🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002337000201701198011AUTOQUERESUELAUTO20221111151222

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002337000201701198011AUTOQUERESUELAUTO20221111151222
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087)

Demandante: Seguridad Nápoles Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087)

Demandante SEGURIDAD NÁPOLES LIMITADA

Demandado SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ ASUNTO ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala decide la solicitud de aclaración de sentencia presentada por la parte demandante1, respecto de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2022 dentro del proceso de la referencia. ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Mediante sentencia del 29 de septiembre de 20222, notificada el 7 de octubre del mismo año 3, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Resolución Nro. 1281DDI006409 del 23 de febrero de 2016 y su confirmatoria la Resolución Nro. DDI026448 del 27 de marzo de 2017, por medio de las cuales la Administración modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora por los bimestres 3 a 6 del año 2013 y los seis

su confirmatoria la Resolución Nro. DDI026448 del 27 de marzo de 2017, por medio de las cuales la Administración modificó las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la actora por los bimestres 3 a 6 del año 2013 y los seis bimestres del 2014 e impuso sanción por inexactitud. El 11 de octubre de 20224, la parte actora presentó solicitud de aclaración de la citada providencia , de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso. En dicha petición afirmó que “la sentencia no expone con claridad las razones para confirmar la sanción por inexactitud del mayor impuesto determinado en las precitadas resoluciones y los valores de la sanción por inexactitud, por lo tanto, solicito aclaración de estos puntos”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En cuanto a la aclaración de providencias, el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo siguiente: «Artículo 285. Aclaración . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o solicitud de parte , cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

1 La solicitud fue presentada por quien ha actuado como apoderado especial de la sociedad durante todo el proceso (fl 89). 2 Índice 23 de Samai 3 Índice 30 de Samai

1 La solicitud fue presentada por quien ha actuado como apoderado especial de la sociedad durante todo el proceso (fl 89). 2 Índice 23 de Samai 3 Índice 30 de Samai 4 Índice 31 de SamaiRadicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087)

Demandante: Seguridad Nápoles Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La pr ovidencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración ». (Énfasis de la Sala) En el presente caso, la solicitud fue presentada de manera op ortuna, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia 5, y en consecuencia, la Sala procede a emitir un pronunciamiento sobre la misma. En cuanto al presupuesto sustancial, según el cual, las sentencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, la Sala ha indicado que dichos conceptos o frases “no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”6.

ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”6. Para la Sala, la duda que alega el solicitante no se refiere a la falta de claridad en la redacción o alcance de un concepto de la providencia, sino que pretende que se emita un pronunciamiento sobre la sanción por inexactitud, que ya fue realizado en la sentencia cuestionada, y que se fundamenta en las siguientes consideraciones: (i) En atención a la discusión planteada en los recursos de apelación presentados por ambas partes, la Sala delimitó el problema jurídico en estudiar la aplicación de la base gravable especial del ICA prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012; y la procedencia de la sanción por inexactitud. Lo anterior, bajo la precisión de que en sede judicial, el demandante no había discutido las demás modificaciones realizadas en los actos demandados. (ii) Al momento de estudiar la procedencia de la sanción por inexactitud , se precisó que: “El Tribunal mantuvo la sanción por inexactitud en relación con las glosas propuestas en la s actuación administrativa demandada, relativas a la omisión de ingresos, y en aplicación del principio de favorabilidad, reliquidó su valor al 100%. Para la Sala debe confirmarse la decisión del Tribunal de mantener la sanción respecto de las demás glosas de los actos demandados, por cuanto las mismas no fueron objeto de discusión en sede judicial, y no puede perderse de vista que esta sanción es una consecuencia directa del mayor impuesto determinado por tales glosas. En esa medida, procede la sanción por inexactitud impuesta sobre los mismos.”

en sede judicial, y no puede perderse de vista que esta sanción es una consecuencia directa del mayor impuesto determinado por tales glosas. En esa medida, procede la sanción por inexactitud impuesta sobre los mismos.” En tal sentido , en la sentencia cuestionada se explicó de manera explícita que la sanción se mantuvo respecto de las glosas determinadas en los actos demandados, que no fueron discutidas por la actora en la demanda ni en el recurso de apelación. De modo que, el anterior razonamiento no requiere aclaración alguna ni genera motivos de dudas sobre la procedencia de la sanción así como de la liquidación de la misma. En ese sentido, no se evidencia que en la sentencia exi stan frases dudosas o aspectos oscuros que merezcan ser aclarados por parte de la Sala.

5 La sentencia fue notificada el 7 de octubre de 2022 y la solicitud de aclaración fue presentada el 11 de octubre del mismo año (los días 8 y 9 de octubre no eran hábiles). 6 Auto del 28 de octubre de 2021, exp. 23856, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.Radicado: 25000-23-37-000-2017-01198-01 (26087)

Demandante: Seguridad Nápoles Limitada

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por tanto, se niega la solicitud de aclaración presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la solicitud de a claración de sentencia , presentada por la parte demandante, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Consultar sobre este documento ...