CE - 250002337000201700957011SENTENCIA20220421093433
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201700957011SENTENCIA20220421093433
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
Demandante: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - SERVICOPAVA
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Temas: Contribuciones parafiscales de la protección social.
Cooperativas de Trabajo Asociado. Ingreso base de cotización. Régimen de compensaciones ordinarias y extraordinarias
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante 1 contra la sentencia del 14 de novie mbre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió2:
«PRIMERO. DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, que resolvió2:
«PRIMERO. DENIÉGASE las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. En firme, archívese el expediente […]».
ANTECEDENTES
El 16 de marzo de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió a nombre de la Cooperativa de Trabajo Asociado – Servicopava, el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al sistema de la protección social por los periodos
1 Fls. 229 a 250 c.p. 2. 2 Fls. 204 a 221 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava
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2 comprendidos de enero a dici embre de 2013. El acto se notificó por correo certificado entregado el 27 de marzo de 20153.
El 3 de junio de 2015, Servicopava le solicitó a la UGPP copia del citado requerimiento para declarar y/o corregir, y que el término para responderlo se contara a partir de su entrega, con el objeto de garantizar el debido proceso4.
requerimiento para declarar y/o corregir, y que el término para responderlo se contara a partir de su entrega, con el objeto de garantizar el debido proceso4.
El 1º de julio de 2015, se notificó por segunda vez el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207 de 2015, el que fue contestado el 21 de diciembre de 20155.
El 26 de febrero d e 2016, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidaci ón Oficial nro. RDO 2016-00116 en contra de Servicopava «por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Si stema de la Protección Social, por los periodos enero a diciembre de 2013, y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013» , por un monto de aportes de $7.924.031.900, discriminados así: inexactitud: $7.920.128.700 y mora: $3.903.2 006. También se le impuso sanción por inexactitud por $4.752.077.220. El acto de liquidación se notificó el 22 de marzo de 20167.
El 20 de mayo de 2016, el representante legal de la citada cooperativa interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial8.
El 3 de febrero de 2017, la Dirección de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 2017 -00011, confirmando el acto recurrido9.
DEMANDA
La Cooperativa de Trabado Asociado Servicopava, mediante apoderado judicial y
recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 2017 -00011, confirmando el acto recurrido9.
DEMANDA
La Cooperativa de Trabado Asociado Servicopava, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10:
«3.1.- Declarar la NULIDAD de los siguientes actos administrativos:
3.1.1.- Resolución RDO -2016-00116 de 2016 (26 de febrero) “Por medio de la cual se profiere a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA identificada con Nit 830.122.276, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquida ciones y pago
3 Fl. 162 c.p. 1. CD 1, c arpetas «6498 COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA 8301 22276» y «Requerimiento para De clarar o Corregir 207 Exp 6498», documentos: «RODC 207 CTA SERVICOPAVA.pdf» y «RAD.20156201145991 GUIA Y G0780390803CO EXP 6498.pdf». 4 Fl. 162 c.p.1. CD 2, carpeta «Respuesta al requerimiento para declarar », d ocumento: «COMUNICACIÓN RAD. 20155005018742 DEL 03.06.2015 – RESTITUIR TERMINOS.pdf». 5 Fl. 162 c.p.1. CD 2, c arpeta «Respuesta al requerimiento para declarar », documentos: «Guía 433497500301 Coopava 2DA NOTIFICACIÒN.pdf» y «830122276.pdf». 6 Fls. 69 a 89 c.p. 1.
2DA NOTIFICACIÒN.pdf» y «830122276.pdf». 6 Fls. 69 a 89 c.p. 1. 7 Fl. 68 c.p. 1. 8 Fls. 91 a 103 c.p. 1. 9 Fls. 54 a 67 c.p. 1. 10 Fls. 10 a 11 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava
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3 de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013” expedida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la UGPP.
3.1.2.- Resolución RDC -201700011 de 2017 (3 de febrero) “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO -2016-00116 de 2016 (26 de febrero) “Por la cual se profiere a COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERV ICOPAVA identificada con Nit 830.122.276, Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013” expedida, por el Director de Parafiscales, de la UGPP.
Protección Social por los períodos enero a diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los periodos enero a diciembre de 2013” expedida, por el Director de Parafiscales, de la UGPP.
3.2.- Como consecuencia de las anulaciones anteriores, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO , se declare que SERVICOPAVA no debe pagar ninguna de las sumas señaladas en ellas, cuya anulación se solicita.
3.3.- Que en el evento de que SERVICOPAVA haya debido pagar parte o toda la suma señalada en los actos acusados, para evitar mayores perjuicios, se ORDENE a la UGPP devolvérselas con los máximos intereses y actualiz aciones autorizadas por la ley y la jurisprudencia.
3.4.- Se condene a la UGPP a pagar a SERVICOPAVA el valor de las costas del proceso y agencias en derecho».
La actora invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 2, 4, 6, 25, 29, 38, 58, 83, 84, 113, 114, 116, 121, 150, 209 y 338 de la Constitución Política • Leyes 79 de 1988, 1151 de 2007, 1233 de 2 008, 1562 de 2012, 1607 de 2012 y 1739 de 2014 • Decretos 624 de 1989, 1295 de 1994, 468 de 1990, 169 de 2004, 4588 de 2006, 3553 de 2008, 575 de 2013 y 1072 de 2015
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11:
2006, 3553 de 2008, 575 de 2013 y 1072 de 2015
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente11:
Violación d e los derechos constitucionales. Sostuvo que la UGPP atentó contra los bienes y la honra de la cooperativa pues, en su sentir, la pena de multa deshonró su pre stigio. Además, se le impusieron penas por cuantías impagables , que están prohibidas en los artículos 4, 35 y 58 de la Constitución Política.
Indicó que la citada entidad , sin facultad para ello , asumió competencias legislativas al decretar gravámenes ine xistentes. Agregó que se desatendió el debido proceso y los principios de favorabilidad y de libre asociación , porque la interpretación de la UGPP desestimula el sistema cooperativo y hace administrativamente más gravosa la situación legal de protección y amparo que la ley les confiere.
Falta de competencia por vencimiento de la oportunidad legal para proferir la liquidación oficial. Se refirió al artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. Expuso que la Administración mediante el Oficio nro. 20156201145991 del 24 de marzo de 2015
11 Fls. 16 a 37 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
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4 notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207 de 2015, y que el
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4 notificó el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207 de 2015, y que el plazo para proferir la liquidación oficial vencía el 26 de diciembre de 2015 , pese a lo cual, el acto se expidió hasta el 26 de fe brero de 2016, es decir, por fuera del término de los 6 meses establecido s en la norma, cuando la entidad carecía de competencia temporal.
Desconocimiento del régimen de las cooperativas de trabajo asociado. Infracción de las normas en las que debían fundarse los actos demandados. Manifestó que el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos, autorizados y aprobados por el Ministerio de Trabajo, por lo tanto, los pagos que no fueron establecidos como compensaciones , no pueden formar part e del IBC, pues de lo contrario se incurriría en indebida aplicación de los artículos 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008.
Se refirió a la definición legal de compensación ordinaria y extraordinaria, y explicó que en los artículos 1 y 8 del Régimen de Compensaciones de Servicopava se estableció la compensación ordinaria y la extraordinaria mensual como la retribución económica que recibe el trabajador asociado por su aporte de trabajo, por lo que los demás pagos realizados no constituyen ese tipo de compensación.
Afirmó que la UGPP, de ma nera irregular incluyó en el IBC auxilios y bonificaciones que conforme con el Régimen de Compensaciones de Servicopava no constituyen compensaciones ordinarias ni extr aordinarias, porque no fueron determinadas como tales y no se pactaron como retribución del trabajo realizado por los asociados.
bonificaciones que conforme con el Régimen de Compensaciones de Servicopava no constituyen compensaciones ordinarias ni extr aordinarias, porque no fueron determinadas como tales y no se pactaron como retribución del trabajo realizado por los asociados.
Falsa motivación. Expuso que la entidad demandada tiene funciones para fiscalizar los aportes parafiscales provenientes de las compensaciones ordinarias y extraordinari as, pero no puede establecer cuá les pagos son constitutivos de compensaciones, toda vez que dicha controversia debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria o por los mecanismos alternativos de resolución de conf lictos de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1072 de 201512.
Manifestó que en los actos acusados la UGPP acudió a criterios subjetivos al afirmar que las sumas de dinero entregadas a los asociados deben clasificarse en dos tipos de compensaciones (ordinarias o extraordinarias) , olvidando que deben estar pactadas como tales y retribuir el tra bajo del asociado. Tampoco tuvo en cuenta que las compensaciones semestrales y anuales de auxilios entregados a los asociados, con ocasión de los gastos operacionales, de alimentación y las bonificaciones, son entregadas por mera liberalidad, de modo que n o constituyen compensaciones extraordinarias y, por lo tanto, no integran el IBC.
Adujo que en la actuación administrativa se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa porque no se individualizaron las cuentas sobre las que supuestamente se omitió realizar el pago , además, sin justificación alguna , se les agrupó en un periodo anual , a pesar de que las liquidaciones se realizaron de forma mensual.
proceso y a la defensa porque no se individualizaron las cuentas sobre las que supuestamente se omitió realizar el pago , además, sin justificación alguna , se les agrupó en un periodo anual , a pesar de que las liquidaciones se realizaron de forma mensual.
12 Para el efecto citó los artículos 4 y del 57 al 60 de la Ley 79 de 1988, y 1, 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
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Actuación de buena fe y defrau dación de la confianza legítima. Aseguró que actuó de buena fe 13 y con base en la confianz a legítima que había creado la Administración, toda vez que, para el periodo fiscalizado, el Régimen de Compensaciones de la Cooperativa se encon traba revisado y autorizado por el Ministerio de Trabajo y, con base en este, se paga ron los aportes parafiscales. Además, puso de presente que en el proyecto de circular del Ministerio de Trabajo se analizó la Circular 0036 de 2007 del Ministerio de la Pr otección Social, reconociendo que existían sumas de dinero que no constituían compens aciones, lo que generó serias expectativas.
Medida Cautelar. Solicitó la suspensión provisional de los actos demandados porque a su juicio es evidente la vulneración de las normas constitucionales y legales que invocó en el concepto de la violación14.
Medida Cautelar. Solicitó la suspensión provisional de los actos demandados porque a su juicio es evidente la vulneración de las normas constitucionales y legales que invocó en el concepto de la violación14.
OPOSICIÓN
La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente15:
Manifestó que respetó los derechos de defensa, de audiencia y de contradicción de Servicopava , porque los actos demandados están fundamentados en la normatividad vigente, así como en los hechos y en las pruebas obrantes en el proceso administrativo, a las que tuvo acceso la cooperativa aportante.
Expuso que no se configuró la falta de competencia temporal para expedir la liquidación oficial, porque la demandante omitió mencionar que el 3 de junio de 2015 le solicitó a la entidad que remitiera nuevament e el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207 del 16 de marzo de 2015, pidiendo, además, que los términos para responder lo empezaran a correr una vez se entregara el documento.
Agregó que el 1º de julio de 2015 se le notificó a la aportante el requerimiento para declarar y/o corregir, quien lo respondió el 21 de septiembre del mismo año, pese a que el plazo vencía el 1º de octubre siguiente, por esa razón, los 6 meses para proferir la liquidación oficial fenecían el 1º de abril de 2016 y, sin embarg o, dicho acto se expidió el 26 de febrero de 2016 , siendo notificado el 22 de ma rzo
proferir la liquidación oficial fenecían el 1º de abril de 2016 y, sin embarg o, dicho acto se expidió el 26 de febrero de 2016 , siendo notificado el 22 de ma rzo siguiente, es decir, dentro del término legal.
Sostuvo que con fundamento en los artículos 10, 11 y 25 del Decreto 4588 de 2006, 2, 3 y 6 de la Ley 1233 de 2008, 59 de la L ey 79 de 1988 y 1 del Decreto 355 de 2008, la entidad, para determinar el IBC debe verificar si las sumas de
13 Citó la sentencia de la Corte Constitucional C-1194 de 2008. 14 Esa medida fue negada por el Tribunal mediante auto de l 19 de octubre de 2017. Fls. 56 a 59 del cuaderno de suspensión provisional. 15 Fls. 144 a 162 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
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6 dinero que recibe el asociado corresponden a compensaciones ordinarias o extraordinarias. Agregó que la cooperativa no tiene la facultad para estab lecer cuáles de los pagos a favor de aquél, constituyen una compensación, pues estaría excediendo los límites fijados por la ley para autorregularse.
Precisó que las compensaciones denominadas pagos de auxilio y bonificaciones (bonificación anual, auxilio beneficio o ayuda de transporte, auxilio beneficio de
excediendo los límites fijados por la ley para autorregularse.
Precisó que las compensaciones denominadas pagos de auxilio y bonificaciones (bonificación anual, auxilio beneficio o ayuda de transporte, auxilio beneficio de alimentación, auxilio be neficio de transporte y comunicación, auxilio de incentivo, ahorro anualizado y ahorro personalizado) , son compensaciones extraordinarias que deben incluirse en el IBC, porque n o están dentro de los presupuestos de las ordinarias y corresponden a un pago a dicional que recibe el asociado como retribución por su trabajo.
Dijo que la compensación de descanso, denominada «descanso anual compensado», fue tenida en cuenta como una c ompensación extraordinaria para determinar el IBC.
Expuso que liquidó los aport es a la seguridad social de Servicopava de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo (CST), la Ley 1233 de 2008 y el Decreto 3553 de 2008, que son las normas que regula n el IBC de los asociados de las cooperativas, sin desconocer la legislación de l a cooperativa y el régimen de compensaciones establecido en los estatutos de la aportante.
Afirmó que no se configuró falsa motivación de los actos administrativos objeto de estudio, dado que los mismos cuentan con plena validez, pues se expidieron de acuerdo con el ordenamiento jurídico, concediendo las oportunidades legales para la defensa y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente administrativo, en cumplimi ento de los artículos 338 de la Constitución Política y 712 del Estatuto Tributar io. Además, se explicaron las razones por las cuales la cooperativa incurrió en las conductas de mora e inexactitud en las
administrativo, en cumplimi ento de los artículos 338 de la Constitución Política y 712 del Estatuto Tributar io. Además, se explicaron las razones por las cuales la cooperativa incurrió en las conductas de mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los periodos de enero a diciembre de 2013.
Especificó que, en liquidación oficial y en el archivo de Excel ane xo, se explicó el marco legal aplicable, cada uno de los subsistemas que conforman el sistema de la protección social, la manera de realizar los aportes con el fin de sentar l as bases sobre las cuales se tomaría la decisión de fondo, también, se expusieron de manera individual y detallada las infracciones en las que incurrió la demandante y las sumas a pagar.
Mencionó que, si bien el ordenamiento jurídico permite la libertad y la autonomía de las asociaciones para organizarse y crear sus propios estatutos , el límite lo impone la ley que, para efectos de la liquidación y pago de aportes al sistema de seguridad social y contribuciones especiales, establece que todos los pagos deben catalogarse como compensación ordinaria y/o extraordinaria para efectos de determinar el IBC, según el subsistema del que se trate.
Por último, aseguró que las cooperativas de trabajo asociado no pueden fijar un tercer grupo de pago, diferente a las compensaciones ordinarias y extraordinarias, porque estaría excediendo los límites otorgados para autorregularse, por tal razón,Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
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7 no es cierto que con la expedición de los actos demandados se haya trasgredido la confianza legítima de la actora.
AUDIENCIA INICIAL
El 3 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trat a el artículo 180 de la Ley 1437 de 201116. En dicha diligencia no se advirtieron irregularidades procesales, nulidades o excepciones que debieran ser declaradas. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demandada y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, en sentencia del 14 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, con fundamento en lo siguiente17:
Precisó que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 207 del 16 de marzo de 2015, fue notificado a Servicopava el día 27 del mismo mes y año , por lo que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la demandante contaba hasta el 27 de junio de 2015 para manifestarse y, la UGPP podía expedir y
de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la demandante contaba hasta el 27 de junio de 2015 para manifestarse y, la UGPP podía expedir y notificar la liquidación oficial hasta el 27 de diciembre de 2015.
Agregó que el 3 de junio de 2015 la cooperativa le solicitó a la UGPP que le remitiera el citado r equerimiento para declarar y/o c orregir, y que los términos de ley empezaran a correr una vez se surtiera dicha entrega.
Explicó que el 1 º de julio de 2015 la entidad notificó nuevamente el requerimiento para declarar y/o corregir , y contabilizó el término establecido en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 (3 meses), por lo que Servicopava cont aba hasta el 1 º de octubre de 2015 para responder dicho acto y la UGPP tenía hasta el 1 º de abril de 2016 para expedir y notificar la liquidación oficial. Precisó que este últim o acto se profirió el 26 de febrero de 2016 y se notificó el 22 de marzo siguie nte, es decir, dentro de la oportunidad legal , por lo que no se configuró l a falta de competencia temporal alegada por la demandante.
Se refirió a la Ley 1151 de 2007 y a los Decretos 169 de 2008, 5021 de 2009 y 575 de 2013, para indicar que la UGPP está facultada para la determinación, liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales. Expuso que la citada
16 Fls.173 a 178 c.p. 1.
575 de 2013, para indicar que la UGPP está facultada para la determinación, liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales. Expuso que la citada
16 Fls.173 a 178 c.p. 1. 17 Fls. 204 a 221 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
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8 entidad no se extralimitó en su competencia, toda vez que tiene la potestad para verificar la correcta liquidación de las contribuciones parafisc ales, para lo cual debe determinar con certeza los emolumentos que se encuentren concebidos como factores salariales, con el objeto de proceder a su inclusión en el IBC, de igual forma puede comprobar qué pagos son compensaciones ordinarias y extraordinarias, conforme al régimen legal de las cooperativas de trabajo asociado.
Citó los artículos 3, 57, 58, 59 y 60 de la Ley 79 de 1998, 2 y 6 de la Ley 1233 de 2008, el Decreto 3553 de 2008, la sentencia C -182 de 2010 de la Corte Constitucional y los artículos 4 y 8 del Régimen de Compensaciones de Servicopava, para luego afirmar que los estatutos de la cooperativa no pueden contrariar las previsiones legales que señalan como únicos pagos de los asociados las compensaciones ordinarias y extraordinarias.
Servicopava, para luego afirmar que los estatutos de la cooperativa no pueden contrariar las previsiones legales que señalan como únicos pagos de los asociados las compensaciones ordinarias y extraordinarias.
Sostuvo que, si bien el Decreto 4588 de 2006 establece que la fuente de derecho de las cooperativas de trabajo asociado son sus estatutos, lo cierto es que dicha autonomía no es absol uta, toda vez que su adopción está sujeta a normas superiores que regulan las contribuciones, por lo que los documentos cooperativos no pueden contrariar aquellas disposiciones que definen las compensaciones ordinarias y extraordinarias.
Resaltó que los a ctos administrativos demandados son válidos porque los pagos realizados a los t rabajadores asociados son compensaciones entregadas como retribución del trabajo desempeñado, que independiente de su denominación deben ser incluidos en el IBC de los aportes al sistema de seguridad social integral y de las contribuciones especiales.
Aseguró que la cooperativa demandante no desvirtuó los ajustes determinados por la UGPP en los actos enjuiciados, en los que se incluyeron pagos a título de compensaciones extraord inarias en el IBC para los aportes al sistema de seguridad social integral y las cajas de compensación familiar.
Dijo que no se vulneraron los principios de buena fe y confianza legítima porque en atención a los artículos 2 y 6 de la L ey 1233 de 2008, es improcedente que la cooperativa determine otros pagos diferentes a las compensa ciones ordinarias y extraordinarias. Agregó que al proyecto de circular al que hizo referencia la demandante, no se le puede endilgar algún efecto jurídico.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora porque no están
extraordinarias. Agregó que al proyecto de circular al que hizo referencia la demandante, no se le puede endilgar algún efecto jurídico.
Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte actora porque no están probadas.
RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava
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9 La parte demandante, inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso de apelación y solicitó que se declare la nulidad de los actos acusados18.
Lo primero que señaló es que lo dec idido por el a quo sobre la falta de competencia temporal de la UGPP, no sería objeto de reproche.
Para sustentar el recurso interpuesto, r eiteró in extenso los argumentos de la demanda relacionados con : (i) la falta d e competencia de la UGPP para determinar qué pagos constituyen o no compensaciones, (ii) que para establecer el IBC la cooperativa incluyó las compensaciones ordinarias y extraordinarias que retribuyen el servicio prestado por el asociado, (iii) que no exi ste norma que prohíba hacer pagos a los trabajadores asociados , que no constituyan compensaciones ordinarias o extraordinarias , (iv) que la UGPP incurrió en falsa motivación al considerar que los auxilios y bonificaciones entregados por mera liberalidad co nstituyen c ompensaciones extraordinarias y (v) la vulneración al principio de confianza legítima.
motivación al considerar que los auxilios y bonificaciones entregados por mera liberalidad co nstituyen c ompensaciones extraordinarias y (v) la vulneración al principio de confianza legítima.
Indicó que el Tribunal se limitó a citar las normas aplicables al caso, pero no realizó un análisis de los artículos 2 .2.8.1.21, 2.2.8.1.24, 2.2.8138 y 2.2.8.1.39 del Decreto 1072 de 2015, que establecen que las compensaciones son las sumas d e dinero que sean pactadas como tales, por lo que destacó que los pagos que no fueron determinados como compensaciones en los estatutos , se deben excluir del IBC.
Expuso que en el artículo 19 del Régimen de Compensaciones de Servicopava (aprobado por el M inisterio de Trabajo) se establecieron pagos (auxilios y beneficios) que están excluido s de la definición de compensación , por lo que, insistió en que no deben integrar el IBC.
Manifestó que la UGPP omitió individualizar cada una de las cuentas sobre las que supuestamente no se realizaron los pagos, además, en la liquidación oficial se agrupó por periodo anual, sin justificación alguna.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante19 reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación en relación con: (i) el desconocimiento del régimen de c ompensaciones que rige a Servicopava, (ii) la falsa motivación de los actos administrativos demandados y (iii) la extralimitación de funciones de la UGPP.
La entidad demandada20 solicitó que se confirmara la sentenc ia de primera instancia.
Servicopava, (ii) la falsa motivación de los actos administrativos demandados y (iii) la extralimitación de funciones de la UGPP.
La entidad demandada20 solicitó que se confirmara la sentenc ia de primera instancia.
18 Fls. 229 a 250 c.p. 2. 19 Índice 14 de SAMAI. Archivo «ALEGATOS DE CONCLUSION-1-25218 .pdf(.pdf) NroActua 14». 20 Índice 15 de SAMAI. Archivo «ALEGATOS DE CONCLUSION-1-25218 .pdf(.pdf) NroActua 15».Radicado: 25000-23-37-000-2017-00957-01 [25218]
Demandante: Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava
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10 El Ministerio Público21 pidió que se confirmara la providencia del Tribunal, por las siguientes razones:
Afirmó que las cooperativas de trabajo asociado no tienen la facultad para regular aspectos relacionados con las contribucion es parafiscales , tampoco para determinar el IBC, pues en virtud del principio de legalidad, es competencia del legislador.
Indicó que el artículo 27 del Decreto 4588 de 2006 señala de forma expresa que, para determinar los aportes a la seguridad social , el IBC lo conforman todos los ingresos, razón por la cual, los estatutos de las cooperativas de trabajo asociado no tienen alcance para determinar la exención o exclusión de l os beneficios y auxilios del IBC.
ingresos, razón por la cual, los estatutos de las cooperativas de trabajo asoci
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