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CE - 250002337000201701025011AUTOQUERESUELAUTO20221111153808

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002337000201701025011AUTOQUERESUELAUTO20221111153808
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante MULTIDIMENSIONALES S.A.S.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

UGPP ASUNTO ADICIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia proferida el 08 de septiembre de 2022 dentro del proceso de la referencia, presentada por la parte demandada. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD Mediante sentencia del 08 de septiembre de 20221, notificada el 26 del mismo mes y año2, la Sala modificó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, en los siguientes términos:

1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Cuarta, Subsección A, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secc ión Cuarta, Subsección A, el cual quedará así: “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación, en la que se elimine: (i) el período fiscalizado de enero a diciembre del año 2011, (ii) el concepto deno minado (auxilio de rodamiento y/o movilización) para efectos de calcular la base especial en seguridad social establecida en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, respecto de 11 trabajadores discriminados en la parte motiva, (iii) el ajuste propuesto frente a la empleada Matiz Garzón Claudia Marcela correspondiente al mes de enero de 2013, subsistema de riesgos laborales, iv) así mismo que se calculen los aportes al Sistema de la Protección Social conforme con las consideraciones expuestas en la parte cons iderativa, respecto de 39 trabajadores que devengaron salario integral y frente a los que presentaron novedad de vacaciones enlistados por el tribunal, excluir a Cárdenas Carrillo Elkin Darío (salud y pensión julio 2013) e incluyendo a: (…) V) Si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Multidimensionales SAS, procederá su devolución en los términos de los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario” El 2 8 de septiembre de 2022, la demandada presentó solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia3. En dicha petición expuso que la orden dada por esta Sala, en relación con la devolución de l as sumas generadas en exceso, no podía

aclaración de la sentencia3. En dicha petición expuso que la orden dada por esta Sala, en relación con la devolución de l as sumas generadas en exceso, no podía

1 Samai, índice 25 2 Notificación por Estado, Samai, índice 28 3 Samai, índice 31Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 efectuarse por ella, ya que los dineros del sistema de la protección social que se recaudaban no ingresaban al patrimonio de la UGPP o eran administrados por esta. Así, los pagos se giraban por los operadores de la Planilla Integrada de Liquidación de Apo rtes – PILA a cada una de las administradoras de los subsistemas a los cuales estuvieran afiliados los trabajadores, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 3033 de 2013, por lo que a su juicio, les corresponde a estas la devolución de los eventuales dineros pagados en exceso, de ac uerdo con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016. Señaló que la Unidad procedió a comunicar a las administradoras con el fin de que estas efectuaran la provisión respectiva y que, en caso de que sea procedente la devolución, la misma debe hacerse conforme al mencionado artículo 311. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso 4, la sentencia solo puede ser aclarada cuando contenga “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso 4, la sentencia solo puede ser aclarada cuando contenga “ conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Por su parte, la adición de la sentencia, establecida en el artículo 287 ibidem5, es procedente cuando se omita resolver sobre cualq uiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento . Ahora bien, para la Sala no procede ninguna de estas dos circunstancias en el caso concreto por lo siguiente. La demandada no planteó en la apelación reparo alguno frente a la orden del juez de primera instancia, relacionado con la devolución de los pagos en exceso en los términos del Estatuto Tributario, motivo por el cual tal decisión no podía ser estudiada por esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 6 que consagra que la competencia del superior está delimitada por los argumentos expuestos por el apelante.

4 ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 5 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al

solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01025-01 (25958)

Demandante: Multidimensionales S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Nótese que fue en la sentencia del 20 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, la que dispuso: “si conforme la liquidación efectuada se genera un pago en exceso a favor de la sociedad Multidimensionales SAS, procederá su devolución en los términos de los artículo (sic) 863 y 864 del Estatuto Tributario”, empero, la UGPP, pese a que interpuso recurso de apelación, no presentó reparo alguno sobre esta orden. Así las cosas, le correspondía a la Sección confirmar la sentencia de primera instancia, frente a los aspectos que no fueron recurridos. A esos efectos, también debe tenerse en cuenta que , bajo ninguna circunstancia, las peticiones frente a las decisiones judiciales pueden dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anter ior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde competencia respecto del

jurídico de fondo que tuvo lugar en el fallo. Lo anter ior, porque de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de re vocarla o reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla, circunstancias que no se observan en este caso, por cuanto la orden de devolución no fue un aspecto debatido en segunda instancia. En consecuencia de lo anterior, la Sala negará la presente solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Negar la solicitud de a dición y/o aclaración, presentada por la parte demanda da, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Ausente con permiso)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.

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