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CE - 250002337000201701162011SENTENCIASENTENCIA20220905103336

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201701162011SENTENCIASENTENCIA20220905103336
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)

Demandante: Clave Integral CTA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)

Demandante: CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADOCTA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP

Temas: Aportes parafiscales, periodos enero a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2013. Autoliquidaciones. Firmeza.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liqui dación Oficial No. RDO 201600045 de 29 de enero de 2016 y de la Resolución No. RDC 162 de 31 de marzo de 2017 proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la sociedad CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO INTEGRADO por los periodos de enero a diciembre de los años 2011 y 2013.”

ANTECEDENTES

Previos requerimiento para declarar y/o corregir y respuesta a este acto, el 29 de enero de 2016, la UGPP profirió a CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - CTA, en adelante CLAVE INTEGRAL, la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00045 en la que determinó que la demandante incurrió en omisión en la afiliación y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los período s comprendidos entre el 1 de enero a

y pago, no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los período s comprendidos entre el 1 de enero a 31 de diciembre de 2011 y 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, por $7.387.371.900 e impuso una sanción por inexactitud de $2.331.575.880

Por Resolución RDC 162 de 31 de marzo de 2017, la UGPP confirmó en reconsideración la liquidación oficial mencionada.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)

Demandante: Clave Integral CTA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

DEMANDA

CLAVE INTEGRAL COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - CTA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones:

“A. Que son nulos en su totalidad los siguientes actos administrativos, por medio de los cuales la UGPP requirió a la Compañía para que proceda con el pago de los mayores valores determinados a favor del Sistema d e la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013, además de la correspondiente sanción por inexactitud.

los mayores valores determinados a favor del Sistema d e la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013, además de la correspondiente sanción por inexactitud.

1. La Liquidación Oficial No. RDO-2016-00045 de 29 de enero de 2016, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP.

2. La Resolución RDC 162 de 31 de marzo de 2017, proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto por mi representada el 18 de abril de 2016 contra la Liquidación Oficial del numeral anterior.

Dichos actos integran la actuación administ rativa por medio de la cual la UGPP requirió a la Compañía para el pago de $7.387.371.900, por concepto de mayores valores determinados a favor del Sistema de la Protección Social, correspondientes a los periodos comprendidos entre enero y diciembre de 2011 y enero y diciembre de 2013 por concepto de inexactitud y mora, e impuso una sanción por inexactitud en la suma de $2.331.575.880.

B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho en los

siguientes términos:

1. Que CLAVE INTEGRAL C.T.A. realizó de manera correcta y ajustada a la Ley los pagos a favor del Sistema de Seguridad Social de la totalidad de los Empleados de la Compañía, por los periodos comprendidos entre enero y

1. Que CLAVE INTEGRAL C.T.A. realizó de manera correcta y ajustada a la Ley los pagos a favor del Sistema de Seguridad Social de la totalidad de los Empleados de la Compañía, por los periodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2011 y 2013.

2. Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por la UGPP a la sociedad

CLAVE INTEGRAL C.T.A.

3. Que no son de cargo de mi representada las costas en que haya incurrido la UGPP con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.

[…]”

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

  • Artículos 29, 95, 338 y 363 de la Constitución Política . - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 . - Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y su modificación por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. - Ley 79 de 1988. - Ley 454 de 1998 - Ley 1233 de 2008. - Decreto 3553 de 2008.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)

Demandante: Clave Integral CTA

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma :

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El concepto de la violación se sintetiza de la siguiente forma :

Firmeza de las autoliquidaciones de aportes del año 2011

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la UGPP y le asignó como una de sus funciones, la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, para lo cual eran aplicables los procedimientos de liquidación oficial establecidos en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del ET.

El artículo 714 del Estatuto Tributario, aplicable al procedimiento de liquidación oficial de las contribuciones parafiscales, prevé que el plazo para notificar el requerimiento es de 2 años, contados a partir del vencimiento del término para declarar o desde la presentación de la declaración privada, en caso de ser extemporánea.

De modo que en el presente asunto la UGPP perdió la competencia fiscalizadora, porque notificó el requerimiento para declarar y/o corregir el 17 de diciembre de 2014, es decir, tard ó más de dos años en iniciar la investigación fiscal de las planillas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por los periodos de enero a diciembre de 2011.

Si bien el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 modificó el término de fiscalización a 5 años, esta norma solamente es aplicable a los aportes que debían declararse después del 25 de diciembre 2012, es decir, desde la vigencia de esta ley, pues las normas tributarias no se aplican de manera retroactiva.

Afiliaciones en el año 2011

del 25 de diciembre 2012, es decir, desde la vigencia de esta ley, pues las normas tributarias no se aplican de manera retroactiva.

Afiliaciones en el año 2011

Contrario a lo señalado por la UGPP, la totalidad de cooperados se encuentran inscritos al Sistema de Seguridad Social.

De igual forma, erró la UGPP al afirmar que se efectuaron cotizaciones por un valor menor al que legalmente correspondía, pues esa afirmación no t iene sustento alguno.

De la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2013

El requerimiento para declarar y/o corregir No. 895 de 25 de noviembre de 2014 se notificó el 17 de diciembre de 2014 , a pesar de que la UGPP no envió el archivo SQL que detalla los ajustes propuestos a las autoliquidaciones de aportes. Por ende, según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, que es la norma aplicable a este asunto, la actora tenía un mes para contestar el requerimiento , como se advirtió en dicho acto.

La UGPP perdió la competencia para proferir la liquidación oficial porque dictó ese acto después de l plazo de 6 meses , contados a partir del vencimiento del término para responder el requerimiento para declarar y/o corregir (1 mes) . Por tanto, se produjo la firmeza de las liquidaciones privadas pues notificó la liquidación oficial el 18 de febrero de 2016 (artículo 180 de la Ley 1607 de 2012) .

Por oficio de 23 de junio de 2015, la UGPP envió a la actora el archivo SQL y precisó que el requerimiento para declarar y/o corregir se entendía notificado al recibo de esa

Por oficio de 23 de junio de 2015, la UGPP envió a la actora el archivo SQL y precisó que el requerimiento para declarar y/o corregir se entendía notificado al recibo de esa comunicación (1 de julio de 2015). Además, indicó que la respuesta al requerimiento debía realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación, “ de conformidad con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 ”.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)

Demandante: Clave Integral CTA

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En la liquidación oficial , la UGPP indicó q ue la segunda notificación (la del 1 de julio de 2015) es la correcta . No obstante, en ningún momento anuló el primer procedimiento, pues se limitó a afirmar que subsanó la omisión del envío de los anexos al requerimiento.

De otra parte, sin fundamento alguno, la resolución que resolvió el recurso de reconsideración modificó la norma que rige este caso, pues aplicó los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y con base en esta norma consideró que la liquidación oficial fue oportuna.

Así mismo, la UGPP desconoc ió lo expresado por ella misma en la liquidación oficial ,

previstos en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 y con base en esta norma consideró que la liquidación oficial fue oportuna.

Así mismo, la UGPP desconoc ió lo expresado por ella misma en la liquidación oficial , en la que señaló que “las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación ”, que en este caso es el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012.

De la base de cotización de aportes de las cooperativas

Desde el requerimiento para declarar o corregir, la UGPP aplicó las normas de derecho laboral al régimen cooperativo , a pesar de que la Corte Constitucional ha señalado esto no es viable.

En una cooperativa de trabajo asociado se genera un vínculo sustentado en una función económica de asociación, lo que es diferente a un vínculo de “ cambio”, como ocurre en un contrato laboral.

De ahí que para determinar la imposición de una contribución parafiscal deba determinarse y valorarse la función económica que se quiere gravar, pues en un contrato de “ cambio” la remuneración es la base gravable, mientras que las compensaciones recibidas por el asociado a una cooperativa de trabajo asociado, según lo previsto en la Ley 1233 de 2008, escapan al alcance del hecho generador del tributo.

De acuerdo con lo previs to en el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, el cálculo del IBC de aportes se realiza a partir de la suma de las compensaciones que recibe el asociado, que pueden ser ordinarias y extraordinarias.

En los actos demandados , la UGPP desconoció que no son co nstitutivos de

de aportes se realiza a partir de la suma de las compensaciones que recibe el asociado, que pueden ser ordinarias y extraordinarias.

En los actos demandados , la UGPP desconoció que no son co nstitutivos de compensación los pagos realizados por la cooperativa a sus asociados por concepto de auxilios y beneficios , pues los consideró compensaciones extraordinarias, por lo que los incluyó en el cálculo del IBC .

Entonces, olvidó la UGPP que, de acuerdo con el artículo 102-3 del ET, los pagos por concepto de auxilios y beneficios son ingresos de la cooperativa y, por ello, no son susceptibles de someterse a la determinación de aportes.

Así mismo, desconoció que las cooperativas de trabajo asociado son entidades sin ánimo de lucro, por lo que no generan utilidades, sino la asignación de beneficios a los asociados mediante los denominados fondos sociales.

Por ello, al analizar las cuentas de los fondos sociales pasivos, en concreto, la cuentaRadicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)

Demandante: Clave Integral CTA

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 26481, la UGPP desconoció que se entregó certificación en la que consta que a fin de año dicha cuenta está en ceros, como consecuencia de la asignación de beneficios a todos los asociados.

26481, la UGPP desconoció que se entregó certificación en la que consta que a fin de año dicha cuenta está en ceros, como consecuencia de la asignación de beneficios a todos los asociados.

Sanción por inexactitud

No procede la sanción por inexactitud porque los beneficios percibidos por los asociados no son compensaciones y, por ello, no deben incluirse en el IBC de aportes.

Es más, ni siquiera opera la causal exonerativa de la diferencia de cri terios, pues la modificación oficial de las autoliquidaciones ocurrió con desconocimiento de la normativa aplicable al régimen cooperativo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

De la firmeza de las planillas del año 2011

No se configuró la caducidad de la acción de fiscalización tributaria , porque, para la fecha de expedición de los actos demandados, se encontraba vigente el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012. Antes de la expedición de esa ley no existía una norma especial que consagrara el término de caducidad de las acciones de fiscaliza ción de la UGPP. De modo que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 era la norma aplicable a este asunto, pues no se había generado una situación jurídica consolidada y solo se expidieron actos de trámite, entre los que se encuentra el requerimiento para d eclarar y/o corregir.

Además, la remisión al ET, prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no es directa, pues su aplicación es de carácter residual. Aunado a lo anterior, tratándose de

y/o corregir.

Además, la remisión al ET, prevista en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, no es directa, pues su aplicación es de carácter residual. Aunado a lo anterior, tratándose de contribuciones parafiscales, por su naturaleza, no es pro cedente la remisión a las normas del ET.

De la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir

La demandante controvierte la legalidad del requerimiento para declarar y/o corregir. Sin embargo, es un acto de trámite y no contiene un pronunciam iento definitivo, por lo que no es susceptible de control judicial.

Ante la omisión de enviar los archivos anexos al r equerimiento para declarar y/o corregir, la UGPP notificó nuevamente ese acto y en el oficio correspondiente aclaró que la demandante tenía tres meses para contestarlo , de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 para ampliar, de uno a tres meses, el término para contestar el requerimiento para declarar y/o corregir.

En el caso concreto, la notificación en debida forma del requerimiento para declarar y/o corregir se efectuó el 1 de julio de 2015, esto es, en vigencia de la Ley 1739 de 2014, por lo que se aplicó el plazo de tres (3) meses para contestar el requerimiento,

1 En dicha cuenta se registran los siguientes ingresos: i) recursos provenientes de excedentes; ii) recursos producto de actividades o programas especiales, y iii) contribuciones de los asociados.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)

Demandante: Clave Integral CTA

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de actividades o programas especiales, y iii) contribuciones de los asociados.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)

Demandante: Clave Integral CTA

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contados a partir de la notificación del acto. Por ello, la expedición de la liquidación oficial se efectuó dentro del término legal, toda vez que dicho acto se profirió el 29 de enero de 2016.

Debido a la notificación incompleta del requerimiento para declarar y/o corregir No. 895 del 25 de noviembre de 2014, no era procedente la revocatoria de ese acto, pues este no se encontraba ejecutoriado.

De la base de cotización de las cooperativas

No es cierto que la UGPP no validó los estat utos y el régimen de trabajo asociado de CLAVE INTEGRAL CTA . Tampoco es cierto que se violaron las normas que regulan las cooperativas de trabajo asociado, toda vez que los actos demandados se encuentran ajustados a la Ley.

El régimen de compensaciones es tá compuesto por todas las sumas que recibe el asociado, que fueron pactadas como tales, por la ejecución de una actividad. Estas compensaciones no constituyen salario, porque se establecen para retribuir de manera equitativa las labores realizadas por tod os los trabajadores, para lo cual se tiene en

asociado, que fueron pactadas como tales, por la ejecución de una actividad. Estas compensaciones no constituyen salario, porque se establecen para retribuir de manera equitativa las labores realizadas por tod os los trabajadores, para lo cual se tiene en cuenta la labor desarrollada, el rendimiento y la cantidad de trabajo. Esta compensación, en ningún caso, puede ser inferior a 1 SMLMV.

Según lo establecido en el artículo 1 del Decreto 3553 de 2008, las comp ensaciones se dividen en ordinarias, que son sumas de dinero que recibe mensualmente el asociado por la ejecución de la actividad, y extraordinarias, esto es, los demás pagos mensuales recibidos por la retribución del trabajo.

De conformidad con el artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, para calcular el IBC en salud, pensiones y riesgos laborales se toma la suma mensual de las compensaciones que recibe el asociado (ordinarias y extraordinarias). De igual forma, el artículo 2 de la Ley 1233 de 2008 previó que el IBC para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al SENA y al ICBF sería la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones y para las cajas de compensación familiar, sería la suma de las compensaciones ordinarias y extraordinarias devengadas mensualmente.

De las pruebas allegadas por la demandante y la inspección tributaria se concluyó que no se demostró que los pagos por concepto de auxilios y beneficios hubieran sido otorgados como excedente. En cambio, se estableció que esos pagos tuvieron origen en la relación asociativa de trabajo por la prestación de servicios, a manera de pagos ocasionales a las compensaciones ordinarias. Es decir, los pagos efectuados a título

otorgados como excedente. En cambio, se estableció que esos pagos tuvieron origen en la relación asociativa de trabajo por la prestación de servicios, a manera de pagos ocasionales a las compensaciones ordinarias. Es decir, los pagos efectuados a título de auxilios y beneficios constituyen compensaciones extraordinarias, que debieron ser incluidas en el IBC de aportes.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

La existencia del requerimiento para declarar y/o corregir se configuró a partir de su expedición, esto es, el 25 de noviembre de 2014. No obstante , debido a los yerros cometidos por la UGPP, su eficacia y oponibilidad se produjeron hasta el 1 de julio de 2015, momento a partir del cual se contabiliza en debida fo rma el plazo que tenía la demandante para responder el acto previo.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)

Demandante: Clave Integral CTA

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por ello , el plazo aplicable para dar respuesta al requerimiento era de un mes, de conformidad con la norma vigente al momento de la expedición de dicho acto (25 de noviembre de 2014) , esto es, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, como lo señaló

conformidad con la norma vigente al momento de la expedición de dicho acto (25 de noviembre de 2014) , esto es, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, como lo señaló la UGPP en el requerimiento. Lo anterior, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, conforme con el cual, los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas debe n regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación, máxime si se tiene en cuenta que el requerimiento fue proferido antes de la entrada en vigencia de la Ley 1739 de 24 de diciembre de 2014.

Los yerros co metidos por la UGPP en la notificación del requerimiento para declarar y/o corregir no la habilitan para desatender el artículo 40 de la Ley 153 de 1 887. Además, para efectos de procedimiento no es posible dividir la actuación para aplicarle una norma a una parte del trámite y otra norma, a la otra parte de la actuaci ón. Ello comporta el quebrantamiento del debido proceso de la aportante.

De acuerdo con el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, la notificación en debida forma habilitó el plazo de un (1) mes, para que la demandante respondiera el requerimiento. Una vez finalizado e se plazo, la UGPP contaba con seis meses para notificar la liquidación oficial de revisión.

En el presente asunto, la notificación en debida forma del requerimiento se efectuó el 1 de julio de 2015, por lo que el plazo otorgado para que la demandante diera respuesta al mismo culminó el 1 de agosto de 2015 . Por ende, la UGPP tenía plazo

1 de julio de 2015, por lo que el plazo otorgado para que la demandante diera respuesta al mismo culminó el 1 de agosto de 2015 . Por ende, la UGPP tenía plazo para proferir y notificar la liquidación oficial de revisión hasta el 1 de febrero de 2016 .

Sin embargo, la UGPP notificó la liquidación oficial el 18 de febrero de 2016, es decir, de manera extemporánea. De ahí que, para ese momento , había perdido la competencia temporal prevista en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 . En consecuencia, debe d eclararse la firmeza de las autoliquidaciones de enero a diciembre de 2011 y de enero a diciembre de 2013.

Ante la procedencia de ese cargo de nulidad, se relevó de analizar los demás cargos planteados en la demanda.

No condenó en costas por no estar demostradas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

En la demanda y en la fijación del litigio no se señaló como tema de estudio la firm eza de las planill as de autoliquidación PIL A de los periodos 2011 y 2013, puesto que los cargos planteados solamente se limitaron a cuestionar la potestad fiscalizadora de la UGPP. De modo que el juez de primera instancia violó el derecho al debido proceso , porque expidió una sentencia incongruente y profirió un fallo extra petita al declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la actora por los años de 2011 y 2013.

porque expidió una sentencia incongruente y profirió un fallo extra petita al declarar, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la actora por los años de 2011 y 2013.

De otro lado, l a demandante controvierte la legalidad del acto por el cual la UGPP le profirió el requerimiento para declarar y/o corregir, que no contiene un pronunciamiento definitivo y, por ende, no es susceptible de control judicial .Radicado: 25000-23-37-000-2017-01162-01 (26019)

Demandante: Clave Integral CTA

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pu ede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

En este caso, la fiscalización se inició con el requerimiento de información, notificado el 12 de marzo de 2014. Por tanto, si se tiene en cuenta el término de caducidad de cinco (5) años del parágrafo 2 de artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la UGPP tenía facultad para fiscalizar los periodos desde marzo de 2009 y todos los periodos de 2010, 2011, 2012, 2013 sin que haya operado sobre los mismos el fenómeno de la caducidad.

Los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, no establec en un término para proferir el requerimiento para declarar

caducidad.

Los artículos 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, no establec en un término para proferir el requerimiento para declarar y/o corregir. De ahí que, el plazo de 6 meses para proferir la liquidación oficial se cuenta desde el vencimiento del término para contestar ese requerimiento, “ siempre que este hubiese sido notificado en debida forma, cosa que ocurrió solo el 1 de julio de 2015 (…) ”. Por tanto, a partir de es a fecha, la demandante tenía tres meses para contestarlo. Y , en razón de ello, cuando se expidió la liquidación oficial no había vencido el plazo para proferirla.

Para la época de expedición del requerimiento para declarar y/o corregir No. 895 de 25 de noviembre de 2014, no se encontraba vigente la modificación del artículo 150 de la Ley 1739 de 2014 . Por tanto, el plazo para contestar el requerimiento era de un (1) mes, contado a partir de su notificación. No obstante, como dicha notificación no se efectuó en debida forma, pues no se entregó el archivo SQL , la UGPP notificó nuevamente el requerimiento el 1 de julio de 2015 y se aplicó el plazo de tres meses, previsto en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, vigente al momento de la notificación en debida forma.

En todo caso, los términos previstos en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014 “restablecieron” los contemplados inicialmente en el artículo 1 56 de la Ley 1151 de

2007. Dicha norma disponía que previo a la expedición de la liquidación oficial, debía

“restablecieron” los contemplados inicialmente en el artículo 1 56 de la Ley 1151 de

2007. Dicha norma disponía que previo a la expedición de la liquidación oficial, debía enviarse requerimiento de declaración o corrección, que debía ser respondido dentro de los 3 meses siguientes a la notificación y que, vencido ese t érmino, dentro de los 6 meses siguientes, debía proferirse liquidación oficial. Además, dispuso la remisión a las previsiones del Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario.

De modo que, “la cooperativa resultó beneficiada pues, como quedó anotado, se le dio tres (3) meses para contestarlo cuando inicialmente se le había otorgado solo un (1) mes y pudo tener en detalle los ajustes propuestos y preparar una contestación más contundente”.

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, citad o en la sentencia de primera instancia, fue modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 . El texto modificado del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 previó dos excepciones a la aplicación inmediata de leyes procesales que debían ser analizadas : i) la concesión de términos que hubieran comenzado a correr y; ii) la existencia de actuaciones y/o diligencias que habiendo iniciado no hayan culminado a la entrada en vigencia de la nueva ley.

No obstante, en el presente asunto no se cumplen estas excepciones, pues la notificación efectiva del requerimiento para declarar y/o corregir se efectuó el 1 de julio de 2015. De igual forma, al tratarse de normas proc

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