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CE - 250002337000201700964011SENTENCIA20220826110140

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Título
CE - 250002337000201700964011SENTENCIA20220826110140
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

Demandante: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y

PENSIONES - FONCEP

Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA SA Y OTROS

Temas: Recobro cuotas partes pensionales. Falsa motivación

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que negó las pretensiones y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2016 , el Fondo de Prestaciones Eco nómicas Cesantías y

pretensiones y no condenó en costas1.

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2016 , el Fondo de Prestaciones Eco nómicas Cesantías y Pensiones FONCEP (en adelante, FONCEP) presentó al proceso liquidatorio de CAPRECOM EIC E (en adelante, CAPRECOM) la reclamación nro. A2100008, «Formulario Único para Presentar Reclamación Oportuna de Acreencias » y solicitó el reconocimiento y pago de cuotas partes pensionales por la suma de $5.092.201.0522.

El 25 de mayo de 2016, el apoderado g eneral de Fiduciaria la Previsora SA , actuando como liqu idador de CAPRECOM en liquidación, profirió la Resolución nro. AL-03850 por medio de la cual rechazó totalmente la acreencia p resentada por FONCEP como crédito de quinta clase por valor de $5.092.201.052 , por la causal 1.34, en la que consta como detalle «FALTA DE COMPETENCIA DE CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN: La reclamación presentada no es competencia de CAPRECOM EICE EN

1 Fls. 299 a 312 vto. c.p. 2. 2 Fl. 297 CD 1 Documento 0. FURA RADICACION A21.00008_DOCUMNETOSLEGALES_1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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LIQUIDACIÓN» y como marco normativo «Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Artículo 1464 y 1757 del Código Civil»3.

Contra dicho acto FONCEP interpuso recurso de reposición4, el cual fue decidido por el apoderado general de Fiduciaria la Previsora SA mediante la Resolución nro. AL14528 del 29 de noviembre de 2016, confirmando el rechazo de la acreencia y modificando la graduación a la prelación E) según lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1797 de 20165.

Respecto de la graduación de la acreencia, FONCEP interpuso recurso de reposición6, decidido con la Resolución nro. AL-15371 del 12 de enero de 2017 , confirmando el acto recurrido7.

DEMANDA

El FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONESFONCEP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones8:

«PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES AL -03850/2016; AL14528/2016 Y AL-15371/2017, ACTOS ADMINISTRATIVOS, por los cuales la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADOR DE LA CAJA DE P REVISIÓN SOCIAL DE

14528/2016 Y AL-15371/2017, ACTOS ADMINISTRATIVOS, por los cuales la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADOR DE LA CAJA DE P REVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN RECHAZÓ LAS

RECLAMACIONES QUE POR EL CONCEPTO DE RECOBRO DE CUOTAS PARTES

PENSIONALES FUERON RADICADAS OPORTUNAMENTE POR EL DEMANDANTE FONDO

DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES de Bogotá.

SEGUNDO: Que a título de restablecimiento del derecho : se CONDENE a los DEMANDADOS FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADOR DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN – EL MINISTERIO DE LAS TECNOLOGIAS DE LA INF ORMACIÓN Y COMUNICACIONES – EL MINISTERIO DE HACIENDA, al pago de la totalidad del VALOR DE LAS CUOTAS PARTES PENSIONALES

PAGADAS OPORTUNAMENTE COBRADAS POR EL DEMANDANTE FONCEP, mediante la

RADICACIÓN A2100008-18-03-16, CON UN VALOR TOTAL DE $5.092.201.052.00.

TERCERO: Se CONDENE A LOS DEMANDADOS a reconocer y pagar voluntariamente a mi Mandante, a título de indexación y/o actualización de los valores reconocidos, una suma igual al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (IPC), que certifique el DANE, para los añ os de 2015, 2016 y 2017, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPACA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios

2015, 2016 y 2017, como lo indica expresamente el artículo 187, 192 del CPACA, disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios legales aplicables a l as sumas que resulten reconocida s y adeudad as por las Dema ndadas y por el concepto del recobro de las cuotas partes pensionales.

QUINTO: (sic) Que a la S entencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los Artículos 192 y 195 del CPACA.

3 Fls. 26 a 44 vto. c.p. 1. 4 Fls. 66 a 79 c.p. 1. 5 Fls. 45 a 53 c.p. 1. 6 Fls. 81 a 90 c.p. 1. 7 Fls. 54 a 61 c.p. 1. 8 Fls. 4 a 5 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP

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SEXTO: (sic) Que en caso de oposición se condene en costas a los DEMANDADOS».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 2, 13, 29, 48, 53, 90 y 209 de la Constitución Política • Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948 • Artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969
  • Artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948 • Artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 • Artículos 88 y 91 de la Ley 1437 de 2011

Como concepto de la violación, expuso lo siguiente:

Se refirió a la naturaleza jurídica de las cuotas parte s pensionales, citó los artículos 21 de la Ley 72 de 1947, 28 del Decreto 3135 de 1968, 72 y 75 del Dec reto Reglamentario 1848 de 1969 y 11 de la Ley 71 de 1988 , luego manifestó que el recobro de las cuotas partes pensionales es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada pensional, en virtud del cual puede repetir en contra de las demás entidades a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión.

Aludió a la prescripción del derecho al recobro d e las cuotas partes pensionales y citó los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civi l, 4 y 5 de la Ley 1066 de 2006 y 818, 819, 826 y 831 del Estatuto Tributario.

Sostuvo que ante la omisión del pago de la cuota parte pensional que le correspondía asumir a CAPRECOM, se vulneraron los artículos 29 de la Constitución Política, 88 y 91 del CP ACA, 2, 3 y 4 del Decreto 2921 de 1948 y, 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969 , así como los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que determinan la presunción de legalidad

Decreto 1848 de 1969 , así como los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que determinan la presunción de legalidad de los actos administrativos que se en cuentran vigentes, en firme y ejecutoriados (reconocimiento de la pensión y asignación de cuota parte pensional en cabeza de

FONCEP y CAPRECOM).

Indicó que expidió las resoluciones de reconocimiento de las respectivas pensiones, previa la verificación del cumplimiento de los requisitos vigentes para la época, como tiempo de servicio, edad y cotización al régimen aplicable, actos que no fueron cuestionados.

Adujo que consultó para cada uno de los pensionados la cuota parte que le correspondía a las entida des que , por disposición legal debían contribuir con la mesada pensional, entre otras, CAPRECOM. Al respecto, se refirió a la Ley 33 de 1985 y a los Decretos 2921 de 1948, 1335 de 1968, 1848 de 1969 y 1404 de 1999.

Afirmó que una vez pagadas las mesadas p ensionales, FONCEP intentó por todos los medios legales su recobro, como el cobro directo, la conciliación extrajudicial y el cobro coactivo contra CAPRECOM hoy en liquidación , lo que no ha sido posible, vulnerándose así los artículos 2, 13, 25, 29, 48, 53 , 90 y 209 de la Constitución Política.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP

Política.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

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OPOSICIÓN

FIDUCIARIA LA PREVISORA SA actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM , se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9:

Expuso que la supresión de CAPRECOM establecida en los Decretos 2519 de 2015 y 2192 de 2016 finalizó con la entrega del informe final del Liquidador (Fiduciaria la Previsora SA) el 27 de enero de 2017, lo que significa su desaparición como persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones.

Con el fin de atender los remanentes de bienes y obligaciones de la entidad liquidada, el 24 de enero de 2017 Fiduciaria La Previsora SA y CAPRECOM EICE en Liquidación suscribieron el contrato de Fiducia Mercantil nro. 3-1-67672 para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR CAPRECOM Liquidado. El Ministerio de Salud y Protección Social asumió como fideicomitente y Fiduciaria La Previsora SA como vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido.

Dentro de las obligaciones especiales del patrimonio autónomo está la de atender los

El Ministerio de Salud y Protección Social asumió como fideicomitente y Fiduciaria La Previsora SA como vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido.

Dentro de las obligaciones especiales del patrimonio autónomo está la de atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos de todo tipo, en los que CAPRECOM EICE sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte , existentes al cierre del proceso concursal y, ejercer la representación dentro de los mismos y los que se inicien con posterioridad.

Precisó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1151 de 2007, CAPRECOM trasladó a COLPENSIONES los afiliados activos al régimen de prima con prestación definida, con el fin de que dicha entidad asumiera su aseguramiento.

Puso de presente que de conformidad con los Dec retos 653, 1440 y 2408 todos de 2014, se ampliaron los plazos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2011 de 2012 (por el cual se determi na y reglamenta la entrada en operación de COLPENSIONES), motivo por el cual , CAPRECOM perdió la competencia administrativa a partir del 31 de mayo de 2015, siendo asumida por la UGPP, entidad encargada de atender los temas relacionados con el reconocimien to de las prestaciones económicas de los ex funcionarios de la extinta TELECOM.

Señaló que mediante el Decreto 2252 de 2014 se indicaron las reglas para la asunción de la función pensional de CAPRECOM en calidad de empleador por parte de la UGPP y el pag o por FOPEP y, por medio del Decreto 2090 de 2015 se

asunción de la función pensional de CAPRECOM en calidad de empleador por parte de la UGPP y el pag o por FOPEP y, por medio del Decreto 2090 de 2015 se establecieron las reglas para la asunción de la función pensional de las

TELEASOCIADAS y TELECOM.

Agregó que mediante la Ley 1837 de 2017 se efect uaron modificaciones al Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2017 y, en el artículo 24 se dispuso que con el fin de garantizar el derecho al pago oportuno de las mesadas

9 Fls. 159 a 180 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

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pensionales de los extrabajadores de TELECOM y TELEASOCIADAS liquidadas, se autorizó a la Nación para concurrir a la capitalizaci ón de COLTEL en los mismos términos del artículo 1 de la Ley 1509 de 2012, para lo cual, los derecho pensionales serán asumidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del FOPEP, constituyéndose una cuenta especial de la Nación en la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, en la que se depositarán los recursos derivados del pago anticipado del contrato de explotación en cabeza de COLTEL. Los recursos de dicha cuenta serán utilizados para atender los derechos pensionales a través del FOPEP.

Público y del Tesoro Nacional, en la que se depositarán los recursos derivados del pago anticipado del contrato de explotación en cabeza de COLTEL. Los recursos de dicha cuenta serán utilizados para atender los derechos pensionales a través del FOPEP.

Por lo expuesto, manifestó que los actos administrativos demandados, que rechazaron la reclamación oportunamente presentada por FONCEP , no se sustentaron en la existencia o no de la acreencia de las cuotas partes, sino en la imposibilidad de resolver de fondo la reclamación, por la carencia de competencia de

CAPRECOM.

Propuso las siguientes excepciones: i) CAPRECOM EICE carece de competencia funcional para pronunciarse sobre cuotas partes pensionales, ii) i nexistencia de fundamentos de derecho relacionados con la competencia de la extinta CAPRECOM EICE para asumir el pago de las cuotas partes pensionales reclamadas, iii) ausencia de vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al reconocimiento y pago de la pensión de jub ilación reconocida p ara los pensionados del FONCEP, iv) inexistencia del daño y v) la innominada que resulte probada dentro del proceso.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉD ITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones de la demanda10.

Formuló la excepción de f alta de legitimación en la causa por pasiva, porque esa entidad no expidió los actos administrativos demandados. Agregó que d entro del marco general y especial de las funciones que le han sido asignadas, no está la de pagar cuotas partes pensionales a entidades públicas y tampoco es administrador de pensiones.

En todo caso, i ndicó que la extinta CAPRECOM, tanto en su carácter de empleador

pagar cuotas partes pensionales a entidades públicas y tampoco es administrador de pensiones.

En todo caso, i ndicó que la extinta CAPRECOM, tanto en su carácter de empleador como de administradora pública de pensiones, tuvo que asumir obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales, pero los documentos allegados a este proceso no ofrecen claridad acerca de la calidad en la que se está cobrando, por cuanto dicha entidad tuvo la administración de las cuotas partes pensionales, por cobrar y por pagar, de entidades del sector de telecomunicaciones.

Advirtió que , en los actos administrativos demandados no se indicó que ese ministerio fuera la entidad competente para asumir la obligación de las cuotas partes pensionales reclamadas por el FONCEP.

Precisó que el Decreto 3056 de 2013 , citado en los actos enjuiciados, es una norma general mediante la c ual se adoptan lineamientos en materia de elaboración y actualización de cálculos actuariales, y se designan las competencia s para el

10 Fls. 139 a 144 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

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reconocimiento y revelación contable del pasivo pensional de las entidades descritas en el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008, cuya gestión pensional hace tránsito hacia la UGPP.

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reconocimiento y revelación contable del pasivo pensional de las entidades descritas en el artículo 1 del Decreto Ley 169 de 2008, cuya gestión pensional hace tránsito hacia la UGPP.

Agregó que , si bien el Decreto 3056 de 2013 alude al Ministerio de Hacienda y Crédito Público , esto es con el fin de que cumpla con la función esencialmente técnica de aprobar los cálculos actuariales del pasivo de las entidades, lo que no conduce a que deba asumir el pago de la obligación.

El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda11.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, por que la FIDUPREVISORA es la competente para pronunciarse sobre la totalidad de los cargos formulados por el demandante , ii) f alta de causa y título para pedir, iii) cobro de lo no d ebido, toda vez que no existe ninguna obligación por parte de l MINTIC en favor de la demandante y iv) la genérica que resulte probada en el curso del proceso.

AUDIENCIA INICIAL

El 30 de julio de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 12. En dicha diligencia se precisó que no se advirtieron irregularidades procesales, nulidad es o medidas cautelares que debieran ser declaradas.

En cuanto a las excepciones propuestas por los minister ios, el tribunal expuso que «quien es vinculado en la causa formalmente desde la admisión de la demanda deberá

irregularidades procesales, nulidad es o medidas cautelares que debieran ser declaradas.

En cuanto a las excepciones propuestas por los minister ios, el tribunal expuso que «quien es vinculado en la causa formalmente desde la admisión de la demanda deberá concurrir a la legitimación material pues esta solo es predicable respecto de quienes participaron en los hechos que dan lugar a la instauración de la demanda y en esa medida la legitimación material de ellos solamente podrá ser determinada al momento de dictar la sentencia que en derecho corresponda, una vez se analicen las pruebas obrantes en el expediente»13, por lo que se declararon no probadas.

El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados. Se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

SENTENCIA APELADA

11 Fls. 147 a 150 c.p. 1. 12 Fls. 254 a 264 c.p. 2. 13 Fl. 258 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en

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El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, en sentencia del 23 de enero de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones14:

El a quo interpretó la demanda y luego de analizar las disposiciones relativas a la supresión de CAPRECOM y el traslado de las obligaciones pensionales, concluy ó que FIDUPREVISORA no desconoció ni controvirtió la obligación que le asistía a CAPRECOM para el pago de las mesadas pensionales a las que debía concurrir, por lo que no se omitieron ni aplicaron de manera errónea las normas superiores invocadas como violadas.

Puso de presente que el agente liquidador indicó que la acreencia fue prese ntada oportunamente, sin embargo, no podía reconocerla en el proceso de liquidación por falta de competencia frente a asuntos pensionales, dado que al momento de la expedición del Decreto 2519 de 2015, estos ya habían sido asignados a ot ras entidades y, por ende, no estaban radicadas en CAPRECOM.

Indicó que la FIDUPREVISORA al expedir los actos demandados aplicó las disposiciones respecto a la calificación de las acreencias (Decretos 663 de 1993, 2555 de 2010, 254 de 2000 y las normas sobre prelación de c réditos del Código Civil), sin que estuviera obligada a realizar consideraciones jurídicas y ontológicas frente a la naturaleza y exigib ilidad de las cuotas partes pensionales reclamadas por

FONCEP.

Aseguró que los actos enjuiciados están debidamente moti vados, porque la razón

frente a la naturaleza y exigib ilidad de las cuotas partes pensionales reclamadas por

FONCEP.

Aseguró que los actos enjuiciados están debidamente moti vados, porque la razón expuesta por FIDUPREVISORA está en armonía con el ordenamiento jurídico, toda vez que al momento de la supresión de CAPRECOM el Gobierno Nacional radicó en otras entidades y ministerios las obligaciones relacionadas con los aspectos pensionales que estuvieran a su cargo.

Manifestó que no le asiste legitimación en la c ausa por pasiva a los m inisterios de Hacienda y Crédito Público , y de las Tecnologías de la Inf ormación y las Comunicaciones, porque no tuvieron ningún tipo de injerencia en la expedición de los actos administrativos demandados, como tampoco tienen responsabilidad frente a las peticiones de FONCEP, dado que no se observa reclamación previa a la presentación de la demanda que conduzca a algún tipo de condena en su contra, por lo que no existe justificación de su vinculación, razón por la cual , concluyó que procede la excepción propuesta.

Finalmente, no se condenó en costas a la parte vencida, por cuanto la interesada no demostró su causación.

RECURSO DE APELACIÓN

14 Fls. 299 a 313 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

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La parte demandante inconforme con la decisión de primera instancia interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente15:

Se refirió a la naturaleza jurídica d e las cuotas partes pensionales, a la prescripción de la acción de cobro y manifestó qu e el pago de dicha cuota fue oportunamente consultada y aceptada por CAPRECOM, quien debe concurrir a su pago.

Adujo que el tribunal no valoró en debida forma las pruebas document ales que obran en el expediente y m anifestó que FONCEP realizó el recobro de las cuotas partes pensionales respecto de exfuncionarios que laboraron para el Ministerio de Comunicaciones y cotizaron al sistema pensional de CAPRECOM, quien oportunamente fue consultada, aceptándolas.

Expuso que inició el cobro coactivo de las cuota s partes pensionales contra CAPRECOM, quien sin justificación alguna se abstuvo de realizar el pago de manera oportuna, situación que los obligó a solicitar el reconocimiento de la acreencia mediante concurrencia ante el liquidador designado (radicado A210 0008-18-03-16, por la suma de $5.092.201.052).

Indicó que el liquidador expidió los actos demandados en contravía de normas legales (artículo 126 de la Ley 100 de 1993), sin tener facultad para calificar la acreencia como una deuda quirografaria, desmejor ando su preferencial categoría e impidiendo con dicha calificación su pago oportuno.

legales (artículo 126 de la Ley 100 de 1993), sin tener facultad para calificar la acreencia como una deuda quirografaria, desmejor ando su preferencial categoría e impidiendo con dicha calificación su pago oportuno.

Afirmó que la sentencia apelada erró por la «indebida valoración de los actos acusados, los que reitero , aparecen de manera incontrovertible, fueron expedidos con una fa lsa motivación, al efectuarse una indebida calificación, proferida contra norma legal vigente (calificar las cuotas partes pensionales como obligaciones quirografarias)»16.

Sostuvo que el a quo se equivocó al concluir que FONCEP tenía que requerir al MINTIC para el pago de las cuotas partes pensionales, desconociendo que la entidad receptora del aporte pensional para la época del recobro era CAPRECOM , antes de su liquidación.

Destacó que la sentencia de primera instancia desconoció el derecho legal de FONCEP para el recobro de las cuotas partes pensionales oportunamente pagadas a los pensionados de CAPRECOM , «legalmente cobradas, pero desconocidas por las argucias de CAPRECOM e impagadas con las falsas motivaciones del liquidador, determinando NEGAR LAS PRE TENSIONES, aun en cabeza del empleador de los pensionados el DEMANDADO MINTIC»17.

Finalmente, puso de presente que cuando se expidió el mandamiento de pago CAPRECOM existía, tenía la obligaci ón de concurrencia y los pensionados fueron funcionarios del Min isterio de Comunicaciones hoy MINTIC, quienes cotizaron efectivamente al sistema pensiona l, razón por la cual se debe revocar la sentencia

15 Fls. 327 a 332 c.p. 2.

funcionarios del Min isterio de Comunicaciones hoy MINTIC, quienes cotizaron efectivamente al sistema pensiona l, razón por la cual se debe revocar la sentencia

15 Fls. 327 a 332 c.p. 2. 16 Fl. 331 c.p. 2. 17 Fl. 332 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP

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apelada, pues de lo contrario se atenta contra la sostenibilidad del ente y se vulnera el debido proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante18 reiteró los argumentos de la demanda y de l recurso de apelación.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público 19 solicitó que se confirme la sentencia apelada y puso de presente que en el recurso de apelación no se prese ntó argumento encaminado a que se condenara a esa entidad.

Afirmó que le asiste razón al a quo al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa, frente a ese ministerio, porque: i) no existió relación administrativa, contractual o la boral entre este y el FONCEP o los pensionados que den lugar a la obligación de las cuotas partes adeudadas, ii) no participó en la elaboración, revisión o notificación de l os actos administrativos demandados y iii) no

administrativa, contractual o la boral entre este y el FONCEP o los pensionados que den lugar a la obligación de las cuotas partes adeudadas, ii) no participó en la elaboración, revisión o notificación de l os actos administrativos demandados y iii) no existe disposición normativa que le imponga el pago que reclama la parte actora.

Destacó que en el recurso de apelación se formuló un problema jurídico que no fue expuesto en la primera instancia, como es la posible vulneración del artículo 126 de la Ley 100 de 1993, desconociendo la natura leza rogada del derecho procesal administrativo, la presunción de legalidad de los actos administrativos y la sent encia cuya revocatoria se pretende. Argumento que, además de ser nuevo carece de la entidad suficiente para revocar la decisión de primera instancia.

El MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES20 reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido que no existe razón jurídica para que se le haya vinculado, teniendo en cuenta que ninguna d e las pretensiones está dirigida en su contra, recalcando que los actos demandados no fueron expedidos por esa cartera.

FIDUCIARIA LA PREVISORA SA21 explicó que, para el 18 de marzo de 2016, fecha en la que FONCEP radicó el recobro de las cuotas partes pe nsionales, CAPRECOM carecía de competencia funcion al para reconocer lo solicitado, en consecuencia, las resoluciones demandadas se expidieron conforme a derecho, sin que se violara norma constitucional, legal y/o reglamentaria.

El MINISTERIO PÚBLICO22 solicitó que se confirme la sentencia apelada.

resoluciones demandadas se expidieron conforme a derecho, sin que se violara norma constitucional, legal y/o reglamentaria.

El MINISTERIO PÚBLICO22 solicitó que se confirme la sentencia apelada.

Expuso que el crédito presentado por FONCEP respecto del proceso liquidatorio es de inferior categoría, puesto que no corresponde a las obligaciones laborales a

18 Índice 17 de Samai. 19 Índice 18 de Samai. 20 Índice 19 de Samai. 21 Índice 20 de Samai. 22 Índice 21 de Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2017-00964-01 [25437]

Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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reconocer dentro del mismo, y la masa para atender su pago está en el FONCAP y, a falta de este, en el Tesoro Nacional, fondo que es administrado por otras entidades diferentes a CAPRECOM.

Aseguró que esos fondos no recibieron requerimiento de pago po r las cuotas partes pensionales, c ircunstancia que no es desconocida por la demandante, siendo informada mediante el Oficio DACO 111 -4100 del 26 de junio de 2015, pero, a pesar de ello, no encausó su proceso de cobro. Además , destacó que la orden de seguir adelante con la ejecución se surtió con la Resolución nro. CC 141 del 18 de julio de

de ello, no encausó su proceso de cobro. Además , destacó que la orden de seguir adelante con la ejecución se surtió con la Resolución nro. CC 141 del 18 de julio de 2012 y que 4 años después, mediante el Auto nro. CC003 del 20 de enero de 2016, se aprobó la liquidación del crédito, lo que permitió que se diera el traslado de competencia y la liquidación de CAPRECOM.

CONSIDERACIONES

La Sala decide sobre la legalidad de: i) la Resolución nro. AL-03850 del 25 de mayo de 2016, por medio de la cual el apoderado g eneral de Fiduciaria la Previsora SA , actuando como liqu idador de CA PRECOM EICE, rechazó la acreencia presentada por FONCEP co mo crédito de quinta clase, por $5.092.201.052, ii) de la Resolución nro. AL-14528 del 29 de noviembre de 2016, por la que el citado apoderado resolvió el recurso de reposición modificando el anterior acto en cuanto a la graduación de la

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