julio de 2006, se aplica la prescripción trienal contenida en los artículos 44 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 184 8 de 1969, que se refieren a las cuotas partes pensionales y a su cobro.
Doble mandamiento de pago. Destacó que en el proceso de cobro coactivo adelantado por Fonprecon se profirieron dos mandamientos de pago : el primero notificado al departamento del Meta contra el que se propusieron excepciones , decididas cinco (5) años después de su interposición y, el segundo con la expedición del acto por medio del cual se adec uó el mandamiento de pago a las n ormas del Estatuto Tributario, ordenándose una nueva notificación.
Por lo expuesto , consideró que se violó el derecho al debido proceso y defensa, porque con la notificación del mandamiento de pago se interrumpió la prescripción de la acción de cob ro, que conforme con los artículos 817 y 818 del ET, es de cinco (5) años.
Agregó que una vez interrumpida la acci ón de cobro Fonprecon modificó el mandamiento de pago original, actuación que, al ser notificada, habilitó la posibilidadRadicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353]
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de proponer excepciones, lo que evidencia la doble interrupción de los términos de prescripción de la acción de cobro.
Falta de comp etencia, falta de ejecutoria y falta de título. Indicó que la entidad demandada carecía de competencia para expedir el mandamiento de pago con fundamento en el procedimiento consagrado en los artículos 68 del CCA y 488 del CPC, pues las normas aplicables, en este caso, son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 2921 de 1948 y la Ley 33 de 1985.
Adujo que los documentos que relaciona Fonprecon en el mandamiento de pago no tienen el carácter de título ejecutivo y por lo tanto no son exigibles, toda vez que, para su constitución no se dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, esto es, que obr e providencia en la que se reconozca y ordene el pago de la cuota que le corresponde al departamento.
Concluyó que lo s documentos relacionados en el mandamiento de pago no tienen la calidad de título ejecutivo como lo establece el Código Contencioso Administrativo.
OPOSICIÓN
El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15:
Manifestó que Fonprecon no vulneró el derecho de defensa del departamento del
OPOSICIÓN
El FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15:
Manifestó que Fonprecon no vulneró el derecho de defensa del departamento del Meta, toda vez que inició el proceso de cobro coactivo el 20 de diciembre de 2010 , al librar mandamiento de pago y notificarlo al ejecu tado, quien ejerció el derecho de contradicción interponiendo excepciones.
Afirmó que con el objeto de garantizar el debido proceso se expidió la Resolución nro. 258 del 3 de marzo de 2015, para adecuar el procedimiento de cobro al Estatuto Tributario, acto en el que se le informó al departamento que podía presentar excepciones de conformidad con l os artículos 830 y 831 del ET, sin que las hubiera interpuesto, motivo por el cual, se resolvieron las inicialmente presentadas.
Por lo expuesto , sostuvo que no se profirieron dos mandamientos de pago ni se cobraron nuevas cuotas partes en la Resolución nro . 258 del 3 de marzo de 2015, lo que evidencia la errada apreciación del departamento.
Señaló que las normas citadas por el demandante en el cargo de falta de competencia para expedir el mandamiento de pago se refieren al trámite de reconocimiento de cuotas partes pensionales, es decir , a la par te sustancial. Indicó que la competencia de la funcionaria e jecutora que libró la orden de pago está contemplada en la Resolución nro. 1885 de 2004, expedida por la Directora General de Fonprecon.
que la competencia de la funcionaria e jecutora que libró la orden de pago está contemplada en la Resolución nro. 1885 de 2004, expedida por la Directora General de Fonprecon.
15 Fls. 114 a 125 vto.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353]
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Respecto a los artículos 68 del CCA y 488 del CPC , manifestó que estos determinan las obligaciones que constituyen títulos ejecutivos, en tanto que el Estatuto Tributario se ocupa de la parte procedimental.
Frente a la falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo, aclaró que las resoluciones que reconocen una pensión y consagran una obligación por cuotas partes pensionales, conforme al parágrafo del artículo 4 del Decreto 2921 de 1948, no se notifican a las entidades concurrentes, únicamente se comunican a fin de que emitan las providencias que ordenen el reconocimiento y pago. Teniendo en cuenta lo anterior, destacó que el título complejo utilizado por Fonpre con para el cobro de las cuotas partes pensionales fue el idóneo.
Agregó que, con el fin de cumplir con la obligación de recobro, Fonprecon emite las cuentas de cobro acompañadas de los comprobantes de pago, las que deben ser canceladas a su presentación por la entidad cuotapartista, y es en ese momento que la concurrente reconoce la obligación y ordena su pago, procedimiento que se llevó a
cuentas de cobro acompañadas de los comprobantes de pago, las que deben ser canceladas a su presentación por la entidad cuotapartista, y es en ese momento que la concurrente reconoce la obligación y ordena su pago, procedimiento que se llevó a cabo en el presente caso con antelación al proceso de cobro coactivo. Lo que evidencia que el departamento del Meta conoció de las cuotas partes asignadas en el momento del trámite de consulta y del recibo de las cuentas de cobro.
En cuanto a la excepción de falta de título aseguró que no propusieron argumentos legales tendientes a desvirtuar el título ejecutivo complejo que conformó Fonprecon.
Frente a la excepción de prescripción s ostuvo que la exigibilidad del pago de las cuotas partes pensionales adeudadas antes del 29 de julio de 2006 (entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006), se configuraba desde la presentac ión de la cuenta de cobro, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948 , por lo que considera que desde esa fecha se contabiliza, de ser el caso, el término de prescripción. Citó al respecto las Circulares Conjuntas nros. 069 de 2008 y 021 de 2012 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio de Protección Social y , el Concepto nro . 1895 de 2008 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado.
Expuso que en virtud del artículo 2536 del C C, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002 y el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, así como las circu lares anteriormente mencionadas, las obligaciones objeto de cobro no están prescritas.
Finalmente propuso la excepción de falta de causa jurídica para pedir.
791 de 2002 y el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, así como las circu lares anteriormente mencionadas, las obligaciones objeto de cobro no están prescritas.
Finalmente propuso la excepción de falta de causa jurídica para pedir.
AUDIENCIA INICIAL
El 15 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 16. En dicha diligencia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades y no se solicitaron medidas cautelares.
Respecto a la excepción propuesta por la entidad demandada, manifestó que esta se dirige a controvertir los cargos de violación formulados en la demanda, lo que
16 Fls. 140 a 146.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353]
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constituye un argumento de defensa que será objeto de examen en la etapa procesal correspondiente.
El l itigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Finalmente, se tuvieron como pruebas las aportadas con los escritos de intervención de la demandante y demandada , y se dio traslado a las p artes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” : (i)
conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” : (i) anuló parcialmente los actos administrativos demandados, (ii) declaró probada la excepción de falta d e título ejecutivo respecto del pensionado Jorge Enrique Montealegre Suárez, (iii) declaró probada la excepción de prescripción de la acción de cobro de las cuotas partes pensionales en relación con los pensionados Gabriel Antonio Mora Ladino, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia desde el 1º de noviembre de 2006 y el 27 de enero de 2008 y (iv) no condenó en costas17.
Precisó que Fonprecon mediante la Resolución nro. 258 del 3 de marzo de 2015, garantizó el derecho de defensa y contradicci ón de la demandante, al adecuar el procedimiento de cobro coactivo a la s reglas establecidas en el ET y concederle un nuevo término (15 días) para proponer excepciones contra el mandamiento de pago, el que según indicó, no se modificó con dicho acto.
Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado18 el título ejecutivo en estos casos está integrado por el acto que reconoce el derecho a la pensión y el que liquida las cuotas partes pensionales, respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas.
Destacó que en el sub examine, el título ejecutivo que originó el cobro coactivo son las resoluciones por medio de las cuales Fonprecon efectuó el reconocimiento y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Gabriel Antonio
Destacó que en el sub examine, el título ejecutivo que originó el cobro coactivo son las resoluciones por medio de las cuales Fonprecon efectuó el reconocimiento y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de Gabriel Antonio Mora, Jorge Enrique Montealegre Suárez, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia.
Puso de presente que Fonprecon adelantó el procedimiento establecido en el Decreto 2921 de 1948 para que las entidades obligada s a concurrir al pago , entre otras , el departamento del Meta, conocieran el proyecto de resolución por medio del cual se le concedió pensión mensual vitalicia a los señores Gabriel Antonio Mora Ladino, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia . En el caso de los dos primeros, el citado ente territorial se pronunció, guardando silencio frente a la última, lo que se traduce en su aceptación.
En cuanto a Jorge Enrique Montealegre Suárez, advirtió que no obra prueba en el
17 Fl. 166 CD. 18 Sentencia del 16 de diciembre de 2011, Exp. 18123, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00955-01 [26353]
Demandante: Departamento del Meta
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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expediente de que se le haya consultado al departamento del Meta el proyecto de resolución de cuota parte pensional , por lo que se evidenció la vulneración al debido proceso de dicho ente territorial, en tanto no se le permitió hacer parte de la formación
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expediente de que se le haya consultado al departamento del Meta el proyecto de resolución de cuota parte pensional , por lo que se evidenció la vulneración al debido proceso de dicho ente territorial, en tanto no se le permitió hacer parte de la formación del título, lo que derivó en su falta de conformación, frente al mencionado pensionado.
De otra parte, manifestó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado19, el término de prescripción de la acción de cobro inicia desde el momento en que se realiza el pago al p ensionado, en concordancia con lo expresado en la sentencia C-895 de 2009 y lo regulado en el art ículo 4 de la Ley 1066 de 2006, que de forma expresa señala que la acción de recobro prescribe en tres (3) años.
Acorde con lo anterior, concluyó que la acci ón de cobro de las cuotas partes pensionales prescribió respecto de los pensionados Gabriel Antonio Mora Ladino, Germán Hernández Aguilera y Graciela Asprilla Valencia , entre el 1º de noviembre de 2006 y el 27 de enero de 2008. No ocurrió lo mismo frente a l periodo del 28 de enero de 2008 a l 30 de septiembre de 200 9, por lo que prosperó parcialmente esta excepción.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 del CGP y 306 del CPACA, no se condenó en costas, por no encontrarse probadas.
RECURSO DE APELACIÓN
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en lo que tiene que ver con la prosperidad
RECURSO DE APELACIÓN
El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República apeló la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque en lo que tiene que ver con la prosperidad de la excepción de falta de título ejecutivo respecto al cobro realizado por cuotas partes pensionales de Jorge Enrique Monteal
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