CE - 250002337000201701094011SENTENCIASENTENCIA20220303220105
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201701094011SENTENCIASENTENCIA20220303220105
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)
Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)
Actor INTERNACIONAL COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A. EN
LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Firmeza de la declaración privada . C orrecciones que incrementan el saldo a favor o disminuyen el valor a pagar. Carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia del 9 de octubre de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A” (folio 182 a 202) que resolvió: «PRIMERO: DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y del excedente de gastos del proceso, teniendo en consideración lo previsto en la Resolución Nro. 4179 del 22 de mayo de 2019 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. Déjense las constancias del caso».
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 24 de abril de 2009, la parte demandante presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 20 08, con formulario Nro. 1108600575432, liquidando una renta líquida ordinaria del ejercicio de $2.221.222.000 y un saldo a favor por valor de $147.783.000 (folio 8 ca 1).
El 2 de marzo de 20 10, con escrito radicado con el Nro. 00003188, la actora presentó solicitud de corrección a la declaración inicial (folio 286 a 291 ca 2), petición adicionada el 22 de abril del mismo año con radicado Nro. 00006953 (folio 755 a 756 ca 4).
El 1° de junio de 2010, atendiendo la solicitud anterior, se expidió la Liquidación Oficial de Corrección Nro. 312412010000068, en la que se registró una pérdida líquida por $3.805.823.000 y se incrementó el saldo a favor a $832.761.000 (folio. 292 a 295 ca 2).
Oficial de Corrección Nro. 312412010000068, en la que se registró una pérdida líquida por $3.805.823.000 y se incrementó el saldo a favor a $832.761.000 (folio. 292 a 295 ca 2).
Previo el Requerimiento Especial Nro. 3123822015000065 del 20 de mayo de 2015, la DIAN profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 312412016000017 (folio. 838Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)
Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 a 855 ca 5), en la que se:
- Rechazaron gastos por provisiones en cuantía de $63.561.594, por concepto de intereses de créditos bancarios ($22.162.351), comisiones ($5.919.112), honorarios ($14.351.522), arrendamientos ($4.917.314), contribuciones y afiliaciones ($2.908.179) y, telefonía, devolución, cheque y otros ($13.303.116), por no corresponder a las provisiones aceptadas fiscalmente en los artículos 112, 145 y por no tener soporte en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario. ii. Rechazaron deducciones por $1.331.059.213 por concepto de intereses de CDT ($915.759.621); intereses y créditos a Bancoldex y Findeter ($311.953.013); comisiones ($21.866.301); honorarios ($10.431.500);
CDT ($915.759.621); intereses y créditos a Bancoldex y Findeter ($311.953.013); comisiones ($21.866.301); honorarios ($10.431.500); arrendamientos ($2.689.151), contribuciones y afiliaciones ($8.56 2.800), mantenimiento y reparaciones ($8.034.047), y varios ($51.762.780), por no cumplir con los requisitos de los artículos 107 y 771-2 del Estatuto Tributario. A partir de las anteriores glosas se disminuyó la pérdida fiscal en $1.394,621.000, lo que derivó en una sanción por disminución de pérdidas de $736.360.000. El 6 de marzo de 2017, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, expidió la Resolución Nro. 001479 (folio 902 a 923 ca 5), por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora el 15 de abril de 2016, modificando el acto liquidatorio, en el sentido de dar aplicación al principio de favorabilidad previsto en la Ley 1819 de 2016, estableciendo el valor de la sanción en el 100% (folio 860 a 888 ca 5), esto es en la suma de $460.225.000. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (folio 3 a 4 cp): «1. Pretensiones 1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos proferidos por la
Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (folio 3 a 4 cp): «1. Pretensiones 1.1. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN: (a) La Liquidación Oficial de Revisión 312412016000017 del 17 de febrero de 2016 por medio de la cual modificó la declaración de renta del año gravable 2008 de Internacional, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. (b) La Resolución 001479 del 06 de marzo de 2017 , por el cual se decide el recurso de reconsideración, proferida por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 1.2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente mencionados, a título de restablecimiento del derecho a favor de Internacional, solicito que el tribunal Administrativo de Cundinamarca declare lo siguiente: (a) Que los valores denunciados por la Compañía en el formulario de declaración de l impuesto sobre la renta por el año gravable 2008, son correctos. (b) Que el saldo a favor del período fiscal 2008 determinado en la declaración previamente mencionada, por valor de $832.761.000, es correcto.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)
Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: Internacional Compañía de Financiamiento S.A. en Liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (c) Que no procede la sanción por disminución de pérdidas (inexactitud) en la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2008. (d) Que no son de cargo de Internacional las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso. 1.3. Igualmente solicito al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se sirva ordenar por las costas del proceso a la DIAN, según lo disponga en la sentencia». Para los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 58, 59, 104, 105, 107 , 112, 117, 145, 147 y 714 del Estatuto Tributario; artículo 21 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
El concepto de la violación de las citadas normas, se sintetiza así (folio 7 a 20 cp):
1. Firmeza de la declaración privada, artículo 147 del Estatuto Tributario.
Afirmó que, al haberse liquidado pérdidas fiscales, la firmeza se encuentra atada al término especial establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario, que es de cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la declaración de renta, por lo que al no haberse expedido ningún acto anterior al requerimiento especial que interrumpiera el término de firmeza, esta operó el 2 de marzo de 2015.
cinco años contados a partir de la fecha de la presentación de la declaración de renta, por lo que al no haberse expedido ningún acto anterior al requerimiento especial que interrumpiera el término de firmeza, esta operó el 2 de marzo de 2015.
Consideró que, para el caso de la liquidación de pérdidas fiscales, la firmeza de cinco años debe contarse a partir de la presentación del proyecto de corrección, que ocurrió el 2 de marzo de 2010, aceptado mediante Liquidación Oficial de Corrección del 1° de junio de 2010.
En consecuencia, concluyó que la firmeza de la declaración de renta se concretó el 2 de marzo de 2015, resultando evidente la improcedencia de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que resolvió el Recurso de Reconsideración, porque la Administración ya había perdido sus facultades de fiscalización.
2. Falsa motivación, violación del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, gastos por concepto de provisiones por $63.561.000.
Señaló que en el expediente está demostrado que la s provisiones declaradas correspondían a gastos reales que cumplían los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Explicó que se incurrió en las erogaciones en el año 2008, y no en el 2009 cuando se recibieron los documentos soporte s. Agregó que, independientemente que los gastos fueron provisionados como pasivos estimados, y luego ajustados en el año 2009, lo cierto es que esas erogaciones fueron realizadas en el 2008, período en que nació la obligación de pagarlas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12
gastos fueron provisionados como pasivos estimados, y luego ajustados en el año 2009, lo cierto es que esas erogaciones fueron realizadas en el 2008, período en que nació la obligación de pagarlas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 48 del Decreto 2649 de 1993, que se refieren al sistema de causación contable, y los artículos 58, 59, 104 y 105 del Estatuto Tributario, a la causación fiscal.
Precisó que los gastos, no obstante estar facturados en el año 2009, corresponden a erogaciones incurridas en el 2008, por lo que la deducción fue tomada en el año de causación y no cuando se emitió la factura, por lo que son procedentes, no siendo relevante la forma de contabilización, existencia o no de la provisión contable, sino la demostración de la realidad del gasto, su soporte y anualidad respectiva.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Añadió que estas deducciones guardan relación de causalidad con la ac tividad productora de renta1, al encontrarse relacionadas con gastos por concepto de pago de intereses de los préstamos realizados a la actora por la banca de segundo piso, así como a gastos relacionados con el funcionamiento de la Compañía, necesarios para ejercer sus labores diarias.
3. Nulidad por violación del artículo 107 del Estatuto Tributario , deducciones por $1.331.059.000.
para ejercer sus labores diarias.
3. Nulidad por violación del artículo 107 del Estatuto Tributario , deducciones por $1.331.059.000.
Frente a la deducción de intereses por CDTS, m anifestó que la sociedad tiene dentro de sus productos la constitución de CDTS , los cuales tienen como contraprestación el pago de un valor por interés fijo en favor de los clientes que adquieren este tipo de productos. Erogación que incurre en desarrollo de su objeto social, que consiste en la captación de recursos a término, provenientes de préstamos efectuados a clientes y otros servicios financieros.
Adujo que se trataba de expensas necesarias , para poder realiza r su actividad comercial comoquiera de que de no ser así no podría prestar ese servicio Y, señaló que eran proporcionales tanto a los recursos prestados, como al total de operaciones económicas realizadas por la Compañía en el año 2008.
En cuanto a los intereses pagados a Bancoldex y Findeter, argumentó que la actora, en su condición de entidad financiera, tiene dentro de sus obligaciones de crédito el redescuento a favor de terceros, los que conllevan la obligación del pago de intereses financieros en desarrollo de su objeto comercial, para que el servicio pueda ser prestado.
De acuerdo con lo anterior, manifestó que, se cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, en cuanto a la relación de causalidad por la necesidad de incurrir en el pago en desarrollo del objeto social; son necesarios pues sin ellos no se puede cumplir con la actividad product ora renta, y son proporcionales con respecto al total de operaciones realizadas en el año 2008.
Frente a las demás deducciones rechazadas, como son los gastos personales de
no se puede cumplir con la actividad product ora renta, y son proporcionales con respecto al total de operaciones realizadas en el año 2008.
Frente a las demás deducciones rechazadas, como son los gastos personales de altos directivos, pago de viáticos, gastos de mantenimiento de instalaciones y demás relacionados con gestión del recurso humano, manifestó:
Respecto de la relación de causalidad con la actividad productora de renta, para el caso de gastos de mantenimiento, explicó que se realizaron operaciones de leasing que genera ron gastos sobre activos que , si bien están bajo la figura del arrendamiento con terceros, al pactarse su mantenimiento sobre los bienes , hay relación directa con la actividad económica.
En el caso de los viáticos y gastos personales de directi vos, aseveró que están directamente relacionados con la actividad comercial de la Compañía, en tanto se realizan con el fin de potenciarla comercialmente.
En lo que respecta con la gestión del recurso humano , expresó que estos tienen como finalidad incentivar la planta de personal, mejorar el ambiente de trabajo, lo que deriva en una mayor productividad.
1 Respecto de esta glosa, el incumplimiento del artículo 107 del E.T no había sido cuestionado en la actuación administrativa.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)
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Dijo que los gastos varios relacionados con la gestión del recurso humano son necesarios y vinculados a la actividad económica, en tanto estimulan a la fuerza
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Dijo que los gastos varios relacionados con la gestión del recurso humano son necesarios y vinculados a la actividad económica, en tanto estimulan a la fuerza laboral, y son acostumbrados dentro de la práctica comercial, además de obligatorios de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 , que ordena la práctica de actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Señaló que la reforma introducida por la Ley 1819 de 2016, precisó la deducibilidad de gastos por atención o regalos o empleados, lo que significa que siempre han sido considerados como deducibles, solo que en su entender esta nueva norma obedece simplemente a la consagración de una limitación de tales gastos.
En cuanto a la necesidad, apuntó que las erogaciones se realizan en el marco del cumplimiento de la Ley, sus fines son comerciales y están relacionados con la actividad, para mejorar la productividad.
En cuanto a la proporcionalidad, argumentó que los valores no corresponden a un rubro representativo frente a la utilidad bruta reportada y no son una cifra “suntuosa" frente a la renta obtenida.
4. Improcedencia de la sanción por disminución de pérdidas.
Sostuvo que los valores incluidos en la liquidación privada no pueden calificarse de falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, puesto que los argumentos y pruebas, dejan entrever su realidad . Al respecto, consider ó que se p resenta diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. Y, afirmó que para el caso no se presenta lesividad en la medida en que la demanda nte cumplió con
pruebas, dejan entrever su realidad . Al respecto, consider ó que se p resenta diferencia de criterios en la interpretación del derecho aplicable. Y, afirmó que para el caso no se presenta lesividad en la medida en que la demanda nte cumplió con sus obligaciones tributarias, lo que obvia la Administración al no hacer referencia a este principio.
Oposición a la demanda.
La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora con los siguientes argumentos (folio 128 a 135 cp):
Afirmó que, al haberse declarado una pérdida líquida, el término de revisión es el del artículo 147 del Estatuto Tributario, cinco años contados a partir de la fecha de presentación de la declaración Para el caso, explicó que este término no se cuenta desde la presentación de la solicitud, la que no tiene la entidad de sustituir la declaración, sino desde la expedición de la liquidación oficial de corrección, que s í sustituye la declaración inicial.
En cuanto a glosa d e la deducción por provisiones, consideró que no se configura la alegada falsa motivación, por cuanto la demandada profirió los actos conforme al ordenamiento jurídico, llamando la atención en que la actora, en sede administrativa, no aportó los documentos que dieron origen al soporte contable ni las facturas que soportaban las provisiones, violando los artículos 112, 145 y 771-2 del Estatuto Tributario. Adicionalmente, no probó el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 ibídem2. En lo relativo a las demás deducciones, afirmó que procede su rechazo por infringir
2 El incumplimiento del artículo 107 del estatuto Tributario no había sido cuestionado en la actuación
del artículo 107 ibídem2. En lo relativo a las demás deducciones, afirmó que procede su rechazo por infringir
2 El incumplimiento del artículo 107 del estatuto Tributario no había sido cuestionado en la actuación administrativa, respecto de esta glosaRadicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, eludiendo el contribuyente probar los gastos, como lo exige el artículo 771-2 ibídem, la sociedad no asumió la carga de la prueba de las deduc ciones. Y, manifestó que en este caso no es aplicable el artículo 107-1 del Estatuto Tributario, por ser una norma posterior a los hechos discutidos.
Consideró que se acreditó plenamente el fundamento fáctico y jurídico del rechazo de las deducciones, por lo que se configura la infracción sancionada en el artículo 647 del Estatuto Tributario. T ampoco se configura una diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho aplicable, en tanto se encuentra demostrado que se declararon deducciones por fuera de la ley, derivando en un menor valor de impuesto a pagar y un mayor saldo a favor.
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (folio 182 a 202 cp):
Sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “A”, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (folio 182 a 202 cp):
En cuanto a la firmeza de las declaraciones tributarias, señaló que la presentación de una corrección en los términos del artículo 589 del Estatuto Tributario, no impide la facultad de fiscalización que se cuenta a partir de la fecha de corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, según el caso, y como esta norma no definió un término de fiscalización específico, debe aplicarse el término de cinco años previsto de manera especial en el artíc ulo 147 del Estatuto Tributario para las declaraciones que registren pérdidas.
De acuerdo con lo anterior, al haberse expedido la liquidación oficial de corrección el 1º. de junio de 2010, la Administración tenía hasta el 1 º de junio de 2015 para fiscalizar este acto y, como el Requerimiento Especial Nro. 312382015000065 se le notificó a la actora el 22 de mayo de 2015, declaró que el cargo sobre la firmeza de la declaración e incompetencia de la autoridad tributaria no estaba llamado a prosperar.
En cuanto al rechazo de provisiones, discriminadas en intereses y créditos de bancos, honorarios, arrendamientos, contribuciones y afiliaciones, telefonía, devolución de cheques y otr os, señaló el a quo que en la visita realizada en virtud del Auto de Verificación o Cruce Nro. 312382013000630 del 20 de mayo de 2013, se solicitó al contribuyente que allegara los soportes contables, externos e internos
del Auto de Verificación o Cruce Nro. 312382013000630 del 20 de mayo de 2013, se solicitó al contribuyente que allegara los soportes contables, externos e internos de las provisiones registradas contablemente en el año 2008 , frente a lo cual la compañía remitió una relación contable sin ningún soporte. Y, ante el requerimiento de las facturas soporte de las erogaciones, el contribuyente envió unas facturas que no tienen relación con los gastos provisionados.
Por lo tanto, afirmó el a quo que la actora no adjuntó soporte conforme con el artículo 771-2 del Estatuto Tributario que demostrara la realidad de los gastos, precisando que el solo registro contable no es prueba de la ocurrencia de los gastos, pues estos requieren del correspondiente soporte para que la contabilidad constituya prueba.
En cuanto a las deducciones por intereses de CDT e intereses pagados a Bancoldex y Findeter, aunque el Tribunal encontró cumplido el req uisito de relación de causalidad, señaló que faltó probar los gastos. A estos efectos señaló que laRadicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administración no había dado valor probatorio a la certificación expedida por el gerente de contabilidad de la sociedad y menos a l as notas contables, puesto que al estar obligada a tener revisor es este quien tiene esa responsabilidad de conformidad con las normas de auditoría. Señaló que la demandante se limitó en el recurso a sustentar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto
al estar obligada a tener revisor es este quien tiene esa responsabilidad de conformidad con las normas de auditoría. Señaló que la demandante se limitó en el recurso a sustentar el cumplimiento de los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, pero no efectúa manifestación alguna sobre la carencia probatoria del gasto, omisión igualmente predicable de la demanda, a m ás de que no se allegan pruebas que tiendan a desvirtuar los argumentos de la DIAN.
Señala el Tribunal que dado que la demandante no cuestionó la afirmación de la DIAN respecto de la falta de acreditación probatoria respecto de los gastos por concepto de intereses a CDT y los pagados a Bancoldex y Findeter, con lo que se sustentó la glosa, de manera que solo puede resolver el cargo con los argumentos de nulidad de la demanda que se apalancan en el artículo 107 del Estatuto Nacional, esto en aplicación del principio de justicia rogada y teniendo en consideración que la jurisdicción no puede resolver cargos de nulidad con argumentos no expuestos por la parte demandante.
Resaltó que ante el argumento de la falta de acreditación probatoria, le correspondía al contribuyente allegar las pruebas en vía administrativa o judicial y, conforme con las que obran en el proceso no hay elemento probatorio para desvirtuar la decisión de la DIAN, por lo que ante la “desidia probatoria” era procedente su rechazo.
Respecto de los otros gastos por valor de $103.346.579, precis ó que estos deben ser analizados a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario y probados conforme con el artículo 771 -2 ibídem , puntualizando que la actora no efectúa una discriminación detallada los “OTROS GASTOS” y el valor que pretende deducir, solo
ser analizados a la luz del artículo 107 del Estatuto Tributario y probados conforme con el artículo 771 -2 ibídem , puntualizando que la actora no efectúa una discriminación detallada los “OTROS GASTOS” y el valor que pretende deducir, solo se limita a señalar que corresponde a gastos personales de altos directivos, viáticos, mantenimientos de las instalaciones y demás aspectos relacionados con la gestión del recurso humano.
Destacó en relación con los gastos personales de altos ejecutivos que, el contribuyente no detalló en qué consisten para poder determinar su relación de causalidad ni tampoco allegó prueba o soporte de los mismos , que si bien se allegaron en vía administrativa algunas facturas, estas no guardan relación con el gasto, máxime cuando la actora no explicó en qué consisten.
Respecto de los gastos por gestión de recursos humanos por almuerzos, cumpleaños y gastos personales, determinó que no guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta ni son obligatorios para su desarrollo ni necesarios.
En relación con los gastos por viáticos a los empleados y gastos de mantenimiento de las instalaciones de la sociedad, advirtió que no se señaló que empleados fueron los beneficiarios, el rubro, ni la finalidad, como tampoco se detallaron las inversiones en mantenimiento. Destaca que no se allegó prueba en los términos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario.
Por lo anterior, concluyó que al no reunir estos gastos los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario , ni estar acreditados, era improcedente su deducción.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)
el artículo 107 del Estatuto Tributario , ni estar acreditados, era improcedente su deducción.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01094-01 (25126)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sustentado en todo lo expuesto, mantuvo la sanción impuesta en los actos demandados, en los que se dio aplicación al principio de favorabilidad previsto en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, reduciendo al 100% la sanción.
Finalmente r esolvió no condenar en costas por cuanto la parte interesada no demostró su causación.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del a quo (folio 210 a 225 cp), reiterando los argumentos expuestos en la demanda, lo que puede resumirse así:
Sostuvo que , de acuerdo con el artículo 147 del Estatuto Tributario, al haberse liquidado pérdidas en la declaración de renta , la firmeza es de cinco años, término que debe ser contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de corrección de la declaración . Agregó que la administración no profirió ningún acto administrativo previo al requerimiento especial que tuviera la vocación de interrumpir el término de firmeza, por lo que la declaración adquirió firmeza el 2 de marzo de 2015.
Alegó que en el fallo recurrido se definió que las deducciones por provisiones no podían ser aceptadas al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, “lo cual
2015.
Alegó que en el fallo recurrido se definió que las deducciones por provisiones no podían ser aceptadas al no cumplir con los requisitos establecidos por la ley, “lo cual no es cierto ya que la sociedad si logra demostrar cómo estas provisiones corresponden a verdaderos gastos que al cumplir la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 107 del Estatuto Tributario, resultan totalmente procedentes para el caso concreto”.
Señaló que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que el manejo contable como pasivos estimados no puede generar afectaciones en materia fiscal, aduciendo que los documentos soporte se recibieron en 2009, pero las erogaciones se realizaron en el 2008, por el sistema de causación, por lo que los costos y gastos fueron inicialmente provisionados. Y advirtió que lo realmente importante que debe ser objeto de análisis por el fallador de segunda instancia es que los costos y gastos se hubieren efectuado en el 2008.
Precisó que la deducción por intereses a CDT cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, en la medida en que son asumidos por la entidad en favor de sus clientes en la constitución de CDT y con el fin de desarrollar su actividad financiera. Los intereses pagados a Bancoldex y Findeter se derivan de sus obligaciones de crédito, en las cuales debe pagar intereses financieros. Y los otros gastos, corresponden a los incurridos diariamente por la comp añía, tales como gastos personales de altos directivos, pagos de viáticos, mantenimiento de las instalaciones de la compañía y demás aspectos relacionados con la gestión del recurso humano.
Consideró que no procede la sanción por menor pérdida toda vez que la conducta
gastos personales de altos directivos, pagos de viáticos, mantenimiento de las instalaciones de la compañía y demás aspectos relacionados con la gestión del recurso humano.
Consideró que no procede la sanción por menor pérdida toda vez que la conducta del contribuyente no se subsume en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario en tanto la pérdida declarada se encuentra justificada. Y agregó que los datos declarados son veraces y completos, y que lo que se presentó fue una diferencia de criterios en cuanto al derecho aplicable.
Alegatos de conclusión
La demand
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