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CE - 250002337000201701084011SENTENCIA20221118191852

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CE - 250002337000201701084011SENTENCIA20221118191852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01084-01 (26060) Demandante: VD El Mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-01084-01 (26060) Demandante: VD El Mundo a sus Pies SAS En reorganización

Demandada: DIAN

Temas: Renta. 2010 . Sujeción pasiva. Fusión por absorción. Obligación de declarar.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante contra la sentencia del 26 de marzo de 2021 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (f. 139).

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Previa imposición de la sanción por no declarar, c on la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412016000089, del 1 8 de marzo de 201 6 (ff. 31 a 38), la demandada determinó el

Previa imposición de la sanción por no declarar, c on la Liquidación Oficial de Aforo nro. 322412016000089, del 1 8 de marzo de 201 6 (ff. 31 a 38), la demandada determinó el impuesto sobre la renta para año gravable 2010 a cargo de una compañía absorbida por la actora mediante escritura pública del 24 de enero de 2011. Ese acto fue confirmado por la Resolución nro. 001924, del 22 de marzo de 2017 (ff. 49 a 58 vto.).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 66):

En efecto, las pretensiones de la demanda se centran exclusivamente en la obtención de la anulación y restablecimiento del derecho con respecto a los actos administrativos consistentes en la Liquidación de Aforo nro. 322412016000089 de marzo 18 de 2016 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá y la Resolución nro. 001924 de marzo 22 de 2017 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica. Actos mediante los cuales se liquidó el impuesto de renta y complementarlos por la vigencia fiscal del año 2010 a cargo de la sociedad Zapatos Suizos Ltda. … absorbida por f usión por VD El Mundo a sus Pies S.A.S. … , conforme lo establece el artículo 85 del Código Contencioso

fiscal del año 2010 a cargo de la sociedad Zapatos Suizos Ltda. … absorbida por f usión por VD El Mundo a sus Pies S.A.S. … , conforme lo establece el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, dado que la sociedad al haber sido absorbida por fusión por la sociedad VD El Mundo a sus Pies S.A.S. ésta era la que estaba obligada a declarar todas las actividades desarrolladas por Zapatos Suizos Ltda., durante el año 2010 como en efecto así se cumplió.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01084-01 (26060) Demandante: VD El Mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En consecuencia los actos administrativos cuya nulidad se pretende son:

1. La Liquidación de Aforo nro. 322412016000089 de marzo 18 de 2016.

2. La Resolución nro. 001924 de marzo 22 de 2017.

A esos efectos, invocó como nor mas vulneradas los artículos 172 del CCo (Código de Comercio, Decreto 410 de 1971); y 683 y 730.1 del ET (Estatuto Tributario) , bajo el siguiente concepto de violación (ff. 5 a 12):

Alegó que quien tenía la potestad para proferir el emplazamiento para declarar era la «dirección de grandes contribuyentes », dado que para la fecha en que se expidió ya se había perfeccionado la fusión y, en consecuencia , la competencia debía establecerse atendiendo a su calidad de gran contribuyente, pues era la sociedad resultante. También

«dirección de grandes contribuyentes », dado que para la fecha en que se expidió ya se había perfeccionado la fusión y, en consecuencia , la competencia debía establecerse atendiendo a su calidad de gran contribuyente, pues era la sociedad resultante. También sostuvo que ese acto fue ineficaz por dirigirse contra la absorbida cuando estaba disuelta.

Para controvertir el fondo de la decisión acusada, manifestó que, de conformidad con el artículo 172 del CCo, a partir del momento en que se perfeccionó la fusión (i.e. enero de 2011), adquirió todas las obligaciones tributarias de la compañía absorbida , razón por la cual, como el impuesto sobre la renta debatido fue exigible después de la reorganización empresarial, incluyó las operaciones de aquella en su declaración, en la forma que certificó el revisor fiscal. Precisó que la cancelación del RUT de esa sociedad le impidió presentar una declaración en su nombre, y que si lo hacía a nombre propio tendría el tratamiento de una corrección. De otra parte, sostuvo que la Administración aceptó que en su liquidación privada se añadieran esas operaciones, puesto que archivó el procedimiento de revisión que inició en su contra . Agregó que al aforar a la s absorbidas sin modificar su autoliquidación del impuesto se infringió el espíritu de justicia y se impuso una doble tributación respecto de los mismos hechos económicos.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 86 a 106), para lo cual alegó que el emplazamiento para declarar se expidió por la dirección seccional competente (i.e. la de Bogotá D.C., donde estaba el domicilio de la sociedad absorbida) , puesto que la

que el emplazamiento para declarar se expidió por la dirección seccional competente (i.e. la de Bogotá D.C., donde estaba el domicilio de la sociedad absorbida) , puesto que la obligación tributaria objeto del procedimiento de aforo se causó con anterioridad a la fusión. Por la misma razón, sostuvo que la compañía absorbida tenía el deber de declarar el impuesto sobre la renta de la litis , al margen de que lo hiciera a través de la sociedad absorbente, pues tratándose de una obligación tributaria que se causó antes del proceso de fusión, requer ía de una autoliquidación individual en la que se identificara el sujeto pasivo del impuesto respectivo (señaladamente, la razón social y NIT de la absorbida ). Explicó que a esos efectos se prevé la conservación del RUT y de la cuenta corriente de cada obligado interviniente en operaciones de reorganización, hasta que cumplan con las obligaciones tributarias causadas durante su existencia.

Sentencia apelada

El tribunal negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (f. 139), porque juzgó que el emplazamiento para declarar fue proferido por la dirección seccional competente, pues los criterios para definir la competencia ( i.e. domicilio y clasificación del obligado) debían establecerse respecto de la compañía absorbida, ya que el impuesto liquidado se causó con anterioridad a la fusión. Con sustento en los artículos 172 del CCo y 14 -1 del ET, y el criterio expuesto por esta Sección en el fallo del 19 de octubre de 2017 (exp. 19221, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) consideró que la

172 del CCo y 14 -1 del ET, y el criterio expuesto por esta Sección en el fallo del 19 de octubre de 2017 (exp. 19221, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez) consideró que la entidad resultante de la reorganización adquirió los derechos y obligaciones de las demás sociedades, pero a partir de la protocolización del negocio jurídico de reorganizaciónRadicado: 25000-23-37-000-2017-01084-01 (26060) Demandante: VD El Mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (ocurrida en enero de 2011). Por consiguiente, estimó que la sociedad absorbida era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta de la litis , pues el tributo se cau só con anterioridad a esa fecha , con lo cual, avaló la determinación oficial del impuesto , al constatar que la demandante, en su calidad de absorbente, omitió su declaración y pago en nombre de la contribuyente. Además, negó el valor probatorio del certificado del revisor fiscal allegado para acreditar el cumplimiento de la obligación tributaria debatida, por cuanto carecía de los soportes contables que permitieran establecer los ingresos y aminoraciones que le correspondían a la absorbida; y, en todo caso, descartó que la actora pudiera añadirlos a su propia liquidación privada, pues el hecho imponi ble se realiz ó respecto de aquella, razón por la cual la declaración y el pago debía efectuarse de forma individual en su nombre.

Recurso de apelación

pudiera añadirlos a su propia liquidación privada, pues el hecho imponi ble se realiz ó respecto de aquella, razón por la cual la declaración y el pago debía efectuarse de forma individual en su nombre.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del a quo (f. 139). Al efecto , reiteró que la dirección seccional competente era la de grandes contribuyentes, puesto que para la fecha en que se expidió el acto previo estaba clasificada como tal, y era la llamada a responder por el tributo gestionado. Además, censuró que el tribunal omitiera pronunciarse respecto de la ineficacia de ese acto, estando probado que se profirió a un ente inexistente. Insistió en que no pudo presentar una declaración en nombre de la absorbida, porque ya había cancelado el RUT. También en que cumplió con la obligación tributaria sub lite al añadir las operaciones que ésta realizó a su propia autoliquidación del impuesto, y que así lo aceptó su contraparte cuando archivó el procedimiento de revisión que le inició respecto de esa declaración. Por último , reprochó que se negara el valor probatorio de la certificación del revisor fiscal por la falta de los soportes, cuando en la audiencia inicial se prescindió de decretar el dictamen pericial cuyo objeto era examinar la contabilidad.

Pronunciamientos sobre el recurso

La demandada y el ministerio público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que habiéndose desintegrado el quórum decisorio en relación con el proyecto inicialmente presentado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez

1Antes de decidir sobre el debate judicial planteado en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que habiéndose desintegrado el quórum decisorio en relación con el proyecto inicialmente presentado por la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello, por acta del 15 de septiembre de 2022 (índice 16), fue designada como conjuez la doctora Lucy Cruz de Quiñonez, tras lo cual, el proyecto inicial fue negado, debiendo pasar al despacho de la posición mayoritaria que seguía en turno, cuya ponencia se concreta en la presente decisión.

Corresponde a la Sala juzgar la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante en calidad de apelante única contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones sin condenarla en costas. En primer lugar, se determinará si la sociedad absorbida era contribuyente del impuesto sobre la renta del año gravable 2010 , para con base en ello , establecer si los actos acusados fueron proferidos por la dirección seccional de impuestos competente, si se dirigieron contra el obligado tributario y, si la absorbida debía autoliquidar el tributo presentando una declaración a su nombre.

2En el proceso convocado, la demandada y el a quo coinciden en que la sociedad absorbida realizó el hecho imponible del impuesto sobre la renta en el año gravable 2010,Radicado: 25000-23-37-000-2017-01084-01 (26060) Demandante: VD El Mundo a sus Pies SAS En reorganización

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Demandante: VD El Mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 dado que su disolución por la reorganización empresarial ocurrió a partir de enero de 2011 con la Escritura Pública nro. 162, del 24 de enero de 2011 inscrita el 27 del mismo mes y año. Por consiguiente, entienden que la dirección seccional competente era la del domicilio de la contribuyente , quien no estaba clasificada como gran contribuyente . También que la actora debió declarar y pagar el impuesto en nombre de la obligada, sin que fuera procedente añadir las operaciones a su propia liquidac ión privada, puesto que se trataba de un sujeto pasivo y una obligación tributaria diferente e independiente. En cambio, la demandante afirma que , como quiera que la fusión se perfeccionó antes del vencimiento del plazo para declarar y del inicio de la actuación administrativa, el emplazamiento para declarar debió proferirse por la dirección secc ional de gr andes contribuyentes, ya que en su calidad de sociedad resultante estaba clasificada como tal , y que, en todo caso, ese acto era ineficaz porque se expidió a una entidad que estaba disuelta. Asimismo, asegura que con la certificación del revisor fiscal probó que cumplió con la obligación tributaria sub lite al añadir las operaciones que realizó la compañía absorbida a su propia autoliquidación del impuesto, proceder que, en su opinión, avaló la Administración al archivar el procedimiento de revisión que había iniciado en su contra.

con la obligación tributaria sub lite al añadir las operaciones que realizó la compañía absorbida a su propia autoliquidación del impuesto, proceder que, en su opinión, avaló la Administración al archivar el procedimiento de revisión que había iniciado en su contra.

Atendiendo a esos planteamientos, observa la Sala que las partes concuerdan en que la fusión se perfeccionó en enero de 2011. Pero discuten que la compañía absorbida fuera contribuyente del impuesto sobre la renta del año gravable 2010, pue s para la actora se hizo exigible con posterioridad a la fusión y, por lo tanto , en su calidad de sociedad resultante estaba obligada a declarar y pagar el impuesto, como en efecto lo hizo al incluir las operaciones en su liquidación p rivada. Entonces, le corresponde a la Sala establecer si la sociedad absorbida era contribuyente del impuesto sobre la renta del año gravable

2010. A partir de lo anterior, se definirá cuál era la dirección seccional compe tente para determinar es a obligación tributaria , el sujeto respec to de quien debía adelantarse l a actuación administrativa, y por último, si la absorbida debió autoliquidar y pagar el respectivo impuesto.

3Para decidir, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en las sentencias del 03 y 24 de junio de 2021 (exps. 24898 y 24966, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), que decidió un asunto de similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad, entre las mismas pa rtes, pero en relación con otra s compañías que intervinieron en el proceso de reorganización empresarial en cuestión.

decidió un asunto de similares características al que convoca a la Sala en esta oportunidad, entre las mismas pa rtes, pero en relación con otra s compañías que intervinieron en el proceso de reorganización empresarial en cuestión.

4De conformidad con los artículos 162 y 172 del CCo, el negocio jurídico de fusión se concreta en una reforma estatutaria, cuando «una o más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, para ser absorbidas por otra o para crear una nueva», y la sociedad resultante adquiere «los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas al formalizarse el acuerdo de fusión ». Por su parte , el artículo 178 ibidem precisa que, formalizado el acuerdo de fusión, la sociedad absorbente «adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas». Sobre el particular, la Sala ha considerado que la existencia y perfeccionamiento del negocio jurídico de fus ión, para aquellos tipos societarios en los cuales las reformas estatutarias se llevan a cabo mediante escritura pública –como es el caso que ocupa a la Sala, i.e. la fusión de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada (f. 14)–, ocurre al protocolizar el acuerdo de fusión correspondiente, al margen su inscripción en el registro mercantil, lo que solo tiene fines de oponibilidad (artículo 177 ejusdem), con lo cual, una vez perfeccionada en esos términos la fusión, la absorbente adquirirá los derechos y obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos 172 y 178 (sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 21606, CP: Julio Roberto Piza).

obligaciones de la sociedad o sociedades disueltas, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos 172 y 178 (sentencia del 30 de julio de 2020, exp. 21606, CP: Julio Roberto Piza).

Siguiendo esos lineamientos, el artículo 14-1 del ET regló, hasta el periodo fiscal 2012, elRadicado: 25000-23-37-000-2017-01084-01 (26060) Demandante: VD El Mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 tratamiento tributario de las fusiones . Al efecto, estableció que esas reorganizaciones societarias no implican una enajenación entre las partes intervinientes, por lo que no estaría gravada con el impuesto sobre la renta, en ningún caso, la transferencia y adquisición de activos , derechos y pasivos de la soci edad absorbida a la absorbente . Además, el artículo en cita y la letra c) del artículo 793 del ET, reconocen que las obligaciones tributarias causadas antes del perfeccionamiento de la fusión tienen como sujeto pasivo a la sociedad absorbida, pues establecen una responsabilidad solidaria de la sociedad resultante respecto del pago de esas deudas, con lo cual , la solidaridad se predica de la exigibilidad de las prestaciones pecuniarias que resultan de la realización del hecho imponible, pero sin que pueda d esplazarse al sujeto pasivo de las obligaciones y deberes de contenido tributario.

A partir de lo anterior , la Sala ha establecido el criterio de decisión (que en esta

hecho imponible, pero sin que pueda d esplazarse al sujeto pasivo de las obligaciones y deberes de contenido tributario.

A partir de lo anterior , la Sala ha establecido el criterio de decisión (que en esta oportunidad se reitera) según el cual , la compañía absorbida será la obligada al cumplimiento de la deuda tributaria y a la satisfacción del deber formal de declarar respecto de los tributos que se causen con anterioridad al proceso de fusión (fallos del 03 y 24 de junio de 2021, exps. 24898 y 24966 , CP: S tella Jeannette Carvajal Basto) . En cambio, las obligaciones fiscales que se causen con posteri oridad a la reorganización empresarial tendrán como contribuyente a la resultante, porque «a partir de la fecha de la escritura pública con la que se formaliza el proceso de fusión, nace para la sociedad absorbente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto de carácter formal como sustancial, que surjan o se consoliden con posterioridad a dicha fecha, pero, a su vez, esta adquiere los derechos que se deriven de dicha relación » (sentencia del 19 de octubre de 2017 exp. 19221, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

5En el sub examine, las partes están de acuerdo en que la fusión se perfeccionó en enero de 2011, es decir, con posterioridad a la causación del impuesto sobre la renta del periodo gravable 2010. Sin embargo, la demandante alega que era la llamada a cumplir con esa obligación tributaria pues se hizo exigible (concretamente, por el vencimiento del plazo para declarar) después de que se formalizó la fusión. La Sala no comparte ese

con esa obligación tributaria pues se hizo exigible (concretamente, por el vencimiento del plazo para declarar) después de que se formalizó la fusión. La Sala no comparte ese planteamiento de la actora, puesto que, como se vio, el impuesto sobre la renta causado a 31 de diciembre de 2010 , tendría como contribuyente a la sociedad absorbida , ya que durante ese período no se había celebrado ni perfeccionado el acuerdo de fusión, el cual tampoco se podría proyectar con efectos retroactivos desde el año gravable 2011 hacia el período gravable anterior.

6A partir de lo anterior, en primer lugar, corresponde verificar si el acto previo se profirió por la autoridad competente. Sobre el particular, la demandante alega que quien tenía la potestad para proferir el emplazamiento para declarar era la « dirección de grandes contribuyentes», toda vez que para la fecha en que se expidió, se había perfeccionado la fusión y, en consecuencia, la competencia debía establecerse atendiendo a su calidad de gran contribuyente, pues era la sociedad resultante del proceso de fusión. En el otro extremo, la demandada defiende que el emplazamiento par a declarar se profirió por la dirección seccional de Bogotá, la cual era competente, dado que correspondía a la del domicilio de la contribuyente , quien no había sido clasificada como gran contribuyente para el año gravable 2010, hecho que no se discute por la actora.

Al respecto, observa la Sala que, por mandato del artículo 688 del ET, l a potestad para proferir «los emplazamientos … para declarar» y los demás actos de trámite que se dictan en los procedimientos de determinación oficial de los impuestos nacionales la tiene

Al respecto, observa la Sala que, por mandato del artículo 688 del ET, l a potestad para proferir «los emplazamientos … para declarar» y los demás actos de trámite que se dictan en los procedimientos de determinación oficial de los impuestos nacionales la tiene asignada quien funja como «jefe de la unidad de fiscalización ». Para establecer la competencia territorial, esa regla debe integrarse con los artículos 5.° del Decreto 4048 y 3.° de la Resolución nro. 0071, ambos del 2008 (vigentes para la época de los hechos), de

1 Modificado por la Resolución 7234 de 2009.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01084-01 (26060) Demandante: VD El Mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 conformidad con los cuales la dirección seccional de impuestos de Bogotá «comprende el territorio del Distrit o Capital, respecto de las personas jurídicas y sus asimiladas y personas naturales y sus asimiladas allí domiciliadas », salvo «las personas clasificadas como grandes contribuyentes ». Ahora, siguiendo el criterio de la Sala expuesto en los fallos del 03 y 24 de junio de 2021 ( exps. 24898 y 24966, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), esas reglas de territorialidad no se modifican en los casos de reorganizaciones empresariales pues, en todo caso , la potestad de gestión administrativa tributaria debe establecerse atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la obligaci ón respectiva. En

empresariales pues, en todo caso , la potestad de gestión administrativa tributaria debe establecerse atendiendo a las calidades del sujeto pasivo de la obligaci ón respectiva. En este orden, cuando se adelante un procedimiento de aforo respecto de un contribuyente domiciliado en Bogotá que no ha sido clasificado como gran contribuyente , y el emplazamiento para declarar sea proferido por la dirección seccional de esa jurisdicción, se habrán honrado las reglas de competencia territorial establecidas en la normativa tributaria.

En el sub lite, la sociedad absorbida era la contribuyente del impuesto sobre la renta de la litis, y dado que las partes no discuten que su domicilio estuviera en Bogot á o que ésta estuviera clasificada como gran contribuyente, verifica la Sala que la dirección s eccional de impuestos de B ogotá tenía la potestad para proferir el emplazamiento para declarar , de conformidad con las normas descritas. Por lo tanto , no prospera el argumento de apelación.

7De otra parte, la apelante única plantea que el acto previo sería ineficaz porque se profirió respecto de la sociedad absorbida, cuando había sido disuelta. Además, asegura que cumplió con la obligación tributaria determinada oficialmente, al añadir las operaciones que realizó la compañía absorbida a su propia autoliquidación del impuesto, lo que estaba probado en el plenario con la certificación del revisor fiscal y que, en su opinión, avaló la Administración cuando archivó el procedimiento de revisión que había iniciado en su contra.

La Sala tampoco comparte esos planteamientos de la demandante, porque como quedó establecido, era la absorbida quien tenía la posición subjetiva de contribuyente respecto

iniciado en su contra.

La Sala tampoco comparte esos planteamientos de la demandante, porque como quedó establecido, era la absorbida quien tenía la posición subjetiva de contribuyente respecto del año gravable 2010, sin que fuera posible que la sociedad absorbente, que adquirió esa condición solo en el transcurso del año gravable 2011 (i.e. con la formalización del acuerdo de fusión que ocurrió en enero de ese año), consolidara en su autoliquidación del impuesto sobre la renta de ese período, el hecho imponible realizado por otro contribuyente. Así, porque no existe un precepto de derecho positivo que avale que la sociedad resultante integre en su declaración del impuesto sobre la renta las obligaciones tributarias que se causaron para la absorbida. En cambio, la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 14-1 y 793 (letra c) del ET, sugiere que la absorbente lo será únicamente respecto del pago de la cuota tributaria.

Entonces, como la sociedad absorbida era sujeto pasivo del impuesto sobre la renta en el periodo en cuestión y quedó disuelta pero sin liquidación al perfeccionarse la fusión, resulta claro que era la obligada al cumplimiento de la deuda tributaria y a la satisfacción del deber formal de declarar, sin perjuicio de que el cumplimiento material de éstas tuviera que ser desplegado por la absorbente, en atención la calidad de sucesor en la posición de la absorbida que le correspondía, es decir en nombre de esta «de manera independiente, indicando el nombre, razón social y NIT de la sociedad absorbida » (sentencias del 03 y 24 de junio de 2021, exps. 24898 y 24966, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

indicando el nombre, razón social y NIT de la sociedad absorbida » (sentencias del 03 y 24 de junio de 2021, exps. 24898 y 24966, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

En línea con lo anterior , observa la Sala que el certificado del revisor fiscal aportado por la actora no guarda pertinencia con el tema de prueba (i.e. la autoliquidación y pago del impuesto sobre la renta que se causó respecto de la sociedad absorbida ), en tanto se refiere a la inclusión de las operaciones gravadas de terceros en su propia declaración, loRadicado: 25000-23-37-000-2017-01084-01 (26060) Demandante: VD El Mundo a sus Pies SAS En reorganización

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que en forma alguna permite tener como acreditado el cumplimiento de la obligaci ón tributaria debatida. Tampoco la decisión de la Administración de archivar el procedimiento de revisión seguido en contra de esa liquidaci ón privada, en tanto corresponde a una decisión relacionada con el impuesto sobre la renta de un sujeto pasivo distinto del obligado en el proceso de la litis.

Por todo lo expuesto, para la Sala (como lo fue para el a quo) el acto de liquidación oficial de aforo expedido por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 a cargo de la sociedad absorbida se ajusta al ordenamiento jurídico tributario, en la medida en que esa sociedad era la contribuyente respecto de ese hecho generador y este, por cuenta de una futura fusión que ocurrió e n otro periodo gravable, no podía fusionarse con el hecho

sociedad absorbida se ajusta al ordenamiento jurídico tributario, en la medida en que esa sociedad era la contribuyente respecto de ese hecho generador y este, por cuenta de una futura fusión que ocurrió e n otro periodo gravable, no podía fusionarse con el hecho generador de la absorbente. No prosperan los cargos de apelación.

8En suma, considerando que ninguno de los cargos de apelación prosperó, la Sala confirmará la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda.

9Por no estar probadas en el expediente, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, conforme con lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

1. Confirmar la sentencia apelada.

2. Sin condena en costas en segunda instancia

Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvo el voto

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo el voto

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA Salvo el voto

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo el voto

(Firmado electrónicamente)

LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Conjuez

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